Es un organismo cooperador del obispo en el gobierno de la diócesis.
Pertenecen a este organismo el vicario general, que es el oficio principal
de la c. d., el provisor, el canciller, el promotor de justicia, el
defensor del vínculo, los jueces y examinadores sinodales, los párrocos
consultores, los auditores, los notarios, los cursores y alguaciles. El
Decr. Christus Dominus del Cone. Vaticano 11 ha creado, e incluso entre
los órganos cooperadores del obispo diocesano, la figura del vicario
episcopal. Por razón de las funciones que desempeñan estos oficios se
distinguen dos secciones en la c. d.: la administrativa y la judicial. Al
frente de la primera se encuentra el vicario general, mientras que el
oficio principal de la sección judicial es el provisor.
El nombramiento del vicario general y su revocación corresponde al obispo diocesano. El,vicario general debe ser sacerdote del clero secular, doctor o licenciado en Teología y Derecho canónico, o al menos perito en ambas materias, y debe ser recomendado por su sana doctrina, probidad, prudencia y experiencia. Son incompatibles para ostentar este cargo el canónigo penitenciario, los consanguíneos del obispó y los párrocos. El vicario general tiene idéntica jurisdicción que el obispo en toda la diócesis, exceptuadas aquellas cuestiones que el obispo se haya reservado y los que, por disposición del Derecho, exijan mandato especial del obispo. Cesa el vicario general por renuncia, remoción o por quedar vacante la sede episcopal (CIC, can. 366-371). Siempre que lo requiera el régimen de la diócesis, el obispo puede nombrar uno o más vicarios episcopales. Su competencia vendrá determinada conforme a un criterio territorial (se le confía una parte determinada de una diócesis), material (se le atribuye competencia para conocer en cierta clase de asuntos), o personal (competencia sobre fieles de un rito determinado) (Christus Dominus, 27). Las normas sobre nombramiento, competencia y cesación son similares a las relativas al vicario general (motu proprio Ecclesiae Sanctae, 14).
Pertenecen también a la sección administrativa los siguientes oficios: el canciller, que debe ser sacerdote y nombrado por el obispo y a quien corresponde organizar y vigilar el archivo de actas de la C. Puede estar asistido en su función por un vicecanciller. El cargo de canciller lleva anejo el de notario. Para la función fedataria pueden ser nombrados otros notarios a quienes incumbe extender y dar fe de las actas y documentos de la c. d., ya administrativos, ya judiciales. Los notarios; que pueden ser laicos, deben ser de fama intachable y estar libres de toda sospecha. Su nombramiento y remoción compete al obispo diocesano. Los examinadores sinodales, nombrados por el sínodo diocesano (v.) a propuesta del obispo por un periodo de 10 años, tienen como función actuar en los exámenes que se practiquen en orden a la provisión de parroquias, así como en los procedimientos de remoción y traslado de párrocos, y los establecidos contra clérigos irresidentes, concubinarios y negligentes. Los párrocos consultores, nombrados también en el sínodo diocesano a propuesta del obispo, actúan para dar su opinión al obispo en los recursos presentados por los párrocos removidos de sus cargos en los procedimientos antes indicados.
Además de otros organismos auxiliares, la disciplina particular en España ha creado un cargo diocesano que no aparece regulado en el CIC. Se trata del secretario de cámara y gobierno, que ha alcanzado una gran importancia y relieve en las c. d. españolas. Su origen lo describe Muñiz en los siguientes términos: «... exigiendo nuestras leyes patrias no concordadas que los Provisores Vicarios Generales, además de ser graduados en Derecho canónico y civil, debían haberse recibido de abogados (lo cual en aquellos tiempos suponía tres cosas: estudios especiales no incluidos en la preparación para los grados académicos; práctica de pasante en el bufete de un maestro y asistencia asidua a las vistas de los pleitos en las Audiencias y Chancillerías), resultó muy luego que no abundando los clérigos abogados, nuestros obispos no podían escoger entre muchos, y que no siendo teólogos la generalidad de estos clérigos abogados, se estrechaba cada día más la libertad para elegir persona completa para Vicario General». Estas vicisitudes indujeron a los obispos a cercenar las facultades del vicario general, en favor de los secretarios de cámara que «eran los auxiliares más cercanos a los obispos, y a ellos se dieron, no mandatos generales como a los vicarios, sino mandatos especiales que eran instrucciones verbales y que se trocaron por la costumbre y necesidad en verdaderas transmisiones de jurisdicción». Superadas las vicisitudes históricas que han creado esta figura, no parece aconsejable que sea mantenida en la actualidad al margen de la legislación general y en detrimento del oficio de vicario general que debe ser la figura principal de la c. d.
