1. ESBOZO
HISTÓRICO. El contractualismo aparece recurrentemente en la historia del
pensamiento antropológico, sociopolítico y jurídico, apuntando a muy diferentes
ideologías, pero en su base se distingue como
la teoría que postula un acuerdo expreso o tácito de
los ciudadanos como fundamento de la sociedad, de la moral social, del derecho y
del Estado.
En el
convencionalismo social de los primeros sofistas como Protágoras se
aprecia ya un esbozo de contractualismo, al marginarse la ley natural en favor
de la legalidad circunstancial, fundada en un relativismo escéptico empirista.
Otros sofistas, como Trasímaco, retoman la expresión ley natural, pero
para desviarla a la justificación de la ley del más fuerte y su propia utilidad,
dentro de una visión de pan-polemia o guerra de todos contra todos.
Epicuro, al final de la antigua época griega, sosteniendo que Estado y derecho
nacen de un acuerdo en función de la común utilidad de los individuos, y
Marsilio de Padua al término del Medievo, en polémica con la autoridad eclesial,
se acercaron al contractualismo. Maquiavelo no formula una teoría de contrato,
pero refunda la ley del más fuerte en la astuta e inescrupulosa persona del
Príncipe. En general, en el Medievo y el Renacimiento el concepto de pacto
social suponía ya constituidos al pueblo y unas leyes tradicionales, consonantes
con la ley divina.
Hobbes se
constituye en el primer y más coherente formulador de un contractualismo
clásico, doctrina típica de la secularizada ,modernidad. A caballo
entre racionalismo y empirismo, para Hobbes sólo conocemos lo que construimos
mentalmente. Por ello se propone un experimento mental para averiguar cómo
serían los hombres sin reglas sociales ni Estado. Así, describe un hipotético
estado
natural en el que todos los hombres disponen de total libertad y de iguales
derechos. Los hombres no se mueven más que a impulso de la pasión, centrada en
el afán de supervivencia y establecedora del bien: bueno es lo que se desea, por
el hecho de que se desea. Por otro lado, los hombres deliberan sobre los medios
para satisfacer las propias pasiones. En conjunto, el ser humano es un egoísta
racional. El egoísmo ilimitado de todos crea una guerra de todos contra todos y
una anarquía en la que peligra el más preciado valor, la vida. Pero, por miedo a
perecer, su racionalidad les descubre la necesidad de establecer un pacto de
obediencia incondicionada a una instancia de poder absoluto e inamovible,
representado en la figura de Leviathán. Por el pacto se crea a la vez la
sociedad (pactus unionis) y el Estado (pactus subiectionis). El
único requisito para asumir estos absolutismos es que el gobernante mantenga la
->paz y el orden que preserven la vida. En esta condición no importa perder la
omnímoda libertad natural a cambio de la restringidísima libertad civil. En tal
transición Hobbes establece paradójicamente una fundación iusnaturalista del
positivismo jurídico, en virtud de una transformación del derecho natural en la
ley de la selva. Por lo demás, el Leviathán puede ser una sola persona, una
oligarquía o una asamblea de todos, supuesto este en que convergería con la
infalible y absolutista voluntad general de Rousseau.
Locke confiere más
perdurabilidad que Hobbes al derecho natural, el cual, sin embargo, como
corresponde en un contractualista, queda desvirtuado. Al igual que Hobbes,
estableció unos derechos
naturales en el estado natural, pero estos: la ->vida, la ->libertad y la
hacienda, no impedían una sociabilidad pacífica y una anarquía ordenada. Con
todo, la situación se volvió insegura al querer tomarse cada uno la justicia por
su mano. De ahí la necesidad de convenir un árbitro o gobierno por
consentimiento como negocio fiduciario. Entonces surge la sociedad civil como
perfeccionamiento del estado natural. El poder pactado tiene límites y se rige
por la ley. También subsiste el derecho de resistencia. El marco general del
pacto es una constitución. Se ha de observar la publicación de las leyes, una
división de poderes, el respeto de los derechos individuales y, sobre todo, la
->propiedad, el valor principal del derecho natural. Pero todas estas
referencias al iusnaturalismo resultan inoperantes, porque precisamente el pacto
sanciona la renuncia a los derechos naturales. La misma sociabilidad inicial del
estado de naturaleza se resuelve en una mera abstracción o pura potencia, porque
será el pacto el que instituya el pueblo (pactus societatis) y el
gobierno (pactus subiectionis). El papel tan absorbente de la propiedad
hace que el ->Estado se reduzca a una
agencia de seguridad de la propiedad.
Tenemos, pues, a un fundador del llamado
liberalismo político marcando posiciones
del liberalismo económico. Observemos también que, por más que endulce el
estado natural como pacífico y ordenado, su pérdida voluntaria se realiza en
definitiva por el mismo motivo que fundó el absolutismo Hobbes: el miedo a
perder la vida, la inseguridad. Por eso Locke puso el acento en la
defensa de la propiedad. Y a diferencia de los otros contractualistas
clásicos, afirma que el pacto es un hecho histórico y no un mero
experimento mental. Asimismo es reseñable la distinción entre
el modelo oficial
inglés, con separación de poderes y supremacía del
legislativo, y el modelo alternativo, con supremacía del monarca.
