fundamental para la formación del jurista moderno, ya que
trae las sabias enseñanzas del Derecho de la
clásica; es el Derecho que fundamenta la
legislación civil de gran parte de
Latina. Este Derecho aunque ya no se encuentra vigente, se
sigue invocando en los juzgados, sobre todo cuando el
Civil con las doctrinas de Ulpiano, Paulo, Modestino y
demás jurisconsultos.
que
se les presentaban, con la mayor simplicidad, no generalizaron ni
intentaron formular
, huían a las definiciones,
aunque en algunos casos las hayan hecho.
del
Derecho.
El estudio del Derecho Romano es importante por ser
antecedente de nuestro
, Su
estudio acostumbra a la mente a ir adquiriendo un sentido
jurídico profesional. El derecho Romano
a
todo el Derecho Civil hispano-americano y a gran parte del
europeo. A pesar de los siglos transcurridos desde apogeo del
gran
,
hasta hoy en día la influencia de este en muchos aspectos
culturales, religiosos, académicos, etc. Siguen vigentes
en la actualidad. En cuanto al derecho se refiere Roma fue la
cuna de muchas ramas, una de ellas el Derecho Civil.
Esta influencia ha
estado vigente desde hace
muchos siglos hasta ahora. Con esto se comprueba una vez más
que
Roma es el origen de la gran
mayoría del derecho que existe y se ha desarrollado hasta
llegar al actual derecho vigente.
Derecho romano es la expresión con la cual se
designa al ordenamiento jurídico que rigió a los
ciudadanos de Roma y, con posterioridad, de aquellos instalados
en distintos sectores de su Imperio, en un espectro
histórico cuyo punto de partida se sitúa a la par de la
fundación de Roma (c. 753 a. C.) y que se extiende
hasta mediados del siglo VI d. C., época en que
tiene lugar la labor compiladora del emperador Justiniano el
conocido desde
el Renacimiento como Corpus Iuris
Civilis. Con todo, el redescubrimiento de los textos justinianos
en época bajomedieval ha permitido a algunos autores hablar
también de «Derecho romano de la
Edad Media».
Si bien la expresión «Derecho romano» hace
referencia fundamentalmente al derecho privado, lo cierto es que
otros aspectos aquél, tales como el
derecho penal, el público,
el administrativo, caben dentro de la denominación.
En la actualidad, el derecho romano es objeto de estudio de
una
disciplina jurídica
internacional, la romanística, cuya sede son las facultades
de Derecho de todo el mundo. En virtud de este carácter internacional,
el derecho romano se cultiva en varios idiomas, principalmente
italiano («lingua franca» de la romanística),
seguido por el alemán y el español. Hasta la mitad del
siglo XX hubo importantes contribuciones en francés, pero en
la actualidad esta situación ha variado a la baja; a su
turno, el inglés es un idioma de
uso minoritario en el cultivo de la disciplina, aunque se acepta
como idioma científico en la mayoría de las
publicaciones. El español se consolidó como idioma
científico en esta disciplina a partir de la segunda mitad
del siglo XX, gracias a la altura científica que
alcanzó la romanística española, comandada por don
Á lvaro d'Ors y continuada por sus discípulos.
La definición del derecho romano se comprende mejor si se
construye a partir de la comprensión de sus nociones
fundamentales y de su
sistema de
fuentes. A su turno,
éstas no permanecen idénticas en el transcurso de la
historia del derecho romano, sino
que varían tanto en su número, como en su
valor dentro del sistema de
fuentes mismo. Es este sistema el que provee de nociones claves
para entender lo que en Roma se entiende por derecho. Con todo,
es posible adelantar que la expresión
ius es la que
se utiliza para señalar al derecho. Esta expresión se
opone a la de
fas, que designa, a su turno, a la voluntad
divina. Esta clara delimitación entre derecho y religión es patente en testimonios que
datan desde el s.III a. C., pero ello no es válido
para los primeros tiempos, como se verá. A su turno, la
expresión
ius servirá para la
identificación de diversas categorías del mismo, tales
como
ius civile,
ius naturale,
ius
honorarium, o
ius gentium, por nombrar algunas de las
más relevantes.
¿Cuál es la utilidad del estudio del Derecho
Romano?
Utilidad de conocer el Derecho Romano
Derecho Romano. Es el conjunto de
principios de derecho que
rigió la
sociedad romana en las
diversas épocas de su existencia, hasta
la muerte del emperador
Justiniano. El estudio del derecho romano no ha cesado ni
siquiera luego de que fueran adoptados los códigos
napoleónicos por nuestro sistema legal, aunque pareciera
innecesario el estudio de estas
leyes ya caducas, los
jurisconsultos, tratadistas, abogados y estudiantes; y por la
necesidad que tenemos de conocer la
historia de la fuente
principal del derecho que nos ocupa, por esto debemos estudiar el
derecho romano.
Motivos para estudiar la legislación romana:
· Por
utilidad histórica; El derecho francés, tiene dos
orígenes; el Derecho romano y la costumbre, del derecho
romano fueron extraídas grandes partes del código civil, y sin un
conocimiento previo de este
derecho, no puede un abogado o jurisconsulto emplearse a fondo,
sin ser más que un práctico, y, nunca llegando así
a elevar su oficio a los niveles de
ciencia y
arte.
· El
derecho romano debe ser estudiado como un
modelo; sus Jurisconsultos se
distinguieron por una lógica notable y una gran
firmeza de análisis y de deducción. El derecho
romano es un poderoso auxiliar para el estudio del derecho que
nos ocupa, este constituye el fondo de la mayoría de las
legislaciones de América y
Europa;
Alemania tiene como fuentes de
su derecho al derecho germánico y al derecho romano;
España, el derecho romano
y el canónico e
Italia al derecho romano.
· El
derecho romano es indispensable para el estudio de la historia y
la
literatura romanas. Los
ciudadanos comunes el Roma tenían conocimiento del derecho,
para estudiar la historia romana es necesario conocer su derecho,
pues, los textos traducidos son difíciles de comprender,
porque se hayan impregnados de la esencia del derecho romano.
Noción y fuentes del derecho según
los Jurisconsultos romanos.
Aunque en los primeros siglos este derecho estuvo subordinado
a la religión, no por ello dejo de conservar su
dominio propio. Los romanos
tenían diferentes expresiones para designar a las
instituciones de origen divino
y aquellas que pertenecían a los hombres: Fas es el derecho
sagrado, (Lex divina), Jus es la obra humana (Lex humana) Luego
al debilitarse esta distinción, la palabra Jus se aplica a
todo el derecho. El Jus fue en principio para los romanos; Un
conjunto de reglas fijadas por la
autoridad, las cuales estaba
el ciudadano obligado a obedecer.
Los romanos confundieron muchas veces el derecho con la
moral. Ulpiano la definía
según Celso; como: "El arte de lo que es bueno y de lo que
es justo", pero no es misión del Legislador
consagrar como regla de derecho todo lo que es bueno. Los
preceptos morales a veces escapan a la sanción de la
ley positiva, fijan más
bien los deberes del
hombre consigo mismo que sus
relaciones con otros semejantes.
La influencia de la moral en la formación de sus tres
grandes preceptos
· 1ro.
Vivir honestamente
·
2do. Dar a cada cual lo suyo y
·
3ro. No dañar a nadie.
Solo los dos últimos se refieren en verdad al derecho,
aunque en la práctica, los romanos tenían bien
definidos los dominios del derecho y de la moral.
Del Jus deriva Justitia:
Calidad del hombre justo, y
según Ulpiano "Voluntad firme y continuada de dar a cada uno
lo suyo" y; Jurisprudentia: ciencia del derecho, según
Ulpiano "Conocimiento de las cosas divinas y humanas y ciencia de
lo justo y de lo injusto. Aquí es manifiesto el recuerdo de
la antigua unión de la religión con el derecho
profano.
La fundación de Roma es referida por varias
leyendas, las cuales en
tiempos recientes han empezado a ser suplidas por
reconstrucciones más científicas.
La Eneida de Virgilio, es una importante fuente de información sobre las
versiones "oficiales" de algunos sucesos históricos de aquel
tiempo.
Lacio e Italia central
Se supone, con cierta
probabilidad, que entre los
siglos X y VII a.C., Italia central estaba poblada por los dos
grupos principales en que se
dividían los italianos: los osco-umbros y los latinos.
Latium Vetus (el antiguo territorio del Lacio) estaba poblado por
etruscos, volscos, sabinos, ecuos, rútulos y ausonios.
Vinieron de diferentes áreas de Italia central, incluyendo
Toscana,
Marcas y Liguria.
Entre ellos, los latinos desarrollaron una sociedad organizada
que fue la principal fuente de la población romana. Los
latinos originalmente se quedaron en los Colli Albani (los montes
Albanos, en la moderna Castelli), a unos 30 u 80 km al sudeste
del monte Capitolino. Luego bajaron hacia los valles, los cuales
ofrecían mejores tierras para la
agricultura y la ganadería.
Las zonas inmediatas al río eran muy favorables y
además ofrecían
recursos estratégicos
notables: el río formaba una
frontera natural por un lado
mientras los montes daban un resguardo defensivo del otro. Esta
posición también daba a los latinos
control sobre el río, y su
posible tráfico comercial y militar, desde el natural punto
de observación en la isla
Tiberina, la isla situada frente al actual Trastevere.
También se podía controlar el tráfico terrestre ya
que Roma se situaba en la intersección de los principales
caminos al mar desde Sabinia, al sureste, y Etruria, al
noroeste.
Se supone que el
desarrollo del asentamiento
comenzó con diferentes poblaciones separadas (borgate),
situadas en los montes, las cuales se unieron para formar Roma.
Estudios recientes sugieren que el monte Quirinal fue muy
importante en los tiempos antiguos. Sin embargo, el primer monte
en ser habitado parece haber sido el Palatino (lo que
confirmaría la leyenda), que está en el centro de la
Roma antigua. Sus tres crestas, los montes menores Palatium,
Cermalo o Germalo, y Velia se unieron con las 3 crestas del
Esquilino (Opio, Cispio y Fagutal), y luego los pueblos sobre el
monte Celio y la Subura, entre los montes de Rione Moderna, Monti
y Opio.
Estos montes tenían nombres expresivos: Querquetulanus,
debido a los robles (quercus), mientras el Fagutal estaba poblado
por bosques de hayas (fagus). Descubrimientos recientes revelan
que el Germalus, sobre la parte norte del Palatium, era el sitio
de una población del siglo IX a. C. con viviendas circulares
o elípticas. Estaba protegida por una cerca de tapial
(quizá reforzada con
madera), y es probable que
este sitio fuera donde verdaderamente se fundó Roma.
El territorio de esta federación llamada pomerium,
encerraba a la llamada Roma Quadrata (cuadrada). ésta
sería extendida con la inclusión del monte Capitolino y
la isla Tiberina ya cuando Roma se convertía en un oppidum,
un pueblo fortificado. El Esquilino todavía era una
población satélite. éste sería incluido con
las expansiones servias.
Las celebraciones del septimontium ("de los siete montes"), el
11 de diciembre, en aquel entonces eran consideradas en
relación a la fundación de la ciudad. Sin embargo, como
el 21 de abril es la única fecha en las que todas las
leyendas se ponen de acuerdo, recientemente se ha argumentado que
probablemente el septimontium celebraba más bien las
primeras federaciones entre los poblados de los montes romanos;
de hecho, una federación similar era celebrada por los
latinos en Cave, un pueblito al sudeste romano, o en el Monte
Cavo en Castelli.
La leyenda sobre la fundación romana tiende a relacionar
al naciente pueblo con las entidades más eminentes de su
época, para
poder "demostrar" que su gran
éxito depende
también de su origen especial, o para completar su
reputación con referencias de primera
clase. Sin embargo, esta
historia es una historia completa, y la tradición romana
entera está basada en ella. Hay varias versiones de esta
leyenda; la siguiente se considera comúnmente como la
principal:
Bajo órdenes del príncipe Aeneas o Eneas, el
derrotado ejército troyano cruzó el mar
Mediterráneo para alcanzar las costas del Lacio. Aquí
arribaron en un área probablemente entre el moderno Anzio y
Fiumicino, al sudoeste de Roma. Más comúnmente se
supone que arribaron a Laurentum (o Larentum); otras versiones
dicen que arribaron a Lavinium, un lugar nombrado por Lavinia, la
hija del rey Latino.
Latino, sabio rey de los latinos, los hospedó, dejando
que reorganizaran su vida en el Lacio. Su hija Lavinia había
sido prometida a Turno, el rey de los Rutuli, pero Latino
prefirió ofrecerla a Eneas; Turno consecuentemente le
declaró la
guerra. El resultado fue la
muerte de Turno y la captura
de su gente. Ascanio, el hijo de Eneas, también conocido
como Iulo, fundó
Alba Longa y fue el primero en
una larga serie de reyes.
El rey Procas fue el padre de Numitor y de Amulio. Con la
muerte de Procas, Numitor se convirtió en rey de Alba Longa,
pero Amulio lo destronó y lo mandó a prisión;
también forzó a que Rea Silvia, hija de Numitor, se
hiciera sacerdotisa del culto a Vesta. Durante muchos años
Amulio fue rey.
Dioses y sacerdotisas
Marte tuvo dos hijos con Rea Silvia. Amulio mandó a un
siervo a matar a los recién nacidos gemelos. Pero el siervo
los puso en una bolsa que dejó en el Tíbet, para que
fuesen arrastrados. Los gemelos fueron transportados por el
río y arribaron a las orillas de un lugar. Aquí fueron
salvados por una loba, Luperca, que los amamantó. Cerca, en
una vivienda muy pobre, vivía un viejo pastor llamado
Faustulo y su esposa Aca Larentia. El pastor encontró a dos
bebés, los llevó a su casa, y los adoptó. Cuando
se hicieron adultos, los hermanos fueron informados de su
historia, y el pastor les dijo que no los habían tenido,
así que regresaron a Alba Longa, mataron a Amulio, y
liberaron a su abuelo Numitor, devolviéndolo al trono.
Rómulo y Remo se propusieron edificar una nueva ciudad en
el mismo lugar en el que fueron encontrados por la loba.
Decidieron que uno construiría el pueblo mientras que el
otro ayudaría. Así que empezaron a preguntarle a los
dioses, para informarse quién iría a dirigirla.
Rómulo se fue a la cima del monte Palatino; Remo a la cima
del Aventino. Rómulo se convenció de que él
había sido seleccionado por los dioses, así que
tiró su lanza en el monte para encontrar el lugar; cuando
estaba en
la tierra, la lanza (la cual
era de madera) inmediatamente se convirtió en el Corniolus,
el árbol sagrado de Roma.
Para la fundación siguieron los ritos tradicionales de su
época para fundar ciudades. Con la ayuda de una vaca y un
toro blanco, usó un arado para trazar la cerca de la ciudad.
Remo saltó sobre el surco, violando la muralla, lo cual era
una especie de sacrilegio, pues la muralla se trazaba desde el
primer momento para ser inviolable. Y de acuerdo con la
tradición, Rómulo lo mató a espada, para que los
dioses no permitieran que en el futuro la muralla fuese violada
de nuevo. Rómulo fue el primer rey romano, y reinó
hasta que desapareció durante una tormenta, llevado por su
padre Marte, según la leyenda.
Evolución de la leyenda:
Mientras que el cuerpo principal de la leyenda ha permanecido
más o menos el mismo desde su creación, algunos
detalles han cambiado, principalmente para juntar las ligeramente
divergentes versiones y corregir varios puntos en cuanto a tiempo
y geografía. También las
antiguas leyendas locales, poco a poco fueron elaboradas para
alcanzar armonía con la historia principal. El efecto de
estas intervenciones sobre la leyenda es considerablemente
evidente.
Una de las más tempranas versiones (del siglo V a. C.) es
la del griego Helénico de Lesbos, y generalmente es
reportada junto con la versión de Damastes de Sigeo. En esta
versión, el fundador del pueblo fue Eneas. Estas versiones
sobrevivieron hasta el 509 a. C. (año considerado en el que
comienza la república romana), cuando fue percatado que,
como habían existido 7 reyes romanos y Rómulo fue el
primero, existía un hueco entre el siglo VIII de los
primeros reyes y el siglo XII de la caída de Troya. Así
que como Rómulo no podía ser hijo de Iulo, sólo
quedaba como un distante descendiente.
El tiempo entre Iulo y Rómulo fue "llenado" con la serie
de los reyes de Alba Longa. Eneas pudiera haber llegado a las
costas del Lacio durante el reinado de Latino (rey de los
latinos), para poder llegar a un acuerdo con las leyendas
locales. Entonces Marte tenía que ser añadido para
poder honrarlo, así que Rómulo se volvió un
descendiente (por parte de padre) de Marte, mientras que por
parte materna Rea Silvia estaba conectada con Eneas mediante la
dinastía de Alba Longa. La condena de los hijos de Rea
Silvia es sólo una de las varias recolecciones de leyes
divinas, de la religión que tan profundamente entró en
la vida romana.
Cada grupo tenía sus propias
leyendas similares:
Los itálicos Entre los itálicos, como
el relato en la Teogonía de Hesíodo, los dos hermanos
Agrio y Latino eran los hijos de Telégono, el cual era hijo
de Ulises y la bruja Circe (a la cual se le dedica el monte
Circeo, ubicado en Latium sureño, donde un culto era
celebrado en su honor y se suponía que estaba su cueva). Los
latinos: Saturno había sido reemplazado por su hijo Jove,
así que bajó a la
Tierra y se mezcló con
los latinos. Después, Evandrus llegó a Latium mediante
Arcadia, y luego Hércules llegó a liberar estas tierras
de la amenaza del gigante Cacus. Finalmente Eneas llegó de
Troya, después de aventuras atrevidas y fundó Roma.
Notablemente en esta versión los latinos no fueron creados o
de cualquier otra forma asistidos por los dioses, sino que el
pueblo fue fundado por Eneas en la presencia de estas
"autoridades".
La fecha de la fundación de Roma
Durante la República Romana,
varias fechas fueron dadas para la fundación de la ciudad,
todas en el intervalo entre 758 a. C. y 728 a. C. Finalmente,
bajo el
Imperio Romano la fecha sugerida
por Atticus y Varro, (753 a. C.) fue acordada, pero en fasti
capitolini el año dado fue 752. Mientras que los años
variaban, todas las versiones estaban de acuerdo en que la ciudad
fue fundada el 21 de abril, un día santo dedicado al sagrado
culto de Pales, diosa de los pastores; en su honor, Roma
celebraba el parritta (o palilia). Ver también Ab urbe
condita.
El nombre de Roma
El nombre del pueblo se considera generalmente que se refiere
a Rómulo, pero hay otras hipó
tesis. Una de ellas
se refiere a Roma, que sería la hija de Eneas o Evandro.
También puede rastrearse un origen etrusco, que
apuntaría a la gens etrusca Ruma, o a Rumon, nombre etrusco
del río Tíbet. Estudios recientes parecen darle
preferencia a una raíz de origen indoeuropeo con significado
de "río"; Roma en ese caso significaría "el pueblo
sobre el río".
Roma es también llamada "urbe", y este nombre, que
después en latín significaría genéricamente
cualquier otro pueblo, proviene de "urvus", la ranura cortada por
un arado, aquí, por la de Rómulo.
Sobre el monte Capitolino, a mediodía, el 21 de abril de
cada año, una campana especial llamada la patarina suena del
Campidoglio para conmemorar la fundación de Roma. En esa
ocasión, el famoso cañón de Gianicolo permanece
silencioso, el único día del año en que no
suena.
La monarquía romana (en latín, Regnum Romanum) fue
la primera forma política de
gobierno de la ciudad-estado de
Roma, desde el momento legendario de su fundación el 21 de
abril del 753 a. C., hasta el final de la monarquía en el
510 a. C., cuando el último rey, Tarquino el Soberbio, fue
expulsado, instaurándose la república romana.
Los orígenes de la monarquía son imprecisos, si bien
parece claro que fue la primera forma de gobierno de la ciudad,
un dato que parece confirmar la arqueología y la lingüística. La
mitología romana vincula
el origen de Roma y de la institución monárquica al
héroe troyano Eneas, quien, huyendo de la destrucción
de su ciudad, navegó hacia el Mediterráneo occidental
hasta llegar a Italia. Allí fundó la ciudad de
Lavinium, y posteriormente su hijo Iulo fundaría Alba Longa,
de cuya
familia real descenderían
los gemelos Rómulo y Remo, los fundadores de Roma.
Características de la monarquía romana
Antes de la etapa republicana e imperial, Roma fue una
monarquía gobernada por reyes (en latín, rex, pl.
reges). Todos los reyes, excepto Rómulo por haber sido el
fundador de la ciudad, fueron elegidos por la gente de Roma para
gobernar de forma vitalicia, y ninguno de ellos usó la
fuerza militar para acceder al
trono. Aunque no hay referencias sobre la línea hereditaria
de los primeros cuatro reyes, a partir del quinto rey, Tarquinio
Prisco, la línea de sucesión fluía a través
de las mujeres de la realeza. En consecuencia, los historiadores
antiguos afirman que el rey era elegido por sus virtudes y no por
su descendencia.
Los historiadores clásicos de Roma hacen difícil la
determinación de los poderes del rey, ya que refieren que el
monarca posee los mismos poderes de los cónsules. Algunos
escritores modernos creen que el poder supremo de Roma
residía en las manos del pueblo, y el rey sólo era la
cabeza ejecutiva del Senado romano, aunque otros creen que el rey
poseía los poderes de soberanía y el Senado
tenía correcciones menores sobre sus poderes.
Lo que se conoce con certeza es que sólo el rey
poseía el derecho de auspicium, la capacidad para
interpretar los designios de los dioses en nombre de Roma como el
jefe de augures, de forma que ningún negocio público
podía realizarse sin la voluntad de los dioses, dada a
conocer mediante los auspicios. El rey era por tanto reconocido
por el pueblo como la cabeza de la religión nacional, el
jefe ejecutivo religioso y el mediador ante los dioses, por lo
cual era reverenciado con temor religioso. Tenía el poder de
controlar el calendario romano, dirigir las ceremonias y designar
a los cargos religiosos menores. Fue Rómulo quien
instituyó el cuerpo de augures, siendo él mismo
reconocido como el más destacado entre todos ellos, de la
misma forma que Numa Pompilio instituyó los pontífices,
atribuyéndosele la creación del dogma religioso de
Roma.
