Una deposición es un castigo vengativo eclesiástico por el cual un
clérigo es privado en adelante de su ministerio o beneficio, y del
derecho de ejercer las funciones de sus órdenes. Por su propia
naturaleza, este castigo es perpetuo e irremisible, en el sentido de que
aquellos sobre quienes es impuesto, aún después de haber hecho
penitencia completa, no tienen derecho a ser liberados de él, si bien el
superior puede, si lo desea, restituirlos en su cargo si están
verdaderamente enmendados. La deposición puede ser infligida solamente
sobre eclesiásticos, seculares o regulares; puede ser total o parcial,
según que los prive de todos los poderes de sus órdenes y jurisdicción o
solamente de una parte de ellos. Difiere de la simple privación, porque
en adición a la privación de beneficios y funciones, descalifica al
eclesiástico para recibirlos en el futuro; de la suspensión, porque es
un castigo vengativo perpetuo, no una mera suspensión del uso de los
poderes de las órdenes y la jurisdicción, sino el retiro completo y
perpetuo de los mismos; de la degradación real, en cuanto nunca priva
del privilegio del estado eclesiástico. Este castigo puede remontarse a
los primeros siglos de la Iglesia cuando los eclesiásticos culpables de
crímenes atroces eran expulsados de su posición y trasladados a la
comunión laica. Aunque preservando el carácter de sus órdenes, eran
entonces considerados, para todos los propósitos y a los ojos de la ley,
como laicos ordinarios, y eran obligados a comparecer con los fieles
ordinarios cuando recibían la Sagrada Comunión. La palabra deposición,
se asegura, fue primero usada en el Sínodo de Adge (506, can. xxxv) para
señalar tal castigo. Hasta el siglo doce las expresiones deposición y
degradación significaban el mismo castigo canónico. Sabemos, por
ejemplo, que Pablo, Patriarca de Alejandría (541), e Ignacio, Patriarca
de Constantinopla (861), tropezaron con la misma clase de castigo; sin
embargo en el primer caso se denominaba deposición y en el segundo
degradación. Más aún, la deposición siempre privaba a los eclesiásticos
de la función que ejercían por el título ordinario de ordenación, y casi
siempre se unía con la ceremonia de despojo a los delincuentes de las
prendas usadas en las funciones de su ministerio sagrado. Con el tiempo,
cuando, primero por costumbre y posteriormente por decreto de Alejandro
III (c. At si clericis, IV, De judiciis), a los obispos se les permitía
dispensar de ese castigo en crímenes de menor gravedad que el
adulterio, se descontinuó el despojo solemne de las sagradas vestiduras,
para evitar el problema de restaurar su uso en caso de reincorporación.
La nueva práctica originó incertidumbre y variedad en la ejecución de
la deposición, desde que Bonifacio VIII (c. Ii. De pÉnis, in VI°) a
instancias del Obispo de Béziers decretó que la remoción formal de
vestiduras, que actualmente significa y tiene el efecto de exclusión
total del estado eclesiástico, tendría lugar sólo en casos de
degradación efectiva.
Como quedó establecido antes, la deposición total prohibe el ejercicio de las facultades conferidas por la ordenación, y origina una privación completa y perpetua de las funciones eclesiásticas, beneficios, y dignidades. También descalifica para obtenerlos en el futuro, mientras que la deshonra pública o la infamia e irregularidad son impuestas a quienes no hagan caso de este castigo. Siendo indeleble el carácter impreso por la ordenación, la deposición de las órdenes solamente puede privar a una persona del derecho de ejercerlas. La deposición del cargo siempre acarrea la pérdida de los beneficios anexos al mismo, en cuanto que los beneficios son otorgados con motivo del oficio espiritual. De otra parte, la deposición del beneficio nunca hace al eclesiástico incapaz de ejercer lícitamente su ministerio; se afirma, sin embargo, que lo priva aún del derecho a participar de los emolumentos temporales para su sustento decoroso. De acuerdo con la disciplina actual de la Iglesia, la deposición es infligida solo por crímenes enormes, tales como los que causan escándalo público y hacen gran daño a la religión o la moral, v.g. asesinato, concubinato público, blasfemia, un modo de vida pecaminoso e incorregible, etc. En gran parte se deja, sin embargo, al juicio prudente del superior determinar en cada caso la gravedad del crimen que merece este castigo. En efecto, la deposición ahora es raramente aplicada; la simple destitución del cargo, junto con la suspensión perpetua, generalmente toman su lugar. (Ver COMUNIÓN LAICA).
SMITH Elem of Eccl. Law (New York, 1889); STREMLER, Traité des peines ecclésiastiques (Paris, 1860); HOLLWECK, Kirchl. Strafgesetze (Mains, 1899); VON KOBER, Deposition und Degradation, etc. (Tübingen, 1867); GENNARI, Privazione del beneficio ecclesiastico (Rome, 1905); todos comentadores sobre el título De Pœnis, X (V, 37); HERGENROTHER, The Papal Depriving Power (1876); Roma Sacra en The Dublin Review (London, July, 1907).
Escrito por S. LUZIO.
Transcrito por Douglas J. Potter
Dedicado al Sagrado Corazón de Jesús
Traducido por Daniel Reyes V.
Como quedó establecido antes, la deposición total prohibe el ejercicio de las facultades conferidas por la ordenación, y origina una privación completa y perpetua de las funciones eclesiásticas, beneficios, y dignidades. También descalifica para obtenerlos en el futuro, mientras que la deshonra pública o la infamia e irregularidad son impuestas a quienes no hagan caso de este castigo. Siendo indeleble el carácter impreso por la ordenación, la deposición de las órdenes solamente puede privar a una persona del derecho de ejercerlas. La deposición del cargo siempre acarrea la pérdida de los beneficios anexos al mismo, en cuanto que los beneficios son otorgados con motivo del oficio espiritual. De otra parte, la deposición del beneficio nunca hace al eclesiástico incapaz de ejercer lícitamente su ministerio; se afirma, sin embargo, que lo priva aún del derecho a participar de los emolumentos temporales para su sustento decoroso. De acuerdo con la disciplina actual de la Iglesia, la deposición es infligida solo por crímenes enormes, tales como los que causan escándalo público y hacen gran daño a la religión o la moral, v.g. asesinato, concubinato público, blasfemia, un modo de vida pecaminoso e incorregible, etc. En gran parte se deja, sin embargo, al juicio prudente del superior determinar en cada caso la gravedad del crimen que merece este castigo. En efecto, la deposición ahora es raramente aplicada; la simple destitución del cargo, junto con la suspensión perpetua, generalmente toman su lugar. (Ver COMUNIÓN LAICA).
SMITH Elem of Eccl. Law (New York, 1889); STREMLER, Traité des peines ecclésiastiques (Paris, 1860); HOLLWECK, Kirchl. Strafgesetze (Mains, 1899); VON KOBER, Deposition und Degradation, etc. (Tübingen, 1867); GENNARI, Privazione del beneficio ecclesiastico (Rome, 1905); todos comentadores sobre el título De Pœnis, X (V, 37); HERGENROTHER, The Papal Depriving Power (1876); Roma Sacra en The Dublin Review (London, July, 1907).
Escrito por S. LUZIO.
Transcrito por Douglas J. Potter
Dedicado al Sagrado Corazón de Jesús
Traducido por Daniel Reyes V.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Procura comentar con libertad y con respeto. Este blog es gratuito, no hacemos publicidad y está puesto totalmente a vuestra disposición. Pero pedimos todo el respeto del mundo a todo el mundo. Gracias.