El contractualismo
de Rousseau suele clasificarse como democrático, pero envuelto en realidad en
una concepción absolutista
del poder, enraizada, como en Hobbes, en una ->antropología pesimista. Como
en el británico, en Rousseau la humanidad pasa de un estado natural feliz y sin
restricciones a un estado social necesario de coerciones que eviten las luchas.
Para el ginebrino la vida social y su dinámica civilizadora no son sino
exponentes de la corrupción humana. La sociedad, además de no ser natural en el
hombre, es mala y surge como fruto de la legalización que el más fuerte pretende
hacer reconocer sobre su autoridad a su propiedad. Antes del contrato social, en
el estado de naturaleza, el hombre, presentado como buen salvaje
individualista, es prerracional, prelingüístico, presocial, prepolítico y
premoral. La bondad natural, la del instinto animal, no es una bondad
moral, por lo que toda la moral será una pura invención humana. La bondad
natural, caracterizada por el amor a ->sí mismo y la piedad hacia el sufrimiento
ajeno, degenera en un envidioso amor propio en la vida social. Ahora,
desprovistos de su estado natural, los individuos pueden acordar un contrato de
«total enajenación de cada asociado con todos sus derechos a toda la comunidad»,
de enajenación unánime absoluta y recíproca de la libertad natural por la
libertad civil bajo las leyes dictadas por la voluntad general, que es
siempre justa y tiende a la utilidad pública. El contrato es una hipótesis
explicativa y se considera un acto único, como la soberanía misma del pueblo es
única, indivisible, inalienable, irrepresentable y absoluta.
Los utilitaristas y
Hegel atacaron este contractualismo clásico. Hume considera que el contrato
original es inverosímil y no mantiene un deber de obediencia, mientras que la
utilidad es el único fundamento de obligación moral. Esta tesis es compartida
por Bentham, quien, además, insiste en negar el derecho natural y los derechos
humanos. Hegel, al que podríamos atribuir un utilitarismo de la ->Razón absoluta
como auténtico Leviathán maquiavélico, acusa al contractualismo de arbitrario y
de hacer contingente al Estado. Sin embargo, aun por distinto camino, llega con
Hobbes a una análoga identificación final entre sociedad y Estado absolutista
como exigencia moral. En general, el utilitarismo debiera reconocerse como el
grado puro del contractualismo, que incluso en sus tres formulaciones clásicas
parte de un cierto iusnaturalismo. El utilitarismo alcanza el simple contrato
por el contrato, flexible totalmente al juego fluctuante de los intereses
inmediatos, sin condiciones naturales, o de acuerdos generales procedentes de un
naturalismo.
Hoy, coligados con
el ascenso del neoliberalismo económico (Hayek), y del formalismo o
procedimentalismo en teoría democrática (Kelsen, Bobbio) y de la comunicación (Apel
y Habermas), se abren camino diversos neocontractualismos como ecos actualizados
de los clásicos. La teoría de la constitución, de J. Buchanan, parte de Hobbes
para llegar a un Estado constitucional, limitado por un contrato constitucional
tendente a la unanimidad. Insiste en los fallos del gobierno y reclama la mayor
inhibición del Estado. Advierte de un Leviathán oculto en las democracias, pues
el Estado interviene más allá de lo que le permite la constitución. La teoría
del Estado, de R. Nozick, retorna el estado natural lockeano para acabar
defendiendo un Estado mínimo -también lockeano-, sin pasar por el contrato
social, que es sustituido por la mano invisible. Ésta guía un conjunto de
contratos privados de mutua protección. El Estado ha de ser una entidad privada
que proteja sólo a quien pague por ello. La teoría de la ->justicia, de
J. Rawls, recupera a Rousseau y a Kant para fundamentar los principios
materiales de la justicia social, y propone que las desigualdades beneficien a
todos, de suerte que los bienes primarios sean suficientes para el grupo menos
favorecido.
