Evolución histórica del concepto y significación actual. Hoy, según la acepción más amplia y moderna, se entiende por D. e. aquella rama del ordenamiento jurídico estatal que recoge unitaria y sistemáticamente el conjunto de normas jurídicas concernientes a las confesiones religiosas. Se trata -conviene tenerlo ya presente- de una rama de la ciencia del D. positivo que tiene por fuente el poder legislativo del Estado o, más exactamente, de un determinado Estado, y por objeto material la regulación jurídica del fenómeno religioso. Se advierte con facilidad que la denominación D. e. induce a ciertas confusiones. Como veremos más adelante, ello no es casual. Por de pronto, conviene distinguirlo del D. canónico (v.), es decir, del conjunto de normas jurídicas promulgadas o reconocidas como tales por la Iglesia católica que regulan la constitución, actividad y fines de la convivencia social e histórica del Pueblo de Dios. El adjetivo eclesiástico, además, parece que limita el contenido propio del D. c. a la legislación estatal relativa a la Iglesia católica o, cuando más, a las otras Iglesias, esto es, a las restantes confesiones cristianas actualmente separadas de la Iglesia de Roma. No obstante, debe mantenerse, como indicamos arriba, que el D. e. abarca, incluso en países de mayoría católica o simplemente cristiana, la regulación jurídica de cualquier otra religión, como hecho social de existencia legítima a tenor del principio de libertad religiosa. El carácter poco preciso de la denominación D. e. ha movido a los autores a sugerir la conveniencia de sustituirla por otras, que se adecúen mejor al contenido actual de la disciplina. En este sentido, Del Giudice proponía la expresión Derecho de las confesiones religiosas o de los cultos; Bernárdez, convencido de la sinonimia entre el D. e. y el D. concordatario en el caso concreto de España, sugiere la denominación Derecho concordatario español; y Maldonado, a su vez, prefiere llamarlo Derecho eclesiástico del Estado. La insistencia de los autores en esta cuestión terminológica ni es caprichosa, ni se explica tan sólo por el prurito del científico de obviar cualquier dificultad expresiva en la denominación de la propia disciplina. Un análisis -aquí necesariamente sintético- del contexto polémico y heterogéneo -ideológico, religioso, político y jurídico-, en el que se desarrolló históricamente el D. e. y del que todavía hoy no se ha desprendido del todo, puede arrojar luz sobre el tema que nos ocupa. En la época anterior a la Reforma protestante se utilizaba el concepto de D. e. para referirse, en sentido amplio, al D. propio de la Iglesia, es decir, al D. canónico. En los ambientes canonísticos también se usaba -y se ha venido empleando-, en una acepción más restringida, para designar aquella parte del D. canónico que no es de origen divino positivo y natural, sino fruto de la voluntad del legislador eclesiástico humano. Durante este periodo cualquier regulación sobre materia eclesiástica que pretendiese tener validez jurídica sin emanar directa o indirectamente de la Iglesia, era considerada, cuando menos, injusta. Bien es verdad que hubo abundantes legislaciones civiles sobre tales materias (el Corpus luris Civilis (v.) o en España las Partidas (v.), p. ej.), pero la constante recepción del D. canónico por el civil mantuvo sobre estas cuestiones una unidad temática y una ciencia jurídica común informadas por la concepción católica; de ahí que D. e. y D. canónico fuesen términos equivalentes. Para que la acepción tradicional del D. e. -D. propio de la Iglesia- evolucionase hasta significar nada menos que la legislación del Estado relativa a las confesiones religiosas, fue necesaria una notable conmoción en el orden religioso y en el campo de la filosofía jurídica. En cuanto a lo primero, debía romperse la unidad religiosa de Europa y contraponerse Iglesia y Estado: la Reforma protestante provocó estos efectos. Por lo que se refiere a lo segundo, se trataba de negar, como ha puesto de