jueves, 15 de octubre de 2015

Los órganos institucionales de la Iglesia particular

El redescubrimiento de la Iglesia local 54, acaecido en el interior de la reflexión teológica de estos últimos treinta años sobre las misiones y, sobre
  1. Cfr. Pablo VI, CA Romano Pontifice eligendo, en: AAS 67 (1975), 609-645. El c. 354 habla, sin embargo, sólo de la renuncia al oficio desempeñado por aquellos que cumplen los 75 años.
  2. Cfr. la CA Pastor bonus, en: AAS 80 (1988), 841-912.
  3. G. Ghirlanda, Curia Romana, en: NDDC, 326-329, aquí 326.
  4. Para una breve descripción de sus funciones, cfr. O. Corral, Segretaria di Stato o papale, en: NDDC, 979-980.
  5. Para un primer estudio de sus respectivas funciones, cfr. O. Corral-G. Pasutto, Congregazioni della Curia Romana, en: NDDC, 278-285; P. Krämer, Kirchenrecht, II, o.c., 119-124.
  6. A este respecto, cfr. sobre todo P. Colombo, La teologia della Chiesa locale, en: La Chiesa locale, ed. por A. Tessarolo, Bologna 1970, 17-38.
todo, la enseñanza conciliar sobre la Iglesia particular55 se reflejan en los cánones preliminares (cc. 368-374) del título que el CIC dedica a las Iglesias particulares y a la autoridad en ellas constituida. En efecto, ya en el c. 368, el primero de toda la sección, se percibe el esfuerzo del legislador eclesiástico encaminado a llevar a cabo una síntesis entre LG 23, 1 (donde se encuentra la fórmula definitoria de la relación Iglesia universal-Iglesias particulares) 56 y CD 11, 1, que contiene, en cambio, la definición de diócesis, como principal forma institucional de una Ecclesia particularis 57.
Con todo, se trata de un esfuerzo que sólo en parte llega a buen puerto, porque el CIC, siguiendo al concilio Vaticano II, no da una definición legal de Iglesia particular, sino sólo la de diócesis, provocando de este modo una cierta superposición de ambas nociones, a pesar de la distinción que establece el c. 368. En efecto, el canon siguiente, el 369, retomando casi al pie de la letra CD 11, 1, dice: «La diócesis es una porción del Pueblo de Dios, cuyo cuidado pastoral se encomienda al obispo con la cooperación del presbiterio, de manera que, unida a su pastor y congregada por él en el Espíritu Santo mediante el Evangelio y la eucaristía, constituya una Iglesia particular, en la cual verdaderamente está presente y actúa la Iglesia de Cristo, una, santa, católica y apostólica». Según esta definición, tres son los elementos constitutivos de la institución «diócesis»: la porción del Pueblo de Dios, el obispo y el presbiterio. Eso significa lo que sigue58. De entrada, la diócesis no es, como podría hacer creer la etimología griega de la palabra, un distrito administrativo de la Iglesia universal, sino una Populi Dei portio, esto es, una comunidad de bautizados que profesan la misma fe católica junto a su pastor. En segundo lugar, el obispo, como principio y fundamento de la unidad o communio de esta porción del Pueblo de Dios, hace de la misma un sujeto eclesial en el que el territorio tiene una función
  1. Aunque el concilio Vaticano 1I use en ocasiones el término Iglesia local para indicar también el Patriarcado y la Diócesis (cfr. UR 14, 1; LG 23, 4; AG 27, 1), de hecho para indicar una porción del Pueblo de Dios, no a partir del territorio sino del rito, de la tradición teológico-espiritual y cultural, así como del gobierno, da preferencia a la expresión Iglesia particular; cfr. G. Ghirlanda, El derecho en la Iglesia, misterio de comunión, Madrid 1992, 48-50.
  2. Sobre el significado constitucional de la fórmula in quibus et ex quibus, ilustrado ya ampliamente en el parágrafo 3.3, y sobre la relación de inmanencia recíproca entre Iglesia universal e Iglesias particulares, cfr. también H. de Lubac, Las Iglesias particulares en la Iglesia universal, Sígueme, Salamanca 1974.
  3. Con esta expresión se refiere siempre el decreto conciliar Christus Dominus a la diócesis o a las instituciones a ella equiparadas, cfr. H. Müller, Diiizesane und quasi-diözesane Teilkirchen, en: HdbKathKR, 329-335, aquí 330.
  4. Cfr. a este respecto H. Müller, Bistum, in Staatslexikon, o.c., Bd. 1, 821-828.
únicamente determinativa, a diferencia de la Palabra y del Sacramento que, junto con el carisma (aunque en diferente medida), constituyen los elementos primarios de la misma comunidad. En tercer y último lugar, para el anuncio del Evangelio y para la celebración de los sacramentos, y de la eucaristía en particular, tiene el obispo necesidad estructuralmente de un presbiterio. En efecto, este último es el elemento constitucional de la Iglesia particular, que permite encontrar en la misma una analogía con la estructura constitucional de la Iglesia universal.