Más allá de su autoridad religiosa, el rey era
investido con la autoridad militar y judicial suprema mediante el
uso del imperium. El imperium del rey era vitalicio y siempre lo
protegía de ser llevado a juicio por sus
acciones. Al ser el único
dueño del imperium de Roma en esta época, el rey
poseía autoridad militar indiscutible como comandante en
jefe de todas las legiones romanas. De la misma forma, las leyes
que salvaguardaban a los ciudadanos de los abusos cometidos por
los magistrados con imperium aún no existían durante la
etapa monárquica.
El imperium del rey le otorgaba tanto poderes militares como
la capacidad de emitir juicios legales en todos los casos, al ser
el jefe judicial de Roma. Aunque podía designar
pontífices para que actuasen como jueces menores en algunos
casos, sólo él tenía la autoridad suprema en todos
los casos expuestos ante él, tanto civiles como criminales,
tanto en tiempo de guerra como de paz. Un consejo asistía al
rey durante todos los juicios, aunque sin poder efectivo para
controlar las decisiones del monarca. Mientras algunos autores
sostenían que no había apelación posible a las
decisiones del rey, otros opinaban que cualquier propuesta de
apelación podía ser llevada ante el rey por un
patricio, mediante la reunión de la Asamblea de la
Curia.
Otro de los poderes del rey era la capacidad para designar o
nombrar cargos u oficios, entre ellos el de tribunus celerum que
ejercía tanto de tribuno de los Ramnes (romanos), como de
comandante de la guardia
personal del rey, un cargo
equiparable al de prefecto del pretorio existente durante el
Imperio romano. Este cargo era el segundo al mando tras el propio
monarca, y poseía la potestad de convocar la Asamblea de la
Curia y dictar leyes sobre ella. El tribunus celerum debía
abandonar su mandato a la muerte del monarca.
Otro cargo designado por el rey era el prefecto urbano, que
actuaba como el guardián de la ciudad. Cuando el rey se
hallaba ausente de Roma, este cargo recibía todos los
poderes y capacidades del rey, hasta el punto de acaparar el
imperium mientras se hallase dentro de la ciudad. Otro privilegio
exclusivo del rey era el de designar a los patricios para que
actuasen como senadores en el Senado.
Bajo el gobierno de los reyes, el Senado y la Asamblea de la
Curia tenían en verdad poco poder y autoridad. No eran
instituciones independientes, en el sentido de que sólo
podían reunirse, y de forma conjunta, por orden del rey, y
sólo podían discutir los asuntos de estado que el rey
había expuesto previamente. Mientras que la Asamblea curiada
tenía al menos el poder de aprobar leyes cuando el rey
así lo concedía, el Senado era tan sólo un consejo
de honor del rey. Podía aconsejar al rey sobre sus actos,
pero no imponerle sus opiniones. La única ocasión en
que el rey debía contar expresamente con la aprobación
del Senado era en caso de declarar la guerra a una nación extranjera.
Las insignias y honores de los reyes de Roma consistían
en 12 lictores portando las fasces que contenían hachas, el
derecho a sentarse sobre la silla curul, la púrpura Toga
Picta, calzado rojo, y diadema plateada sobre la cabeza. De todos
estos distintivos, el más destacado era la toga
púrpura.
Los reyes de Roma:
Nombre
|
Período
|
Rómulo
|
753 a. C.-716 a. C.
|
Numa Pompilio
|
715 a. C.-674 a. C.
|
Tulio Hostilio
|
673 a. C.-642 a. C.
|
Anco Marcio
|
642 a. C.-617 a. C.
|
Tarquino Prisco
|
616 a. C.-579 a. C.
|
Servio Tulio
|
578 a. C.-535 a. C.
|
Tarquinio el Soberbio
|
535 a. C.-510 a. C.
|
Define la república romana:
La República Romana fue un estado de la antigüedad
(509 a. C. - 27 a. C.) que englobaba la ciudad de Roma y sus
territorios. Contaba un sistema de gobierno democrático
regido y perpetuado por la aristocracia. Durante esta etapa de su
historia, Roma experimentó un extraordinario crecimiento
territorial, cultural y económico.
En el siglo V a. C. consolidó su poder en el centro de
Italia y en los siglos IV y III a. C. se impuso como
potencia dominante de la
península Itálica sometiendo a los demás pueblos
de la región y enfrentándose a las ciudades griegas del
sur. En la segunda mitad del siglo III a. C. proyectó su
poder fuera de Italia, lo que le llevó a una serie de
enfrentamientos con las otras grandes potencias del
Mediterráneo, en los que derrotó a Cartago y Macedonia,
anexionándose sus territorios.
En los años siguientes, siendo ya la mayor potencia del
Mediterráneo, expandió su poder sobre las polis
griegas; el reino de Pérgamo fue incorporado a la
República y en el siglo I a. C. conquistó las costas de
Oriente Próximo, entonces en poder del Imperio
Seléucida y piratas.
Durante el periodo que abarca el final del siglo II a. C. y el
siglo I a. C., Roma experimentó grandes cambios
políticos, provocados por una
crisis consecuencia de un
sistema acostumbrado a dirigir sólo a los romanos y no
adecuado para controlar un gran imperio. En este tiempo se
intensificó la
competencia por las magistraturas
entre la aristocracia romana, creando irreconciliables fracturas
políticas que
sacudirían a la República con tres grandes
guerras civiles; estas guerras
terminarían destruyendo la República, y desembocando en
una nueva etapa de la historia de Roma: el Imperio Romano.
Historia social
En la historia de la República Romana cabe distinguir
tres etapas. En la primera de ellas, en el siglo V a. C., el
poder era detentado por los patricios, siendo conocido como
el Estado Gentilicio. Bajo
este tipo de gobierno la plebe quedaba excluida del gobierno y
carecía de
derechos políticos. Así, en la
primera etapa de la República no todos los ciudadanos
tenían
igualdad de derechos y
deberes.
El grupo aristocrático que arrebató el poder al rex
-monarca- organizó el nuevo sistema en beneficio propio,
abundando en esta época las luchas entre los propios
patricios por el poder personal. Este confuso período dio
origen a la implantación de la
Dictadura y los distintos
jefes militares trataron de alcanzar el poder apoyándose
unas veces en la plebe y, otras, en la fuerza de las
armas o en la invasión de
Roma por pueblos enemigos. Otras veces, la pugna por el poder se
efectuaría mediante la prórroga de los cargos
políticos excepcionales -los decemviros, encargados de
redactar la Ley de las XII Tablas o Lex duodecim tabularum.
Este tipo de gobierno fue la causa de una lucha de los
plebeyos para conseguir derechos políticos y que duró
hasta finales del siglo IV a. C., ya que los magistrados,
cónsules y senadores, todos ellos patricios, no estaban
dispuestos a conceder, y a su vez, las nuevas asambleas, los
comicios centuriados, estaban dominadas por los terratenientes
ricos, también de origen patricio.
Para obtener una igualdad con los patricios, los plebeyos se
retiraron al Aventino y lograron que en el año 494 a. C. se
creara el cargo de Tribuno de la plebe, en número de dos y
que tuvieran como misión la defensa de los plebeyos.
Progresivamente, los plebeyos tuvieron acceso a todas las
magistraturas. La igualdad de todos ante la ley fue codificada
por la ley de las Doce tablas a mediados del siglo V a. C.
La segunda etapa de la República abarca del siglo III al
II a. C... Hacia mediados del siglo III a. C. la actividad
política seguía teniendo como marco la ciudad de Roma y
sus alrededores, y sólo los ciudadanos romanos gozaban de
todos los derechos políticos. Roma organizó el
territorio italiano alrededor de las ciudades, estableciendo
mediante
tratados el estatus de cada una
de ellas: colonias romanas, municipios, colonias de derecho
latino y ciudades aliadas, en función de la
resistencia ofrecida a su
conquista.
Tras las luchas entre patricios y plebeyos, las concilia
plebis se confundieron con los comicios tribunados, abiertos a
los patricios; estos emitían los plebiscitos aplicables como
leyes a todos los ciudadanos, elegían a los tribunos de la
plebe y a los magistrados inferiores. Estas reuniones estaban
controladas por los ciudadanos con poder económico; el poder
se encontraba en manos de la nobleza o nobilitas -nueva clase
política aparecida en el siglo III a. C. y constituida por
ricos patricios y plebeyos.
Las magistraturas, jerarquizadas en el cursus honorum, eran
igualmente colegiales y anuales. En la base de la
escala se encontraban los
cuestores, seguidos en orden ascendente por los ediles. Los
pretores podían mandar ejércitos y ayudar a los dos
cónsules, que presentaban las leyes a los comicios y eran
comandantes en jefe.
Cada cinco años se elegían dos censores para
preparar el censo de los ciudadanos. En caso de gran peligro, se
podía designar un dictador por un plazo de seis meses, que
ostentaba con todos los poderes. Un poco al margen del cursus,
los diez tribunos de la plebe extendían sus poderes a todos
los ciudadanos y presidían los comicios tribunos, a los que
presentaban los
proyectos.
Todos los magistrados estaban controlados por el senado, que
en el siglo III a. C. era una asamblea de antiguos magistrados y
dominaba tanto la política exterior como la interior. El
senado velaba sobre el tesoro público o aerarium y era el
guardián de la religión. Mientras que los comicios y
los magistrados sólo tenían la apariencia del poder, el
senado lo detentó en realidad.
Este
conflicto dio lugar a la
división entre populares y optimates; los primeros eran
partidarios de aumentar el poder de tribunos y de los comicios
populares y los segundos deseaban limitar el poder de las
asambleas populares romanas y aumentar el del Senado, al que
consideraban mejor y más estable a la hora de buscar el
bienestar de Roma. Los optimates favorecieron los nobiles
-familias nobles- y se opusieron a la ascensión de los
"hombres nuevos" -plebeyos, normalmente nacidos en las
provincias, cuyas familias no tenían experiencia
política- dentro de la política romana.
La tercera y última etapa se dio durante el siglo I a. C.
y fue una época llena de crisis, dictaduras y guerras
civiles que dieron paso al Principado, la primera etapa imperial
de Roma.
Cronológica de la República
|
509 a. C. 244 A.U.C. Exilio de Tarquinio el Soberbio.
Fundación de la República Romana
|
508 a. C. 245 A.U.C. Lars Porsena ataca Roma. Defensa
del puente por Horacio
|
496 a. C. 257 A.U.C. Batalla del Lago Regilo
|
494 a. C. 259 A.U.C. Los plebeyos se separan de Roma.
Creación del tribunado
|
491 a. C. 262 A.U.C. Coriolano conduce un ejército
contra Roma
|
474 a. C. 279 A.U.C. Los griegos derrotan a los etruscos
en Cumas
|
458 a. C. 295 A.U.C. Dictadura de Cincinato
|
450 a. C. 303 A.U.C. Elaboración de las Doce
Tablas
|
445 a. C. 308 A.U.C. Admisión del matrimonio entre patricios
y plebeyos
|
421 a. C. 323 A.U.C. Acceso de los plebeyos a la
cuestura
|
396 a. C. 357 A.U.C. Camilo toma Veyes después de
diez años de asedio
|
391 a. C. 362 A.U.C. Exilio de Camilo
|
390 a. C. 363 A.U.C. Los galos derrotan a los romanos en
el río Allia y toman Roma Manilo salva el
Capitolio
|
384 a. C. 369 A.U.C. Ejecución de Manlio
|
367 a. C. 386 A.U.C. Las leyes Licio-Sextianas abren el
consulado a los plebeyos
|
365 a. C. 388 A.U.C. Muerte de Camilo
|
354 a. C. 399 A.U.C. Se crea la Liga Latina bajo la
dominación romana
|
351 a. C. 402 A.U.C. Se abre la censura a los
plebeyos
|
343 a. C. 410 A.U.C. Primera Guerra Samnita
|
340 a. C. 413 A.U.C. Guerra Latina
|
338 a. C. 415 A.U.C. Filipo II de Macedonia impone su
dominación a los griegos
|
334 a. C. 419 A.U.C. Los galos hacen la paz con Roma.
Alejandro Magno invade
Persia
|
332 a. C. 421 A.U.C. Alejandro de Epiro acude en ayuda
de Tarento
|
326 a. C. 427 A.U.C. Muerte de Alejandro de Epiro.
Comienza la Segunda Guerra Samnita
|
323 a. C. 430 A.U.C. Muerte de Alejandro Magno
|
321 a. C. 432 A.U.C. Los samnitas derrotan a los romanos
en las Horcas Caudinas
|
318 a. C. 435 A.U.C. Nacimiento de Pirro
|
312 a. C. 441 A.U.C. Construcción de la
Vía Apia
|
310 a. C. 443 A.U.C. Agatocles de Siracusa invade Á
frica
|
308 a. C. 445 A.U.C. Fabio Máximo derrota a los
etruscos
|
304 a. C. 449 A.U.C. Fin de la Segunda Guerra
Samnita
|
298 a. C. 455 A.U.C. Comienza la Tercera Guerra
Samnita
|
295 a. C. 458 A.U.C. Fabio Máximo derrota a los
galos en Sentino
|
290 a. C. 463 A.U.C. Fin de la Tercera Guerra
Samnita
|
289 a. C. 464 A.U.C. Muerte de Agatocles
|
281 a. C. 472 A.U.C. Tarento llama a Pirro en su ayuda
contra Roma
|
280 a. C. 473 A.U.C. Pirro derrota a los romanos en
Heraclea
|
279 a. C. 474 A.U.C. Pirro derrota a los romanos en
Ausculum
|
275 a. C. 478 A.U.C. Los romanos derrotan a Pirro en
Benevento
|
272 a. C. 481 A.U.C. Roma toma Tarento. Muerte de Pirro
en Grecia
|
270 a. C. 483 A.U.C. Roma completa la conquista de la
Magna Grecia. Hierón II
ocupa el trono de Siracusa.
|
269 a. C. 484 A.U.C. Cuarta Guerra Samnita
|
264 a. C. 489 A.U.C. Comienza la Primera Guerra
Púnica
|
263 a. C. 490 A.U.C. Roma invade Sicilia
|
260 a. C. 493 A.U.C. Roma logra una victoria naval sobre
Cartago
|
256 a. C. 497 A.U.C. Los romanos invaden Á frica
comandados por Régulo.
|
255 a. C. 498 A.U.C. Regulo es derrotado y capturado
|
248 a. C. 505 A.U.C. Amílcar Barca toma el mando
del ejército cartaginés
|
247 a. C. 506 A.U.C. Nacimiento de Aníbal
|
241 a. C. 512 A.U.C. Fin de la Primera Guerra
Púnica Sicilia se con vierte en provincia romana
|
236 a. C. 517 A.U.C. Amílcar Barca establece el
poder cartaginés en España
|
234 a. C. 519 A.U.C. Nacimiento de Catón el
Viejo
|
231 a. C. 522 A.U.C. Cerdeña y Córcega se
convierten en provincia romana
|
229 a. C. 524 A.U.C. Guerra Hinca
|
228 a. C. 525 A.U.C. Muerte de Amílcar Barca
|
223 a. C. 530 A.U.C. Antíoco III sube al
trono seléucida
|
222 a. C. 531 A.U.C. Flaminio derrota a los galos Roma
domina toda Italia hasta los Alpes
|
221 a. C. 532 A.U.C. Aníbal toma el mando en
España. Filipo V sube al trono de Macedonia
|
220 a. C. 533 A.U.C. Flaminio construye la Vía
Flaminia
|
219 a. C. 534 A.U.C. Comienza la Segunda Guerra
Púnica. Roma se anexa Corcira
|
218 a. C. 535 A.U.C. Aníbal atraviesa los Alpes y
derrota a los romanos en Trebia
|
217 a. C. 536 A.U.C. Aníbal derrota a los romanos
en el Lago Trasimeno
|
216 a. C. 537 A.U.C. Aníbal derrota a los romanos
en Cannas
|
215 a. C. 538 A.U.C. Comienza la Primera Guerra
Macedónica
|
212 a. C. 541 A.U.C. Marcelo conquista Siracusa
|
211 a. C. 542 A.U.C. Aníbal aparece ante las
puertas de Roma
|
210 a. C. 543 A.U.C. Escipión el Viejo asume el
mando en España
|
207 a. C. 546 A.U.C. Los romanos derrotan a
Asdrúbal en el Lago Metauro
|
206 a. C. 547 A.U.C. Escipión derrota a los
cartagineses en Hipa, en España
|
205 a. C. 548 A.U.C. Fin de la Primera Guerra
Macedónica
|
202 a. C. 551 A.U.C. Escipión derrota a Aníbal
en Zama, Á frica
|
201 a. C. 552 A.U.C. Fin de la Segunda Guerra
Púnica
|
200 a. C. 553 A.U.C. Inicio de la Segunda Guerra
Macedónica
|
197 a. C. 556 A.U.C. Flaminio derrota a los macedonios
en Cinoscéfalos. España es organizada en
provincias romanas
|
196 a. C. 557 A.U.C. Fin de la Segunda Guerra
Macedónica. «Liberación» de Grecia.
Aníbal huye a Asia
|
192 a. C. 561 A.U.C. Se da comienzo a la Guerra Siria
(con Antíoco)
|
191 a. C. 562 A.U.C. Los romanos derrotan a Antíoco
en las Termopilas
|
190 a. C. 563 A.U.C. Los romanos derrotan a Antíoco
en Magnesia. Primera aparición de los romanos en
Asia
|
189 a. C. 564 A.U.C. Fin de la Guerra Siria
|
187 a. C. 566 A.U.C. Muerte de Antíoco III
|
184 a. C. 569 A.U.C. Catón el Viejo es elegido
censor
|
183 a. C. 570 A.U.C. Muerte de Aníbal y de
Escipión el Viejo
|
179 a. C. 574 A.U.C. Muerte de Filipo V
|
172 a. C. 581 A.U.C. Comienza la Tercera Guerra
Macedónica
|
168 a. C. 585 A.U.C. Los romanos derrotan a los
macedonios en Pidna y dan fin a la Tercera Guerra
|
167 a. C. 586 A.U.C. Los ciudadanos romanos quedan
libres de impuestos directos
|
163 a. C. 590 A.U.C. Nacimiento de Tiberio Graco
|
155 a. C. 598 A.U.C. Nacimiento de Mano
|
153 a. C. 600 A.U.C. Nacimiento de Cayo Graco
|
151 a. C. 602 A.U.C. Escipión el Joven pacifica
España Polibio y otros rehenes griegos son puestos en
libertad
|
149 a. C. 604 A.U.C. Comienza la Tercera Guerra
Cartaginesa
|
148 a. C. 605 A.U.C. Cuarta Guerra Macedónica
|
146 a. C. 607 A.U.C. Destrucción de Cartago Corinto
es saqueada Macedonia es convertida en provincia romana
|
138 a. C. 615 A.U.C. Nacimiento de Sila
|
135 a. C. 618 A.U.C. Primera Guerra Servil (en
Sicilia)
|
133 a. C. 620 A.U.C. Escipión derrota a tribus
hispánicas en Numancia. Pérgamo es anexado y
convertido enprovincia romana. Tiberio Graco es elegido
tribuno
|
132 a. C. 621 A.U.C. Asesinato de Tiberio Graco
|
129 a. C. 624 A.U.C. Muerte de Escipión el
Joven
|
125 a. C. 628 A.U.C. Los romanos conquistan la Galia
Meridional
|
123 a. C. 630 A.U.C. Cayo Graco llega al tribunado
|
121 a. C. 632 A.U.C. Asesinato de Cayo Graco. La Galia
Meridional es organizada como provincia romana.
Mitrídates VI se convierte en rey del Ponto
|
115 a. C. 638 A.U.C. Nacimiento de Craso
|
113 a. C. 640 A.U.C. Los cimbrios invaden la Galia
|
111 a. C. 642 A.U.C. Comienza la Guerra de Yugurta
|
107 a. C. 646 A.U.C. Mano es elegido cónsul por
primera vez
|
106 a. C. 647 A.U.C. Nacimiento de Pompeyo y de
Cicerón
|
105 a. C. 648 A.U.C. Mario derrota a Yugurta
|
104 a. C. 649 A.U.C. Muerte de Yugurta
|
103 a. C. 650 A.U.C. Segunda Guerra Servil (en Sicilia).
Los teutones se unen a los cimbrios.
|
102 a. C. 651 A.U.C. Mario destruye a los teutones.
|
101 a. C. 652 A.U.C. Mario destruye a los cimbrios.
|
100 a. C. 653 A.U.C. Mario se ve obligado a matar al
tribuno Saturnino y pierde poder político. Nacimiento
de Julio César.
|
95 a. C. 658 A.U.C. Nacimiento de Catón el
Joven.
|
91 a. C. 662 A.U.C. Asesinato del tribuno Druso.
