CAPÍTULO I
DE LA CONDICIÓN CANÓNICA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
96 Por el bautismo, el hombre se incorpora a la Iglesia
de Cristo y se constituye persona en ella, con los deberes y derechos
que son propios de los cristianos, teniendo en cuenta la condición de
cada uno, en cuanto estén en la comunión eclesiástica y no lo impida una
sanción legítimamente impuesta.
97
§ 1. La persona que ha cumplido dieciocho años es mayor; antes de esa edad, es menor.§ 2. El menor, antes de cumplir siete años, se llama infante, y se le considera sin uso de razón; cumplidos los siete años, se presume que tiene uso de razón.
98
§ 1. La persona mayor tiene el pleno ejercicio de sus derechos.§ 2. La persona menor está sujeta a la potestad de los padres o tutores en el ejercicio de sus derechos, excepto en aquello en que, por ley divina o por el derecho canónico, los menores están exentos de aquella potestad; respecto a la designación y potestad de los tutores, obsérvense las prescripciones del derecho civil a no ser que se establezca otra cosa por el derecho canónico, o que el Obispo diocesano, con justa causa, estime que en casos determinados se ha de proveer mediante nombramiento de otro tutor.
99 Quien carece habitualmente de uso de razón se considera que no es dueño de sí mismo y se equipara a los infantes.
100 La persona se llama: «vecino», en el lugar donde tiene su domicilio; «forastero», allí donde tiene su cuasidomicilio; «transeúnte», si se encuentra fuera del domicilio o cuasidomicilio que aún conserva; «vago», si no tiene domicilio ni cuasidomicilio en lugar alguno.
101
§ 1. El lugar de origen de un hijo, aun el del neófito,
es aquel donde sus padres, al tiempo de nacer el hijo, tenían el
domicilio, o en su defecto, el cuasidomicilio; o donde los tenía la
madre, si los padres no tenían el mismo domicilio o cuasidomicilio.§ 2. Si se trata de un hijo de vagos, su lugar de origen es aquel donde ha nacido; si de un expósito, el lugar donde fue hallado.
102
§ 1. El domicilio se adquiere por la residencia en el
territorio de una parroquia o al menos de una diócesis, que o vaya unida
a la intención de permanecer allí perpetuamente si nada lo impide, o se
haya prolongado por un quinquenio completo.§ 2. El cuasidomicilio se adquiere por la residencia en el territorio de una parroquia o al menos de una diócesis, que o vaya unida a la intención de permanecer allí al menos tres meses si nada lo impide, o se haya prolongado de hecho por tres meses.
§ 3. El domicilio o cuasidomicilio en el territorio de una parroquia se llama parroquial; en el territorio de una diócesis, aunque no en una parroquia, diocesano.
103 Los miembros de institutos religiosos y de sociedades de vida apostólica adquieren domicilio allí donde está la casa a la que pertenecen; y cuasidomicilio, en el lugar de la casa donde residan a tenor del c. 102 § 2.
104 Tengan los cónyuges un domicilio o cuasidomicilio común; en caso de separación legitima o por otra causa justa cada uno puede tener un domicilio o cuasidomicilio propio.
105
§ 1. El menor tiene necesariamente el domicilio y
cuasidomicilio de aquel a cuya potestad está sometido. El que ha salido
de la infancia puede también adquirir cuasidomicilio propio; y si está
legítimamente emancipado de acuerdo con el derecho civil, incluso
domicilio propio.§ 2. El que está legítimamente sometido a tutela o curatela por razón distinta de la minoría de edad, tiene el domicilio y el cuasidomicilio del tutor o del curador.
106 El domicilio y el cuasidomicilio se pierden al ausentarse del lugar con intención de no volver, quedando a salvo lo que prescribe el c. 105.
107
§ 1. Tanto por el domicilio como por el cuasidomicilio corresponde a cada persona su propio párroco y Ordinario.§ 2. Párroco y Ordinario propios del vago son los del lugar donde éste se encuentra actualmente.