Estos tres elementos de la definición de diócesis que presenta el Código pueden realizarse también, desde luego, en otras figuras jurídicas, diferentes de la diócesis 59. Los criterios mediante los que se pueda dar a una Iglesia particular una de estas formas jurídicas, diferentes de la diócesis, sólo han sido fijados en parte por el legislador eclesiástico. En efecto, en el c. 372, junto al territorio y al rito, se habla sólo de un modo vago de «otra razón semejante», cuya fórmula es una solución para resolver problemas eclesiológicos que se puedan plantear, ante los cuales no podemos olvidar las posibilidades ya enumeradas en el c. 368 60. Es cierto que también la prelatura territorial, y con mayor razón todas las otras formas jurídicas de porciones del Pueblo de Dios a ella comparables 61, pueden ser definidas como Iglesias particulares únicamente si el que las gobierna es un obispo.
b) Obispo y presbiterio
La definición de diócesis que acabamos de explicar, como ya hemos señalado, está tomada del decreto conciliar Christus Dominus y, en cuanto tal, es la primera que se encuentra en un documento oficial del magisterio eclesiástico. Si los Padres del concilio Vaticano II sintieron la necesidad de dar una definición de diócesis no fue, ciertamente, por razones de organi-
  1. Cfr. E. Corecco, Chiesa particolare, en: Digesto delle Discipline Pubblicistiche (4. ed.), Tormo 1989, 17-20; idem, iglesia particular e iglesia universal en el surco de la doctrina del Con-cilio Vaticano //, en: iglesia universal e iglesias particulares. IX Simposio internacional de Teología, Pamplona 1989, 81-99.
  2. Las prelaturas personales no están mencionadas en este canon, sino que han sido situadas por el legislador en la normativa sobre los fieles, antes de presentar los cánones sobre las asociaciones de fieles. De esta colocación definitiva es legítimo deducir que éstas no son equiparables a las Iglesias particulares, como observan los mismos Padres de la Plenaria, cfr. Communicationes 14 (1982), 201-203.
  3. Para una breve descripción de los perfiles jurídicos de estas instituciones equiparables a la prelatura territorial, a saber: la abadía territorial, el vicariato apostólico, la prefectura apostólica, la administración apostólica, el vicariato castrense y la Iglesia particular personal, cfr. G. Ghirlanda, El derecho de la iglesia, misterio de comunión, o.c., 637-639; Idem, La Chiesa particolare: natura e tipologia, en: Monitor Ecclesiasticus 115 (1990), 551-568.
zación eclesiástica, sino a causa del hecho de que la imagen teológica y jurídica del obispo salió profundamente renovada de los trabajos de redacción de la Constitución dogmática sobre la Iglesia62.
En efecto, si bien es cierto que la teología del episcopado elaborada por los Padres conciliares no se muestra siempre perfectamente equilibrada y sufre aún de una cierta reacción contra las precedentes eclesiologías, fuertemente papistas, con todo, los números 18-29 del segundo capítulo de la Lumen gentiumbrindan una base sólida para comprender el papel eclesiológico y la función pastoral del obispo. Este papel y esta función están inscritos con tal profundidad en la estructura comunitaria y en la naturaleza misionera de la Iglesia, que el Directorium de pastorali ministerio episcoporum 63, publicado por la Sagrada Congregación para los Obispos el 22 de febrero de 1973, pone en la base de los principia fundamentalia sobre el ministerio episcopal el axioma según el cual la naturaleza y la misión de la Iglesia determinan y definen la naturaleza y la misión del episcopado mismo. El obispo es, pues, el punto focal de la Iglesia particular fundada ad imaginem Ecclesiae universalis, porque el oficio de que está investido hace posible la inmanencia recíproca entre Iglesia universal e Iglesias particulares 64. Eso significa dos cosas. En virtud de la plenitud del sacramento del orden, el obispo es un horno apostolicus, es decir, un auténtico testigo y maestro de la tradición apostólica en la portio Populi Dei a él confiada; en este sentido garantiza la inmanencia de la Iglesia universal en la Iglesia particular en la que ejerce su sacra potestas. En su calidad de miembro del corpus episcoporum, el obispo es también un horno catholicus, es decir, llamado a participar en la preocupación por todas las Iglesias 65. En esta dirección opuesta, garantiza la inmanencia de la Iglesia particular en la universal.
La substancia de esta nueva imagen eclesiológica del obispo ha sido recibida en el CIC de 1983. En efecto, el c. 375 § 2 afirma que «por la consagración episcopal, junto con la función de santificar, los obispos reciben también las funciones de enseñar y regir». Consecuentemente con esto, el c. 379 prescribe quien ha sido promovido al episcopado debe recibir la consagra-
  1. Para un estudio más profundo del papel eclesiológico del obispo, cfr. L. Gerosa, L'évéque dans les documents de Vatican 11 et le nouveau Code de droit canonique, en:Visages de l'Eglise. Cours d'ecclesiologie, ed. por P. De Laubier, Fribourg 1989, 73-89.
  2. El texto latino de este directorio, conocido también como Directorium Ecclesiae imago, se encuentra en: EV, vol. IV, 1226-1487.
  3. Para una explicación más amplia de este principio, cfr. L. Gerosa, Diritto ecclesiale e pastorale, Torino 1991, 77-90.
