Advocatus Ecclesiæ: Un nombre aplicado, en la Edad Media, a ciertos laicos, generalmente de la nobleza, cuyo deber era, bajo ciertas condiciones, representar una iglesia o monasterio en particular, y defender sus derechos
contra los poderes. Estos defensores estaban especialmente
comprometidos a representar a sus clientes ante las cortes seculares.
Ellos ejercitaban la autoridad civil
en el dominio de la Iglesia o monasterio, y estaban obligados a
proteger la iglesia con armas en caso de algún asalto eventual.
Finalmente, era su deber dirigir a los hombres armados en nombre de la
Iglesia o monasterio y comandarlos en tiempo de guerra. A cambio de estos servicios el mediador recibía ciertos ingresos determinados de la propiedad eclesiástica,
en forma de provisiones o servicios, los cuales podía pedir o también
embargar de los bienes de de la iglesia. Estos mediadores ya existían
aun en tiempos de los romanos; un Sínodo de Cartago
decretó, en 401, que al emperador se le debía solicitar que proveyera,
en conjunto con los obispos, defensores para las iglesias (Hefele,
Conciliengeschichte, 2d ed., I, 83). Existe evidencia, además, de
tales defensores ecclesiæ en Italia, al final del siglo V. Gregorio I,
sin embargo, restringía el cargo para miembros del clero. Era el deber
de estos defensores el proteger a los pobres y defender los derechos y
posesiones de la iglesia. En el reino franco, y bajo los carlovingios,
los deberes de los mediadores de la iglesia fueron ampliados y definidos
de acuerdo a los principios del gobierno que prevalecía en el reino de
Carlomagno; de ahí en adelante nos encontramos a los advocatus ecclesiæ
en el sentido medieval. El capitulario de cerca de 790 (Mon-Germ.
Hist., Cap. Reg. Francor., I, 201) ordenaba que el alto clero, "por amor
al honor de la iglesia y el respeto debido al sacerdocio" (pro
ecclesiastico honore, et pro sacerdotum reverentia) debía tener
mediadores. Carlomagno, quien obligaba a los obispos, abades y abadesas
a mantener mediadores, ordenaba que se ejerciera un gran cuidado en la
selección de personas para ocupar dicho cargo; “deben ser hombres
juiciosos, que estén familiarizados con la ley y que posean propiedades
en el condado”. (Grafschaft.-Ver Capitulo 802, y 801-13, 1. c. I, 93,
172). Las iglesias, monasterios y canonicatos, como tales, igualmente
admitían mediadores, quienes por decreto
asumían la posición antes definida. En tiempos de Carlomagno el rey
tenía el derecho de designar a los mediadores, pero muchas instituciones
eclesiásticas obtenían el derecho de elección. El cargo no era, al
principio, hereditario, ni vitalicio; en el periodo post-Carlomagno, sin
embargo, se convirtió en uno hereditario, y fue ocupado por poderosos
nobles, quienes constantemente se empeñaban en ampliar sus derechos
respecto a la iglesia o el monasterio.
Tan temprano como en el siglo IX se emitieron decretos conciliares para proteger a las instituciones eclesiásticas contra las excesivas demandas de los mediadores, quienes, en efecto, llegaron a ser de muchas maneras una carga muy pesada para sus clientes. Ellos manejaban las posesiones que se les confiaban, así como sus propias propiedades, saqueaban los bienes de la iglesia, se apropiaban de los títulos y otros ingresos y oprimieron en toda manera posible a aquellos a quienes debían proteger. El puesto era ansiosamente buscado, ya que ofrecía muchas ventajas. Los reclamos excesivos de los mediadores produjeron múltiples disputas entre ellos y las iglesias o monasterios. Los obispos y los abades, quienes vieron sus derechos seriamente reducidos, apelaron al emperador y al Papa por protección. En el siglo XII se emitieron graves advertencias desde Roma, restringiendo las acciones arbitrarias de los mediadores bajo pena de penalidades eclesiásticas severas, lo cual, sin embargo, no puso un alto a los abusos prevalecientes. En ciertas ocasiones, los emperadores y príncipes ejercían el puesto de mediador, en cuyo caso designaban a mediadores suplentes (subadvocati) para representarlos.