II. REFLEXIÓN
SISTEMÁTICA. El pacto del contractualismo es, ante todo, un contrato de
voluntades a tenor de una negociación de intereses particulares, y no de
auténticas razones dialogantes en busca de la verdad y del ,bien común. Tal
contrato no se concibe como perteneciente al marco jurídico positivo, sino como
fundamento de ese marco. Ni siquiera -con la excepción de Locke-, se considera
un hecho histórico, sino una hipótesis explicativa y justificadora de la
sociedad y del Estado. La hipótesis suele recorrer la secuencia: estado de
naturaleza-situación de violencia-contrato-sociedad civil y Estado. Según los
autores, la anarquía del estado natural puede ser pacífica o violenta, social o
insociable; pero lo normal es que sea o llegue a ser violenta y sobre todo
insociable. Clave de la justificación es la concepción de pan-polemia, de
guerra generalizada a la que naturalmente estaríamos abocados. Aquí se palpa el
pesimismo antropológico. El contractualismo resalta la insuficiencia letal de la
naturaleza humana, así justifica su abolición, mas, al fin, no deja de
considerarla una mera hipótesis sin consecuencias prácticas. Por tanto, aunque
eventualmente invoque algún elemento iusnaturalista, el contractualismo
propiamente dicho constituye la negación y la tergiversación del iusnaturalismo
o derecho natural, ámbito de los ->derechos humanos. Por más que el
utilitarismo denuncia las ambigüedades e inconsistencias del contractualismo, no
deja de ser su expresión extrema y pura, y por ello también rechaza el
iusnaturalismo de un modo más rotundo. Se reconozca o no, ciertamente el destino
práctico del contractualismo es el utilitarismo, ya que, de no admitirse unos
criterios y valores humanistas, sólidos y objetivos, enraizados en la rica y
estable naturaleza humana, la consistencia de un pacto general fundante es nula
ante el fluctuar de los diversos intereses humanos. La tergiversación que el
contractualismo y el utilitarismo cometen sobre el iusnaturalismo estriba en
desviarlo a la ley del más fuerte, en diagnosticar su debilidad sin reconocer
como mayor la suya, y en confundir la lógica complejidad de su conocimiento con
su absoluta incognoscibilidad. Conocer y cumplir el derecho natural es un magno
quehacer de toda la humanidad y de cada persona en su vida, en el que podemos
seguir progresando si no desfallecemos.
Señalemos ahora
algunos rasgos del contractualismo. El individualismo metodológico, pero
también axiológico, está ligado al egoísmo o, cuando menos, al egocentrismo, y
paradójicamente conduce al ->colectivismo. Se sustituye el holismo
platónico-aristotélico del bien común por una composición de intereses
individuales, y se niega la natural sociabilidad humana, que se hace depender de
un contrato arbitrario. Pero el ser humano es social biológica, psicológica y
hasta metafísicamente. El voluntarismo sirve de soporte a la moral subjetiva.
Del voluntarismo teológico o del simple ->ateísmo suele provenir el voluntarismo
antropológico, que anula a Dios y al hombre. Pero no es que la ley eterna sea
independiente de la voluntad de Dios y del hombre, sino que está ínsita tanto en
la naturaleza divina como en la humana. Por ello tampoco se reduce a un juicio
intelectual. Se ha pretendido enfrentar el voluntarismo contractualista al
supuesto intelectualismo del iusnaturalismo, pero una desviación
intelectualista sólo cabe adscribirla al racionalismo. Si bien ha habido en la
época moderna algunos iusnaturalistas con rasgos racionalistas, el racionalismo
es propio del contractualismo, mientras que el iusnaturalismo no es de suyo ni
voluntarista ni racionalista, sino realista moderado ante los universales, y
equilibrador de razón, sentidos, voluntad y fe. El racionalismo se amalgama,
pues, con el voluntarismo para justificar la construcción mental de su
hipótesis. El contractualismo se sitúa básicamente como una teoría antropológica
que concibe en el ->hombre una libertad arbitraria, sin referencia previa.
Resulta como si el hombre se hubiese creado a sí mismo, pero lo que ocurre es
que el hombre no se reconoce a sí mismo, pues niega su naturaleza como realidad
y como norma. El contractualismo es una antropología prometeica, pelagiana y
autoidolátrica, enfrentada a la antropología de la donatividad y de la
procreación. Representa un intento de reescribir el Génesis para
sustituir no tanto su narración literal como su sentido fundacional axiológico.
Sin embargo, los contractualistas se anegan en su propia Babel, porque pese a
sus convergencias, no se entienden ni llegan a un acuerdo mínimo. Ni siquiera su
pretendida fundamentación es tal, pues quieren fundarse en la nada de un acuerdo
ficticio asentado en unas premisas arbitrarias. Ya la base epistemológica, el
nominalismo, generador de empirismo y racionalismo, constituye un escepticismo
que impide una auténtica fundamentación. Tal endeblez se transmite a las teorías
política y económica que se siguen del contractualismo y que hoy podemos
denominar respectivamente formalismo y neoliberalismo económico.
VER:
Consenso, Derecha e izquierda, Estado, Ética política, Ética (sistemas de),
Federalismo, Justicia, Nacionalismo, Política.
BIBL.: Bozz1
R., Filosofia del diritto, Roma 1986; BUCHANAN J. M.-TULLOCK G., El
cálculo del consenso, Espasa-Calpe, Madrid 1980; HOBBES T., Leviathan,
Londres 1962; LOCKE J., Two Treatises of Government, Londres
1986; POSSENTI V., Le societá liberali al bivio, Perusa 1992; RAWLS J.,
Teoría de la justicia, FCE, México 1979; ROUSSEAU J. J., El contrato
social, Sarpe, Madrid 1983.
P. López
López
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