  4. Cfr. 2 Co 11, 28.
ción episcopal antes de tomar posesión de su oficio, y el c. 381 afirma de modo explícito que, en la Iglesia particular que le ha sido confiada, el obispo posee «toda la potestad ordinaria, propia e inmediata que se requiere para el ejercicio de su función pastoral» 66. Sin embargo, la noción de «potestad episcopal» con la que trabaja el legislador eclesiástico no es completamente idéntica a la elaborada por el concilio Vaticano II, especialmente porque su elemento sinodal sufre una mutilación parcial 67. Efectivamente, en el CIC domina una concepción corporativa del presbiterio, extraña substancialmente al concepto de sinodalidad.
La noción conciliar de presbiterio puede sintetizarse de este modo: los presbíteros, como «necesarios colaboradores y consejeros» de su obispo (PO 7, 1), forman con él «un único presbiterio en la diócesis» (PO 8, 1). «Llamados para servir al Pueblo de Dios, forman, junto con su obispo, un solo presbiterio, dedicado a diversas ocupaciones» (LG 28, 2). La particular calificación de necessarios adjutores et consiliarios, atribuida por el concilio Vaticano II a los presbíteros, significa, por una parte, que el ministerio episcopal no es sólo personal, sino esencialmente sinodal, y que por eso el obispo tiene necesidad del presbiterio para desarrollar su tarea pastoral en la Iglesia particular; y, por otra parte, que el ministerio del presbítero, sin este nexo concreto con su obispo, estaría cojo. La insistencia de los Padres conciliares en el hecho de que los presbíteros forman con su obispo un único presbiterio en la diócesis significa, pues, que esta institución no es ni un colegio universal paralelo al Colegio episcopal, ni una simple corporación puesta frente al obispo, como, por ejemplo, el Cabildo catedralicio, porque este mismo forma parte del presbiterio y es su cabeza. El presbiterio es, pues, en la eclesiología conciliar, una institución fundamental y constitutiva de la Iglesia particular, estructurada jerárquicamente y, por estar hecha de este modo, capaz de poner de manifiesto, al mismo tiempo, la dimensión sinodal de la potestad episcopal y la analogía estructural de la Iglesia particular con la Iglesia universal 68.
  1. Sobre cómo a nivel de estos tres puntos ha sido ciertamente recibida la enseñanza del concilio Vaticano 11 en el nuevo Código, cfr. W. Aymans, Der Leitungsdienst des Bischofs im Hinblick auf die Teilkirche, en: AfkKR 153 (1984), 25-55, sobre todo p. 37.
  2. Sobre toda esta cuestión, cfr. L. Gerosa, Der Bischof: seine Bestellung, seine geistliche Voll-macht und die christliche Verkündigung in Europa. Kirchenrechtliche Erwägungen, en: ET-Bulletin der Europäischen Gesellschaft für katholische Theologie 3 (1992), 66-94.
  3. Para un estudio más profundo de esta estructura del presbiterio, cfr. O. Saier, Die hierarchische Struktur des Presbyteriums, en: AfkKR 136 (1967), 341-391; E. Corecco,Sacerdozio e presbiterio nel CIC, en: Servizio Migranti 11 (1983), 354-372.
En el CIC, como ya hemos observado, predomina, sin embargo, una concepción corporativa del presbiterio. Efectivamente, por una parte los presbíteros no son considerados como los cooperadores necesarios del propio obispo, sino simplemente como sus fieles (fidi) colaboradores (c. 245 § 2). Por otra, el consejo presbiteral, expresión institucionalmente representativa del presbiterio, es definido como el senado del obispo (c. 495 § 1). En lo demás ha sido recibida la doctrina conciliar. También en el CIC son dos las condiciones para ser miembro del presbiterio: la primera sacramental, es decir, haber recibido el sacramento del orden; la segunda no sacramental, a saber: haber recibido el cargo de un oficio eclesiástico. Se consideran, además, ordinarios los miembros del presbiterio que están incardinados en la misma diócesis en donde ejercen este oficio, y extraordinarios los que no están incardinados en ella 69.
El carácter irrenunciable del presbiterio y la dinámica de reciprocidad necesaria entre obispo y presbíteros afloran indirectamente en el c. 495 § 1, donde se prescribe con carácter obligatorio la constitución en cada diócesis del consejo presbiteral que, junto con el consejo pastoral y, sobre todo, con el sínodo diocesano, representa una típica expresión institucional de la estructura sinodal de la Iglesia particular.
c) Sínodo diocesano, consejo pastoral y consejo presbiteral
Junto con el concilio provincial 70, el sínodo diocesano es la única institución sinodal que, habiendo asumido en la vida constitucional de las Iglesias particulares funciones diferentes, en función de la frecuencia con que se celebraba y dependiendo de las características culturales y eclesiales del momento histórico en que era convocado, ha resistido a lo largo de toda la historia de la Iglesia latina 71. Esta institución canónica, surgida hacia la mitad del siglo II, ha conocido, pues, una constante evolución jurídica hasta la codificación pío-benedictina72. Según las normas del Código de 1917 (cc. 356-362) el sínodo diocesano es una asamblea de clérigos y religiosos de la diócesis, presidida por el mismo obispo y que tiene como función principal
  1. Sobre este punto, cfr. P. Krämer, Kirchenrecht, II, o.c., 79-81.
  2. La importancia de este tipo de concilio para la Iglesia primitiva se deduce del c. 5 del concilio de Nicea (325), que prescribía su celebración dos veces al año, cfr. W.Plöchl, Geschichte des Kirchenrechts, o.c., vol. 1, 150-152.