Fuera de la legislación codicial, se han creado en las diócesis una serie de organismos encargados de atender a las nuevas exigencias y necesidades. Para distinguir estos organismos de los regulados por el CIC se les ha denominado curia pastoral que ha sido definida como «el conjunto de aquellos organismos de carácter diocesano, no disciplinados en el Código de Derecho Canónico, creados con finalidades directamente pastorales, y desprovistos, por consiguiente, de un contenido rigurosamente jurídico» (Echeverría). Dado que estos organismos deben su origen al Derecho particular diocesano, y, por tanto, son diversos en cada diócesis, no es posible hacer una descripción de los mismos, si bien conviene aclarar que el hecho de no estar regulados por el CIC, no significa que no estén integrados en la organización jurídica diocesana.
Al frente de la sección judicial se encuentra el provisor. Todos los obispos están obligados a elegir un provisor con potestad ordinaria para juzgar, a no ser que lo reducido de la diócesis o la escasez de asuntos aconseje encomendar este oficio al vicario general. El provisor debe ser sacerdote, de fama intachable, doctor o, al menos, perito en Derecho canónico y mayor de 30 años. Son removidos a voluntad del obispo, pero no cesan por quedar vacante la sede, ni pueden ser removidos por el vicario capitular. Los tribunales colegiales están integrados por el provisor y dos o cuatro, según los casos, jueces sinodales o prosinodales (nombrados en el sínodo o fuera de él).
Para la instrucción de las causas, el ordinario puede nombrar uno o varios auditores, ya sea de un modo estable, ya para una causa determinada. Estos auditores deben ser elegidos entre los jueces sinodales. Tienen competencia para citar a los testigos e instruir otros actos judiciales, a tenor del mandato, pero no para pronunciar sentencia definitiva. En todo proceso debe intervenir también un notario que dé fe de las actuaciones realizadas.
Además de los oficios reseñados, en cada diócesis debe constituirse un promotor de justicia que tiene como función la defensa de los derechos de la Iglesia y de la observancia de la ley en todas las causas criminales así como las contenciosas en que, a juicio del ordinario, corra peligro el bien público; el defensor del vínculo, que también debe constituirse de forma estable en cada diócesis, tiene la misión de velar por la validez del vínculo en las causas en que se trate del vínculo de la sagrada Ordenación y del Matrimonio. Deberán nombrarse también cursores que realizarán las citaciones judiciales y alguaciles (apparitores) para la ejecución de las sentencias y decretos judiciales.
V. t.: DIÓCESIS; OBISPO; SÍNODO DIOCESANO; PRESBITERIO I.
El nombramiento del vicario general y su revocación corresponde al obispo diocesano. El,vicario general debe ser sacerdote del clero secular, doctor o licenciado en Teología y Derecho canónico, o al menos perito en ambas materias, y debe ser recomendado por su sana doctrina, probidad, prudencia y experiencia. Son incompatibles para ostentar este cargo el canónigo penitenciario, los consanguíneos del obispó y los párrocos. El vicario general tiene idéntica jurisdicción que el obispo en toda la diócesis, exceptuadas aquellas cuestiones que el obispo se haya reservado y los que, por disposición del Derecho, exijan mandato especial del obispo. Cesa el vicario general por renuncia, remoción o por quedar vacante la sede episcopal (CIC, can. 366-371). Siempre que lo requiera el régimen de la diócesis, el obispo puede nombrar uno o más vicarios episcopales. Su competencia vendrá determinada conforme a un criterio territorial (se le confía una parte determinada de una diócesis), material (se le atribuye competencia para conocer en cierta clase de asuntos), o personal (competencia sobre fieles de un rito determinado) (Christus Dominus, 27). Las normas sobre nombramiento, competencia y cesación son similares a las relativas al vicario general (motu proprio Ecclesiae Sanctae, 14).
Pertenecen también a la sección administrativa los siguientes oficios: el canciller, que debe ser sacerdote y nombrado por el obispo y a quien corresponde organizar y vigilar el archivo de actas de la C. Puede estar asistido en su función por un vicecanciller. El cargo de canciller lleva anejo el de notario. Para la función fedataria pueden ser nombrados otros notarios a quienes incumbe extender y dar fe de las actas y documentos de la c. d., ya administrativos, ya judiciales. Los notarios; que pueden ser laicos, deben ser de fama intachable y estar libres de toda sospecha. Su nombramiento y remoción compete al obispo diocesano. Los examinadores sinodales, nombrados por el sínodo diocesano (v.) a propuesta del obispo por un periodo de 10 años, tienen como función actuar en los exámenes que se practiquen en orden a la provisión de parroquias, así como en los procedimientos de remoción y traslado de párrocos, y los establecidos contra clérigos irresidentes, concubinarios y negligentes. Los párrocos consultores, nombrados también en el sínodo diocesano a propuesta del obispo, actúan para dar su opinión al obispo en los recursos presentados por los párrocos removidos de sus cargos en los procedimientos antes indicados.