§ 3. También es párroco propio de aquel que tiene sólo domicilio o cuasidomicilio diocesano el del lugar donde reside actualmente.
108
§ 1. La consanguinidad se computa por líneas y grados.§ 2. En línea recta, hay tantos grados cuantas son las generaciones o personas, descontado el tronco.
§ 3. En línea colateral, hay tantos grados cuantas personas hay en ambas líneas, descontado el tronco.
109
§ 1. La afinidad surge del matrimonio válido, incluso no
consumado, y se da entre el varón y los consanguíneos de la mujer, e
igualmente entre la mujer y los consanguíneos del varón.§ 2. Se cuenta de manera que los consanguíneos del varón son en la misma línea y grado afines de la mujer, y viceversa.
110 Los hijos que han sido adoptados de conformidad con el derecho civil, se consideran hijos de aquel o aquellos que los adoptaron.
111
§ 1. El hijo cuyos padres pertenecen a la Iglesia latina
se incorpora a ella por la recepción del bautismo, o si uno de ellos no
pertenece a la Iglesia latina, cuando deciden de común acuerdo que la
prole sea bautizada en ella; si falta el acuerdo, se incorpora a la
Iglesia del rito al que pertenece el padre.§ 2. El bautizando que haya cumplido catorce años, puede elegir libremente bautizarse en la Iglesia latina o en otra Iglesia ritual autónoma; en este caso, pertenece a la Iglesia que ha elegido.
112
§ 1. Después de recibido el bautismo, se adscriben a otra Iglesia ritual autónoma:- 1 quien obtenga una licencia de la Sede Apostólica;
- 2 el cónyuge que, al contraer matrimonio, o durante el mismo, declare que pasa a la Iglesia ritual autónoma a la que pertenece el otro cónyuge; pero, una vez disuelto el matrimonio, puede volver libremente a la Iglesia latina;
- 3 los hijos de aquellos de quienes se trata en los nn. 1 y 2 antes de cumplir catorce años, e igualmente, en el matrimonio mixto, los hijos de la parte católica que haya pasado legítimamente a otra Iglesia ritual; pero, alcanzada esa edad, pueden volver a la Iglesia latina.
CAPÍTULO II
DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
113
§ 1. La Iglesia Católica y la Sede Apostólica son personas morales por la misma ordenación divina.§ 2. En la Iglesia, además de personas físicas, hay también personas jurídicas, que son sujetos en derecho canónico de las obligaciones y derechos congruentes con su propia índole.
114
§ 1. Se constituyen personas jurídicas, o por la misma
prescripción del derecho o por especial concesión de la autoridad
competente dada mediante decreto, los conjuntos de personas
(corporaciones) o de cosas (fundaciones) ordenados a un fin congruente
con la misión de la Iglesia que transciende el fin de los individuos.§ 2. Los fines a que hace referencia el § 1 se entiende que son aquellos que corresponden a obras de piedad, apostolado o caridad, tanto espiritual como temporal.
§ 3. La autoridad competente de la Iglesia no confiera personalidad jurídica sino a aquellas corporaciones o fundaciones que persigan un fin verdaderamente útil y que, ponderadas todas las circunstancias, dispongan de medios que se prevé que pueden ser suficientes para alcanzar el fin que se proponen.
115
§ 1. En la Iglesia las personas jurídicas son o corporaciones o fundaciones.§ 2. La corporación, para cuya constitución se requieren al menos tres personas, es colegial si su actividad es determinada por los miembros, que con o sin igualdad de derechos, participan en las decisiones a tenor del derecho y de los estatutos; en caso contrario, es no colegial.
§ 3. La persona jurídica patrimonial o fundación autónoma consta de unos bienes o cosas, espirituales o materiales, y es dirigida, según la norma del derecho y de los estatutos, por una o varias personas físicas, o por un colegio.