  3. Cfr. E. Corecco, Sinodalidad, en: Nuevo Diccionario de Teología, II, Madrid 1982, 1644-1673, aquí 1649.
  4. A este respecto, cfr. R. Puza, Diözesanssynode und synodale Struktur. Ein Beitrag zur Ekklesiologie des neuen CIC, en: Theologische Quartaschrift 166 (1986), 40-48 y sobre todo 40-43.
la de aconsejar al obispo acerca de la promulgación de normas o disposiciones generales, en orden al gobierno de la Iglesia particular confiada a sus cuidados pastorales. Esta asamblea no es, empero, un verdadero y propio órgano legislativo, y sus miembros expresan un votum consultivum, que el obispo tendrá en cuenta en sus iniciativas como único legislador en la Iglesia particular que le ha sido confiada y en su actividad de gobierno de la misma.
Después de que los Padres del Concilio expresaran el vivo deseo, de que la antigua institución del sínodo diocesano fuera retomada con nuevo vigor, «para procurar más adecuada y eficazmente el crecimiento de la fe en las diversas Iglesias» (CD 36, 2), el Código de Derecho Canónico de 1983 ha otorgado a la misma un nuevo estatuto jurídico (cc. 460-468).
La novedad más importante, introducida por esta normativa del Código en la línea de la importante experiencia sinodal realizada por las diversas Iglesias particulares en el postconcilio, está constituida ciertamente por el hecho de que ahora también los fieles laicos son escogidos o elegidos como miembros de pleno derecho del sínodo diocesano (cc. 460 y 463 § 1, 5°). Son, pues, miembros de la asamblea sinodal de una Iglesia particular fieles de todo estado de vida eclesial (laicos, religiosos y clérigos). De este modo, la Iglesia particular no es ya, frente al sínodo diocesano, únicamente destinataria de las disposiciones y de las directivas pastorales decididas por la asamblea sinodal, sino que ella misma es sujeto protagonista de estas 73. Este claro dato eclesiológico, junto al hecho de que cualquier problema puede ser sometido a la libre discusión de los miembros del sínodo diocesano (c. 465), imprime a la institución canónica del sínodo diocesano un significado pastoral más importante que el de los otros consejos diocesanos, aunque el Código determina sólo de una manera genérica sus finalidades: prestar «su ayuda al obispo de la diócesis para bien de toda la comunidad diocesana» (c. 460). Esta importancia pastoral se deduce asimismo del he-cho de que, por un lado, en las Iglesias particulares se celebra ahora el sí-nodo diocesano sólo cuando «10 aconsejen las circunstancias a juicio del obispo de la diócesis, después de oír al consejo presbiteral» (c. 461 § 1), y, por otro, en su ámbito, el obispo –sin el cual no hay sínodo (cc. 462 § 1 y 468 § 2)– expresa plenamente su autoridad como legislador para la propia diócesis (c. 466) y, en consecuencia, la misma actividad de la asamblea sinodal
73. Cfr. G. Spinelli, Organismi di partecipazione nella struttura della Chiesa locale, en: Actes V CIDC, vol. 2, 627-634, aquí 629; cfr. también L. Gerosa, Les conseils diocésains: structures «synodales» et moments de «co-responsabilité» dans le service pastorale, en: Actes VII CIDC, vol. II, 781-794.
conduce, en cierto modo, al establecimiento de normas y disposiciones generales que completan la legislación de esa determinada Iglesia particular 74. El lugar preeminente que ocupa el sínodo diocesano respecto a los otros consejos diocesanos es, pues, indiscutible, tanto que –según el directorio pastoral de los obispos– «en el sínodo... podrán ser constituidos o renovados el consejo presbiteral y el consejo pastoral, y ser elegidos los miembros de las comisiones y oficios de la curia diocesana» 75.
Entre estas instituciones, más cercano a la nueva visión eclesiológica del sínodo diocesano, por lo menos a nivel de composición y, por ello, como expresión concreta de la comunión existente en la Iglesia particular, se encuentra el consejo pastoral, que representa en el fondo una concreción institucional particular del sínodo diocesano, a un tiempo más estable («ha de convocarse por lo menos una vez al año», afirma el c. 514 § 2) y dotado de mayor agilidad desde el punto de vista misionero o de la eficacia pastoral inmediata 76. Más expresivo del elemento jerárquico de la communio Ecclesiae es, sin embargo, el recuperado consejo presbiteral, ya en uso en los primeros tiempos de la historia de la Iglesia y valorizado ahora por la colocación del presbiterio –cuya cabeza es el obispo– en el corazón mismo de la estructura constitucional de la Iglesia particular. Efectivamente, en virtud de la unidad fundamental del sacramento del orden, administrado en grados diferentes, el consejo presbiteral es, por su propia naturaleza, «una forma de manifestación institucionalizada de la fraternidad existente entre los sacerdotes» y, como tal, está al «servicio de la única y misma misión de la Iglesia» 77
El diferente valor eclesiológico de los dos principales consejos diocesanos, al que aquí sólo hemos aludido brevemente, no permite ponerlos como alternativa u oponerlos de modo competitivo. Encontramos una clara confirmación de lo que decimos, en primer lugar, en el hecho de que, en
  1. Coinciden en este juicio: F. Coccopalmerio, Il sinodo diocesano, en: Raccolta di scritti in (more di P. Fedele, ed. por G. Barberini, vol. I, Perugia 1984, 406-416 y en particular p. 408, así como P. Valdrini, Les conununautés hierarchiques et leur organisation, en: Droit canonique, ed. por P. Valdrini, Paris 1989, 186-187. A diferencia de lo que ocurre con el concilio particular (cc. 439-446), los decretos de un sínodo diocesano, cuando son aprobados por el obispo, no tienen necesidad, para su definitiva obligatoriedad, de ninguna recognitio ulterior y son comunicados a la Conferencia episcopal sólo a título de información y para favorecer el crecimiento de la comunión (c. 467); cfr. el comentario a los cc. 466-468 en: Codice di diritto canonico. Edizione biligue commentata, ed. por P. Lombardia-J. Arrieta. Roma 1986, 366.