Además de otros organismos auxiliares, la disciplina particular en España ha creado un cargo diocesano que no aparece regulado en el CIC. Se trata del secretario de cámara y gobierno, que ha alcanzado una gran importancia y relieve en las c. d. españolas. Su origen lo describe Muñiz en los siguientes términos: «... exigiendo nuestras leyes patrias no concordadas que los Provisores Vicarios Generales, además de ser graduados en Derecho canónico y civil, debían haberse recibido de abogados (lo cual en aquellos tiempos suponía tres cosas: estudios especiales no incluidos en la preparación para los grados académicos; práctica de pasante en el bufete de un maestro y asistencia asidua a las vistas de los pleitos en las Audiencias y Chancillerías), resultó muy luego que no abundando los clérigos abogados, nuestros obispos no podían escoger entre muchos, y que no siendo teólogos la generalidad de estos clérigos abogados, se estrechaba cada día más la libertad para elegir persona completa para Vicario General». Estas vicisitudes indujeron a los obispos a cercenar las facultades del vicario general, en favor de los secretarios de cámara que «eran los auxiliares más cercanos a los obispos, y a ellos se dieron, no mandatos generales como a los vicarios, sino mandatos especiales que eran instrucciones verbales y que se trocaron por la costumbre y necesidad en verdaderas transmisiones de jurisdicción». Superadas las vicisitudes históricas que han creado esta figura, no parece aconsejable que sea mantenida en la actualidad al margen de la legislación general y en detrimento del oficio de vicario general que debe ser la figura principal de la c. d.
Fuera de la legislación codicial, se han creado en las diócesis una serie de organismos encargados de atender a las nuevas exigencias y necesidades. Para distinguir estos organismos de los regulados por el CIC se les ha denominado curia pastoral que ha sido definida como «el conjunto de aquellos organismos de carácter diocesano, no disciplinados en el Código de Derecho Canónico, creados con finalidades directamente pastorales, y desprovistos, por consiguiente, de un contenido rigurosamente jurídico» (Echeverría). Dado que estos organismos deben su origen al Derecho particular diocesano, y, por tanto, son diversos en cada diócesis, no es posible hacer una descripción de los mismos, si bien conviene aclarar que el hecho de no estar regulados por el CIC, no significa que no estén integrados en la organización jurídica diocesana.
Al frente de la sección judicial se encuentra el provisor. Todos los obispos están obligados a elegir un provisor con potestad ordinaria para juzgar, a no ser que lo reducido de la diócesis o la escasez de asuntos aconseje encomendar este oficio al vicario general. El provisor debe ser sacerdote, de fama intachable, doctor o, al menos, perito en Derecho canónico y mayor de 30 años. Son removidos a voluntad del obispo, pero no cesan por quedar vacante la sede, ni pueden ser removidos por el vicario capitular. Los tribunales colegiales están integrados por el provisor y dos o cuatro, según los casos, jueces sinodales o prosinodales (nombrados en el sínodo o fuera de él).
Para la instrucción de las causas, el ordinario puede nombrar uno o varios auditores, ya sea de un modo estable, ya para una causa determinada. Estos auditores deben ser elegidos entre los jueces sinodales. Tienen competencia para citar a los testigos e instruir otros actos judiciales, a tenor del mandato, pero no para pronunciar sentencia definitiva. En todo proceso debe intervenir también un notario que dé fe de las actuaciones realizadas.
Además de los oficios reseñados, en cada diócesis debe constituirse un promotor de justicia que tiene como función la defensa de los derechos de la Iglesia y de la observancia de la ley en todas las causas criminales así como las contenciosas en que, a juicio del ordinario, corra peligro el bien público; el defensor del vínculo, que también debe constituirse de forma estable en cada diócesis, tiene la misión de velar por la validez del vínculo en las causas en que se trate del vínculo de la sagrada Ordenación y del Matrimonio. Deberán nombrarse también cursores que realizarán las citaciones judiciales y alguaciles (apparitores) para la ejecución de las sentencias y decretos judiciales.
V. t.: DIÓCESIS; OBISPO; SÍNODO DIOCESANO; PRESBITERIO I.
BIBL.: T. MutÑtz, Procedimientos
eclesiásticos, Sevilla 1919; P. ToRQuEBIAU, Curie diocésaine, en
Dictionnaire de Droit canonique, IV, París 1949; L. DE ECHEVERRfA, La
curia episcopal pastoral, en Aspectos del Derecho administrativo canónico,
Salamanca 1964, 211-248; 1. 1. GARCfA-FAILDE, La Curia episcopal jurídica,
en Aspectos del Derecho administrativo canónico, Salamanca 1964, 187-210;
íD, Principios jurídicos de buen gobierno diocesano, en Miscelánea
Comillas, 47-48, 623-662; F. MARTfN GONZÁLEZ, Estructura pastoral de la
iglesia diocesana, Barcelona 1965; 1. A. SouTo, Los cooperadores del
obispo diocesano, en La función pastoral de los obispos, Barcelona 1967,
241-275.
JOSÉ ANTONIO SOUTO.
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