relieve De Luca, que la Iglesia fuese la única fuente capaz de regular jurídicamente el fenómeno religioso. También era preciso emancipar el D. positivo respecto del D. divino, por cuanto la declaración auténtica de este último sólo correspondía a la Iglesia. En el fondo se intentaba la superación de la concepción jurídica teocrática imperante en el iusnaturalismo tomista: el nuevo iusnaturalismo, que toma carta de naturaleza con Grocio (v.), operará de la mano de la escuela racionalista del D. natural una cierta ruptura entre el D. divino, que la Iglesia extrae de la Revelación, y el D. natural, que el filósofo deduce de la razón. La Reforma provocó en los países protestantes la aparición de «iglesias nacionales», separadas de Roma, las cuales, teniendo en cuenta la oposición del luteranismo hacia el D. canónico, fueron desde entonces reguladas jurídicamente por la autoridad del príncipe, al que se le reconoció competencia legislativa sobre las materias eclesiásticas. A partir de entonces, el D. e. y el D. canónico pasan a constituir ordenamientos jurídicos separados, cuando no opuestos. En la doctrina jurídica alemana se llamó D. canónico al anterior a la Reforma -el del Corpus luris Canonici (v.)-, y Kirchenrecht al que, después de ella, comprendía el conjunto normativo que tenía por objeto la materia eclesiástica y había emanado ya de las confesiones reformadas, ya en algunos casos de la Iglesia católica, ya de la autoridad estatal. La situación en los países católicos vino a ser un tanto parecida como consecuencia del regalismo imperante en los s. xvu y xviu, el cual favoreció, como contrapartida de la sumisión a Roma, una no pequeña dependencia de las respectivas jerarquías nacionales ante el poder real, que se tradujo en constantes intervenciones de este poder sobre las materias eclesiásticas: entre las instituciones regalistas baste recordar el placet regiurn, el ius patronatum, la apellatio ab abuso, etc. Lo cierto es que, en torno a estas intervenciones del poder civil, fue surgiendo una legislación, una jurisprudencia y una construcción doctrinal para la fundamentación de estas regalías. Todo este conjunto -legislación civil en materia eclesiástica- constituiría el D. e. también en países fieles a Roma. En Francia, concretamente, se llamó a estos materiales mencionados Droit civil ecclésiast ique. La moderna ciencia del Derecho eclesiástico. En Italia -quizá el país de mayor tradición canónica- desaparecen durante el s. xix las cátedras dedicadas al D. canónico a causa no sólo de los sucesos políticos, sino también por influjo del liberalismo anticlerical y por la dificultad de admitir la juridicidad de las normas de la Iglesia por parte de la ciencia jurídica impregnada de presupuestos positivistas. A la extinción de las cátedras estatales de D. canónico sucede la creación de una ciencia nueva, que desde el primer momento se denomina Diritto ecclesiastico, dedicada al estudio de la legislación estatal relativa al fenómeno religioso. Esta ciencia tenía ya en Alemania un amplio desarrollo bajo el nombre de Staatskirchenreclht. Las características de estos estudios alemanes fueron: una concepción del Derecho como manifestación histórica del espíritu del pueblo (Volksgeist); una posición metodológica por la que la ciencia jurídica será tratada como ciencia histórica; y la aplicación de la gnoseológica positivista para la que el punto de partida del jurista es únicamente la observación del dato empírico. Por ello, al querer inducir el D. e. de la realidad vital se produjo una amalgama entre el D. canónico, el protestante y el estatal. Este conjunto, cuya fuente es diversa, pero cuyo objeto -materia eclesiástica- es el mismo, constituyó la materia de la nueva ciencia. Hoy en las universidades alemanas, bajo el título común de Kirchenrecht, se estudian diferenciados los D. católico, protestante y estatal. En cuanto a Italia, la base científica del Diritto Ecclesiastico procedió ya de la escuela histórica alemana, ya de la