Al estudiar este órgano, situado dentro de la Curia diocesana, hemos de
tener en cuenta dos principios establecidos por el Motu proprio Ecclesiae
Sanctae: 1) Que, excepto las normas conciliares (Christus Dominus, 27; Ad
gentes, 30) y las disposiciones posteriores de aplicación de las mismas (Ecclesiae
Sanctae, 1,16-17; 111,20), la normativa jurídica queda a la libre
determinación del obispo (Ecclesiae Sanctae, 1,16,6); 2) Que se
recomienda, sin embargo, a «los Obispos, sobre todo reunidos en las
Conferencias, adopten acuerdos comunes y decreten normas similares en
todas las diócesis del territorio para los asuntos que afectan... al
Consejo pastoral» (Ecclesiae Sanctae, 1,17,1). No obstante, a la luz de
esta normativa general, fijaremos las líneas maestras de la institución.
Se trata de un órgano colegiado, estrictamente consultivo (Ecclesiae Sanctae, 1,16,2). Su función consiste en «estudiar todo lo referente al trabajo pastoral, sopesarlo y sacar las conclusiones prácticas con objeto de promoverla conformidad de la vida y actos del pueblo de Dios con el Evangelio» (Ecclesiae Sanctae, 1,16,1). Como los órganos se especifican por sus funciones, existe una aparente identidad con el Consejo Presbiteral. La diferenciación radicaría en que al primero le corresponde una actividad de iniciativa y proposición. El segundo deberá ser consultado por el obispo en torno a la programación propuesta, en orden a su puesta en práctica.
Está integrado por «los clérigos, religiosos y seglares especialmente designados por el Obispo» (Ecclesiae Sanctae, 1,16,3). El problema radica en determinar el procedimiento a seguir para su designación. La presidencia corresponde al obispo (Christus Dominus, 27). Asimismo, se prevé la posibilidad de que se estructure en comisiones de estudio (Ecclesiae Sanctae, 1,16,4). Todas estas materias han de ser objeto de regulación por el Derecho particular. Su funcionamiento es susceptible de regularse de diversas maneras. Habrá que estar a lo dispuesto por el Derecho particular.
V. t.: CURIA DIOCESANA; IGLESIA IV, 3.
Se trata de un órgano colegiado, estrictamente consultivo (Ecclesiae Sanctae, 1,16,2). Su función consiste en «estudiar todo lo referente al trabajo pastoral, sopesarlo y sacar las conclusiones prácticas con objeto de promoverla conformidad de la vida y actos del pueblo de Dios con el Evangelio» (Ecclesiae Sanctae, 1,16,1). Como los órganos se especifican por sus funciones, existe una aparente identidad con el Consejo Presbiteral. La diferenciación radicaría en que al primero le corresponde una actividad de iniciativa y proposición. El segundo deberá ser consultado por el obispo en torno a la programación propuesta, en orden a su puesta en práctica.
Está integrado por «los clérigos, religiosos y seglares especialmente designados por el Obispo» (Ecclesiae Sanctae, 1,16,3). El problema radica en determinar el procedimiento a seguir para su designación. La presidencia corresponde al obispo (Christus Dominus, 27). Asimismo, se prevé la posibilidad de que se estructure en comisiones de estudio (Ecclesiae Sanctae, 1,16,4). Todas estas materias han de ser objeto de regulación por el Derecho particular. Su funcionamiento es susceptible de regularse de diversas maneras. Habrá que estar a lo dispuesto por el Derecho particular.
V. t.: CURIA DIOCESANA; IGLESIA IV, 3.
BIBL.: J. A. Souro, Los
cooperadores del Obispo diocesano, en La función pastoral de los Obispos,
Salamanca 1967, 259-260, 267-269; N. JUBANY-BOULARD, El Consejo pastoral,
en Estructuras diocesanas posconciliares, Madrid 1969, 95-135.
G. DELGADO DEL RÍO.
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