Entre sus poderes
la Iglesia tiene la potestad judicial (cf. ->Iglesia, potestades de la), es
decir, la facultad de administrar justicia entre los creyentes que están
sometidos a su ->jurisdicción.
Siempre son posibles conflictos que no pueden superarse solamente por el amor y
hacen necesarios los juicios. Con todo la Iglesia prefiere la transacción y el
compromiso arbitral, cuando no está de por medio un interés público. Y cuando se
recurre a un j., la justicia eclesiástica, imitando la divina, ha de tener su
medida en la misericordia.
I. Origen e historia
Desde que existe la Iglesia, la potestad judicial ha sido
ejercida por los
->apóstoles, y luego también por el ->episcopado y los sínodos regionales en las
comunidades parciales y por el ->papa en la Iglesia universal. Sirvió de modelo
el derecho romano, si bien su rigor quedó atenuado por influjo del evangelio.
Desde el siglo vi alcanzan mayor influjo en occidente las concepciones
germánicas del derecho, que repercuten en ciertos ámbitos, por ejemplo, en la
determinación de la causa. Con el renacimiento del derecho romano en el siglo
xii aquél presta las bases como norma escrita (ratio scripta). Con todo
prevalecen ciertas instituciones más conformes con el espíritu de la Iglesia,
así la forma escrita (es decir, la decisión judicial sólo puede tomarse en
virtud de lo que consta en las actas), el secreto, la figura del promotor de la
justicia y, desde principios del siglo xiv (Decr. Saepe [1316]) el
proceso sumario, liberado de muchas formalidades (sin más componentes que las
pruebas y la audición de las partes). Este proceso, prescindiendo de ciertas
abreviaciones en la ejecución del procedimiento judicial, esencialmente ha sido
incorporado al CIC. El código de derecho canónico oriental significa un progreso
ulterior.
II. Procesos administrativos
En el siglo xvi,
paralelamente con el desarrollo del proceso sumario, en relación con la
configuración de las congregaciones romanas, surgió el proceso administrativo,
que quedó precisado por la constitución Sapienti consilio (1908).
Concediendo mayor atención a la equidad, este proceso administrativo observa los
principios del derecho, pero tiene también en cuenta las circunstancias bajo las
cuales ellos pueden aplicarse. Así hace posible una mayor libertad de acción y
una mejor tutela de los intereses en cuestión. Con ello ese procedimiento es más
rápido y adecuado que el judicial. Actualmente ocupa el puesto más importante en
los j. e., pues fuera de los asuntos matrimoniales, que están reservados a un
procedimiento judicial, los casos de controversia contenciosa son pocos, como lo
prueba también el escaso número de decisiones de la Rota.
III. Bases y
características del procedimiento judicial
La potestad judicial de la Iglesia es independiente de la
civil. Sobre la fundamentación
histórica y teológica, cf. potestades de la
->Iglesia, ->jurisdicción.
En el curso de una evolución secular el procedimiento
judicial de la Iglesia ha adquirido notas características que lo distinguen
claramente del civil.
1º0 En esencia se sigue un solo procedimiento
judicial, con algunas peculiaridades para los procesos penales y para las
causas relativas al matrimonio y a la ordenación. Las únicas excepciones son los
procesos breves en el caso de existencia de documentos (c. 1990s), a
causa de su peculiaridad, y los procesos administrativos (per modum praecepti),
que se practican en el caso de penas leves (c.
1933 S 4, 2225).
2.° Se prefieren la transacción y el compromiso arbitral al
proceso judicial.
3.° El proceso canónico es mixto, en parte escrito y
en parte oral; además es secreto para terceras personas y a veces, por lo menos
temporalmente, para las partes mismas.
4.° Cuando se trata del bien común, en interés de la
Iglesia se usa el principio de inquisición.
5° A los jueces se les conceden amplias facultades,
por lo menos con relación a ciertas formalidades y a los plazos señalados por el
derecho.
6.° Como el papa y los obispos de hecho no actúan de
jueces, aunque son los auténticos sujetos de la potestad judicial, el oficio de
juez depende de la libre voluntad del obispo (ad nutum episcopi), es
decir, los jueces son amovibles.
IV. El proceso judicial
El proceso judicial comprende varios elementos que se
aplican en el curso del mismo. Según hemos dicho es unitario, con ligeras
modalidades en los asuntos relativos a las penas, al matrimonio y a las órdenes
sagradas.