Comienza la Guerra Social.
|
89 a. C. 664 A.U.C. Sila derrota a los rebeldes
italianos.
|
88 a. C. 665 A.U.C. Fin de la Guerra Social. Se inicia
la Primera Guerra Mitridática. Estalla la Primera
Guerra Civil cuando Sila obliga a Mario a abandonar la
ciudad.
|
86 a. C. 667 A.U.C. Sila saquea Atenas. Mario toma el
poder en Roma, pero luego muere.
|
85 a. C. 668 A.U.C. Nacimiento de Bruto.
|
84 a. C. 669 A.U.C. Fin de la Primera Guerra de
Mitrídates.
|
83 a. C. 670 A.U.C. Nacimiento de Marco Antonio.
|
82 a. C. 671 A.U.C. Sila derrota al ejército adepto
a Mario en Puerta Colina.
|
81 a. C. 672 A.U.C. Sila se convierte en dictador de
Roma. Segunda Guerra Mitridática.
|
79 a. C. 674 A.U.C. Sila renuncia a la dictadura.
|
78 a. C. 675 A.U.C. Muerte de Sila.
|
76 a. C. 677 A.U.C. César es capturado por los
piratas.
|
74 a. C. 679 A.U.C. Bitinia y Cirene se convierten en
provincias romanas. Tercera Guerra Mitridática.erres
es nombrado gobernador de Sicilia.
|
73 a. C. 680 A.U.C. Lúculo derrota a
Mitrídates. Espartaco dirige la Tercera Guerra Servil
contra Roma.
|
72 a. C. 681 A.U.C. Pompeyo derrota a fuerzas
partidarias de Mario en España.
|
71 a. C. 682 A.U.C. Craso derrota al ejército de
los esclavos. Muerte de Espartaco.
|
70 a. C. 683 A.U.C. Cicerón acusa a Yerres.
|
69 a. C. 684 A.U.C. Lúculo derrota a Tigranes de
Armenia. Nacimiento de Cleopatra.
|
67 a. C. 686 A.U.C. Creta se convierte en provincia
romana. Pompeyo limpia de piratas el Mediterráneo.
|
66 a. C. 687 A.U.C. Lúculo es llamado a Roma y
reemplazado por Pompeyo.
|
64 a. C. 689 A.U.C. Pompeyo va al Este. El Ponto,
Cilicia, Siria y Judea se convierten en provincias
romanas.Conspiración de Catilina.
|
63 a. C. 690 A.U.C. Cicerón es elegido cónsul
y ataca a Catilina. Muerte de Mitrídates. Nacimiento
de Octavio.
|
62 a. C. 691 A.U.C. Muerte de Catilina.
|
61 a. C. 692 A.U.C. Pompeyo retorna a Roma.
|
60 a. C. 693 A.U.C. Creación del Primer
Triunvirato.
|
58 a. C. 695 A.U.C. Clodio llega al tribunado. Exilio de
Cicerón. César da comienzo a la Guerra de las
Galias.
|
55 a. C. 698 A.U.C. César invade Germania y
Britania.
|
53 a. C. 700 A.U.C. Craso muere en la batalla de Carras
contra los partos.
|
52 a. C. 701 A.U.C. Muerte de Clodio. Pompeyo nombrado
único cónsul.
|
51 a. C. 702 A.U.C. César completa la conquista de
la Galia. Pompeyo se vuelve contra él.
|
49 a. C. 704 A.U.C. César cruza el Rubicón.
Comienza la Segunda Guerra Civil.
|
48 a. C. 705 A.U.C. César derrota a Pompeyo en
Farsalia. Pompeyo es asesinado en Egipto. César
conoce a Cleopatra.
|
47 a. C. 706 A.U.C. César derrota a Farnaces del
Ponto en Zela.
|
46 a. C. 707 A.U.C. César retorna a Roma con el
poder supremo. Derrota al ejército pompeyano de Á
frica en Tapso. Suicidio de Catón
el Joven.
|
45 a. C. 708 A.U.C. César derrota al ejército
pompeyano de España en Munda. Reforma el
calendario.
|
44 a. C. 709 A.U.C. Asesinato de César por Bruto,
Casio y otros.
|
43 a. C. 710 A.U.C. Comienza la Tercera Guerra Civil. Se
forma el Segundo Triunvirato. Asesinato de
Cicerón.
|
42 a. C. 711 A.U.C. Octavio y Marco Antonio derrotan a
Bruto y Casio en Filipos. Suicidio de Bruto y Casio.
|
41 a. C. 712 A.U.C. Antonio conoce a Cleopatra.
|
38 a. C. 715 A.U.C. Ventidio derrota a los partos.
|
32 a. C. 721 A.U.C. Cuarta Guerra Civil.
|
31 a. C. 722 A.U.C. Octavio derrota a Marco Antonio y
Cleopatra en Accio.
|
30 a. C. 723 A.U.C. Suicidio de Marco Antonio y
Cleopatra.
|
29 a. C. 724 A.U.C. Octavio domina solo todo el orbe
romano. Fin de la República Romana.
|
27 a. C. 726 A.U.C. Octavio recibe el nombre de
Augusto.
|
Define el Imperio romano
El Imperio Romano fue una etapa de la civilización romana
en la Antigüedad clásica caracterizada por una forma de
gobierno autocrática. El nacimiento del imperio viene
precedido por la expansión de su
capital, Roma, que
extendió su control en
torno al Mar Mediterráneo.
Bajo la etapa imperial los dominios de Roma siguieron aumentando,
llegando a su máxima extensión durante el reinado de
Trajano, abarcando desde el Océano Atlántico al oeste
hasta las orillas del Mar Negro, el Mar Rojo y el Golfo
Pérsico al este, y desde el desierto del Sahara al sur hasta
las tierras boscosas a orillas de los ríos Rin y Danubio y
la frontera con Caledonia al norte. Su superficie máxima
estimada sería de unos 6,14 millones de km².
El término es la traducción de la
expresión latina Imperium Romanum, que no significa otra
cosa que el dominio de Roma sobre dicho territorio. Polibio fue
uno de los primeros cronistas en documentar la expansión de
Roma aún como República. Durante casi tres siglos antes
de César Augusto, Roma había adquirido numerosos
dominios en forma de provincias directamente bajo administración senatorial
o bajo gestión consular, y
también mediante pactos de adhesión como protectorados
de estados aliados. Su principal competidora en aquella
época fue la ciudad púnica de Cartago cuya
expansión rivalizaba con la de Roma y por ello fue la
primera gran víctima de la República. Las Guerras
Púnicas obligaron a Roma a salir de sus fronteras naturales,
la península Itálica, y poco a poco adquirió
nuevos dominios que debía administrar, como Sicilia,
Cerdeña, Córcega, Hispania, Iliria, etc.
Los dominios de Roma se hicieron tan extensos que pronto
fueron difícilmente gobernables por un Senado incapaz de
moverse de la capital ni de tomar decisiones con rapidez.
Asimismo, un ejército creciente reveló la importancia
que tenía poseer la autoridad sobre las tropas, de cara a
obtener réditos políticos. Así fue como surgieron
personajes ambiciosos cuyo
objetivo principal fue el
poder. Este fue el caso de Julio César, quien no sólo
amplió los dominios de Roma conquistando la Galia, sino que
desafió por vez primera la autoridad del Senado romano.
El Imperio Romano como sistema político
surgió tras las guerras civiles que siguieron a la muerte de
Julio César, en los momentos finales de la República
romana. él fue, de hecho, el primer hombre que se alzó
como mandatario absoluto en Roma, haciéndose nombrar
Dictator (dictador). Tal osadía no agradó a los
miembros del Senado romano, que conspiraron contra él
asesinándole durante los Idus de marzo en las mismas
escalinatas del Senado, restableciendo así la
república, pero su retorno sería efímero. El
precedente no pasó desapercibido para el joven hijo adoptivo
de César, Octavio Augusto, quien sería enviado
años más tarde a combatir contra la ambiciosa alianza
de Marco Antonio y Cleopatra.
A su regreso victorioso, la implantación del sistema
político imperial sobre un imperio territorial que de hecho
ya existía, resulta inevitable, aun manteniendo las formas
republicanas. Augusto aseguró el poder imperial con
importantes reformas y una unidad política y cultural
(civilización grecorromana) centrada en los países
mediterráneos, que mantendrían su vigencia hasta la
llegada de Diocleciano, quien trató de salvar un imperio que
caía hacia el abismo. Fue éste último quien, por
primera vez, dividió el imperio para facilitar su
gestión. El imperio se volvió a unir y a separar en
diversas ocasiones siguiendo el ritmo de guerras civiles,
usurpadores y repartos entre herederos al trono hasta que, a la
muerte de Teodosio I el Grande, quedó definitivamente
dividido.
Finalmente en 476 el hérulo Odoacro depuso al último
emperador de Occidente, Rómulo Augústulo. El senado
envía las insignias a Constantinopla, la capital de Oriente,
formalizándose así la capitulación del imperio de
Occidente. El imperio oriental proseguiría varios siglos
más bajo el nombre de
Imperio Bizantino, hasta que
en 1453 Constantinopla cayó bajo el poder otomano.
El legado de Roma fue inmenso, tanto es así que varios
fueron los intentos de restauración del imperio, al menos en
su denominación. Destaca el intento de Justiniano I, por
medio de sus generales Narsés y Belisario, el de Carlomagno
así como el del propio Sacro Imperio Romano Germánico,
pero ninguno llegó jamás a reunificar todos los
territorios del Mediterráneo como una vez lograra la Roma de
tiempos clásicos.
Con el colapso del Imperio de Occidente finaliza oficialmente
la Edad Antigua dando inicio la Edad Media.
Economía
La economía del Imperio
Romano era la propia de un imperio esclavista: los esclavos
trabajaban obviamente de forma gratuita, lo cual producía
una enorme riqueza. Las diferentes ciudades y provincias estaban
conectadas por
una red de
comunicaciones, vías y
puertos, que fomentaban el
comercio notablemente.
Aunque la vida se centraba en las ciudades, la mayoría de
los habitantes vivían en el campo, donde cultivaban la
tierra y cuidaban el ganado. Los cultivos más importantes
eran el trigo, la viña y los olivos, también árboles frutales,
hortalizas, legumbres y lino. Los romanos mejoraron las técnicas agrícolas
introduciendo el arado romano, molinos más eficaces, como el
grano, el prensado de
aceite, técnicas de
regadío y el uso de abono.
Desde el punto de vista económico, la base agrícola
varía bastante según las zonas.
·
En
el Valle del Po predominaba el pequeño campesinado que
convivía con los grandes dominios. El cultivo de cereales,
cultivo idóneo para la zona, tiende a desaparecer.
·
El
Ager Galicus y el Picenum es una tierra de pequeños
campesinos surgidos de la distribución de tierras por
el Estado.
·
Etruria y Umbría son tierras de ciudades, cuya
organización dificulta el
progreso del campesinado.
·
En
el Lacio, País Marso y País de los Sabélicos
la situación es similar a la de la propia Roma.
·
En
Italia del Sur las ciudades están arruinadas y existe
poco campesinado.
· En el
Samnio hay una despoblación notable y las ciudades
están también arruinadas.
·
En
Campania y Apulia las antiguas ciudades han quedado
arruinadas, y los repartos de tierras, en general no prosperaran.
En parte de Campania las tierras eran Ager Publicus y solo se
dejaban a su ocupante a título de arrendatario por tiempo
limitado.
·
En
el Brucio y Lucania el poblamiento es débil y la
agricultura apenas progresa.
Sociedad
La sociedad romana se configura de dos
clases sociales que
tenían la ciudadanía romana: una
aristocracia de propietarios (patricii, patricios) y una clase
popular que luchaba por conseguir derechos (plebs, plebeyos).
Como ya se ha dicho anteriormente, la economía estaba basada
en el sistema de producción esclavista,
donde la mayoría de los esclavos eran prisioneros de guerra.
Existían
mercados de esclavos donde se
comerciaba con ellos como si fuesen simples mercancías.
Así pues la sociedad romana estaba dividida en:
·
Patricios: la clase dominante que poseía todos los
privilegios tanto fiscales, como judiciales, políticos y
también culturales.
·
Plebeyos: eran el pueblo que no gozaba de todos los derechos ni
privilegios.
·
Esclavos: no tenían derechos y eran posesión de sus
amos. El
esclavismo era toda una
institución social en Roma. No fue un esclavismo de raza,
como sí lo sería siglos después. En Roma
cualquiera podía ser esclavo; la fuente de esclavos
provenía sobre todo de pueblos conquistados, pero
también de delincuentes u otra gente que fuera degradada a
esa clase social por algún motivo. En realidad el esclavismo
no era más que la clase social más baja. Y como toda
clase, también era posible ascender a veces comprando la
propia
libertad, o simplemente por el
deseo expreso del amo que se formalizaba con el acto de
manumisión, un privilegio exclusivo de todo propietario que
convertía al esclavo en liberto (esclavo liberado).
Religión
La religión de los romanos era politeísta (adoraban
un gran número de dioses). Los más venerados eran
Júpiter, Minerva y Juno. En honor a ellos se construyeron
templos y se ofrecieron sacrificios de
animales. El emperador era
adorado como un dios y en todo el Imperio se practicaba el culto
imperial.
También veneraban, en casa, a los dioses protectores del
hogar y de
la familia; en cada casa
había un altar dedicado a esos dioses. Además, los
romanos eran muy supersticiosos y, antes de tomar una
decisión consultaban la voluntad de los dioses, expresada
por medio de los oráculos.
Las fiestas religiosas
El calendario religioso romano reflejaba la hospitalidad de
Roma ante los cultos y divinidades de los territorios
conquistados. Originalmente eran pocas las festividades
religiosas romanas. Algunas de las más antiguas
sobrevivieron hasta el final del imperio pagano, preservando la
memoria de la fertilidad y los
ritos propiciatorios de un primitivo pueblo agrícola. A
pesar de eso, se introdujeron nuevas fiestas que señalaron
la asimilación de los nuevos dioses. Llegaron a incorporarse
tantas fiestas que los días festivos eran más numerosos
que los laborales. Las más importantes eran las fiestas
lupercales, saturnales, equiria y de los
juegos seculares.
Tiempo después, terminadas las persecuciones contra los
cristianos, el
cristianismo se convirtió
en la religión oficial del imperio, con el emperador
Constantino que toleró las dos
religiones, ya que según
la leyenda, antes de una gran batalla vio una cruz en el cielo,
bajo la cual una inscripción decía «bajo éste
símbolo vencerás». Al día siguiente
grabó en los escudos de todos sus soldados la cruz y obtuvo
una gran victoria, si bien sólo se bautizó unos
días antes de su muerte. Algunas festividades cristianas que
se celebran actualmente se basan en las festividades que ya se
celebraban en tiempos romanos, sólo que cristianizadas para
hacerlas compatibles con la nueva religión. Incluso, en
países de
cultura cristiana, se
mantienen algunas completamente paganas como el carnaval.
Existió el brevario de Alarico en la Europa. Fue la
principal fuente de derecho en esa época.
Las colecciones de Justiniano fueron introducidas y declaradas
obligatorias en Italia, cuando las tropas de este emperador
expulsaron de ella a los ostrogodos. Y aunque esta victoria haya
sido de corta duración, como no se destruyó el Derecho
romano en este país, ni por los lombardos, ni más
adelante por los francos que se apoderaron de él, la obra
jurídica de Justiniano no debía perder enteramente en
él su autoridad. Más aún: es cierto que
libros de Justiniano se
propagaron en las Galias. M. de Savigny, y antes de él
Caseneuve, han reunido sobre todo estos testimonios irrecusables;
pero en medio de la especie de retroceso que imprimió la
conquista al antiguo mundo, en el seno de las tinieblas que
cubren los primeros siglos de la Edad Media, el Derecho romano
debió revivir, como todas las artes y todas las
ciencias, con una vida obscura
que sólo ha dejado débiles e inciertas señales.
Los libros de derecho de Justiniano, aunque conocidos en
Italia y en
Francia, el código Teodosiano y los
demás monumentos de la antigua legislación romana,
apenas se hallaban al alcance de los entendimientos incultos que,
fuera de los claustros, se hallaban en estado de entender las
letras latinas, y se comprende que se haya preferido a ellos por
largo tiempo en la práctica compendios como el Breviarium y
fórmulas como las que nos ha conservado Marculfo. Pero
sería un error imperdonable en el estado actual de la
ciencia histórica creer que el Derecho romano (y por él
entendemos no solamente el derecho de Teodosio, sino también
el de Justiniano), se haya jamás abandonado completamente.
Numerosos
documentos atestiguan lo
contrario, entre otros, dos compendios del derecho de Justiniano,
de que debemos decir aquí algunas palabras.
El primero, conocido con el nombre de Petri exceptiones legum
Romanarum, fue compuesto en el territorio de Valencia (en el
Delfinado) a mediados del siglo XI. Es una exposición metódica del
derecho, para la cual el autor, de quien sólo se conoce el
nombre (Petrus), se ha valido de las Instituciones, de las
Pandectas, del Código y de las
Novelas. M. de Savigny ha dado
una nueva edición de esta obra a
continuación de su Historia del Derecho romano en la
Edad Media.
El segundo, que, en un manuscrito de la
biblioteca de Viena, lleva el
título de Summa novellarum constitutionum Justiniani
imperatoris, pero que es conocido generalmente con el título
de Brachy-logus, ha sido compuesto, según toda
verosimilitud, en Lombardía, a principios del siglo XII.
1. Explica brevemente el Derecho
Romano en la Edad Media al inicio del Renacimiento:
El Derecho Romano de la Edad Media de Oriente: la
legislación de Justiniano continuaba rigiendo oficialmente
al Imperio de Oriente hasta su caída.
En el siglo VIII volvió a abrirse la era de las
complicaciones oficiales. De las reglas de Justiniano había
muy pocas que no se hubiesen aplicado y después de su muerte
varias constituciones hicieron crear otras nuevas.
Entre las obras de derecho romano compuestas en Oriente
destacan las basílicas, pero la mas celebre fue la
Constantino Harmenópulo, juez de Tesalónica, que
publico un
manual en 1345, estas
colección contiene notas sacadas de las basílicas
presenta un resumen claro y metódico del derecho
grecorromano en su última forma.
El Derecho Romano de la Edad Media en Occidente: El derecho
Romano sobrevivió a la conquista del imperio de occidente
por los bárbaros, gracias al sistema de
personalidad de las leyes y
como las colecciones de leyes romanas fueron publicadas por los
conquistadores. En 568 llegaron los lombardos y fundaron un
nuevo imperio, pero esta legislación quedo en vigor sobre
todo en las ciudades donde guardaban cierta
independencia, tales como Roma
y Ravena, En Galicia no fue reconocido el derecho de Justiniano
hasta el siglo IX, siendo hasta entonces el Breviario de Alarico
el que conservo su autoridad y cuando la extendió la
dominación de los francos en las provincias donde se
aplicaba el Derecho Romano, no se abandono su uso.
10. Explica brevemente el Derecho Romano en la Edad
Contemporánea:
El Derecho Romano de la Edad Contemporánea: Desde el
principio del siglo XIX descubrimientos importantes han venido a
dar al estudio del Derecho un nuevo impulso. Se funda una
nueva
escuela histórica y lo
más escogido de sus sabios entre los cuales hay que citar a
Savigny emprendieron la tradición de los romanistas
jurisconsultos del siglo XVI, sus trabajos han sido incomparables
sobre la historia y sobre el Derecho Romano, después de
haber permanecido durante largo tiempo extrañas a estas
investigaciones Italia y
Francia se asociaron a las mismas.
Se funda una escuela con los más sabios y mejores
juristas y se escoge lo mejor de la ley.
a)
La costumbre
sigue existiendo al igual que en la monarquía, pero por otro
lado ya se cuenta con la presencia de la ley, los plebiscitos,
los senadoconsultos, los edictos de los magistrados y la
jurisprudencia.
b)
La ley: Se dice
que la ley es una disposición dictada por el pruebo cuando
este se reunía en comicios.
Según la Sanctio una ley puede ser perfecta,
cuando la sanción consiste en la anulación del
activo violatorio; menos que perfecta, se trata en aquellos casos
en que aunque el culpable sea castigado el resultado del acto
violatorio no desaparece. Una ley imperfecta es aquella
que, cuando es transgredida, carece en si misma de sanción,
y finalmente más que perfecta es la ley que combina el
castigo al infractor con la anulación de los
resultados del acto violatorio.
La ley de las doce tablas, es una codificación cuya
finalidad era regir de manera general para todos los ciudadanos
romanos, patricios y plebeyos. Estas leyes fueron aprobadas
por los comicios. Como se consideraban incompletas
después se les añadieron otras dos tablas
reglamentarías, adquiriendo su fisonomía
definitiva. Su contenido quedo distribuido de la siguiente
manera:
Tablas I y II trataban sobre la organización y el
procedimiento judicial.
Tabla III acerca de los deudores insolventes.
Tabla IV, sobre la
patria potestad.
Tabla V, la
tutela y la curatela.
Tabla VI, sobre la
propiedad.
Tabla VII, acerca de las servidumbres.
Tabla VIII, derecho penal.
Tabla IX, referida al derecho público y a las
relaciones con enemigos.
Tabla X, derecho sagrado
Tabla XI y XII, constituyen el complemento de las
anteriores.
c)
Los plebiscitos:
A los plebiscitos se les designa con el nombre de tribuno que
efectuó la propuestas ejemplo: Lex Aquilia, diferencia con
la leyes que a esta se le conoce por los nombres de ambos
cónsules, el proponente y su colega, ejemplo: Lex Poetelia
Papira.
d)
Los
senadoconsultos: Al final de la república el senado
empezó a dictar
normas para reglamentar diversas
situaciones, sobre todo de carácter administrativo.
e)
Los edictos
de los magistrados: La labor de los magistrados era la de
administrar justicias; esto es, los pretores y ediles en la
ciudad de Roma, y los gobernadores de provincias. El
derecho creado por los magistrados se llama derecho honorario
-ius honorarium-
f)
La
jurisprudencia: Fueron pues los jurisconsultos los que al
interpretar el derecho le otorgaron a este un carácter
doctrinal.
La función jurisprudencial se fue secularizando, de
religiosa (pontifical) a laica.
La vida profesional de los jurisconsultos romanos cumplía
varias
funciones:
·
Responderé, dar consultas verbales sobre casos
prácticos;
· Cavere,
redactar documentos jurídicos,
· Agere,
asistir a las partes durante el litigio, y;
·
Scribere, elaborar obras doctrinales derecho, además de la
labor docente que también desempeñaban.
11.Fuentes del Derecho Romano en la época de la
Monarquía:
En este periodo las fuentes formales del derecho se reducen
prácticamente a una: la costumbre de los antepasados (mores
maiorum). Sin embargo se cuenta que un estudioso del
derecho llamado Papiro publico una colección de leyes reales
(votadas en los comicios) llamadas ius civiles papirianum, aunque
a partir de la caída de la monarquía también estas
disposiciones cayeron en desuso.