116
§ 1. Son personas jurídicas públicas las corporaciones y
fundaciones constituidas por la autoridad eclesiástica competente para
que, dentro de los límites que se les señalan, cumplan en nombre de la
Iglesia, a tenor de las prescripciones del derecho, la misión que se les
confía mirando al bien público; las demás personas jurídicas son
privadas.§ 2. Las personas jurídicas públicas adquieren esta personalidad, bien en virtud del mismo derecho, bien por decreto especial de la autoridad competente que se la conceda expresamente; las personas jurídicas privadas obtienen esta personalidad sólo mediante decreto especial de la autoridad competente que se la conceda expresamente.
117 Ninguna corporación o fundación que desee conseguir personalidad jurídica puede obtenerla si sus estatutos no han sido aprobados por la autoridad competente.
118 Representan a la persona jurídica pública, actuando en su nombre, aquellos a quienes reconoce esta competencia el derecho universal o particular, o los propios estatutos; representan a la persona jurídica privada aquellos a quienes los estatutos atribuyen tal competencia.
119 Respecto a los actos colegiales, mientras el derecho o los estatutos no dispongan otra cosa:
- 1 cuando se trata de elecciones, tiene valor jurídico aquello que, hallándose presente la mayoría de los que deben ser convocados, se aprueba por mayoría absoluta de los presentes; después de dos escrutinios ineficaces, hágase la votación sobre los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos, o si son más, sobre los dos de más edad; después del tercer escrutinio, si persiste el empate, queda elegido el de más edad;
- 2 cuando se trate de otros asuntos, es jurídicamente válido lo que, hallándose presente la mayor parte de los que deben ser convocados, se aprueba por mayoría absoluta de los presentes; si después de dos escrutinios persistiera la igualdad de votos, el presidente puede resolver el empate con su voto;
- 3 mas lo que afecta a todos y a cada uno, debe ser aprobado por todos.
120
§ 1. Toda persona jurídica es, por naturaleza, perpetua;
sin embargo, se extingue si es legítimamente suprimida por la autoridad
competente, o si ha cesado su actividad por espacio de cien años; la
persona jurídica privada se extingue además cuando la propia asociación
queda disuelta conforme a sus estatutos, o si, a juicio de la autoridad
competente, la misma fundación ha dejado de existir según sus estatutos.§ 2. Cuando queda un solo miembro de la persona jurídica colegiada y, según sus estatutos, la corporación no ha dejado de existir, compete a ese miembro el ejercicio de todos los derechos de la corporación.
121 Si las corporaciones y fundaciones que son personas jurídicas públicas se unen formando una sola totalidad con personalidad jurídica, esta nueva persona jurídica hace suyos los bienes y derechos patrimoniales propios de las anteriores, y asume las cargas que pesaban sobre las mismas; pero deben quedar a salvo, sobre todo en cuanto al destino de los bienes y cumplimiento de las cargas, la voluntad de los fundadores y donantes, y los derechos adquiridos.
122 Cuando se divide una persona jurídica pública de manera que una parte de ella se une a otra persona jurídica pública, o con la parte desmembrada se erige una persona jurídica pública nueva, la autoridad eclesiástica a la que compete realizar la división, respetando ante todo la voluntad de los fundadores y donantes, los derechos adquiridos y los estatutos aprobados, debe procurar por sí o por un ejecutor:
- 1 que los bienes y derechos patrimoniales comunes que pueden dividirse, así como las deudas y demás cargas, se repartan con la debida proporción y de manera equitativa entre las personas jurídicas de que se trata, teniendo en cuenta todas las circunstancias y necesidades de ambas;
- 2 que las dos personas jurídicas gocen del uso y usufructo de los bienes comunes que no pueden dividirse, y sobre ambas recaigan las cargas inherentes a esos bienes, guardando asimismo la debida proporción, que debe determinarse equitativamente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Procura comentar con libertad y con respeto. Este blog es gratuito, no hacemos publicidad y está puesto totalmente a vuestra disposición. Pero pedimos todo el respeto del mundo a todo el mundo. Gracias.