Fuente: THOMASSIN, Vetus et Nova Ecclesiae Disciplina (Lyons, 1706), III, bk. 2, iv; VAN ESPEN, Jus ecclesiasticum (Louvain, 1753-59), II, § 3, bk. 8, j; FERRARIS, Bibliotheca canonica, etc. (Rome, 1844), s.v. Advocatus Ecclesiarum, I, 143 sq.; BOHMER, De Advocatia Ecclesiarum cum Jure Patronatus, in his Observationes Juris Canonici (Gottingen, 1765), observat. VI; HAPP, De Advocatia Ecclesiastical (Bonn, 1870); G. BLONDEL, De Advocatis Ecclesiasticis in Rhenanis praesertim Regionibus a IX usque ad XIII Saeculum, Dissertatio (Paris, 1892); BRUNNER, Deutsche Rechtsgeschichte (Leipzig, 1892), II, 302 sqq.; WAITZ, Deutsche Verfassungsgeschichte (2 ed., Berlin, 1885), IV, 408 sq. cf. VII, 320 sq.; HINSCHIUS, Kirchenrecht (Berlin, 1878), II, 629.
Kirsch, Johann Peter. "Advocatus Ecclesiæ." The Catholic Encyclopedia. Vol. 1. New York: Robert Appleton Company, 1907. <http://www.newadvent.org/cathen/01168c.htm>. Traducido por Lourdes P. Gómez González Revisado y corregido por Luz María Hernández Medina
Tan temprano como en el siglo IX se emitieron decretos conciliares para proteger a las instituciones eclesiásticas contra las excesivas demandas de los mediadores, quienes, en efecto, llegaron a ser de muchas maneras una carga muy pesada para sus clientes. Ellos manejaban las posesiones que se les confiaban, así como sus propias propiedades, saqueaban los bienes de la iglesia, se apropiaban de los títulos y otros ingresos y oprimieron en toda manera posible a aquellos a quienes debían proteger. El puesto era ansiosamente buscado, ya que ofrecía muchas ventajas. Los reclamos excesivos de los mediadores produjeron múltiples disputas entre ellos y las iglesias o monasterios. Los obispos y los abades, quienes vieron sus derechos seriamente reducidos, apelaron al emperador y al Papa por protección. En el siglo XII se emitieron graves advertencias desde Roma, restringiendo las acciones arbitrarias de los mediadores bajo pena de penalidades eclesiásticas severas, lo cual, sin embargo, no puso un alto a los abusos prevalecientes. En ciertas ocasiones, los emperadores y príncipes ejercían el puesto de mediador, en cuyo caso designaban a mediadores suplentes (subadvocati) para representarlos.
Fuente: THOMASSIN, Vetus et Nova Ecclesiae Disciplina (Lyons, 1706), III, bk. 2, iv; VAN ESPEN, Jus ecclesiasticum (Louvain, 1753-59), II, § 3, bk. 8, j; FERRARIS, Bibliotheca canonica, etc. (Rome, 1844), s.v. Advocatus Ecclesiarum, I, 143 sq.; BOHMER, De Advocatia Ecclesiarum cum Jure Patronatus, in his Observationes Juris Canonici (Gottingen, 1765), observat. VI; HAPP, De Advocatia Ecclesiastical (Bonn, 1870); G. BLONDEL, De Advocatis Ecclesiasticis in Rhenanis praesertim Regionibus a IX usque ad XIII Saeculum, Dissertatio (Paris, 1892); BRUNNER, Deutsche Rechtsgeschichte (Leipzig, 1892), II, 302 sqq.; WAITZ, Deutsche Verfassungsgeschichte (2 ed., Berlin, 1885), IV, 408 sq. cf. VII, 320 sq.; HINSCHIUS, Kirchenrecht (Berlin, 1878), II, 629.
Kirsch, Johann Peter. "Advocatus Ecclesiæ." The Catholic Encyclopedia. Vol. 1. New York: Robert Appleton Company, 1907. <http://www.newadvent.org/cathen/01168c.htm>. Traducido por Lourdes P. Gómez González Revisado y corregido por Luz María Hernández Medina
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