12.Fuentes del Derecho Romano en la época del
Principado:
Ius novum.- Es la voluntad del Príncipe.
El Principado de Roma (31 a.C. al
14 d.C.)
El
gobierno del
Principatus o Principado es instaurado al ascender Octavio
Augusto al
poder (27 a.
C.). Este
sistema de
gobierno se mantendrá durante todo el Alto
Imperio Romano.
Este tipo de gobierno es el resultado de la
evolución de las
instituciones
republicanas, adaptándolas a las necesidades de un
verdadero imperio.
El gobierno es dividido, con el
Príncipe, sus provincias imperiales y su propio tesoro
(Fiscus), y los antiguos organismos con las provincias
senatoriales y el Aerarium o tesoro público. Pero en la
práctica el gobierno es un protectorado, donde el
Príncipe ostenta todos los poderes (Auctoritas, Maiestas y
Potestas) y vigila a las autoridades clásicas. El
Principado se produce en el tercer período de Roma que
abarca desde el año 27 a.C. con la llegada de Augusto al
gobierno, hasta la llegada de Dioclesano en el 284 d.C. El
Principado fue una
monarquía colegiada, al cual luego le va a
proceder el Dominado (cuarto período) que se va a
caracterizar por ser una monarquía absoluta, sin asociados
al gobierno; a diferencia del principado, que es una
democracia
autoritaria.
El Principado fue evolucionando notoriamente hacia una
autocracia fundada en el poder militar desde Augusto hasta
Dioclesano. Los romanos concibieron al Principado como un
régimen temporal de a cuerdo a las circunstancias del
momento, pero lo cierto es que esto no se dio de esta manera.
13.Fuentes del Derecho Romano
en la época del Imperio absoluto:
El Cesar y el senado.
Los orígenes del Imperio
Dos figuras dominaron el final del régimen
republicano y el principio del Imperio -Julio César y
Augusto. Julio César era un general y político
brillante, que sacó provecho de los
problemas de
Roma. Primero, formó una alianza de gobierno con los
cónsules Pompeyo y Crassus, llamada El Primer Triunvirato.
Luego, cuando Crassus muere, les hizo la
guerra a
Pompeyo y al Senado para obtener el poder único sobre
Roma. Su error radicó en auto nombrarse dictador de por
vida -decisión que lo llevó a su asesinato.
Esta situación provocó otros 14 años de
guerra civil entre Augusto, el heredero nombrado por
César, y Marco Antonio, el sustituto del César.
Cuando Augusto derrotó a Antonio en Actium en el
año 31 a.C., ganó el poder absoluto sobre Roma.
Inteligentemente, Augusto no eligió ser un dictador como
César. Formó el Principado, que le otorgó el
poder real -de por vida-, mientras parecía darle al Senado
un rol mucho mayor al que realmente tenía. Había
nacido el Imperio.
Es el derecho sagrado.
Mores Maiorum. Leges Regiae
Durante los años en los que Roma era una
ciudad-
estado regida
por un régimen monárquico, no encontramos en las
primitivas
fuentes del
Derecho Romano una diferenciación entre el
concepto de
Derecho,
Moral y
Religión.
Las primeras
normas que
regulan las conductas públicas y privadas de sus
ciudadanos se fundamentan en un conjunto de tradiciones y
costumbres que con posterioridad se les conocerán como "
mores maiorum" . Este conjunto de costumbres provenientes de los
antepasados serán las que
irán,
poco a poco, organizando el sistema gentilicio y familiar,
así como las relaciones privadas y la
estructura
social, religiosa y jurídica de la
sociedad
romana hasta que se promulga la primera
ley escrita " La
Ley de las XII Tablas" .
Este conjunto de normas, costumbres y tradiciones no
tenían forzosamente su origen en la religión, si
bien todos los pueblos primitivos, y entre ellos el romano,
tendían a otorgarles una explicación sobrenatural,
es decir provenientes todas estas decisiones de los dioses.
De esta forma nace un concepto el " fas" que los romanos
identifican con la licitud moral de las actuaciones de las
personas, es la regla fundamental que relaciona a los
romanos con los dioses y en la que basaron su vida social.
Con el
tiempo del fas
se comienza a separar el " ius" que son las normas
jurídicas y que daría nacimiento a nuestro concepto
de derecho. El ius es todo aquello que es correcto
jurídicamente y el fas lo que es adecuado moralmente. En
contraposición el nefas es lo que infringe las reglas
sagradas. De ahí la importancia que tenía para los
romanos la determinación de los días fastos y
nefastos para realizar todo tipo de actividad, social, militar,
comercial. La contraposición al ius es la iniuria, que es
la transgresión de las normas jurídicas.
Esta relación de los mores maiorum con el fas, es decir
con la divinidad, provoca que en los primeros tiempos el
control exclusivo
de la
interpretación de las normas
jurídicas estén en manos del colegio de los
pontífices, que señalando los ritos y las formulas
tienen el control absoluto sobre el derecho y su
interpretación.
Se desconoce si realmente las normas del derecho en esta
época primitiva fueron creación popular o bien obra
de políticos y jurisconsultos, sin embargo hay un
comentarista de la época de Cesar, Granio Flacco, que hace
mención de unas
leyes dadas en
época monárquica, que se han denominado
posteriormente " leges regiae" reunidas posteriormente por el
pontífice Sexto Papirio y recogidas en el Digesto como ius
civile Papirianum (D.1.2.2.2).
IUS: Los romanos designaron al derecho con la voz
latina de Ius. Ese sentido
objetivo es la
norma que regula con
carácter obligatorio las relaciones
sociales, en sentido subjetivo como facultad o poder que el
ordenamiento jurídico reconoce a cada sujeto. Definimos al
derecho contemplando su aspecto objetivo, como " el
arte de lo bueno
y lo equitativo" .
Lo bueno, la
justicia.
14.Explica lo que es lex:
Ley.
La ley es la fuente primera y fundamental del derecho; su
preponderancia es especialmente notable en el derecho
civil.
15.Explica lo que es: la equidad, la
justicia, la jurisprudencia
en Roma.
Equidad: Tres acepciones de la palabra equidad. Son
varias, aunque no independientes ni antagónicas las
acepciones de la palabra equidad.
Una de estas acepciones es equivalente a justicia. En este
sentido, se entiende por equidad lo fundamentalmente justo. Al
fin y al cabo la palabra equidad expresa una de las dimensiones
de la idea de justicia, a saber, el principio de
igualdad o
proporcionalidad. En tal sentido, justicia y equidad resultan
vocablos sinónimos.
Una segunda acepción, la más usada e importante,
de la palabra equidad es la de denotar una norma individualizada
(sentencia judicial o resolución administrativa; que sea
justa, es decir que resulte justa en el caso particular y
concreto para
el que se dictó. En este sentido se suele hablar de
equidad como de aquello que el juez debe poner en práctica
para lograr que resulte justa la conversión de la norma
genérica y abstracta de la ley en la norma concreta e
individualizada de la sentencia dictada para un caso
singular.
En tercer lagar se habla también de equidad para
designar la norma o el criterio en que deben inspirarse, las
facultades discrecionales del juez o así funcionario
administrativo. Ahora bien, de las tres acepciones indicadas en
que se usa la palabra "equidad", la más importante es la
segunda. En efecto, se entiende ante todo y sobre todo por
equidad aquel modo de dietar existencias judiciales y
resoluciones administrativas mediante el cual se tome en cuenta
las singulares características de! caso particular, de
suerte que en vista d© éstas se interprete y aplique
con justicia la ley, la cual está siempre redactada en
términos abstractos y generales. Este es el sentido de la
palabra equidad que ha suscitado especiales estudios y el
que todavía en el presente requiere algunos
esclarecimientos, pues en este tema se ha incurrido en graves
confusiones por pocos autores.
Sentido Propio as la Equidad. Algunos de los filósofos que escribieron sobre la equidad
vieron de modo claro no sólo la esencia de lo que se trata
de indicar con esta palabra, sino que además se percataron
de cuál es el auténtico meollo de los problemas de
la interpretación, especialmente del problema que se
plantea cuando una ley, justa en sus términos generales,
si ella fuese aplicada llevándose por la inercia de un
nombre o de una etiqueta a un determinado caso singular,
produciría efectos no sólo notoriamente injustos,
sino además patentemente indebidos. Y no sólo se
percataron muy bien de este problema,, sino que adema» le
dieron la solución correcta; a saber, que, entonces, en la
situación dicha, hay que reconocer que dicha ley no es
aplicable al caso singular, a pesar de lo que se pudiese creer a
primera vista dejándose llevar superficialmente por una
coincidencia de nomenclatura.
Pues bien, a pesar de que esto fue dicho con claridad ya por
Aristóteles, por Cicerón y
reelaboraría todavía con mayor finura por Francisco
Suárez, en general la
teoría
y
la ciencia
jurídicas no tomaron suficiente cuenta y razón de
ello; y, por el contrario, se aferraron a la versión
más endeble e incluso notoriamente incorrecta de la
equidad como supuesta "corrección de la ley", al aplicarla
a CASOS particulares cuando una interpretación literal
llevarla a una injusticia (l). ít. Equidad es
Interpretación RaaoruMe, El problema de la eqvsidad no es
propiamente el de "corregir la ley" al aplicarla a determinados
casos particulares. No se trata de "corregir la ley". Se trata de
otra cosa: se trata de "interpretaría razonablemente".
Es un dislate enorme pensar en la posiuilí. dact de una
interpretación literal. Uno puede comprender que a algunos
legisladores, imbuidos por una embriaguez de poder, se les haya
ocurrido ordenar tal interpretación. Lo cual, por
oirá parte, resulta por completo irrelevante, carece de
toda consecuencia jurídica, porque el legislador, por
absolutos que sean los poderes que se le hayan conferido, no
puede en ningún caso definir sobre el
método de
interpretación de sus mandatos.
El legislador Podrá ordenar la
conducta que
considere justa, conveniente y oportuna, mediante normas
generales. A esto es lo que se pueden extender sus poderes. En
cambio,
esencial y necesariamente está fuera de su poder el
definir y regular algo que no cabe jamás incluir dentro
del concepto de legislación: el regular el método
de interpretación de las normas generales que él
emite. Pero, en fin, a veces los legisladores, embriagados de
petulancia, sueñan en lo imposible. La cosa no tiene, no
debiera tener prácticamente ninguna importancia, porque m
trata de un ensueño, sin sentido, al que ningún
juez sensato puede ocurrírsele prestar
atención. Mas grave y lamentable es que
haya habido en todos los tiempos juristas, incluso ilustres, a
quienes se les ocurrió hablar de la posibilidad, o, mejor
dicho de la licitad, de una interpretación literal. Esto
en fin de
cuentas, y
llevándolo a un caso límite, equivaldría a
negar sentido al
lenguaje
mismo.
Justicia: Dos acepciones de la palabra "justicia". En
la
historia del
pensamiento la
palabra "justicia" ha sido usada en dos acepciones de diferente
alcance y extensión, incluso por los mismos autores: por
una parte, la palabra "justicia" se ha usado y se usa para
designar el criterio ideal, o por lo menos el principal criterio
ideal del Derecho (Derecho
natural, Derecho racional, Derecho valioso), en suma, la idea
básica sobre la cual debe inspirarse el Derecho. Mas por
otra parte, "justicia" ha sido empleada también para
denotar la virtud universal comprensiva de todas las demás
virtudes.
Así, por ejemplo, en ese sentido lato, para
Platón la
justicia es la virtud fundamental de la cual se derivan todas las
demás virtudes, pues constituye el principio
armónico ordenador de éstas, el principio que
determina el campo de
acción
de cada una de las demás virtudes: de la prudencia o
sabiduría para el intelecto, de la fortaleza o
valor para la
voluntad, y de la templanza para los apetitos y tendencias. Sin
embargo,
Platón
aplica el mismo principio de armonía al Estado y al
Derecho.
También Aristóteles, quien elaboró muy
concienzudamente la teoría de la justicia en sentido
estricto como pauta para el Derecho, usa asimismo la palabra
"justicia" como expresión de la virtud total o perfecta,
de la cual dice que consiste en una medida de proporcionalidad de
los actos, la cual representa el medio equidistante entre el
exceso y el defecto. La idea de justicia como valor
omnicomprensivo aparece también en el Evangelio: Beati qui
esuriunt ct sitiunt justitiam; y de modo similar en la
filosofía patrística. Así,
por ejemplo, San Ambrosio llama a la justicia "fecunda generadora
de las otras virtudes"; San Juan Crisóstomo la define como
la observancia de los mandamientos y de las
obligaciones
en general; y San
Agustín la hace consistir en
el amor del
sumo bien y de Dios, y en el ordo amoris, suma y compendio de
toda virtud, que establece para cada cosa su propio grado de
dignidad, y
que consiguientemente subordina el
alma a Dios, y
el cuerpo al alma, y que además señala un orden en
los asuntos humanos.
Una similar caracterización como virtud general la
hallamos también en la filosofía de Santo Tomás de
Aquino -Ínter omnes vlrtutes morales praecettit-, si
bien además en dicha filosofía se ofrezca asimismo
una caracterización de la justicia en sentido estricto
como medida y criterio para el Derecho.
La concepción universalista de la justicia reaparece en
el pensamiento de Leibniz, como totalidad de la perfección
ética,
dentro de la cual en sus subdivisiones hallarnos precisamente la
medida ideal para el Derecho y
el Estado.
Leibniz distingue entre Jurisprudentia, divina humana et civilis,
y respectivamente entre justitia universalis (honeste vivere),
distributiva (inspirada en el suum cuique tribuere) y conmutativa
(regida por la norma neminen laedere.
Jurisprudencia: El vocablo tiene tres acepciones
usuales en Derecho.
La primera de ellas, que es la clásica, deriva del
latín juris (Derecho) prudentia (sabiduría) y es
usada para denominar en modo muy amplio y general a la
ciencia del
Derecho.
La segunda acepción alude al conjunto de
pronunciamientos de carácter jurisdiccional dictados por
órganos judiciales y administrativos. Estos
pronunciamientos constituyen el llamado Derecho judicial en
cuanto comprende a los fallos y sentencias emanados de los jueces
y tribunales judiciales, o bien el denominado Derecho
jurisprudencial administrativo, en cuanto involucra a las
resoluciones finales de los tribunales administrativos.
La tercera acepción dice referencia al conjunto de
sentencias dictadas en sentido concordante acerca de una
determinada
materia. La
coincidencia de sentido de ciertos
grupos de
decisiones jurisdiccionales permite hablar, en estos casos, de
jurisprudencia uniforme, lo cual, a su vez, traduce la unidad de
criterio con que en la práctica son resueltos los casos
análogos por los tribunales judiciales o
administrativos.
Equidad: dar a cada quien lo que le corresponde
Justicia: Darle a cada quien lo suyo. El
equilibrio.
Jurisprudencia: Ciencia de las cosas divinas.
Derecho público.- organización y
funciones del
estado. Y las cosas sagradas. El derecho
público es aquel que trata del gobierno de los
romanos, y se divide en tres:
·
SACRO: Se refería al culto de los dioses, a sus diversos
ritos y sacrificios.
·
SACERDOTES: Se refiere a su organización, funciones y
prerrogativas.
·
MAGISTRATUS: Regulaba su número,
naturaleza y
atribuciones; la
competencia y
la
Organización de las asambleas populares y del
senado.
El derecho público se refiere, entonces, al gobierno, a
la organización de funciones del Estado, así como a
sus relaciones con los particulares y las que pudiera mantener
con otros estados. Las normas que formaban parte de este derecho
no podían ser modificadas por acuerdo entre particulares y
las que pudiera mantener con otros Estados. Las normas que
formaban parte de este derecho no podían ser modificadas
por acuerdo entre particulares. El ius publicum emanaba,
además, de los órganos del Estado, los cuales se
encargaban de expresar la voluntad del pueblo romano.
Derecho privado.- únicamente a las relaciones
entre los particulares. El derecho privado es el que se refiere a
la
utilidad de los
particulares; es decir, el que reglamenta sus diferentes
relaciones y actividades.
El derecho privado era, así el que regía a los
particulares; sus normas podían ser modificadas por la
voluntad de los individuos a quienes estaban dirigidas, y de
hecho, en sus orígenes, este derecho emanaba de las
agrupaciones familiares con el objeto de regular
únicamente las relaciones entre particulares, las cuales
podían ser de carácter familiar o patrimonial. De
aquí que se diga que el derecho privado fue la fuente
primaria del derecho romano.
El derecho privado se clasifica a si vez en:
·
NATURAL: Se refería a todos aquellos derecho provenientes
de la voluntad divina en relación con la naturaleza del
hombre, se
integraba por todas las leyes que la naturaleza impone a los
seres animados, pero que se distingue del instinto que mueve a
los
animales por que
el hombre
tiene
conciencia y
razón.
· DE
GENTES: Contenía todas las reglas aplicables a todos los
pueblos que pertenecían a Roma.
·
CIVIL: Se refiere a aquellas reglas específicas de cada
pueblo; los jurisconsultos romanos se refieren al ius civile como
ius propuium civium romanorum; es decir, aquel reservado
únicamente para los ciudadanos romanos y del cual no
gozaban nunca los extranjeros.
El derecho privado comprendía todo el sistema de
justicia privada o autodefensa, que por mucho tiempo funciono
como autonomía e
independencia
de las autoridades; esta autojusticia se observaba principalmente
en el ámbito civil y penal, donde los magistrados
intervenían en los
procesos
únicamente como árbitro pero nunca con su
calidad de
imperium. Así, el ius privatum se encontraba siempre
sujeto a la voluntad de los particulares. De lo anterior se
comprende que la fuente formal del derecho privado fuera la
jurisprudencia, ya que cuando esta era aplicada en algún
tribunal, era inminente que lo que se aplicaba era la
voluntad de los particulares, pero orientada y sancionada por
pretor.
Esta división fue verdaderamente fundamental en toda la
edad clásica pues el derecho civil era el sistema
más antiguo, fundado sobre la costumbre y la
interpretación de los juristas. En su formación el
jus civile se contrapone a la lex, sin embargo su concepto poco a
poco se amplía hasta comprender las normas creadas por la
lex y por todas las otras fuentes
excepto las emanadas del pretor.
Este dualismo termina en el derecho Justiniano en el cual se
fusionan las normas civiles y pretorianas.
Derecho civil.- Basado entre la costumbre, particulares
y comisios.
Derecho honorario.- La
importación de la justicia que lo
hacían los pretorianos.
16. Explica el derecho no escrito, el derecho
escrito, el derecho común y el derecho singular:
Derecho Escrito: Es aquel que tiene autor cierto y que
ha sido promulgado por el órgano correspondiente; por
ejemplo Ley Hortensia,
Constitución Antoniniana, el Edicto de
Salvio Juliano, etc.;
Pertenecen al derecho escrito, la ley, de plebiscitos, los
senadoconsultos, los edictos de los magistrados, las
constituciones y las respuestas de los jurisconsultos.
Derecho No Escrito: Se conforma mediante el uso, por la
costumbre, de larga duración y refrendadas por el
consentimiento unánime de los que la usan. No importa que
en un momento dado quede plasmado en un documento, ya que la
medida ha venido aplicándose de tal o cual forma
únicamente por tradición y con anterioridad al
hecho de que, merced a una disposición determinada
quedase escrita en un documento.
Derecho Común: (ius commune) es el
integrado por normas vigentes con carácter general, esto
es, con referencia a una serie limitada de casos,
prefijados genéricamente.
Derecho Singular: (ius singulare) el que, por motivos
morales, útiles, o de bien público, excluye para
determinadas situaciones las reglas comunes. Paulo define a este
derecho de la siguiente manera: Es derecho singular el que,
contra la razón del derecho, ha sido introducido por la
autoridad de
quienes lo constituyen a causa de alguna utilidad.
Ejemplo: el testamento para su validez necesita la observancia
de ciertas formas, como son la
escritura,
presencia de testigos etc.; pero los militares pueden testar de
cualquier manera, bastando la sola manifestación de la
voluntad.
17. Explica brevemente la vigencia del Derecho
Objetivo romano en el tiempo y en el espacio:
Toda ley entra en vigor a partir de que se aprueba, hay leyes
determinadas y leyes indeterminadas, en donde tiene
jurisdicción la ley.
Una nueva ley contiene disposiciones acerca de los
negocios
pendientes desde la fase anterior a ella. Pero de consecuencias
que se producirán durante la vigencia de ésta.
Espacio: Los postglosadores comenzaron a elaborar
su teoría para resolver las colisiones entre diversos
sistemas de
derecho, el derecho correspondiente a la ubicación y del
derecho correspondiente a la
nacionalidad o
domicilio.
18. Define el concurso, la colisión, y
algunas reglas en relación al Derecho Objetivo.
Los
derechos tanto
comunes como particulares pueden encontrarse en concurso o
colisión.
Existe concurso cuando diferentes personas tienen
derecho sobre un mismo objeto, pero de tal modo que no
imposibilitan unos a otros, cada uno usa de su derecho
respectivo, aunque limiten las ventajas que los demás
pudieran tener.
Existe colisión cuando los diferentes hechos que
concurren sobre un mismo objeto se oponen de tal modo que solo el
de una
persona puede
ejercitarse, para resolver la oposición, debe tenerse
presente el privilegio debe de ser preferido al derecho
común, y que entre derechos iguales obtendrá la
preferencia el que sea más antiguo.
En derecho, persona se designa a todo ser capaz de tener
derecho y obligaciones, en
el lenguaje
jurídico sirvió para nombrar al sujeto del derecho,
al titular de derechos y obligaciones.
En derecho romano la persona puede ser de dos clases:
Persona Física y
Persona Moral Jurídica.
El " homo" hombre, es el ser dotado de
inteligencia,
con un lenguaje articulado, clasificado entre los
mamíferos del orden de los primates. En
este aspecto, no interesó a los juristas romanos; sino
considerado en su aspecto social como sujeto de derechos
políticos y civiles: como persona. En el Derecho Romano
existían dos clases de personas: las físicas y las
jurídicas o morales.