consideración de la ciencia jurídica como distinta de la Historia y realizable mediante un método dogmático. A fines del s. xix ambas orientaciones estuvieron representadas por Ruffini (v.) y Scaduto (v.), respectivamente. La reunión de éstas se produjo, una vez relajado el primitivo anticlericalismo, gracias a la teoría del ordenamiento jurídico de Santi Romano (v.) y a la distinción de Stutz entre Historia y Dogmática jurídicas. Luego, los trabajos de Falco, Del Giudice, Jemolo, De Luca y otros muchos consiguieron no sólo consolidar al D. e. como ciencia jurídica independiente, sino también, entendiendo que la enseñanza del D. canónico era ineludible para la comprensión del D. e., lograron incorporar al curso de D. e. el D. de la Iglesia para después concederle, dentro del D. e., una cierta autonomía didáctica y científica. Actualmente en las universidades italianas, bajo la denominación de Diritto Ecclesiastico, se estudia la legislación estatal concerniente a las confesiones religiosas. En algunas universidades existe, con carácter facultativo, una cátedra autónoma de Diritto canonico, en la que se estudia el D. propio de la Iglesia católica. Cuando falta esta cátedra facultativa, se acostumbra a dedicar en las cátedras de D. e. unas cuantas lecciones al estudio del D. canónico. En el caso de España, el plan de estudios vigente para las Facultades de Derecho, que data de 1953 (Decr. de 11 ag. 1953, art. 10, B. O. E. 29 oct. 1953), destina un curso de D. canónico durante el segundo año de la licenciatura. El D. e., como disciplina autónoma, no existe en España, pero el estudio de su materia se hace de modo fragmentario en varias disciplinas, aunque, dada su conexión con el D. canónico, se acostumbra en estas últimas cátedras a impartir unas cuantas lecciones sobre la legislación estatal en materia eclesiástica, sobre el Concordato vigente, Ley de Libertad religiosa, etc. En cuanto a los estudios científicos sobre el D. e. no son, lógicamente, numerosos en España, si bien los que han aparecido revisten indudable calidad. Cabe destacar la colección de la legislación estatal sobre materia eclesiástica del periodo 1938-64 realizada por Bernárdez, así como la sección fija que sobre el D. e. del Estado español publica la «Rev. Española de Derecho Canónico». V. t.: DERECHO CANÓNICO; DERECHO CONCORDATARIO; DERECHO PÚBLICO ECLESIÁSTICO; IGLESIA IV, 4-7; LIBERTAD IV.
BIBL.: F. SCADUTO, 11 concetto moderno del diritto ecclesiastico, Palermo 1885; F. RUFFINI, Lo studio e il concetto odierno del diritto ecclesiastico, en Scritti giuridici minori, I, Milán 1936, 5-45; A. FRIEDBERG, Das canonische Recht und das Kirchenrecht, Leipzig 1896; V. DEL GIUDICE, Il diritto ecclesiastico in senso moderno. Definizione e sistema, Roma 1915; A. JEMOLO, Insegnamento del «diritto ecclesiastico» e del «diritto canonico», «Diritto Ecclesiastico» (1937) 177 ss.; L. DE LuCA, Il concetto del diritto ecclesiastico nel suo sviluppo storico, Padua 1946; M. FALLO, Corso di diritto ecclesiastico, Padua 1938; P. CIPROTTI, Diritto ecclesiastico, Padua 1959; P. A. D'AVACK, Lezioni di diritto ecclesiastico italiano: Le fonti, Milán 1963; A. DE LA HERA, La autonomía didáctica y científica del Derecho concordatario, «tus Canonicum», 111 (1963), 9-63; A. BERNÁRDEZ, Legislación eclesiástica del Estado, 1938-1964, Madrid 1965; J. MALDONADO, Los primeros años del Concordato de 1953, «Rev. Española de Derecho Canónico», XII (1957), 7 ss.; íD, Los cultos no católicos en el Derecho español, en El Concordato de 1953, Madrid 1956; íD, Otros tres años de vigencia del Concordato de 1953, «Rev. Española de Derecho Canónico» 1960; fD, Sobre el reconocimiento a electos civiles de los estudios de ciencias no eclesiás= ticas realizados en España en Universidades de la Iglesia, ib., 1963; L. PORTERO, jurisprudencia estatal en materia eclesiástica, Madrid 1968.
PEDRO JUAN VILADRICH.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991
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