1. Los elementos componentes
Se distingue entre el proceso penal y el contencioso, según
que se trate de establecer la existencia de un delito con el fin de imponer
una pena, o que se pretenda proteger un derecho lesionado.
a) Los elementos de la
potestad judicial
1º.
La jurisdicción es el poder jurídico,
que constituye una parte esencial e inseparable de la autoridad soberana; pues
las potestades en la Iglesia no están separadas, aunque se distingan entre sí.
Este poder jurídico en primer lugar se limita a asuntos espirituales o
relacionados con ellos; y luego se limita a las personas que gozan del
privilegium fori,
prescindiendo de las regulaciones especiales en virtud de
un concordato. La acusación determina la manera de administrar la justicia en
caso de conflicto. Según el objeto hay que distinguir entre el proceso
contencioso y el penal.
2.° Tribunales.
Se distingue entre tribunales ordinarios (el de las
diócesis, el de los metropolitanos, el del papa [Rota, Signatura apostólica] y
delegados (p. ej., una comisión pontificia). Los abogados que intervienen son el
promotor de justicia, defensor del interés público, que es libre en sus
decisiones y se requiere por lo menos en los asuntos penales, y el defensor del
vínculo, que defiende la validez del matrimonio y de la ordenación,
interviniendo solamente en este campo. También se requiere siempre un notario.
3.° La competencia se rige por el objeto, por la
dignidad de las personas o funciones y por el territorio.
En virtud del objeto y de la dignidad de las
personas están reservadas al papa o a los tribunales de la Santa Sede, las
causas contenciosas y criminales de las familias regentes, de los cardenales, de
los obispos y de las personas jurídicas que dependen directamente de la Sede
Apostólica. Por tanto, en todos estos casos es absolutamente incompetente
cualquier otro tribunal.
La competencia territorial se rige por el domicilio
o cuasidomicilio de las personas, por el lugar donde se halla la cosa, por el
lugar del contrato o del delito. Pero en causas contenciosas sobre privación de
una posesión, sobre beneficios, sobre administración de bienes y asuntos de
herencia se requiere un tribunal especial. Finalmente todo cristiano puede ser
citado en Roma y, si ha residido en ella durante un año, él mismo puede entablar
allí un proceso. Sin embargo, los asuntos matrimoniales han de someterse al
tribunal del domicilio o cuasidomicilio del defensor o al del lugar de
casamiento. Si hay diversos asuntos contenciosos relacionados entre sí, pueden
modificarse las disposiciones. La excepción de incompetencia relativa ha
de proponerse al principio del proceso; si es admitida, no es posible ninguna
apelación; pero, si es rechazada, se puede apelar después de la proclamación de
la sentencia. En caso de conflicto, interviene el tribunal superior.
b) Las partes
1.° Las partes
mismas. Todo cristiano puede comparecer ante juicio como actor si no ha sido
privado de ese derecho por culpa suya. Están excluidos de la capacidad procesal
los excomulgados y además aquellos
que están afectados culpablemente por un impedimento que lleva consigo la
invalidez de un matrimonio.
Los absoluta o
relativamente capaces de ser actores en un proceso pueden estar representados
por los padres y los tutores o curadores. En asuntos espirituales los menores de
edad pueden comparecer en persona ante juicio. Las personas jurídicas colegiales
(corporaciones) son representadas por su presidente con consentimiento del
consejo de la corporación, y las no colegiales son representadas por sus
superiores.
2.° Auxiliares
de las partes. Las partes pueden llevar el proceso por sí mismos, excepto en
el caso de una prohibición especial. En general ostenta la representación un
procurador que debe determinarse por escrito, a no ser que el juez disponga otra
cosa. En asuntos criminales es necesario un abogado. Abogados y procuradores
deben ser católicos y han de tener permiso del ordinario.
2. El desarrollo
del proceso
a)
La apertura del proceso se realiza en tres
fases:
1º. La introducción
de la causa por el escrito de demanda, el cual ha de expresar ante qué juez se
introduce la causa, qué es lo que se pide y en qué fundamentos jurídicos se
apoya la petición. El juez o el tribunal debe admitir o rechazar el
escrito de demanda; en el segundo caso la parte tiene derecho a interponer
recurso al tribunal superior.