  2. EV. vol. IV, 1411.
  3. Cfr. AG 30 y el comentario de F. Coccopalmerio, 11 sinodo diocesano, o.c., 416.
  4. Sínodo de los Obispos, Ultimis temporibus (30.X1.1971), en: EV, vol. 4, nn. 1226-1227.
el plano de sus finalidades pastorales, el legislador eclesiástico no ha conseguido fijar de modo preciso una clara diferenciación de las respectivas competencias de cada uno, como puede deducirse con facilidad de la comparación entre el c. 495 § 1 y el c. 511. En segundo lugar, ambos consejos gozan por principio de voto consultivo e incluso en los siete casos en que el obispo, antes de tomar una decisión, está obligado por el derecho (cc. 500 y 502) a consultar el consejo presbiteral, no se capta fácilmente el motivo eclesiológico apremiante por el que deben ser excluidos los fieles laicos de esta consulta78. En consecuencia, es preciso reconocer que ambos consejos son de naturaleza consultiva y, en el campo pastoral, tanto la decisión definitiva como la responsabilidad última de la misma siguen siendo exclusivamente del obispo a quien ha sido confiada esa determinada Iglesia particular. Diferente es, en cambio, el tipo de enfoque del objeto en cuestión a partir de la diferente vocación eclesial específica de la mayoría de los miembros de los dos consejos, así como de la diferente relación pastoral con la Palabra y el Sacramento que determinan las dos formas concretas del sacerdocio cristiano.
En la lógica de la comunión eclesial, estas diferencias están en una relación de interacción y de integración recíproca. Por esta razón, ambos órganos de gobierno no pueden trabajar de manera eficaz a nivel pastoral si no están en constante y estrecha colaboración; más aún, desde el punto de vis-ta institucional, es posible una incorporación del consejo presbiteral al consejo pastoral 79. Tal estrecha colaboración no sólo es eclesiológicamente irreprochable, sino necesaria para superar cualquier tentación de clericalización de la pastoral diocesana.
d) Colegio de consultores y cabildo catedralicio
El legislador eclesiástico de 1983, haciendo suya la invitación conciliar de CD 27 al consejo presbiteral, pone a su lado un nuevo órgano consultivo: el colegio de consultores, cuyos miembros son libremente elegidos y nombrados por el obispo diocesano «entre los miembros del consejo presbiteral» (c. 502 § 1). Este colegio tiene voto consultivo en lo referente al nombramiento y remoción del ecónomo de la diócesis (c. 494) y en los actos más importantes de la administración económica de la misma (c. 1277),
  1. Sobre toda la cuestión, cfr. H. Schmitz, Die Konsultationsorgane des Diozesansbischofs, en: HdbKathKR, 352-364, sobre todo p. 362.
  2. Cfr. R. Puzza, Mitverantwortung in der Kirche, en: Staatslexikon, o.c., 1188-1192, sobre todo p. 1191.
pero su papel se vuelve decisivo tanto en el tiempo de sede vacante, período en el que debe gobernar la Iglesia particular hasta la constitución del administrador diocesano (c. 419), como en el procedimiento para la designación del nuevo obispo (c. 377 § 3).
Dada la importancia que ha tenido históricamente en Europa el cabildo catedralicio, «la conferencia episcopal puede establecer que 1as funciones del colegio de consultores se encomienden al cabildo catedralicio» (c. 502 § 3). Este último, en comparación con los otros órganos consultivos diocesanos, goza de una mayor autonomía, porque no está presidido por el obispo diocesano, sino por uno de sus miembros (c. 507 § 1). Con todo, esto no significa necesariamente que esta antigua institución canónica sea exportable, tal como está (cc. 503-510), a las nuevas Iglesias particulares, sobre todo en lo que respecta al papel por ella desarrollado en la elección del nuevo obispo diocesano. En efecto, aunque se afirma claramente en el c. 377 § 1 que «el libre nombramiento pontificio» y «la confirmación pontificia» representan dos modos diversos, aunque equivalentes, de proceder a la elección de los obispos en la Iglesia católica de tradición latina 80, el modelo representado en este campo por el cabildo catedralicio es insuficiente desde la perspectiva eclesiológica al menos por dos motivos. De entrada, las formas jurídicas, en las que hasta ahora se ha encarnado, no garantizan la plena libertad de la Iglesia católica respecto al Estado, especialmente en los lugares donde los miembros del cabildo son nombrados por autoridades estatales 81, lo que lleva con frecuencia a crear conflictos en la interpretación de las distintas normas concordatarias 82. En segundo lugar, en los lugares donde existe, el cabildo catedralicio no es ya, tanto desde el punto de vista jurídico como desde el pastoral, un órgano expresivo de la corresponsabilidad del clero diocesano y mucho menos de todos los fieles laicos de una Iglesia particular 83. Así pues, en la búsqueda de nuevos modelos institucionales, como, por ejemplo, el de un sínodo electoral para cada Iglesia
  1. Coinciden en esta interpretación: R. Potz, Bischofsernennungen. Stationen, die zum heutigen Zustand geführt haben, en: Zur Frage der Bischofsernennungen in der römisch-katholischen Kirche, ed. por G. Greshake, München-Zürich 1991, 17-50, aquí 22; H. Müller, Aspekte des Codex luris Canonici 1983, en: Zeitschrift für evangelisches Kirchenrecht 29 (1984), 527-546, aquí 534.