En el lenguaje jurídico, persona connota dos sentidos:
1. persona es todo ser real considerado como capaz de ser
el sujeto activo o pasivo de un derecho y será capaz de
tener derechos y obligaciones; denominándosele
también " singulares personae, certi homines o singuli" .
Los esclavos no se cuentan dentro de las personas, el derecho los
cataloga dentro de las cosas " mancipi" . 2. persona
señala cierto papel que el
individuo
desempeña en sociedad, como padre de
familia,
comerciante y magistrado.
19.¿Cómo se clasifican a las personas
de acuerdo al Derecho Romano?
Se clasifican en personas libres y esclavos.
La más grande división de las personas es que
todos los hombres o son libres o son esclavos. Esta
división tiene como base la posesión o
pérdida de la
libertad. La
esclavitud es
un derecho de
propiedad que la ley reconoce a un hombre sobre otro hombre,
por lo que la libertad consiste en no ser propiedad de
nadie. La libertad es la facultad natural de hacer todo aquello
que queramos, salvo los obstáculos de la
fuerza o de la
ley. Las personas libres se subdividen en ciudadanos romanos y no
ciudadanos y en ingenuos y libertinos. Son libertinos los que han
sido manumitidos de justa esclavitud. Ingenuas son las personas
que han nacido libres y que no han sido esclavas.
Otra división son las personas independientes (" sui
iuris" ) y las sometidas o dependientes (" alieni iuris" ). Las
independientes son las que no dependen de ninguna otra persona,
las sometidas, las que están sujetas a la potestad de otra
persona. Las independientes pueden estar en
tutela o
curatela, o ser completamente capaces. Las personas sometidas se
subdividen en esclavos, hijos de familia, personas libres " in
mancipio" y mujeres " in manu" .
Estado de Libertad:La esclavitud es cuando un individuo
se encontraba en calidad de una cosa perteneciente a otro, quien
podía disponer libremente de él, como si se tratara
de cualquier objeto de su
patrimonio.
20. Define a las personas físicas en
Roma.
Las personas se consideran como tales desde el momento de su
nacimiento, hasta el día de su
muerte. El
infante concebido se tiene por nacido, siempre que sea en su
beneficio. Esta regla es importante en derecho sucesorio. Aunque
la personalidad
jurídica principia con el nacimiento y se extingue con
la muerte, en
beneficio del infante se le considera en algunas ocasiones como
vivo, retrotrayendo su capacidad jurídica al tiempo de su
concepción.
Ser libre, ser ciudadano, ser jefe de familia, ser romano
·
Estatus libertatis
·
Estatus civitatis
·
Estatus familiae
21.Habla del estado y de la libertad de las
personas.
En la antigua Roma, la
política era acordada
por el senado y era puesta en práctica por los magistrados
con imperium, una noción especialmente romana. Los
antiguos reyes, y después la aristocracia, y
después los magistrados, tenían todos imperium, "
un concepto clave que designa el derecho de ser reconocido a dar
órdenes a quienes tenían un estatus inferior y a
esperar ser obedecido… Este poder nunca estuvo bien
definido y era demasiado amplio y arbitrario. Desde el principio
un modo fundamental de expresar este imperium era imponer
mediante guerra la autoridad de quien lo tenía y la de
Roma en las comunidades vecinas que, se consideraba, lo
desafiaban" . La
conquista fue
un elemento integral de la idea que los romanos tenían
sobre sí mismos.
El sistema romano había empezado a existir hacia el
año 510-509 a. C., cuando el rey fue expulsado y se lo
reemplazó por un funcionario elegido. Las principales
características del consulado o magistratura que
sustituyó a la monarquía fueron las siguientes: el
cargo estaba limitado a un año, había dos
magistrados con igual imperium - " nunca más
volvería a conferirse a un único individuo con
poder supremo" - y se establecía la idea de
responsabilidad, de tal modo que al final del
año se podía pedir al magistrado que rindiera
cuentas de sus actos. Las continuas conquistas y las
crisis
recurrentes hicieron que el sistema fuese modificado: durante
dichas crisis se nombraba un único dictator, a la manera
griega, se permitía la existencia de más de un
magistrado en el mismo territorio, algunos con funciones
militares, otros para las tareas administrativas civiles. La
maquinaria administrativa de la
república fue adquiriendo así la forma que nos
resulta conocida, un cuerpo de magistrados, aconsejado por un
senado (un
grupo de
senes, o ancianos).
Con el paso del tiempo, los magistrados se dividieron entre
aquellos que tenían imperium y aquellos que
carecían de él. Los dictadores y los
cónsules tenían imperium y también los
pretores, una nueva
clase de
magistratura creada en el año 366 a. C. para aliviar a los
cónsules de la tarea de resolver litigios. Los magistrados
sin imperium eran los cuestores, encargados de investigar
cuestiones jurídicas y financieras, los tribunos de los
plebeyos, encargados de administrar el consejo de la plebe, y los
ediles, responsables de las obras publicas en la ciudad, del
mantenimiento
de las carreteras, las murallas, los acueductos, etc.
La forma de democracia representativa romana era bastante
compleja. Y tenía que serlo, porque para la época
de Augusto, el primer emperador (63 a. C.- 14 d. C.), Roma
tenía ya un millón de habitantes y el imperio se
extendía casi cinco mil kilómetros de oeste a
oriente (del Atlántico hasta el Caspio) y cerca de tres
mil de norte a sur (de
Inglaterra hasta
el Sahara). Ni siquiera un hombre como Augusto, que sentía
autentica pasión por la
eficacia,
podía administrar solo semejante territorio.
En la práctica había cuatro organismos
políticos además de los magistrados. El comitia
centuriata comenzó siendo una asamblea para defender los
intereses del ejército, pero con el paso del tiempo
abarcó toda la
población y estaba conformada por 193
centurias. Los censores distribuían a la gente en
centurias según la cantidad de propiedad que
poseían. Había cinco clases: la classis situada en
lo más alto tenia setenta centurias y la situada en lo
más bajo, que ni siquiera estaba considerada como classis,
solo una, que representaba a quienes no tenían propiedad
registrada en el censo. A estos desgraciados se los denominaba
los proletarii debido a que estaban fuera del activo (y
útil) sistema agrario y solo podían producir hijos
(proles).
Toda persona que no era esclava era libre y había 3
clases de libres:
·
Ciudadanos romanos
·
Ingenuos
·
libertinos
22.Define la ciudadanía romana.
Toda persona que goza de todos los derechos que le confiere el
derecho de la ciudad.
La ciudadanía Romana (ius civitatis) es un concepto
fundamental en la Historia de Roma, pero que conserva una serie
de matices en sí mismo y sobre todo en las adaptaciones
que tuvo durante los más de doce siglos de existencia.
Resumiendo un poco, te diré que los ciudadanos (cives
romani) tenían derechos públicos:
· voto
activo (ius suffragii)
·
pasivo (ius honorum), para ser elegido
·
sagrado (ius sacrorum), para desempeñar funciones
religiosas
Derechos privados:
· de
propiedad (commercii), para comprar, vender, negociar
· de
matrimonio
(connubii), para contraer matrimonio legítimo
(justum).
Había personas que no tenían ninguno de estos
derechos: los esclavos (servi). Podían ser hijos de otros
esclavos (vernae) o prisioneros de guerra (mancipii).
Dependían totalmente de su amo, que tenía derecho
de vida y muerte sobre ellos. Había otro grupo, el de los
libertos, que habían logrado los derechos privados, no los
públicos, por un decreto de libertad (manumissio), que se
lo podía dar el mismo amo por agradecimiento a
algún
servicio
importante o a su fidelidad, por ejemplo.
El " Ius Civitatis" se podía conseguir de varias
maneras: Por nacimiento (hijo legítimo de padre " civis"
), por liberación de la esclavitud, como queda dicho,
comprándolo por una buena suma de
dinero a
algún magistrado competente, o por conquista. En este caso
dependía de la anexión de los pueblos conquistados.
Frecuentemente se convertían en Provincias Romanas y se
les concedía por tanto los mismos derechos que a la
metrópoli. Era el caso de Hispania. Pero hasta que no
llegaban a eso, los pueblos conquistados tenían que pagar
el tributo (ius belli). Palestina no llegó nunca a tener
esta condición.
23.Define las personas morales en Roma.
Bajo la denominación de
personas jurídicas o morales, de existencia paralela a las
personas físicas, el Derecho Romano creó seres
carentes de existencia material, meras abstracciones o
sólo ficciones legales, susceptibles de tener derechos o
contraer obligaciones de forma similar a las personas naturales.
A esos entes ficticios se les llamaba
universitatis personarum, collegia, espora, piae causae (asilos,
hospitales,
legados para
iglesias). Unos respondían a un
interés
público o general, como el Estado, las ciudades, los
municipios, los colegios sacerdotales, las
sociedades de
publicanos (arrendadores de los
impuestos o
rentas públicas y de las minas del Estado) y las
asociaciones de artesanos; en tanto que otros de esos entes
estaban dirigidos exclusivamente a satisfacer intereses de
algunas personas, como los relacionados con dioses, templos o
iglesias, hospitales y establecimientos de beneficencia en
general.
En un principio, según parece,
las personas morales podían constituirse por ellas mismas
sin que mediara intervención de autoridad pública
que impartiera autorización, pero hacia el fin del
régimen republicano, al advertirse que algunas
asociaciones estaban inmiscuyéndose indebidamente en
cuestiones
políticas,
se optó por prohibir el funcionamiento de parte de las
mismas y, una vez entrado el imperio, los emperadores
determinaron que ninguna persona moral podría existir en
lo sucesivo como no fuera con autorización expresa de la
ley, de un senado-consulto o de una constitución
imperial.
Dichas personas morales tenían
existencia independiente de la de las personas físicas que
habían concurrido a su formación y contaban
igualmente con patrimonio propio. Su subsistencia duraba hasta
tanto el objeto de su formación no se hubiera agotado, o
no se les hubiese retirado la autorización de
constitución.
La ciudad de Roma, a partir del siglo
III d.c., inicio una inexorable pérdida de autoridad como
eje central del imperio, dado que las provincias iban adquiriendo
una mayor autonomía, lo cual tenía su origen en el
tamaño del propio imperio, grande y de difícil
conducción.
Esta situación condujo a la
paralización de muchas de las actividades comerciales,
además de una parálisis en las conquistas, lo
primero conllevaba que, muchas ciudades no pudieran recaudar
impuestos por las actividades comerciales, y lo segundo, que al
no haber conquistas, desaparecía una de las principales
fuentes de ingreso del estado romano.
En medio de esta situación,
muchos propietarios comenzaron a liberar a sus esclavos, a los
cuales se les entregaba un pedazo de
tierra, junto
con lo necesario para su explotación, lo cual pagaban
mediante elevados
tributos al
dueño de
la tierra,
quien se erigía como un pequeño soberano, al tener
control sobre grandes extensiones de tierra.
En esa situación de cuasi -
esclavitud estaban los sometidos a la institución del
colonato, la cual, como se asegura, hizo su aparición en
la época del bajo imperio, toda vez que previamente, en el
período clásico, la palabra colonus se empleaba
exclusivamente para designar, bien al propietario cultivador del
suelo de Roma
o de las colonias, ora al arrendatario del predio o tierra de
otro.
Pero en el bajo imperio, seguramente a
consecuencia de la miseria y debilidad romanas, el vocablo colono
pasó a ser comprensivo de la persona natural o
física que quedaba atada a perpetuidad a la tierra de otro
para cultivarla a cambio de un censo en dinero o en especie. De
ahí que se sostenga que el colono era individuo humano de
condición mixta, entre la esclavitud y la
libertad.
Se llegaba ser colono, bien por
nacimiento, cuando los padres, o la madre solamente, eran
poseedores de esa calidad, dado que se trataba de cuestión
hereditaria; bien por convención o acuerdo de voluntades;
o bien por prescripción de 30 años.
Llegaban a ser enteramente libres los
colonos, por manumisión, por
promoción al episcopado y cuando
vivían como libres por espacio de treinta años.
Eran los colonos, en realidad, esclavos de la tierra, esto es,
servi terrae, porque no podían abandonarla a voluntad, ni
tampoco podían ser separados de ella sin su
consentimiento. Debían, eso sí, cultivar el terreno
y pagar al propietario renta en dinero o en especie, lo que no
los convertía en esclavos del tal propietario, por lo que
entonces pudieron contar con patrimonio propio, obligarse y
contraer nupcias; pero para enajenar los
bienes que
llegaran a adquirir, debía mediar la anuencia del
dueño del terreno dado en colonato.
El dueño de la tierra
tenía el derecho de patronatos, es decir, la facultad que
tenía el patrono sobre el colono, quien debía
trabajar la tierra del patrono a perpetuidad y, en caso de
venderse esta, someterse a la potestad del nuevo
propietario.
La familia
Desde su nacimiento el romano es encuadrado en una
rígida estructura
familiar controlada por el pater familias. éste era
definido como todo ciudadano romano varón, casado, que no
tuviera ascendentes varones vivos. A la muerte del paterfamilias
el hijo varón casado pasará a serlo. Así, el
cabeza de familia controlará el poder y los bienes de
todos los que compartían el mismo hogar.
Miembros de la
familia
· La
esposa legítima (a través de un matrimonio). Poder
ad manus.
· Los
hijos (casados o no). El poder del padre sobre sus hijos se
denomina patria potestas y suponía, incluso, el derecho a
decidir sobre la vida o la muerte. Tal era el caso de los
niños
deformes al nacer, según recogían las Leyes de las
XII Tablas. A partir de Augusto se limitará esta potestas
y será el año 63 AC el último del que
tengamos noticia de su aplicación en el contexto de la
Conjuración de Catilina.
· Los
libertos, que conservaban los lazos de fidelidad con las casas
originarias. Era el llamado Iura Patronatus.
· Los
esclavos, a través de la Dominica Potestas.
24. Explica el fundamento y estructura
de la familia romana.
Patriarcado.
Cognativo.- lazos de sangre
Agnatio.- matrimonio civil
Interpreta
inscripciones
Estructura: El paterfamilias también será
el jefe religioso familiar en del culto al hogar (lares y
penates), al genius (fertilidad) y a los antepasados o manes.
Diversas familias forman una GENS. ésta tiene diferentes
elementos que la identifican, tales como el culto a un antepasado
común. Además, todos los miembros de la gens
llevaban un mismo nombre, llamado gentilium o gentilicio.
Efectivamente, al nacer, todo romano recibía un
nombre individual o PRAENOMEN (Ej: Tiberio), otro nombre
referente a la gens o NOMEN GENTILIUM (Ej. Claudio) y un apellido
o COGNOMEN, que identificaba a la familia (Ej. César).
Entre las atribuciones del paterfamilias estaba la de
concertar el matrimonio de sus hijos en edad impúber
(incapaces jurídicamente) con los hijos de otro jefe de
familia. El matrimonio era un acto privado en el que no
intervenía ninguna autoridad civil o religiosa, pero que
tenía una validez incontestable en la sociedad romana.
El matrimonio
Primero se realizaba una SPONSALIA o promesa de matrimonio,
cuando los niños habían cumplido siete años.
Años más tarde se realizaba la ceremonia
matrimonial según el modo de autoridad que hubiera
ejercido el paterfamilias. Así:
Si el jefe de la familia hacía uso de su autoridad era
AD MANUS y, según esta forma, podía hacerse:
·
Usus - se ejercía la autoridad después de
haber poseído a
la mujer
ininterrumpidamente durante un año. Augusto hará
desparecer esta modalidad en el s. I d.C.
·
Confarreatio - en una ceremonia religiosa ante sacerdotes
de Júpiter, Marte o Rómulo.
·
Coemptio - comprando la potestad sobre la mujer
Crucigrama de la Familia
1.-Espíritus de los antepasados muertos.
2.- (Vertical) A ella pertenecen todos los que tienen un
antepasado común.
3.-(Al revés) Generalmente las mujeres carecen de
él.
4.-(Al revés) En esto se convierten los esclavos una
vez que adquieren la libertad.
5.- (Vertical) Con este término se denomina el poder
que tenía el pater familias sobre los demás
miembros de la misma.
6.-Dioses que cuidaban de la
salud de la familia y la
concordia entre todos sus miembros.
SINE MANU era cuando se agregaba a la
mujer a la
familia con el fin de dar apellidos a un hijo no deseado. El hijo
quedaba así en el ámbito familiar, pero la mujer
seguía perteneciendo civilmente a su familiar de
origen.
En la ceremonia nupcial el momento más importante era
la coniunctio dextrarum o unión de las manos derechas, lo
que suponía la aceptación del compromiso.
Después vendría el banquete en casa de la novia y
el acompañamiento a casa del novio.
Con esta rígida estructura patriarcal el papel de la
mujer se reducía a la procreación. No obstante,
dispondrá de derechos muy limitados, tales como ser
dueña de su propia dote (que podía llevarse en caso
de
divorcio),
participar en la
administración de la casa, moverse libremente por las
calles,... No era una situación óptima, pero hubo
una cierta evolución respecto a la situación de la
mujer griega, encerrada en el gineceo.
25. Explica la patria
potestad.
Los romanos consideraban la
patria potestad como el poder
atribuido al padre de familia, es decir la potestad ejercida
sobre los hijos que formaban su familia y que se encontraban en
ella como consecuencia de las justas nupcias, por la
legitimación o por la
adopción.
En las instituciones de Justiniano se decía: " in
potestate nostras sunt liberi nostri quos ex justis nuptiis
procravimus" (están bajo nuestra potestad los hijos que
procreamos de justas nupcias). Como puede apreciarse en este
principio queda manifiesto la idea del poder, el cual se
manifiesta abiertamente en la familia, mediante la autoridad
máxima del pater.
Desde luego para ejercitar esa patria potestad en el derecho
civil romano era requisito ser ciudadano romano, en cuyo caso
según el derecho antiguo el pater familia era el
propietario de los hijos, tenía el derecho de vida y
muerte podía venderlos, exponerlos, abandonarlos o
entregarlos para reparar el
daño
que estos hubieran causado, castigarlos y matarlos según
disponía la ley de las XII tablas; como el padre era el
propietario de su hijo los bienes que este adquiría
pasaban al poder también del padre.
Esta potestad de los padres sobre los hijos duro casi todo el
régimen republicano pero posterior mente fue modificada
por lo que ya en la época imperial romana, el padre se
convirtió en jefe supremo de la familia, mas no en el
propietario de ella.
Fuentes de la Patria Potestad:
Las fuentes son:
· las
justas nupcias
·
la legitimación
·
la adopción.
En el derecho romano la patria potestad estaba originada por
las justas nupcias lo cual hacia que todos los hijos que
nacían de los cónyuges cayeran bajo su poder
así como los nietos o descendientes del hijo varón
que contraía matrimonio legítimo; sin embargo esto
no se aplicaba a los hijos de la hija que pasaban o se
sometían a la patria potestad del padre de la madre. La
mujer aun cuando fuera sui juris jamás ejercía la
patria potestad sobre los hijos.
Los romanos consideraban al matrimonio o nupcias en general a
la unión del hombre y la mujer que deseaban establecer
entre ellos una
comunidad
indivisible de existencia (nuptiae- viri matrimonium, individuam
vitae consuetudimen continents). Así definían al
matrimonio como la unión de un hombre y una mujer con el
objeto de formar una sociedad indivisible; o sea una
asociación de toda la vida.
Desde el punto de vista etimológico, el termino
matrimonio proviene de matris (madre) y monos monere (oficio,
ocupación o protección) o bien de mater (madre) y
monus (uno) o sea una sola madre.
La filiación es el lazo natural que relaciona a un
infante con sus autores, produce efectos extensos según la
naturaleza de la unión donde resalta. Se considera la
filiación más plena aquélla que emana de la
iustae nuptiae y que vale para los hijos la calificación
de liberi iusti.
La adopción es un acto solemne que hace caer a un
ciudadano romano bajo la potestad de otro. Ciudadano en donde se
establecen entre ellos artificial mente las mismas relaciones
civiles que hubieran nacido de la procreación ex iustis
nuptiis.
La adopción presenta en roma un lugar importante debido
a los interese políticos y religiosos y dada que la
familia civil solo se desarrollaba por los varones podía
suceder que alguna familia antigua estuviera a punto de
extinguirse, para evitarlo se acudía a la adopción;
existen dos clases de adopción: la de las personas sui
iuris a la cual se le llama adrogación y la referente a
los alienei iuris, que es la adopción propiciamente
dicha.
Caracteres de la Potestad Paterna:
La patria potestad pertenece al jefe de la familia sobre los
descendientes que forman parte de la familia civil. De acuerdo a
ello esta potestad puede resumirse en tres proposiciones:
1.- El jefe de familia es el jefe del culto
doméstico.
2.- Los hijos de familia son incapaces como los esclavos de
tener un patrimonio todo lo que ellos adquieren es adquirido por
el paterfamilias.
3.- La persona física de los sujetos a esta potestad
esta a la disposición absoluta del paterfamilias, quien
los puede castigar, emplearlos en distintos trabajos, venderlos y
aún darles muerte.
Como esta potestad esta en interés del padre, no
podrá pertenecer a ninguna mujer, ni a la madre, ni a
ningún varón ascendiente de la madre.
Titulares de la Patria Potestad:
En el derecho romano la patria potestad pertenece al jefe de
familia sobre los descendientes que forman parte de la familia
civil. El derecho de potestad que tenemos sobre los hijos es
propio de los ciudadanos romanos; Justiniano dice en sus
instituciones que la patria potestad es del padre sobre los hijos
que son procreados en justas nupcias, además
también pueden estar bajo la potestad paterna el adrogado
y el adoptado.
Para tener esta potestad era necesario ser sui iuris, de
aquí que el menor que tiene varios ascendientes varones en
la líneas paterna, estará bajo la potestad del
más lejano- abuelo, bisabuelo- no hay edad que libere al
hijo de esta potestad, pero aunque está sometido en el
orden privado, no le afecta en sus derechos públicos, lo
que hace su situación superior a la del esclavo.