2.° Por la
citación comienza la litispendencia, queda determinada la competencia
y se interrumpe la prescripción, pues el acusado deja de hallarse en buena fe.
La citación indica por qué motivo y en qué día y hora se ha de comparecer.
3° La contestación
a la demanda es la contradicción formal
del reo a la demanda del auto, hecha ante el juez. Con ella se fija
definitivamente el objeto del juicio y termina la apertura del proceso; y a la
vez comienza el plazo para una eventual restitución.
b) El
proceso mismo incluye dos fases, separadas entre sí por la conclusión de la
causa:
1º. Las pruebas
aducidas por las partes.Éstas están obligadas a decir la verdad y responder
personalmente.
En asuntos
privados, la confesión judicial exime a la otra parte de la obligación de
probar. La validez de la confesión extrajudicial se deja al arbitrio del juez.
La prueba testifical, en lo relativo al número y examen de los testigos,
es regulada por el juez. Éste, en el caso de una injustificada negativa a
responder, tiene el derecho de imponer una pena. Por distintos conceptos quedan
excluidos diversos grupos de testigos: los conocedores de un secreto, como
dispensados; por razón de su función o de parentesco, como no idóneos; los que
padecen una debilidad mental, como incapaces; los no merecedores de crédito,
como sospechosos.
Los testigos y sus
declaraciones pueden ser rechazados según el dictamen del juez. Los peritos,
sometidos a las mismas prescripciones que los testigos, intervienen sobre
todo en casos de irresponsabilidad de una parte o de no consumación del
matrimonio. Su informe ha de hacerse individualmente. Sus informes no son
vinculantes para el juez; pero la recusación de los mismos debe estar fundada.
Además de las pruebas y la inspección judicial, el juez también ha de tener en
cuenta la prueba documental. Los documentos públicos (eclesiásticos o
estatales) aportan una prueba completa de lo que testifican directa y
principalmente; los documentos privados han de obtener el reconocimiento de las
partes y del juez. Sobre la base de los hechos también pueden aducirse
pruebas directas o indirectas de
indicios, bien previstas por el
derecho, bien introducidas por el juez. Finalmente éste puede recurrir al
juramento supletorio o decisorio o estimatorio.
Causas incidentales
pueden interrumpir el curso normal del proceso. Es posible proponerlas por
escrito o de palabra, y se deciden en forma judicial o por decreto; para ello se
estudian y esclarecen brevemente las razones de derecho y de hecho. La
apelación sólo es posible cuando la recusación de la misma influiría en la
sentencia final. La no comparecencia del reo es un acto de contumacia,
que se declara a instancia del actor; acarrea una sanción jurídica cuando se
trata del bien común. El negligente es puesto luego en conocimiento de nuevas
interpelaciones o de la sentencia final; pero él puede personarse en el juicio
hasta el final del proceso y defender
su causa, exceptuada la justificación de su ausencia. Después de la sentencia
tiene un plazo de tres meses para conseguir la restitución al estado anterior,
(restitutio in integrum), es decir, puede apelar contra la
sentencia. La ausencia (rebeldía) del actor se declara después de
repetir la citación. El actor pierde el derecho de continuar la acción judicial.
El defensor puede elegir entre abandonar el proceso o seguirlo hasta el fin. Los
gastos corren a cargo del vencido.
La voluntaria intervención de un tercero en
el litigio es posible si él tiene un interés jurídico en el desenlace del mismo;
en ese caso puede producirse en toda instancia, pero sólo antes de la conclusión
de la causa. Él debe aceptar el proceso tal como se encuentra en el momento de
su intervención. Si la intervención es necesaria, la ordena el juez a instancia
de una parte o por oficio.
2.° Puestas las partes en conocimiento de las actas del
proceso que todavía permanecían desconocidas, el juez ordena por oficio la
conclusión de la causa una vez que la considera suficientemente esclarecida. A
partir de ese momento no se admiten nuevas pruebas y se puede pasar a la defensa
de la causa. La defensa es necesaria, aunque tratándose del derecho civil las
partes pueden prescindir de ella. Normalmente se hace por escrito; la defensa
oral sólo es admisible para la discusión de determinados puntos.
c) El final del proceso.