  2. Cfr. H. Maritz, Das Bischofswahlrecht in der Schweiz, St. Ottilien 1977, 47-49; P. Leisching, Kirche und Staat in den Rechtsordnungen Europas. Ein Überblick, Freiburg i. Br. 1973, 83.
  3. Típico en este sentido es el caso de Coira; cfr. H. Maritz, Erwägungen zum Churer «Bischofswahlrecht», en: Fides et ius, Festschrift für G. May, ed. por W. Aymans-A. Egler-J. Listl, Regensburg 1991, 491-505.
  4. Cfr. CD 27, 2 y PO 7.
particular 84, será preciso tener presente lo que sigue. La elección de los obispos es un proceso constituido por un doble movimiento: el primero encuentra su ápice en la designatio personae (la designación de la persona a la que debería conferirse el ministerio episcopal); el segundo encuentra su ápice en lacollatio officii (la colación del oficio eclesiástico a la persona designada). El primer movimiento es de naturaleza eminentemente electiva y responde, por ello, al principio de la corresponsabilidad y despues al de la sinodalidad85. El segundo movimiento, sin embargo, es de naturaleza eminentemente confirmativa, ordenado a la realización de la communio plena con el Papa y los otros miembros del Colegio episcopal. En este sentido responde, sobre todo, al principio de la sinodalidad en su imprescindible unidad con el ministerio primacial del sucesor de Pedro 86. Tanto el primer movimiento como el segundo concurren eficazmente en la realización del mismo fin, en la medida en que siguen estando estructuralmente abiertos a la acción del Espíritu Santo 87. Eso significa que, en la elección de un obispo, ni el Papa ni la Iglesia particular interesada pueden ser colocados ante el hecho consumado o ante la elección obligada, sino que –por diferir el uno del otro– todo modus procedendi 88 debe garantizar a ambos sujetos un margen real de Libre elección.
Según la enseñanza del concilio Vaticano II, la curia diocesana (cc. 469-494) «ha de organizarse de forma que resulte un instrumento adecuado para el obispo, no sólo en orden a la administración de la diócesis, sino también para el ejercicio de las obras de apostolado» (CD 27, 4). El campo de acción de la Curia diocesana se ha ampliado así mucho, pues colabora «en la dirección de la actividad pastoral, en la administración de la
  1. Los modelos más convincentes son los elaborados desde esta perspectiva por: E. Corecco, Note sulla Chiesa particolare e sulle strutture della diocesi di Lugano, en: Civitas 24 (1968/69), 616-635 y 730-743; H. Schmitz, Plädoyer fur Bischofs-und Pfarrerwahl. Kirchenrechtliche Überlegungen zu ihrer Möglichkeit und Ausformung, en: Trierer Theologisches Zeitschrift 79 (1970), 230-249.
  2. Cfr. H. Müller, Der Anteil der Laien an der Bischofswahl, Amsterdam 1977, 242; P. Krämer, Bischofswahl heute - im Bistum Trier, en: Tthz 89 (1980), 243-247, aquí 243.
  3. Cfr. A. Carrasco Rouco, Le primat de 1'évéque de Rome. Étude sur la cohérence ecclésiologique et canonique du primal de juridiction, Fribourg 1990, 211-220.
  4. Es la conclusión del comentario al cuadro bíblico de la elección del apóstol Matías (Hechos de los Apóstoles 1, 15-26) de: J. Ratzinger, La Iglesia. Una comunidad siempre en camino, Madrid 1992, 24.
  5. Para un análisis detallado de todos estos diferentes procedimientos, cfr. L. Gerosa, Die Bichofsbestellung in ökumenischer und kirchenrechtlicher Sicht, en: Catholica 46 (1992), 70-86.
diócesis, así como en el ejercicio de la potestad judicial» (c. 469). Por esta razón se introduce en el CIC la nueva figura del «moderador de la curia», a quien «compete coordinar, bajo la autoridad del obispo, los trabajos que se refieren a la tramitación de los asuntos administrativos, y cuidar asimismo de que el otro personal de la curia cumpla debidamente su propio oficio» (c. 473 § 2). Si no existen razones particulares para nombrar a otro presbítero para este importante oficio, este debe ser asumido por el vicario general o por el canciller 89. Mientras que el nombramiento del moderador de la curia es facultativo, el del vicario general es obligatorio (c. 475), dado que este último, no sólo es el primero y más importante colaborador del obispo, sino que está investido también de una potestad ordinaria vicaria (c. 131 § 2). Debe ser sacerdote (c. 478 § 1) y depende totalmente del obispo, en el sentido de que a este último corresponde libremente su nombramiento y remoción (c. 477 § 1) y el oficio de vicario general cesa cuando la diócesis se convierte en sede vacante (cc. 417 y 418 § 2).