Efectos de la Patria Potestad:
El paterfamilia, es la única persona que tiene la plena
capacidad de goce y ejercicio, todos los demás miembros de
la domus depende de él; los esclavos, los hijos a la
esposa o nuera in manus, adquieren solo para el patrimonio del
paterfamilia en caso de obtener algún beneficio por su
trabajo, por
donaciones etc.
El padre sobre los hijos tiene el poder disciplinario casi
ilimitado no solo sobre las personas sino
también sobre el patrimonio de éstos.
El paterfamilia era responsable de las consecuencias
patrimoniales de los
delitos
cometidos por el filuis families pero podría entregar al
culpable para que pagara su culpa mediante trabajo.
Durante la fase imperial la patria potestad se
convirtió en figura política en la que establece
derechos y deberes padres e hijos. Así por ejemplo en la
época de Marco Aurelio se reconoce en la relación
padre-hijo un reciproco derecho a
alimentos.
26. Explica el matrimonio en
Roma.
Matrimonium era para los romanos la unión y convivencia
de un hombre con una mujer. Existían tres formas de
contratar un matrimonio:
·
Per usum, es decir, por el uso, para lo cual la pareja
tenía que cohabitar un año y un día y a
partir de ahí se consideraba legalizado.
·
Per coemptionem, que consistía en un
contrato por el
cual las dos partes estaban unidas por una
venta
simulada.
·
Per confarreationem, la modalidad más antigua y
estricta del matrimonio romano.
Matrimonio per confarreationem: El nombre de
confarreatio viene de farreum, que significa «torta de
harina». Los contrayentes compartían una torta de
harina que era ofrecida a la novia después de realizada la
unión de los desposados.
Este modo de contraer matrimonio era el más antiguo y
solemne, además de ser estricto. No se trataba de un
simple contrato, sino que implicaba una gran ceremonia y una
serie de condiciones que se tenían que cumplir
severamente. La ceremonia tenía lugar en presencia de diez
testigos, más el gran sacerdote, más el flamen
dialis (sacerdote romano dedicado al culto de Juppiter Optimus
Maximus). Se decían oraciones y se ofrecía el
sacrificio de una oveja, cuya
piel se
extendía sobre los asientos de los novios.
En los tiempos de
la República contraían
matrimonio per confarreationem únicamente los patricios, y
no todos, pues no era una modalidad obligatoria y tenía
muchas desventajas. La novia pasaba de la potestad del padre a la
del esposo (que a su vez estaba bajo la de su padre, mientras
este viviera), sin adquirir ningún tipo de libertad, sin
derecho de control sobre sus pertenencias y sobre su dote.
Otra razón por la que este sistema de matrimonio era
impopular estaba en la dificultad del divorcio, para el que en
las modalidades per usum y per coemptionem no había
ningún inconveniente. El divorcio, llamado diffarreatio,
era
una empresa muy
laboriosa, no sólo en el aspecto legal sino también
en el religioso y sólo se recurría a esta
situación en casos extremos y muy necesarios.
27. Define los esponsales.
Promesa de matrimonio mutuamente aceptada. Sin
obligaciones.
En la Roma antigua, existieron los esponsales como un pacto de
que se ha de celebrar un matrimonio. Si el matrimonio no se
efectuaba, existía una acción denominada actio
sponsalitia, que cayó en desuso y, por lo tanto, solamente
quedó la obligación moral pues no se podía
exigir la celebración del matrimonio.
Sin embargo, estando vigente un contrato de esponsales no
podía ser celebrado otro, con otra persona, o si estando
vigente el contrato se efectuaba el matrimonio con persona
distinta, se acarreaba una declaratoria de infamia.
En tiempos del imperio bajo se empezaron a conocer las arras
esponsalicias, que era un dinero o unos bienes que uno de los
promitentes depositaba en manos del otro, como garantía de
que cumpliría la promesa, perdiéndolas si
incumplía o con derecho a reclamarlas, dobladas, si
él era la víctima del incumplimiento.
Los esponsales dejaban de tener vigencia, por su cumplimiento,
por la muerte de una de las partes, por mutuo acuerdo, por
decisión de una de las partes o por sobrevenir un
impedimento para el matrimonio, por ejemplo, que una de las
partes perdiese el jus connubium, que era la aptitud civil para
contraer matrimonio (justae nuptiae) y para permanecer en
matrimonio.
28. Explica el concubinato.
Otra forma de comunidad conyugal, en el que existía
unión estable de hombre y mujer sin que medie
intención recíproca de estar unidos en matrimonio.
Se distinguía de las iustae nupciae por la posición
social que la mujer ocupaba, como por la condición
jurídica de los hijos que de la unión
provenían. La mujer no tenía el Honor matrimonii.
Los hijos, no entraban bajo la potestad ni en la familia del
padre, seguían la condición
personal de la
madre.
El concubinato fue la única forma de unión
posible con libertos y mujeres sancionadas con la tacha de
infamia. Las leyes matrimoniales permiten tasitamente el
concubinato, que se hizo habitual en el Imperio y no se miraba
como una unión inmoral.
Con el
cristianismo
se opera una reacción contra esta clase de unión y
Constantino declaró nulas las donaciones y legados
efectuados a la concubina y sus hijos. éste creó la
legitimación por subsiguiente matrimonio, por el cual el
hijo se convertía en legítimo.
Justiniano lo asemejó al matrimonio,
considerándolo una especie de él, de rango
inferior. Dispuso que no fuera admitido con mujeres ingenuas y
respetables, prohibiendo que un hombre soltero tenga varias
concubinas. La mujer debía tener la edad mínima de
12 años, y la concubina de un hombre no podía serlo
de su hijo o nieto, reputándose su infidelidad como
adulterio. Una
liberta que fuera concubina de su patrón no podía
abandonarlo sin su consentimiento.
Justiniano reconoció en las
Novelas la
sucesión al intestato a favor de la concubina.
29. Explica el matrimonio sin
conubio… .conubio.
·
Unión marital entre peregrinos y no se consideraba
ilícito.
Conubium:- Es la capacidad para contraer
matrimonio de derecho civil, llamado iustae nuptiae, la
única que produce entre el padre y los hijos el poder
paternal de agnación.
Es aquella unión de carácter marital que se
celebra entre personas que por alguna razón no gozaba del
conubium o cuando menos, una de ellas no gozaba de él.
Eran frecuentes entre peregrinos y en ningún caso
serán considerados cono una unión ilícita.
No tenían los mismos efectos jurídicos, y a los
hijos nacían sui iuris. Este tipo de unión, se
podía convertir en iustate nuptie.
30. Explica que es el
contubernio.
Se le llamaba así aquella unión de
carácter marital existente entre esclavos o entre libre y
un esclavo.
No tenia consecuencias jurídicas, y los hijos nacidos
de esta seguía la condición de la madre no
reconociendo ningún parentesco de carácter
agnaticio, sino un parentesco natural.
La palabra tutela proviene del sustantivo latino
"tutela ae", que significa protección o defensa y tutela
ae proviene de "tutoraris ari" verbo que significa
fundamentalmente defender, guardar, preservar, sostener,
sustentar, socorrer. Podemos considerarla como el poder otorgado
por el derecho civil a una persona con el objeto de que
ésta proteja a otra incapaz por razones de edad o de
sexo. En esta
situación se encontraban los impúberes sui juris y
las mujeres púberes sui juris.
Existían diferentes clases de tutela, a
mencionar:
Tutela testamentaria: Cuando el paterfamilias nombraba un
tutor en su testamento para sus hijos impúberos, los que
se convertían en sui juris al morir el paterfamilias.
Tutela legítima: Aquella que por disposición de
la ley de las XII Tablas se le otorgaba al agnado más
cercano del impúber o a falta de éste a los
gentiles,
siempre y cuando no existiera tutela testamentaria.
Hubo otras divisiones de tutela legítima, que son las
siguientes:
·
Tutela legítima del patrono: En la cual los
libertos o esclavos, manumitidos tienen por tutor a su
patrón y a la muerte de éste, a sus
descendientes.
·
Tutela del ascendiente emancipador: Era la que se
reservaba al ascendiente al emancipar a su hijo
·
Tutela fiduciaria: Que se daba a los terceros que
habían intervenido en la emancipación, al realizar
la tercera manumisión de acuerdo al derecho clásico
y desde la época del emperador Justiniano a los hijos
agnados del paterfamilias emancipador, cuya tutela sobre sus
antiguos hermanos es denominada tutela fiduciaria.
·
Tutela dativa: Esta era otorgada por el magistrado a falta
de tutor testamentario y tutor legítimo. A Este tutor, se
le llamo tutor atilianus o datibus.
Curatela
La curatela era el poder otorgado por el derecho civil a una
persona con el objeto de que ésta represente y proteja a
aquellas personas incapaces de obrar, ya sea por una causa
particular o accidental.
¿Quiénes estaban sujetos a tutela y a
curatela?
Los que estaban sujetos a la tutela eran los infantes (menores
de 7 años) y, los impúberes (aquellos hombres y
mujeres que no hubiesen alcanzado la edad de 14 y 12
años). Asimismo las mujeres púberes sui juris
(tutela mulierum).
Estaban sujetos a curatela eran los furiosi (enfermos de sus
facultades mentales con intervalos de lucidez), del
pródigo (persona que dilapidaba los bienes que hubiera
recibido de sus parientes paternos ab intestato y más
tarde a todos aquellos que también dilapidaran bienes
recibidos por testamento), del menor púber de 25
años (la cura minorum). Existían en casos
especiales una curatela de impúberes.
31. Define a las personas y sus
derechos.
Concepto de Hombre y Persona.
El " homo" hombre, es el ser dotado de inteligencia, con un
lenguaje articulado, clasificado entre los mamíferos del
orden de los primates. En este aspecto, no interesó a los
juristas romanos; sino considerado en su aspecto social como
sujeto de derechos políticos y civiles: como persona. En
el Derecho Romano existían dos clases de personas: las
físicas y las jurídicas o morales.
En el lenguaje jurídico, persona connota dos
sentidos:
1. persona es todo ser
real considerado como capaz de ser el sujeto activo o
pasivo de un derecho y será capaz de tener derechos y
obligaciones; denominándosele también " singulares
personae, certi homines o singuli" . Los esclavos no se cuentan
dentro de las personas, el derecho los cataloga dentro de las
cosas " mancipi" . 2. persona señala cierto papel que el
individuo desempeña en sociedad, como padre de familia,
comerciante y magistrado.
2. Capacidad
Jurídica. Es la aptitud legal que tiene una persona para
ejercitar los derechos cuyo disfrute le competen. Existe la
capacidad de goce y la de ejercicio de los derechos, si no se
tiene la primera, no se es persona; la de ejercicio no es
capital; los
menores y los locos son personas no obstante que no ejercitan sus
derechos, sino a través de sus tutores o curadores. La
capacidad es la regla general, la incapacidad es la
excepción. En Roma pocas personas tenían plena
capacidad de goce.
Los esclavos eran sólo cosas, no seres
humanos. El poder de sus amos sobre ellos era ilimitado, pudiendo
incluso darles muerte, si bien en la época de la
república su situación se hace más humana.
El esclavo carece de bienes personales y no puede contraer
matrimonio legal; podían elegir una compañera de
esclavitud para celebrar con ella un matrimonio entre esclavos
(contubernium). Los esclavos trabajaron en obras públicas,
minas, canteras, explotaciones rurales, etc. Al lado de los servi
privati estaban también los servi publici, propiedad del
estado, que estaban empleados en los
servicios
públicos, como personal de bomberos, aguas, remeros,
ayudantes de sacerdotes y magistrados, etc.
Hay que diferenciar los diferentes tipos de esclavitud que
había en la sociedad romana.
Por un lado estaban los esclavos propiamente dichos que
acostumbraban a ser prisioneros de guerra de las ciudades
conquistadas por las legiones, o bien niños romanos
abandonados en la calle y recogidos por el adoptante
convirtiéndolo en esclavo, incluso también
ciudadanos romanos nacidos libres pero que a causa de su
pobreza
vendían su libertad a cambio de cobijo y comida.
Por otro lado estaban los libertos que eran antiguos esclavos
manumitidos, es decir, que su amo le había dado la
libertad, bien cuando éste fallecía (dejando
constancia en el testamento del difunto), o bien en vida en
agradecimiento por los servicios prestados (en menor cantidad),
muchos de ellos eran liberados cuando se hacían mayores y
ya no podían prestar servicio.
Tanto unos como otros no poseían la tan ansiada
ciudadanía romana, o lo que es lo mismo, no poseían
los derechos del ciudadano libre, como puede ser votar en el
senado o participar activamente con cargos públicos. En el
caso de los libertos eran sus descendientes, los que ya
nacían con plenos derechos, no obstante siempre era pesada
la carga del nombre pues un liberto asimilaba el nombre de
quién había sido su amo, y por lo tanto era
conocido quién provenía de una familia
aristócrata libre y quién descendía de un
liberto.
En la antigüedad el esclavo era un fiel
servidor de su
patrón, de él dependía realizar las tareas
asignadas por la mañana que podían ser meramente
caseras: encargarse de la cocina, limpiar, etc. o bien eran los
encargados de gestionar los negocios y la
economía de su patrón, esta tarea
reportó muchos beneficios a los esclavos, ya que aunque
les dieran la libertad en la mayoría de los casos
continuaban ejerciendo de contables, o realizando las
recaudaciones, y en el mejor de los casos el
conocimiento empresarial de éstos facilitaba la
apertura de negocios cuando dejaban de ser esclavos para ser
libertos, en parte con
el dinero que
les dejaba su amo cuando moría, o lo que conseguían
ahorrar durante años de trabajo.
Durante la época imperial, los esclavos pasaron a
ocupar cargos de gran importancia dentro de la corte, los
emperadores hacían uso de sus servicios incluso para
gestionar el tesoro público y su opinión pasaba a
ser de gran importancia para la resolución de problemas,
algunos de ellos incluso llegaron a ser la mano derecha del
emperador, algo que no fue bien visto, por la sociedad romana de
la época.
Un esclavo no tenía en principio derecho a casarse,
pero una legislación posterior les permitió casarse
entre ellos, siempre y cuando ambos fueran esclavos, los hijos de
esta unión serían propiedad del patrón y a
cambio éste se encargaría de su manutención
y bienestar. Los padres no tenían ningún derecho
sobre el hijo.
Las relaciones que se establecieron entre los esclavos y sus
patrones fueron de índoles bien diferentes, en la
república era legal y normal azotar a un esclavo e incluso
matarlo, aunque afortunadamente era una minoría, fue ya en
la época de Adriano cuando los esclavos empezaron a
disfrutar de una cierta protección legal con leyes que
prohibían el asesinato de un esclavo. Aún
así, estas relaciones que en muchos casos eran de por vida
establecieron lazos muy fuertes entre ambas partes, hay que
entender que un niño esclavo crecía con los hijos
del patrón, y aunque si bien había un
distanciamiento de clase, no es menos cierto que las relaciones
de
amistad y
respeto fueron
muchas y muy diversas.
Hay en Pompeya, un mosaico donde se nos
muestra una
doncella en la cama durmiendo al lado de su esclava, es decir,
compartían toda una vida, y era normal que éstos
durmieran en la alcoba, algunos dentro y otros en la puerta.
Algunos esclavos eran los encargados de la
seguridad de la
familia, ya que en Roma un aristócrata o una familia
acomodada no podían salir si una corte de personas.
Existía, como no, un derecho no escrito a que el
señor usara los servicios sexuales de los esclavos,
siempre mantenidos de una manera muy discreta y sin vagas
promesas, es decir, un esclavo nunca jamás podía
casarse con un patricio, ni tampoco los hijos de estas relaciones
tenían el apellido paterno, ya que no eran hijos
legítimos en ningún caso. Únicamente, a la
muerte de la esposa, se la podía suplir con una esclava,
como concubina, pero esta no poseía ningún derecho,
ni podía ejercer como matrona, ni tan siquiera
podía tener hijos legítimos. En algunas
lápidas romanas se han hallado estatuas que muestran la
esposa, el marido, y la concubina, pero siempre a un nivel
afectivo, jamás con la categoría de esposa
de...
Algunos emperadores hicieron de la corte un auténtico
harén de concubinas, con preferidas y esporádicas
pero aunque era conocido a nivel social estas actividades, todo
quedaba como un mero capricho del emperador. Eso sí,
aunque no era del agrado de los nobilitas el acercamiento a los
esclavos, se tenía una cierta
moralidad
respecto al trato que se les debía ofrecer, una amo duro
pero bondadoso era bien acogido frente a la tiranía o la
crueldad.
Las familias romanas tenían al principio un
mínimo de uno o dos esclavos en casa, pero en la
época imperial proliferaron tanto que no era
extraño que familias como la de Plinio el Joven contara
con 500, y el propio emperador poseía alrededor de unos
20.000 que incluían los que gestionaban ciertas tareas en
las provincias, cuantos más esclavos mayor
status social
y económico. El emperador poseía un esclavo para su
toga de día, otro para su toga de tarde, otro que se
encargaba de sus sandalias, otro de sus masajes, otro de sus
postres, otro del
agua, otro del
vino, otro de la carne, otro del pescado, otro de limpiar la
cubertería, otro de limpiar la plata.... en fin por cada
pequeña cosa poseía un esclavo, así que
aquellos que intentaban emular al emperador debían como
mínimo tener una cifra de unos cuantos centenares.
En Roma no existió una clase media como ahora, aunque
esta clase podría corresponder a los libertos que se
convirtieron en mercaderes, comerciantes o alfareros, algunos de
ellos con tanto
éxito
que poseían más dinero que algunos
aristócratas, incluso se codeaban con ellos, pero una
sociedad tan clasista seguía viendo con malos ojos los
orígenes de ese liberto venido a más. En la
época imperial siglo I y II d.c, los emperadores tuvieron
que hacer leyes que facilitaran la libertad de los esclavos pues
era tal la cantidad de esclavos que sobrepasaron en gran manera
al número de ciudadanos libres, el único problema
es que posteriormente tuvo que regularse otra ley por la cual
había una cantidad máxima permitida de esclavos que
se podían liberar.
A modo de conclusión podemos decir que aunque la
designación de esclavo tiene en nuestros días un
tono peyorativo, en la antigüedad constituían la
clase obrera, la única diferencia es que ahora poseemos
derechos constitucionales que en épocas anteriores no
tuvieron, pero no olvidemos que la esclavitud ha perdurado hasta
hace menos de un siglo y que muchos de los derechos laborales son
de hace unas decenas de años, por lo que debemos afrontar
que esa esclavitud era la equivalencia a la clase obrera
actual.
La familia romana y sus libertos
La organización social de los romanos fue siempre
tremendamente patriarcal y familiar; desde un principio Roma se
había organizado en gens, en manzanas donde vivían
gentes unidas por un mismo apellido; vivían en familia,
pero en familia directa, con un solo padre, con una sola
autoridad, y en régimen monogámico. El patriarca se
encargaba por las mañanas de repartir las tareas
domésticas a los esclavos y de atender a su contador que
le traía las cuentas todas las mañanas.
El padre era sobretodo el dueño del patrimonio,
tenía claros derechos de autoridad sobre las mujeres
(esposa, hijas) y los esclavos, pero también era el
representante legal ante los actos de los hijos. El padre era
también juez, pues resolvía litigios al interior de
su pequeño reino. En las familias nobles el padre no
veía a los hijos sino hasta la noche, por eso el
cristianismo y su
amor filial
para con el padre " debió producirles a los paganos el
efecto de una intimidad un poco repugnante y de una humildad
servil; tenía que parecerles algo plebeyo" .
Los hombres libres de la familia no andaban casi nunca solos,
no se vestían ni se calzaban nunca ellos mismos sino que
lo hacían por ellos los esclavos (lo que si hacían
solos era lavarse los dientes). Ni siquiera en la alcoba conyugal
estaban solos, había siempre a mano un esclavo, durmiendo
frecuentemente detrás de la puerta. Las damas
debían salir de casa siempre en compañía:
una señorita de compañía (comites) y un
caballero de servicio (custos), aunque sus salidas eran
infrecuentes y las más conservadoras salían
semiveladas. Tampoco los jóvenes debían salir sin
su custos. Por eso las pequeñas citas entre amantes eran
muy difíciles de lograr, programándolas casi
siempre con algún amigo que prestase su casa o alquilando
el cuartucho de un sacristán, obligado a mantener reserva.
Los esclavos se enteraban de todo, y las
noticias
volaban de casa en casa.
En cuanto a las señoras, sabido es que se casaban
poseyendo una dote, que no siempre pasaba en manos del marido,
quien en cierta forma, cargaba también una dote toda su
vida (el testamento). La tradición romana estipulaba que
una mujer que se separaba del marido regresaba con el padre, pues
la hija era algo así como un préstamo del padre al
yerno. Las había fidelísimas con su marido, a quien
seguían al exilio e incluso al
suicidio,
otras que tomaban a cargo todas las labores del padre de manera
muy eficiente, y finalmente, algunas que se casaban con una
fortuna mayor a la del marido, y que solían rechazar su
autoridad.
Las mujeres libres eran frecuentemente ociosas, muchas pasaban
el día hilando en el huso, pero unas pocas ayudaban al
marido sobre todo en lo contingente a la
contabilidad
del hogar. Un personaje típico de la romanidad, por
levantar siempre abundantes comentarios, era el de la viuda;
aquella era sumamente codiciada y casi siempre tenía una
corte de pretendientes; era considerada " irresistible" por no
tener amo alguno, y por tener en su poder toda la
herencia.
Podía tranquilamente volver a casarse, e incluso el
concubinato era tolerado, siempre y cuando existiese una promesa
explícita de matrimonio.
Las jovencitas, en cambio, debían mantenerse
vírgenes, o al menos, llevar sus relaciones en el
más estricto secreto. El concubinato era aceptado, en un
principio considerándolo como un término peyorativo
pero con el tiempo como algo normal u " honorable" ; tenía
incluso bien determinados sus aspectos jurídicos. El
concubinato debía asemejarse lo más posible al
matrimonio, los hijos de una pareja de concubinos eran
considerados ilegítimos y no tenían derecho a la
herencia paterna, más si a la materna.