Muerte, cambio de estado de las personas y pérdida del oficio pueden
producir una interrupción, pero sólo hasta la conclusión de la causa. únicamente
cuando cesa en su cargo el procurador se interrumpe siempre ipso facto el
proceso. La falta de actos durante uno o dos años, según la instancia, da lugar
a la prescripción. Si se produce una renuncia, ésta debe presentarse por
escrito y ha de ser aceptada por el defensor y el juez. La sentencia se
pronuncia después de la defensa y según la certeza que ha adquirido el juez
sobre la base de las pruebas. Tratándose de un tribunal colegial, cada juez
presenta por escrito sus conclusiones sobre la causa, que han de fundarse en las
razones de hecho y de derecho. Comienza el relato de la causa y luego, por orden
de precedencia, cada uno expone sus conclusiones. A eso sigue una deliberación
en común. La sentencia misma comienza invocando el nombre de Dios, y
después menciona el nombre del juez, de las partes, etc., relata la substancia
del hecho, aduce las razones de derecho y de hecho, y formula la parte
dispositiva. A eso sigue la decisión sobre las costas judiciales.
La publicación de la sentencia puede hacerse de tres
modos: leyéndola solemnemente ante las partes; notificando a éstas la
posibilidad de leerla en la cancillería del tribunal; transmitiéndoles una copia
de la misma. Pero la decisión judicial sólo tiene fuerza jurídica si
existen dos sentencias conformes, es decir, si dos instancias han emitido igual
juicio sobre el mismo asunto, y, además si no se apeló en tiempo hábil, o se
abandonó la apelación, o se trata de un asunto en el que ésta no es posible.
Contra una sentencia ya publicada son posibles los siguientes remedios
jurídicos: corrección, en caso de error material. Apelación, si la
sentencia no tiene fuerza jurídica, a excepción de la pronunciada por ciertas
instancias superiores (papa, signatura apostólica, un tribunal facultado por la
Santa Sede); e igualmente en caso de algún defecto, de renuncia, de sentencia
inválida o no definida. La apelación debe interponerse ante el juez que ha dado
la sentencia dentro del plazo de diez días, y ha de proseguirse ante el juez a
quien se dirige dentro de un mes. La apelación principal o la incidental según
la voluntad de las partes tiene efecto suspensivo o efecto devolutivo, es decir,
el pleito pasa a la instancia superior a la que se apela. El proceso de
apelación es idéntico con el de primera instancia; en él no se aceptan nuevas
interpelaciones, y, las nuevas pruebas sólo se admiten en la medida en que se
habrían admitido en la primera instancia después de la conclusión de la causa.
La nulidad es subsanable cuando no se hizo
legítimamente la citación o cuando hay un defecto de forma en la sentencia. La
querella de nulidad puede proponerse, o bien juntamente con la apelación dentro
de diez días, o como querella únicamente dentro de tres meses. La nulidad es
insanable cuando la sentencia ha sido dada por un juez absolutamente
incompetente o en el tribunal colegiado por un número ilegítimo de jueces,
cuando al menos una de las partes carece de personalidad para comparecer en
juicio, y cuando se dan otros defectos esenciales.
Sobre la querella
de nulidad decide el tribunal que ha pronunciado la sentencia, con excepción de
las sentencias de la Rota, sobre las cuales decide la Signatura Apostólica. La
oposición de un tercero tiene lugar cuando una sentencia definitiva
lesiona los derechos de otra persona. Impide la ejecución de la sentencia. La
oposición puede hacerse ya ante el juez que pronunció la sentencia, ya ante el
juez superior.
La restitución
«in integrum» es un remedio jurídico extraordinario en caso de sentencias
abiertamente injustas que ya no pueden impugnarse por la apelación o la querella
de nulidad. Se propone por razones fácticas (documentos cuya falsedad se
descubre posteriormente, hechos nuevos y decisivos, fraude de una parte en daño
de la otra) ante el juez que pronunció la sentencia, o ante el tribunal de
apelación cuando aquél ha quebrantado las prescripciones legales. Se exceptúan
las sentencias de la Rota, para las cuales es competente la Signatura
Apostólica. La ejecución de la sentencia es un acto administrativo que
corresponde al ordinario del lugar donde ésta fue dada en primera instancia.
Pero si el ordinario del lugar lo rehusare o fuere negligente, la ejecución
compete al juez de apelación.
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Weitzel, Das Urteil in den einzelnen Stadien seines Entstehens: AkathKR 133
(1964) 14-81.
Charles
Lefebvre
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