Todo obispo diocesano debe nombrar un vicario judicial u Oficial con potestad ordinaria de juzgar, distinto del vicario general (c. 1420 § 1). El vicario judicial está investido asimismo de potestad ordinaria vicaria, pero su autonomía con respecto al obispo diocesano es mayor y su cargo no cesa cuando la sede está vacante (c. 1420 § 5). Para la administración de los bienes de la diócesis debe nombrar el obispo un ecónomo diocesano, «que sea verdaderamente experto en materia económica y de conocida honradez» (c. 494 § 1). Para coordinar la actividad pastoral diocesana y supraparroquial nombra el obispo diocesano, para un período determinado, arciprestes, llamados también vicarios foráneos, decanos y de otros modos (cc. 553-555), cuyo oficio no está ligado al de párroco de una determinada parroquia, y puede estar regulado por un estatuto jurídico o directorio elaborado por el consejo presbiteral 90.
Aunque los conceptos de párroco y parroquia no han sido definidos directamente por los Padres conciliares, los principales contenidos de su definición son fácilmente deducibles de los tres siguientes textos conciliares: el n. 42 de
  1. En algunas curias el papel de moderador ha sido confiado desde hace tiempo a un secretario general, cfr. AAS 69 (1977), 5-18.
  2. Sobre el estatuto general de los arciprestes, vicarios foráneos o decanos, cfr. J. Díaz, Vicario foraneo, en: NDDC, 1121-1128; para un estudio más detallado de los órganos de la Curia diocesana, cfr. H. Müller, Die Diözesankurie, en: HdbKathKR, 364-376.
la Constitución Sacrosanctum Concilium sobre la liturgia, donde se considera a la parroquia como un coetus fidelium con un lugar preeminente entre las distintas comunidades que debe constituir un obispo en su diócesis; el n. 30 del Decreto Christus Dominus sobre el oficio pastoral de los obispos en la Iglesia, donde la parroquia es considerada como la determinata pars dioecesis confiada a un párroco, como uno de los principales colabora-dores del obispo; y, por último, el n. 10 del Decreto Apostolicam actuositatem sobre el apostolado de los seglares, donde se dice de ella que es un exemplum praecipuum apostolatus communitarii. La aplicación simultánea y convergente de los tres principios eclesiológicos, subyacentes en estos textos conciliares91, permite señalar en la noción conciliar de parroquia los tres siguientes elementos constitutivos: la comunidad de los fieles, la guía de un presbítero y la relación de pertenencia a una Iglesia particular a través de la obediencia de este último a la autoridad de su obispo. Estos tres elementos constitutivos hacen de la parroquia un sujeto unitario de misión, individuado y circunscrito como comunidad eclesial particular por un cuarto elemento no constitutivo, sino exclusivamente determinativo: el territorio sobre el que está establecida esta congregatio fidelium.
En la visión eclesiológica descrita hace un momento, la colocación constitucional de la parroquia ha sido, evidentemente, relativizada, en cuanto que ésta es sólo una de las posibles formas jurídicas de las diferentes comunidades eucarísticas de una Iglesia particular. Semejante relativización de la parroquia es una obligada precisión de tipo canonístico –impuesta, no obstante, por la eclesiología conciliar de la communio– de la exigencia de tipo pastoral, subrayada ya hace muchos años por Karl Rahner, de limitar el rigor del así llamado Pfarrprinzip del antiguo Código con una justa consideración asimismo delStandesprinzip y del Freigruppenprinzip 92. Esta precisión re-presenta también una respuesta jurídica más adecuada a la evolución socio-lógica de la parroquia, que puede constituir, ciertamente, todavía la forma eclesial de una unidad de vida socio-cultural, aunque esta, normalmente, no coincide ya con la unidad territorial 93.
  1. Cfr. LG 28, 2; SC 42, 2; AA 10, 2 y su comentario en: L. Gerosa, Diritto ecclesiale e pastorale, 114-115.
  2. Cfr. K. Rahner, Reflexiones pacificas sobre el principio parroquial, en: Escritos de teología, vol. II, Madrid 1961, 295-336.
  3. Para un análisis de la evolución sociológica de la parroquia territorial, cfr. N. Greinacher, Sociologia delta parrocchia, en: AA.VV. La Chiesa locale, diocesi e parrocchia sotto inchiesta, Brescia 1973, 133-166 y en particular 133-139.
La enseñanza conciliar sobre la parroquia y sobre el párroco, aquí brevemente resumida, ha sido recibida en gran parte por el CIC. En efecto, el primer parágrafo del c. 515 dice: «La parroquia es una determinada comunidad de fieles constituida de modo estable en la Iglesia particular, cuya cura pastoral, bajo la autoridad del obispo diocesano, se encomienda a un párroco, como su pastor propio». Tres son los elementos constitutivos de mayor relieve del concepto jurídico de parroquia aquí expresado: la communitas christifidelium, la Ecclesia particulares en que se encuentra establemente constituida esta comunidad concreta y, por último, el párroco como su pastor proprius.