La concubina debía ser una mujer libre (viuda (vidua) o
divorciada) puesto que los esclavos no tenían derecho a
casarse. Pero eso sí, el hombre debía tener una
sola mujer, su esposa o la concubina, no tenía derecho a
tener más, o a vivir con más de una, tan
sólo el emperador tenía ese derecho,
divirtiéndose en un harem de concubinas esclavas.
El privilegio de acostarse con las esclavas no era solamente
del emperador, sino de todo ciudadano libre en posesión de
esclavas (aunque no podía convivir con ellas), lo cual
representaba en un principio un dolor de cabeza para las esposas,
aunque también es sabido que hacían de las suyas
con los pajes. Era frecuente entonces que los padres tuviesen
hijos entre sus esclavos, pero era estrictamente prohibido por el
derecho que aquel tratase de averiguarlo o que anduviese
diciendo por ahí que era su hijo, aunque si podía
liberar a los esclavos que él quisiera sin señalar
ningún motivo aparente para tal decisión.
Tampoco podía adoptarlo, al menos legalmente. Aunque
también es cierto que existía la costumbre de
sentar a la mesa o mimar a pequeñuelos, esclavos o
expósitos, y de hacer cumplir sus caprichos, o incluso de
educarlos y criarlos (alumnus, threptus), a veces con una
educación
liberal, reservada para los hombres libres. De modo que el padre
podía siempre beneficiar a su bastardo, aunque no lo
hiciera " legalmente" , estimulando por consiguiente el apetito y
la disposición de las esclavas por sus amos.
Tener favoritos (delicium) era considerado un
pecado menor,
algunos llegaban a tener un pequeño batallón de "
pajes" (paedagogium) que seguían al señor en su
silla en un cortejo. Los favoritos eran por lo general coperos,
llenaban las copas del amo, a la manera de Gamínedes con
Júpiter. Pero eran frecuentemente favoritos tan solo hasta
que dejaban de crecer, cuando el amo hacía cortar sus
largas cabelleras, bajo la mirada aliviada del ama de casa,
frecuentemente celosa del favorito, a quien no permitía
que besase sus manos. Algunos conservaban a sus favoritos ya
adultos (exoletus), lo cual era considerado una infamia.
Pero los pequeños esclavos o libertos mimados eran
considerados frecuentemente como
juguetes, pues
en ese tiempo los juguetes de los niños eran animales
(
aves,
perros, conejos
(para las niñas)), aunque también existían
casos de verdadero afecto. Los niños y
adolescentes
favoritos eran liberados, teniendo casi en todo los mismos
derechos que los nacidos libres (joyas, cortejos, vestidos de
príncipe), salvo en el atuendo característico
(praetexta) de los nacidos libres.
Los esclavos liberados, los libertos, solo llegaban a serlo
por medio del amo, y eran tres las contingencias para que el amo
llegase a tomar tal decisión, además del afecto por
un favorito. Podía concederle la
libertad a un
moribundo o un esclavo viejo, principalmente para que tuviese una
sepultura digna. Podía liberar a un
grupo escogido
de esclavos antes de que él mismo muriese,
otorgándoles la libertad en su testamento. O, por
último, por motivos económicos, cuando el amo
entregaba en manos de un esclavo uno de sus
negocios,
debiendo el esclavo pagar su libertad con su
trabajo
(operae libertorium). Sin embargo el tesorero de un amo o del
estado no
podría tener jamás su libertad, debido
principalmente a que debía conservarse la posibilidad de
azotarlo en caso de
fraude o
desfalco.
El liberto no tenía ya amo sino un patrono, a quien la
tradición obligaba a hacerle la corte (obsequium). Los
libertos nunca llegaron a formar una
clase social,
sobretodo porque los hijos de aquellos eran considerados libres,
nacían libres. Sin embargo se sabe que la
esclavitud
solía ofrecer mayores esperanzas que la que podría
haber tenido un
hombre libre
pero pobre, sobretodo porque el liberto recibía su
libertad con algún
dinero o con
una pensión (alimenta). Por tal motivo, los libertos eran
casi todos comerciantes o artesanos, y era bastante frecuente que
llegasen a ser más ricos que los propios amos o que
cualquier noble. De hecho, muchos senadores romanos fueron nietos
de un liberto.
Pero tal condición de nuevos nobles, y su constante
imitación de las costumbres de los nacidos libres,
provocaba el enojo del pueblo, que veía en ellos solo
fanfárrea y vulgar ostentación. Además, se
reconocía enseguida a un liberto debido a su escasa
cultura, pues
como esclavos no recibieron
educación; los
libertos no podían salir del estado (provincia) donde
nacieron. Por último, era frecuente entre los libertos que
a su vez trataran de liberar a sus familiares por medio de
rescates, es decir, de
compras, con las
cuales adquirían a sus familiares como esclavos para
después liberarlos. Otro aspecto importante es que los
libertos tomaban el nombre de
familia de su
patrono (antiguo amo), pues era característica de los
esclavos el tener solamente un nombre.
En las casas de los hombres libres se producía un rito
matinal característico de la romanidad: se trata de la
salutatio, una especie de cortejo que se le hace al dueño
de casa todas las mañanas; sus libertos y su clientela
deben ir a la hora en que cantan los gallos a saludar al patrono,
deben rendirle visita. Hacían colas sobre todo ante los
poderosos. Si bien no era obligación del liberto rendir
visita al patrono, de todas maneras lo hacían, al menos
dos veces al día, y no de muy buena gana. La clientela era
en la época algo así como un círculo de
conocidos que habían declarado públicamente ser
clientes (amico)
de tal o cual padre de familia; ser
cliente
representaba cierta ventaja pues significaba pertenecer al mundo
del dueño de casa y tener acceso a favores o incluso
dinero.
Existían cuatro tipos de clientes: los que aspiraban a
hacer una carrera pública y contaban con la
protección de su patrono (muy parecido a un padrino); los
hombres de negocios que al ser clientes eran favorecidos
económicamente, movidos claro está, por intereses
particulares; los artistas, frecuentemente griegos, mantenidos
económicamente por el patrono (mecenas); y finalmente,
hombres tan o más ricos que el visitado, que sencillamente
buscaban integrarse a su círculo de amistades (clientela).
Era frecuente en
Roma presentarse
como Perico, cliente (amico) de los Palotes. Se hacía cola
en hábito de ceremonia (toga), en la antecámara de
la casa, ingresando cada cual según un estricto orden
jerárquico de acuerdo a la
escala social; a
cada cliente el padre de familia ofrecía una propina
(sportula), que permitía a los más pobres comer
durante ese día.
Dichas grandes familias influyentes, con
autoridad
sobre clientes y libertos, formaba parte de la clase gobernante.
El historiador recalca que la
política entre los
romanos no era una especialidad sino un derecho propio de los
grandes padres de familia, o una especie de " derecho
natural" , tal y como los
animales
superiores dominan o gobiernan a los inferiores. Así, el
pueblo estaba enterado de los intereses del Imperio por medio de
los grandes padres, a quienes visitaban periódicamente. Es
decir, la clase gobernante, las familias ricas e influyentes,
estaban todas en contacto directo con sectores de la
sociedad,
formando parte o del senado (nobles y notables) o asistiendo a
las asambleas a título honorífico, por tener un
nombre " ilustre" . Los patronos o notables organizaban con
frecuencia banquetes para el pueblo, organizados en colegios
(collegia) cuya finalidad era la comensalidad, con dinero del
patrono y menú elegido por él mismo. Pero el
título de notable o de patrono, otorgado en una
carta solemne por
la ciudad, no era simplemente honorífico sino
también efectivo, pues aquellos, los nobles, beneficiaban
de múltiples formas a la
comunidad
(reparación de edificios públicos, hacer donaciones
al tesoro de la ciudad) o le rendían algunos
servicios,
sobretodo políticos. Por eso, los hombres ilustres de la
romanidad no salían nunca de casa sin algún
cortejo, y eran siempre adulados por su clientela.
El
imperio Romano
era el reino de la clientela, de las influencias, de la pompa,
del fetichismo simbólico vital. Por el contrario, en
Grecia, los
nobles no salían con ningún cortejo y el
carácter de éstos para con el pueblo
era más bien marcadamente despreciativo, como si el pueblo
siempre oliese mal. Incluso, algunos nobles gustaban tiranizar
sus respectivas ciudades. Los libertos no tenían ninguna
preponderancia y más bien formaban parte de la
muchedumbre, de los ciudadanos de segunda categoría.
Según el autor, el gusto por los "
símbolos" estaba arraigado entre los
helénicos de una manera diferente, no se ostentaba la
riqueza sino la intelectualidad; los romanos adquirieron a su
manera tal afición (la ambición por los "
símbolos" ha sido denominada entre los modernos como "
euergetismo" ).
32. Define a los libres y sus derechos.
El que no era esclavo era libre.
Ciudadano romano con todos los derechos.
Ingenios.- Nacidos libres
Libertino.- nacidos esclavos que alcanzaron su libertad.
Define IUS PUBLICUM.- Comprende el
gobierno del
Estado; la
organización de las magistraturas; la del culto y el
sacerdocio, llamada Jus Sacrum y asimismo regula las relaciones
de los individuos con los poderes del Estado.
Define IUS PRIVATUM.- Tiene por objeto, las relaciones
entre particulares, esta se divide en:
Derecho Natural, Derecho
de Gentes y Derecho
Civil.
Define IUS NATURALE.- Esta noción la tomo
Cicerón de los Estoicos y fue luego desarrollada por los
jurisconsultos del imperio. Esta considera que el derecho emana
de la voluntad divina.
Define IUS GENTIUM.- Parte del derecho
público (jus publis), que regía las relaciones
del Estado romano con los otros estados, ejemplo: declaraciones
de
guerras,
tratados de paz o
de alianzas.
Define IUS CIVILE.- Eran las
instituciones
propias de los ciudadanos romanos, en las cuales en un principio,
no participaban los extranjeros, (jus propium Romanorum) A medida
en que el imperio fue creciendo y que su influencia tocó a
otras muchas naciones vecinas, sus instituciones fueron siendo
aplicadas a los extranjeros y pasaron del Jus civile al Jus
gentium.
Define LAS TRIBUS.-
33. ¿Qué eran los comisios
en Roma?
Tribus: eran propiamente el consejo del pueblo romano.
No existen monumentos bien positivos de los primeros tiempos
de Roma; es además muy probable que la mayor parte de las
cosas que de ellos nos cuentan son fabulosas; y en general la
parte más instructiva de los anales de los pueblos, que es
la
historia de su
fundación, es la de que mas carecemos. La experiencia nos
enseña todos los días las causas de las
revoluciones de los imperios; pero como ya no se forman mas
pueblos, solo podemos explicar por conjeturas el modo como se han
formado.
Las costumbres que encontramos establecidas prueban por lo
menos que han tenido un origen. De las tradiciones que remontan a
estos orígenes, las que están apoyadas en grandes
autoridades, y confirmadas por razones todavía más
poderosas, deben pasar por las mas cierta. Estas son las
máximas que he procurado seguir para buscar de que manera
el pueblo más libre y más poderoso de
la tierra
ejercía su
poder
supremo.
Después de la fundación de Roma, la
república naciente, esto es, el ejército del
fundador, compuesto de Albanos, de Sabinos y de extranjeros, fue
dividido en tres clases, que, según esta división,
tomaron el nombre de tribus. Cada una de estas se dividió
en diez curias, y cada curia en decurias, a cuyo frente se
pusieron jefes llamados curiones y decuriones.
A mas de esto se sacó de cada tribu un cuerpo de cien
soldados de a caballo o caballeros, llamado centuria; por lo que
se ve que estas divisiones, poco necesarias en una villa, solo
eran por de pronto militares. Más no parece sino que un
instinto de grandeza guiaba la pequeña ciudad de Roma a
que de antemano se diera una policía digna de la
capital del
mundo.
De esta primera división resultó bien pronto un
inconveniente; y fue que quedando siempre en el mismo estado la
tribu de los Albanos y la de los Sabinos, mientras que la de los
extranjeros crecía sin cesar con la continua llegada de
estos, no tardó esta última en sobrepujar a las
otras dos. El remedio que encontró Servio para este
peligroso abuso, fue el de mudar la división, y al
repartimiento por linajes que fue abolido, sustituyó otro
sacado de los diferentes parages de la ciudad que cada tribu
ocupaba. En vez de tres tribus formó cuatro, cada una de
las cuales ocupaba una colina de Roma y tomaba de ella su nombre.
Remediando de este modo la desigualdad presente, la supo prevenir
también para lo venidero; y para que esta división
no solamente lo fuese en cuanto a los lugares, si que
también en cuanto a los hombres, prohibió a los
habitantes de un cuartel que pasarán a otro; lo que hizo
que no se confundiesen los linajes.
Duplicó asimismo las tres antiguas centurias de
caballería, y añadió otras doce, conservando
siempre los mismos nombres; medio sencillo y juicioso, por el
cual acabó de separar el cuerpo de caballeros del cuerpo
del pueblo, sin dar lugar a que este último murmurase.
a estas cuatro tribus urbanas añadió Servio
otras quince, llamadas rústicas, porque se compusieron de
los habitantes del campo, divididos en otros tantos distritos.
Con el
tiempo se
crearon otras tantas; y estuvo finalmente el pueblo Romano
dividido en treinta y cinco tribus, cuyo número
duró hasta el fin de
la república.
De esta distinción en tribus urbanas y rústicas
resultó un efecto digno de ser notado, porque no hay otro
ejemplo igual, y porque a él debió Roma tanto la
conservación de sus costumbres como el engrandecimiento de
su imperio. Nadie diría sino que las tribus urbanas se
arrogaron bien pronto el poder y los honores, y que no tardaron
en envilecer a las rústicas: pues sucedió todo lo
contrario. Bien sabida es la afición de los primeros
Romanos a la vida campestre; afición que les vino del
sabio fundador de la república, que juntó los
trabajos rústicos y militares a la libertad, y
desterró, digámoslo así, a la ciudad las
artes, los oficios, la intriga, la fortuna y la esclavitud.
Así pues, viviendo lo más ilustre de Roma en el
campo y cultivando las tierras, se acostumbraron los romanos a
buscar allí solo el apoyo de la república. Siendo
este estado, el de los más dignos patricios, fue honrado
por todos; fue preferida la vida sencilla y laboriosa de los
aldeanos a la vida ociosa y poltrona de los vecinos de Roma; y el
que tal vez no hubiera sido más que un desdichado
proletario en la ciudad, llegaba a ser, trabajando la
tierra, un
ciudadano respetado. No sin motivo, decía Varron, nuestros
magnánimos mayores establecieron en el campo el semillero
de estos hombres robustos y valientes, que los defendían
en tiempo de
guerra y los
alimentaban en tiempo de paz.
Plinio afirma que a las tribus del campo se las honraba mucho
a causa de los hombres que las componían; mientras que los
cobardes a quienes se quería envilecer eran transportados
por ignominia a las de la ciudad. Habiendo ido a establecerse en
Roma el Sabino Apio Claudio, fue colmado de honores e inscrito en
una tribu rústica, que con el tiempo tomó el nombre
de su familia. Finalmente todos los libertos entraban en las
tribus urbanas, jamás en las rústicas; y en todo el
tiempo de la república no hay un solo ejemplar de que
alguno de estos libertos hubiese llegado a ser magistrado, a
pesar de que todos eran ciudadanos.
Esta máxima era excelente; pero se llevó hasta
tal extremo, que produjo por último un
cambio, y sin
duda alguna un abuso en la policía. En primer lugar,
habiéndose los censores arrogado por largo tiempo el
derecho de trasladar arbitrariamente a los ciudadanos de una
tribu a otra, permitieron a la mayor parte el hacerse inscribir
en la que más les acomodase; permiso que ciertamente para
nada era bueno, y que quitaba uno de los grandes resortes de la
censura. Además, haciéndose inscribir todos los
grandes y todos los poderosos en las tribus del campo, y
quedándose los libertos, al adquirir la libertad, con el
populacho en las de la ciudad, perdieron generalmente las tribus
su lugar y su territorio, y se encontraron mezcladas de tal
suerte, que ya no fue posible distinguir los miembros de cada una
por medio de los
registros; de
modo que la idea de la palabra tribu pasó así de
real a
personal, o por
mejor decir, llegó a ser casi una quimera.
Sucedió también que hallándose las tribus
urbanas mas a la mano, fueron a menudo las más poderosas
en los comicios, y vendieron
el estado a
los que querían comprar los votos de la canalla que las
componía. En cuanto a las curias, habiendo el fundador
puesto diez en cada tribu, todo el pueblo romano, encerrado
entonces dentro de las murallas de la ciudad, se halló
compuesto de treinta curias, cada una de las cuales tenía
sus templos, sus dioses, sus oficiales, sus sacerdotes y sus
fiestas, llamadas compitalia, semejantes a las paganalia que
tuvieron después las tribus rústicas.
Cuando la nueva división de Servio, aunque este
número de treinta no podía repartirse igualmente
entre las cuatro tribus, no quiso variarlo; y las curias,
independientes de las tribus, vinieron a ser otra división
de los habitantes de Roma: pero no se habló de curias ni
en las tribus rústicas ni en el pueblo que las
componía, porque habiendo llegado a ser las tribus un
establecimiento meramente civil, y habiéndose introducido
otra policía para el alistamiento de las tropas, las
divisiones militares de Rómulo vinieron a ser superfluas.
así es que aunque todo ciudadano estaba inscrito en una
tribu, no por esto lo estaba en una curia.
Hizo además Servio una tercera división, que no
tenía ninguna relación con las dos precedentes, y
que por sus efectos llegó a ser la más importante
de todas. Distribuyó todo el pueblo romano en seis clases,
distinguiéndolas no por el lugar ni por los hombres, sino
por los
bienes; de
modo que las primeras clases se componían de los ricos,
las últimas de los pobres, y las intermedias de aquellos
que disfrutaban de una mediana fortuna. Estas seis clases se
subdividían en otros ciento noventa y tres cuerpos
llamados centurias; y estos cuerpos estaban distribuidos de tal
suerte, que la primera clase comprendía por sí sola
más de la mitad y la última solo formaba uno. De
aquí resultó que la clase menos numerosa en hombres
era la más numerosa en centurias, y que toda la
última clase solo era contada por una subdivisión,
a pesar de contener ella sola más de la mitad de los
habitantes de Roma.
Para que el pueblo no penetrase las consecuencias de esta
última forma, procuró Servio darle cierto
aire militar:
colocó en la segunda clase dos centurias de armeros, y dos
de instrumentos bélicos en la cuarta: en todas las clases,
a excepción de la última, separó los
jóvenes de los ancianos, esto es, los que estaban
obligados a tomar las
armas de los que
estaban exentos por las
leyes a causa de
su edad; distinción, que mas bien que la de los bienes,
produjo la necesidad de volver a hacer a menudo el censo o
padrón: quiso por último que se celebrase la
asamblea en el campo de Marte, y que todos los que estuviesen en
edad de servir asistiesen a ella armados.
El motivo porque no siguió en la última clase
esta misma división de jóvenes y de ancianos, fue
porque no se concedía al populacho, de que esta clase se
componía, el honor de llevar las armas en defensa de la
patria; era necesario tener hogares para conseguir el derecho de
defenderlos; y entre estas innumerables tropas de miserables, que
componen hoy los brillantes ejércitos de los reyes,
quizás no hay un solo hombre, que no hubiese sido
despedido con desdén de una cohorte romana, cuando los
soldados eran los defensores de la libertad.
Sin embargo, aun se distinguieron en la última clase
los proletarios de los que se llamaban capíte censi. Los
primeros, no reducidos del todo a la nada, daban al menos al
estado ciudadanos, y algunas veces soldados en los casos
más apurados. Por lo que toca a los que nada absolutamente
tenían y que solo podían ser contados por sus
cabezas, eran mirados como no existentes; y Mario fue el primero
que permitió alistarlos.
Sin decidir aquí si esta tercera división era en
sí misma buena o mala, creo poder asegurar que solo las
sencillas costumbres de los primeros Romanos, su
desinterés, su afición a la
agricultura y
el desprecio con que miraban el
comercio y el
afán de la ganancia, pudieron hacerla practicable.
¿En donde existe un pueblo moderno, en el cual la voraz
codicia, el carácter inquieto, la intriga, las continuas
mudanzas, las perpetuas revoluciones de las fortunas, puedan
dejar durar veinte años un establecimiento semejante sin
trastornar del todo el estado? también se ha de observar
con cuidado que las costumbres y la censura, más fuertes
que esta institución, corrigieron en Roma los defectos de
esta, y que hubo rico que se vio relegado a la clase de los
pobres por haber hecho demasiada ostentación de su
riqueza.
De todo lo dicho se puede deducir con facilidad el motivo
porque casi nunca se hace mención más que de cinco
clases, aunque en realidad hubiese seis. No dando la sexta ni
soldados al ejército ni votantes al campo de Marte, y no
siendo casi de ningún uso en la república, raras
veces era contada por algo.
Estas fueron las diferentes divisiones del pueblo romano.
Veamos ahora qué efecto producían en las asambleas.
Estas asambleas, legítimamente convocadas, se llamaban
comicios: regularmente se reunían en la plaza de Roma o en
el campo de Marte, y se dividían en comicios por curias,
comicios por centurias y comicios por tribus, según la
forma con que se mandaban convocar. Los comicios por curias
fueron instituidos por Rómulo; los comicios por centurias,
por Servio; y los por tribus, por los tribunos del pueblo.
Ninguna
ley
recibía la sanción, ningún magistrado era
elegido sino en los comicios; y como no había
ningún ciudadano que no estuviese inscrito en una curia,
en una centuria o en una tribu, de aquí es que
ningún ciudadano estaba excluido del derecho de votar, y
que el pueblo romano era verdaderamente soberano de derecho y de
hecho.
