Colegio de consultores y cabildo
catedralicio
El legislador eclesiástico de 1983, haciendo suya la invitación conciliar de CD
27 al consejo presbiteral, pone a su lado un nuevo órgano consultivo: el colegio
de consultores, cuyos miembros son libremente elegidos y nombrados por el obispo
diocesano «entre los miembros del consejo presbiteral» (c. 502 § 1). Este
colegio tiene voto consultivo en lo referente al nombramiento y remoción del
ecónomo de la diócesis (c. 494) y en los actos más importantes de la
administración económica de la misma (c. 1277),
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Sobre toda la cuestión, cfr. H. Schmitz, Die Konsultationsorgane des Diozesansbischofs, en: HdbKathKR, 352-364, sobre todo p. 362.
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Cfr. R. Puzza, Mitverantwortung in der Kirche, en: Staatslexikon, o.c., 1188-1192, sobre todo p. 1191.
pero su papel se vuelve decisivo tanto en el tiempo de sede vacante, período en
el que debe gobernar la Iglesia particular hasta la constitución del
administrador diocesano (c. 419), como en el procedimiento para la designación
del nuevo obispo (c. 377 § 3).
Dada la importancia que ha tenido históricamente en Europa el
cabildo catedralicio, «la conferencia
episcopal puede establecer que 1as funciones del colegio de consultores se
encomienden al cabildo catedralicio» (c. 502 § 3). Este último, en comparación
con los otros órganos consultivos diocesanos, goza de una mayor autonomía,
porque no está presidido por el obispo diocesano, sino por uno de sus miembros
(c. 507 § 1). Con todo, esto no significa necesariamente que esta antigua
institución canónica sea exportable, tal como está (cc. 503-510), a las nuevas
Iglesias particulares, sobre todo en lo que respecta al papel por ella
desarrollado en la elección del nuevo obispo diocesano. En efecto, aunque se
afirma claramente en el c. 377 § 1 que «el libre nombramiento pontificio» y «la
confirmación pontificia» representan dos modos diversos, aunque equivalentes, de
proceder a la elección de los obispos en la Iglesia católica de tradición latina
80, el modelo representado en este campo por el cabildo catedralicio
es insuficiente desde la perspectiva eclesiológica al menos por dos motivos. De
entrada, las formas jurídicas, en las que hasta ahora se ha encarnado, no
garantizan la plena libertad de la Iglesia católica respecto al Estado,
especialmente en los lugares donde los
miembros del cabildo son nombrados por autoridades estatales 81,
lo que lleva con frecuencia a crear conflictos en la interpretación de las
distintas normas concordatarias 82. En segundo lugar, en
los lugares donde existe, el cabildo catedralicio no es ya, tanto desde el punto
de vista jurídico como desde el pastoral, un órgano expresivo de la
corresponsabilidad del clero diocesano y mucho menos de todos los fieles laicos
de una Iglesia particular 83. Así pues, en la búsqueda de nuevos
modelos institucionales, como, por ejemplo, el de un sínodo electoral para cada
Iglesia
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Coinciden en esta interpretación: R. Potz, Bischofsernennungen. Stationen, die zum heutigen Zustand geführt haben, en: Zur Frage der Bischofsernennungen in der römisch-katholischen Kirche, ed. por G. Greshake, München-Zürich 1991, 17-50, aquí 22; H. Müller, Aspekte des Codex luris Canonici 1983, en: Zeitschrift für evangelisches Kirchenrecht 29 (1984), 527-546, aquí 534.
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Cfr. H. Maritz, Das Bischofswahlrecht in der Schweiz, St. Ottilien 1977, 47-49; P. Leisching, Kirche und Staat in den Rechtsordnungen Europas. Ein Überblick, Freiburg i. Br. 1973, 83.
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Típico en este sentido es el caso de Coira; cfr. H. Maritz, Erwägungen zum Churer «Bischofswahlrecht», en: Fides et ius, Festschrift für G. May, ed. por W. Aymans-A. Egler-J. Listl, Regensburg 1991, 491-505.
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Cfr. CD 27, 2 y PO 7.
particular 84, será preciso tener presente lo que sigue.
La elección de los obispos es un proceso constituido por un doble movimiento: el
primero encuentra su ápice en la designatio personae (la designación de
la persona a la que debería conferirse el ministerio episcopal); el segundo
encuentra su ápice en la collatio officii (la colación del oficio
eclesiástico a la persona designada). El primer movimiento es de naturaleza
eminentemente electiva y responde, por ello, al principio de la
corresponsabilidad y despues al de la sinodalidad85. El segundo
movimiento, sin embargo, es de naturaleza eminentemente confirmativa, ordenado a
la realización de la communio plena con el Papa y los otros miembros del
Colegio episcopal. En este sentido responde, sobre todo, al principio de la
sinodalidad en su imprescindible unidad con el ministerio primacial del sucesor
de Pedro 86. Tanto el primer movimiento como el segundo
concurren eficazmente en la realización del mismo fin, en la medida en que
siguen estando estructuralmente abiertos a la acción del Espíritu Santo 87.
Eso significa que, en la elección de un obispo, ni el Papa ni la Iglesia
particular interesada pueden ser colocados ante el hecho consumado o ante la
elección obligada, sino que –por diferir el uno del otro– todo modus
procedendi 88 debe garantizar a ambos sujetos un margen real de
Libre elección.
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