Las características específicas del primer elemento –el de la comunidad de fieles– han sido puestas de relieve en los cc. 516 § 2 y 518. El c. 516 § 2 manifiesta cómo la parroquia es sólo una de las posibles formas de organización de la pastoral diocesana. Se da aquí una clara recepción, por parte del legislador eclesiástico, de la ya señalada relativización constitucional de la parroquia, llevada a cabo por el concilio Vaticano II y confirmada por el Directorio pastoral de los obispos, en el que se ha recopilado incluso un elenco indicativo de las distintas formas organizativas de la pastoral diocesana94. No obstante, el mismo legislador eclesiástico otorga valor a la parroquia bajo otro punto de vista: esta representa, respecto a las otras formas de comunidades eucarísticas, la forma jurídica de aggregatio fidelium nacida precisamente de la específica fuerza congregante de la Eucaristía, celebrada en un determinado lugar y en un determinado ambiente socio-cultural. En este sentido, la parroquia es una comunidad eucarística de tipo institucional. La expresión stabiliter constituta del c. 515 § 1 no habría de ser interpretada sólo como acentuación de la estabilidad de la parroquia respecto al carácter provisional de la cuasiparroquia definida en el c. 516 § 1, sino más bien como indicación de la especificidad jurídica de la parroquia: ésta es la forma institucional, fija y jerárquica, de las comunidades eucarísticas de una Iglesia particular y, por eso, diferente de las formas jurídicas, variables y de origen carismático, de las comunidades eucarísticas conocidas con el nombre de asociaciones o movimientos eclesiales. Mientras que en la primera forma prevalece la fuerza congregante del sacramento –la Eucaristía celebrada en un lugar determinado o en un ambiente determinado–, en la segunda forma prevalece la fuerza congregante del carisma originario 95. El c. 518
  1. Cfr. EV, Vol 4, 1423-1425.
  2. Esta interpretación corresponde no sólo a la evolución semántica del término paroikia, sino también al desarrollo histórico de esta institución canónica; cfr. A. Longhitano,La parrocchia fra storia, teologia e diritto, en: AA.VV., La parrocchia e le sue strutture, Bologna 1987, 5-27.
precisa, además, que la parroquia, aun estando delimitada regularmente con el criterio territorial, puede estar fijada también con el criterio personal. Las razones para que una comunidad de fieles pueda ser constituida como parroquia personal pueden ser el rito, la lengua, la nacionalidad. El c. 518 no las indica de manera taxativa, dado que, como enseña el n. 174 del citado Directorio pastoral de los obispos, se puede instituir una parroquia con el criterio personal (y no territorial) incluso tomando como base la homogeneidad sociológica de los que forman parte de ella (ex unitate quadam sociali membrorum suorum) o por ser requerido objetivamente por el bien de las almas.
El segundo elemento constitutivo de la noción de parroquia que presenta el Código, esto es, el hecho de que sea una pars y no una entidad autónoma de la Iglesia particular, está mejor precisado en el aspecto eclesiológico por el c. 529 § 2, que fija normativamente la obligación del párroco de colaborar cum proprio Episcopo et cum dioecesis presbyterio, a fin de que todos los fieles se sientan miembros de la Iglesia y sean ayudados a vivir según el principio de lacommunio, reclamado por el c. 209 § 1 como obligación a la que cada uno de los fieles está siempre sujeto.
El principio de la communio informa asimismo el modo como la mens legislatoris concibe la función del tercer elemento constitutivo de la noción de parroquia del Código: el párroco, como su pastor peculiar. En efecto, el nuevo Código no sólo prevé, en el c. 517, la posibilidad de que la cura pastoral de una o más parroquias sea confiada in solidum a varios sacerdotes, sino que, retomando el n. 30 del Decreto conciliar Christus Dominus, otorga un contenido eclesiológicamente más rico a la figura del párroco comparada con la aséptica y formal del antiguo c. 451. Tanto el c. 519, que habla del triple munus del párroco, como el c. 528, que precisa los contenidos de la función educativa y santificadora, presentan los diferentes aspectos de la función del párroco como peculiaridades constitutivas de la communitas christifidelium que es la parroquia. Esta última aparece así como la institucionalización concreta de la comunidad de fe engendrada por el anuncio de la Palabra de Dios y por la celebración común de la eucaristía, presidida por el párroco en calidad de pastor que hace las veces de obispo.

La valorización del elemento comunitario de la parroquia, llevada a cabo por el concilio Vaticano II, ha sido concretada por el legislador eclesiástico de 1983 reconociendo a la comunidad de fieles que forma la parroquia ipso iure personalidad jurídica (c. 515 § 3). Mejor aún, más adelante manifiesta el elemento eclesiológico fundamental que está en el origen mismo de esta institución eclesial, esto es, la asamblea eucarística, que constituye el verdadero centrum congregationis fidelium paroecialis (c. 528 § 2). La parroquia, por tanto, no es por eso sólo una comunidad de fieles, organizada jerárquicamente en torno a su párroco como aquella pars de la portio Populi Dei que es la Iglesia particular, pues el mismo párroco es su pastor sólo en cuanto preside la asamblea eucarística en lugar del obispo y, como tal, debe moderar (c. 528 § 2) la participación activa de todos los fieles en la liturgia.

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