Para que los comicios estuviesen legítimamente
convocados y lo que se hacía en ellos tuviese
fuerza de ley,
se requerían tres condiciones: la primera, que el cuerpo o
magistrado que los convocaba estuviese revestido a este fin de la
autoridad necesaria; la segunda, que tuviese lugar la asamblea en
uno de los días permitidos por la ley; y la tercera, que
los agüeros fuesen favorables.
El motivo del primer reglamento no tiene necesidad de ser
explicado. El segundo es una medida de policía; así
es que no era permitido reunir los comicios en los días
feriados y de
mercado, en los
cuales los campesinos, que iban a Roma a sus negocios, no
tenían tiempo para pasar el día en la plaza
pública. Por el tercero, el senado refrenaba a un pueblo
arrogante y bullicioso, y templaba a propósito el ardor de
los tribunos sediciosos; pero estos supieron hallar más de
un medio para librarse de esta sujeción.
Las leyes y la elección de los jefes no eran los
únicos puntos sometidos al juicio de los comicios:
habiendo usurpado el pueblo romano las
funciones
más importantes del gobierno, puede decirse que se
determinaba en sus asambleas la suerte de la
Europa. Esta
variedad de objetos daba lugar a las diversas formas que tomaban
estas asambleas, según las materias sobre las que se
había de deliberar.
Para formarse un
concepto de estas
diferentes formas, basta compararlas. Rómulo, instituyendo
las curias, se propuso contener al senado por medio del pueblo, y
al pueblo por medio del senado, dominándolos a todos
igualmente. Por esta forma dio al pueblo toda la autoridad del
número para equilibrarla con la del poder y de las
riquezas que dejó a los patricios. Pero, siguiendo el
espíritu de la
monarquía, concedió sin embargo
mayores ventajas a los patricios por la influencia de sus
clientes en la pluralidad de los votos.
Esta admirable institución de patronos y clientes fue
una obra maestra de política y de humanidad, sin la cual
el patriciado, tan contrario al espíritu de la
república, no hubiera podido subsistir. Roma ha sido la
única que ha tenido el honor de dar al mundo este hermoso
ejemplo, del cual jamás se siguió abuso alguno y
que sin embargo nadie ha seguido.
Habiendo subsistido la misma forma de curias en tiempo de los
reyes hasta Servio, y no contándose por legítimo el
reino del último Tarquino, esto hizo distinguir
generalmente las leyes reales con el nombre de leges
curiatae.
En tiempo de la república, limitadas siempre las curias
a las cuatro tribus urbanas y conteniendo tan solo el populacho
de Roma, no podían convenir ni al senado, que estaba a la
cabeza de los patricios, ni a los tribunos, que aunque plebeyos,
estaban a la cabeza de los ciudadanos pudientes. Por esto cayeron
en descrédito, y su envilecimiento llegó a tanto
que sus treinta lictores reunidos hacían lo que los
comicios por curias debieran haber hecho.
La división por centurias era tan favorable a la
aristocracia, que no se puede comprender desde luego como es que
el senado no ganaba siempre las votaciones en los comicios de
este nombre, en los cuales se elegían los cónsules,
los censores y los otros magistrados curales. En efecto, de las
ciento noventa y tres centurias que formaban las seis clases del
pueblo romano, conteniendo la primera clase noventa y ocho, y
contándose los votos por centurias, esta primera clase
superaba por sí sola a todas las demás en
número de votos. Cuando todas estas centurias estaban de
acuerdo, ni aun se continuaba a recoger los votos; lo que
había decidido el número menor pasaba por una
decisión de la multitud; y se puede decir que en los
comicios por centurias se decidían los negocios a
pluralidad de escudos más bien que a pluralidad de
votos.
Pero esta excesiva autoridad se moderaba por dos
medios:
primeramente, hallándose por lo regular los tribunos y
siempre un gran número de plebeyos en la clase de los
ricos, equilibraban el
crédito
de los patricios en esta primera clase.
El segundo medio consistía en que, en vez de hacer que
las centurias votasen desde el principio según su orden,
lo que hubiera hecho que se empezase siempre por la primera, se
sorteaba una, y está sola procedía a la
elección; después de lo cual, todas las centurias
convocadas para otro día según su puesto,
repetían la misma elección y por lo regular la
confirmaban. De este modo se quitaba al rango la autoridad del
ejemplo para darla a la suerte, según el principio de la
democracia.
Otra ventaja resultaba también de esta costumbre, y era
que los ciudadanos del campo tenían tiempo, entre las dos
elecciones, para informarse del mérito del candidato
nombrado provisionalmente, a fin de no dar sus votos sin
conocimiento
de causa. Pero, a pretexto de la prontitud, se logró
abolir esta costumbre, y ambas elecciones se hicieron en un mismo
día.
Los comicios por tribus eran propiamente el consejo del pueblo
romano. Solo se convocaban por los tribunos, los cuales eran
elegidos en dichos comicios y en ellos hacían pasar sus
plebiscitos. No solamente el senado carecía de voto en
ellos, sino que ni aun tenía el derecho de asistir; y los
senadores, obligados a obedecer a unas leyes sobre las cuales no
habían podido dar su voto, eran en este particular menos
libres que los últimos ciudadanos.
Esta injusticia era del todo mal entendida, y por sí
sola bastaba para anular los decretos de un cuerpo en el cual no
eran admitidos todos sus miembros. Aun cuando todos los patricios
hubiesen asistido a estos comicios en virtud del derecho que como
ciudadanos tenían; reducidos entonces a la clase de
simples particulares, hubiera sido nula su influencia en una
forma de votos que se recogían por cabezas, y en los que
tanto podía el simple proletario como el
príncipe del senado. Vemos pues que a más del
orden que resultaba de estas diversas distribuciones para recoger
los votos de un pueblo tan numeroso, estas distribuciones no se
reducían a unas formas indiferentes en sí mismas,
sino que cada una tenía efectos relativos a las miras que
la hacían preferir.
Sin entrar sobre el particular en más largos
pormenores, resulta de las precedentes aclaraciones que los
comicios por tribus eran los más favorables al gobierno
popular, y los comicios por centurias a la aristocracia. En
cuanto a los comicios por curias, en los que solo el populacho de
Roma formaba la pluralidad, como solo servían para
favorecer la tiranía y los malos designios, cayeron
necesariamente en descrédito, pues hasta los mismos
sediciosos se abstuvieron de un medio que ponía demasiado
a las claras sus
proyectos. Es muy
cierto que toda la majestad del pueblo romano se hallaba tan solo
en los comicios por centurias, que eran los únicos
completos; en
atención a que en los comicios por curias
faltaban las tribus rústicas, y en los comicios por
tribus, el senado y los patricios.
En cuanto al modo de recoger los votos, era entre los primeros
Romanos tan sencillo como sus costumbres, aunque menos sencillo
todavía que en Esparta. Cada cual daba su voto en alta
voz, y un escribano lo iba apuntando; la pluralidad de votos en
cada tribu determinaba el voto de esta; la pluralidad de votos
entre las tribus determinaba el voto del pueblo; y lo mismo era
en las curias y en las centurias. Esta costumbre era buena
mientras que reinó la honradez entre los ciudadanos, y
mientras que cada uno se avergonzó de dar
públicamente su voto a un parecer injusto o a un objeto
indigno; pero cuando el pueblo se corrompió y cuando se
compraron los votos, convino que se diesen en secreto, para
contener a los compradores por la desconfianza, y proporcionar a
los bribones el medio de no ser traidores.
Bien sé que Cicerón condena esta mudanza y que a
ella atribuye en parte la ruina de la república.
Más, aunque conozco de cuanto peso debe ser en esta
materia la
autoridad de Cicerón, no puedo ser de su dictamen: al
contrario, creo que por no haber hecho muchas mudanzas por este
estilo, se aceleró la pérdida del estado. Del mismo
modo que no conviene a los enfermos el régimen de los
sanos, tampoco se ha de querer gobernar a un pueblo corrompido
con las mismas leyes que convienen a un buen pueblo. Nada prueba
tanto esta máxima como la duración de la
república de Venecia, cuyo simulacro existe en la
actualidad, por la única razón de que sus leyes no
convienen sino a hombres malvados.
Se distribuyeron pues a los ciudadanos tablillas, por cuyo
medio cada cual podía votar sin que se supiese cual era su
parecer: establecieronse también nuevas formalidades para
recoger las tablillas, para contar los votos, para comparar los
números, etc.; lo que no impidió que fuese
sospechosa muchas veces la fidelidad de los oficiales encargados
de estas funciones. Por último, para impedir la intriga y
el tráfico de los votos, se dieron varios edictos, cuya
multitud es una prueba de su inutilidad.
Hacia los últimos tiempos era preciso recurrir a menudo
a expedientes extraordinarios para suplir la insuficiencia de las
leyes: unas veces se suponían prodigios; pero este medio
que podía engañar al pueblo, no engañaba a
los que le gobernaban: otras veces se convocaba repentinamente
una asamblea antes de que los candidatos hubiesen tenido tiempo
para intrigar: otras se pasaba toda una sesión en hablar,
si se veía que el pueblo corrompido iba a tomar un mal
partido. Pero finalmente la ambición lo eludió
todo; y lo que hay de mas increíble es que en medio de
tantos abusos, este pueblo inmenso, a favor de sus antiguos
reglamentos, no dejaba de elegir sus magistrados, de aprobar las
leyes, de juzgar las causas, y de despachar los negocios
públicos y particulares, casi con tanta facilidad como
hubiera podido hacer el mismo senado.
Los
Plebiscitos (del latín
Pebli scita)
fueron inicialmente decisiones tomadas por la plebe, que
adquirieron mayor
relieve
progresivamente. El 465 a. C. el dictador Quinto
Hortensio hizo votar por los Comicios Centuriados la ley que
obligaba a todos los ciudadanos a acatar los plebiscitos. Aunque
no se precisaba el asentimiento del Senado, fue generalmente
solicitado.
El plebiscito en su origen designaba a los jefes plebeyos,
votaba
normas de su
interés
(inviolabilidad de los tribunos, protección de las
Asambleas, derecho de voto, etc.) y ejercía
jurisdicción criminal sobre los plebeyos de las
tribus.
Más tarde extiende su
competencia a
asuntos de interés general, (precisándose primero
desde el 471 a. C. el consentimiento del Senado para la
presentación de la moción, consentimiento que
después desaparece hacia el 449 a. C., aun
siendo frecuentemente solicitado) y el plebiscito adquiere fuerza
de ley, sin obligar a los patricios, y más tarde
(289 a. C.) obligando a todos los ciudadanos
El Senado bajo la Monarquía (siglos
VIII-VI a. C.)
El Senado -latín senatus- nació como una
institución consultiva de la monarquía romana,
formado exclusivamente por 100 patricios (un representante de
cada gens) al principio, y luego 300. Adquirió mayores
prerrogativas con la República, pasó a refrendar a
través de su auctoritas los actos de los cónsules,
extendiendo su competencia a los actos de otros magistrados y
Comicios, temas religiosos,
conflictos
entre magistrados, policía, crímenes con pena
capital cuando esta era conmutada, cuestiones militares y
financieras y tratados
internacionales.
El Senado bajo la República (Siglos VI-I a.
C.)
A mediados de la época republicana el senado contaba
con unos 300 miembros; estaba compuesto por todos los ciudadanos
que habían ejercido magistraturas curules
-cónsules, pretores y ediles, los conscripti-, así
como de los paters, las cabezas de las familias patricias.
Adicionalmente, los censores podían incluir senadores que
no habían ejercido magistraturas, aunque estos
tenían restringido su derecho a tomar la palabra y se los
denominaba senatores pedarii.
Con el acceso a los derechos ciudadanos de los plebeyos, el
Senado perdió el derecho a refrendar los actos de los
Comicios Centuriados. Pero por el contrario se arrogó el
derecho de nombrar dictador, y pronto legisló
sobreponiéndose a las Asambleas Tribunadas, alcanzando un
gran poder.
En el siglo III a. C. el Senado sufrió las
modificaciones propias de la nueva situación. Los asientos
senatoriales continuaron en manos de los censores y todos los
magistrados curules que abandonaban su cargo accedían al
Senado.
El Senado pasó de ser un cuerpo consultivo de los
cónsules, al principio de la República (y
subordinado a estos en muchos aspectos), a ser una
corporación de gobernantes, sin dependencia de nadie. El
Senado dirigía la guerra a través de los
cónsules, y toda la política de la
República.
Con el tiempo el Senado asumió el nombramiento de
diversos cargos curules, lo que implicaba la designación
de sus propios miembros, y además influyó cada vez
más en los censores. Se mantuvo la distinción entre
Senadores patricios y plebeyos.
La desaparición de la figura del dictador
permitió al Senado ocupar ciertas funciones en casos
graves, en especial el conferir a los cónsules facultades
especiales, similares a la
Dictadura, por
tiempo limitado.
Julio César, después de derrotar a su rival
Pompeyo y a sus aliados, la mayor parte de las familias
senatoriales tradicionales, procedió a incrementar el
número de senadores hasta casi 1000, promocionando al
orden senatorial a familias ecuestres, mandos militares,
centuriones de origen proletario de su ejército, y
provinciales, como su consejero financiero Cornelio Balbo,
natural de Gades (Cádiz,
España); a
los ojos de la nobilitas senatorial superviviente del bando
pompeyano y de muchos partidarios de César esto era una
aberración, y ello fue una de las causas del asesinato de
César.
Augusto, y los otros triunviros, redujeron nuevamente el
número de senadores a 300, aunque mantuvieron algunos de
los nombramientos de César, que tenían la
consideración homines novi, pero las proscripciones por
ellos emprendidas vaciaron los
bancos del
Senado, que fueron llenadas con la
promoción de partidarios de los triunviros
extraídos del orden ecuestre y del ejército.
El Senado durante el Alto Imperio (Siglos I a. C.-III d.
C.)
Terminada la guerra entre Augusto y Marco Antonio en 30 adc,
Augusto procedió a cribar la lista de senadores,
intentando recuperar como senadores a los supervivientes de las
familias tradicionales, pero favoreciendo también a sus
partidarios, sin tener en cuenta su origen, caso de Mecenas,
Agripa, Lucio Munacio Planco o Cayo Asinio Polión.
También incrementó los poderes nominales del
Senado, trasmitiendo los poderes de elección de
magistrados de las asambleas o comicia al senado, aunque
realmente redujo sus poderes, ya que casi todas las provincias
con ejército pasaron al
control directo
del emperador, las magistraturas se convirtieron en cargos
honoríficos, y los candidatos a ellas necesitaban del
visto bueno del emperador, quien asumió la potestad
jurisdiccional de los Comitia Tributa, por lo que los Edictos
imperiales se superpusieron a los Senadoconsultos.
A partir de Claudio, numerosos provinciales, especialmente
hispanos, fueron admitidos en el Senado, aunque a estos nuevos
senadores se les imponía el requisito de invertir el censo
mínimo senatorial -1.000.000 de sestercios- en propiedades
rústicas en
Italia,
culminando el
proceso con la
elección de un emperador procedente de una familia
senatorial provincial hispana: Trajano.
A lo largo del Alto Imperio, las relaciones entre los
emperadores y los senadores fueron las de un tira y afloja
continuo, y, si bien es cierto que muchos colaboradores de los
emperadores eran senadores, lo cierto es que estos, aun los
más respetuosos, tendían a dejar de lado las
expectativas y deseos de los senadores. Además, los
senadores tendían a ignorar que la verdadera fuente de
poder del estado romano era el ejército, por el cual
pasaban por cortos períodos de tiempo.
La consecuencia fue que algunos emperadores, como Tiberio,
Calígula, Nerón, Domiciano, Adriano o Cómodo
sostuvieron relaciones muy difíciles con el Senado, y
promovieron la persecución de muchos de sus miembros.
Con el advenimiento de la dinastía Severa, de origen
militar, el senado fue progresivamente arrinconado en favor del
orden ecuestre y de la nueva
burocracia
imperial nacida del ejército, hasta que el emperador
Aureliano excluyó a los senadores de los puestos
militares.
El Senado en el Bajo Imperio (Siglos IV-VI d. C.)
En el Bajo Imperio, el Senado de Roma fue duplicado con otro
igual a él creado por Constantino I en la nueva capital,
Constantinopla (Estambul, Turquía), y se convirtió
en un simple club de notables.
Representación de una reunión del Senado Romano:
Cicerón ataca a Catilina, en un fresco del siglo XIX.
El senado romano desapareció en los turbulentos
años del siglo VI en los que las tropas del rey ostrogodo
Totila luchaban a la desesperada contra las tropas de imperiales
de Justiniano, dirigidas por Belisario, mientras que en el resto
de los
reinos
bárbaros nacidos de la ruina de Roma, los senadores fueron
fundiéndose progresivamente con la nobleza
germánica dirigente.
En las ciudades sometidas por la Antigua Roma se
establecía un Consejo de Cien Ancianos (Centumviri), cada
uno de los cuales era el cabeza de diez casas (diez casas = una
gens), de donde surge la denominación.
Las reformas legales
El orden senatorial
La designación de las vacantes del Senado, designadas
primero por los cónsules, pasó a los censores. Su
funcionamiento fue regulado por la Ley Ovinia.
Las promociones al Orden Senatorial (Ordo Senatorius) quedaron
abiertas a todos los ciudadanos que hubieran sido antes Edil
Curul, Pretor o Cónsul (los cónsules ya
tenían derecho a ser Senadores con voto). El censor estaba
obligado a incluir en la lista de nuevos senadores a los
cónsules que habían dejado el cargo, salvo que por
precepto legal pudieran proclamar su exclusión motivada.
Pero como los ciudadanos que podían ocupar un puesto en el
Senado no eran suficientes para cubrir las bajas que se
producían por fallecimiento o exclusión, y el
número de senadores no podía bajar de trescientos,
los censores podían elegir libremente entre aquellos que
no habían ejercido una magistratura de las citadas, si
bien los designados debían haberse distinguido por su
valor, haber
matado a un jefe enemigo o salvar a un ciudadano romano; a estos
senadores se les llamaba Subalternos (Senatores Pedarii), y
tenían derecho a voto pero no participaban en la
discusión.
El Senado era el que dominaba en materia de
legislación, de elección y de gobierno.
Los proyectos de ley eran sometidos previamente al Senado. El
Senado, al disponer del
poder ejecutivo, podía poner o no
en ejecución un plebiscito votado. Incluso pudo legislar
sin que las leyes fueran ratificadas por la Asamblea en " los
casos urgentes" , sin perjuicio de ulterior ratificación,
que a menudo ya no era solicitada.
El Senado se adjudico la designación de Dictador (cuyo
nombramiento correspondía antes a los Cónsules), y
asumió también la prorroga de cargos (el
cónsul cesante que no se encontraba en Roma en el momento
del cese, seguía en funciones como procónsul; lo
mismo ocurría con los pretores que continuaban como
propretores) lo que llevó en la práctica a una
reelección encubierta (desde el 307 a. C., un
Senadoconsulto bastaba para prorrogar una magistratura).
Además, en las elecciones, la aristocracia apoyaba a los
candidatos del Senado. El Senado decidía sobre la guerra,
la paz, las alianzas, la fundación de colonias, las
asignaciones de tierras públicas, los trabajos
públicos, el
sistema de
rentas, la asignación de departamentos a los magistrados,
el contingente del ejército, el
presupuesto de
los departamentos, etc. Los cuestores no podían hacer pago
alguno sin un senadoconsulto (con algunas excepciones para los
cónsules).
El Senado reformado
El Senado varió su composición. Inicialmente
estaba formado por trescientos miembros de la nobleza (todos los
senadores, salvo excepción, eran patricios). Más
adelante, se reservaron 164 asientos a los plebeyos o nuevos
admitidos (Conscripti). Esta distinción se mantuvo al
menos en los formalismos de tal forma que la alocución
para dirigirse a la Cámara era Patres et conscripti,
aún mucho después de que tales diferencias dejaran
de ser importantes.
Los senadores eran consuetudinariamente vitalicios, pero la
costumbre derivó en ley para los patricios. Como el Senado
representaba a la nobleza patricia y había en él
miembros plebeyos, se relegó a estos a un papel secundario
dentro del Senado. Si alguno se oponía, en las revisiones
cuadrienales de senadores que efectuaban los cónsules,
eran o podían ser eliminados. Además, los plebeyos
que entraban en el Senado, no lo hacían por mérito,
sino por su riqueza. En estas circunstancias, sus intereses de
clase eran coincidentes con los de la nobleza patricia.
Se distinguían entre los Senadores dos
grupos: los
provenientes del ejercicio de magistraturas; y los que no las
habían desempeñado (Pedarii).
El nombramiento de los Senadores correspondía desde el
inicio de la República a los cónsules o dictadores.
Más tarde, ésta fue una atribución
específica de los censores.
Al Senado correspondía el refrendar todas las
propuestas importantes
políticas
o administrativas de los cónsules y otros magistrados que
hubieran obtenido el voto afirmativo de los Comicios Asamblearios
correspondientes. Cuando el acto debía ser ejecutado como
parte de los deberes del magistrado no precisaba refrendo
senatorial. Aunque al principio las decisiones del Senado fueron
llamadas Consulis senatusque sententia, más tarde los
dictámenes del Senado dejaron de ser consultivos y
adquirieron fuerza, siendo llamados Senatus consultum y Senatus
sententia. El cónsul debía obedecer al Senado, pues
en caso contrario podía ser privado de fondos, se
podía nombrar a un dictador o decidir otras medidas que
daban preeminencia al Senado sobre los altos magistrados.
Correspondía al Senado decidir sobre los siguientes
asuntos:
•
Religiosos.
•
Elección de magistrados extraordinarios.
•
Resolución
de conflictos entre magistrados.
•
Cuestiones de policía.
•
Algunos casos criminales que comportaban pena capital, cuando el
acusado era perdonado, o era conmutada su sentencia, o bien era
liberado.
•
Cuestiones militares.
•
Cuestiones financieras.
•
Negociaciones con Estados extranjeros y firma de tratados
después de la paz. El Senado debía aprobar los
cambios territoriales pactados por los cónsules u otros
magistrados con el enemigo.
El Senado era convocado por cualquiera de los magistrados que
podían consultarle (principalmente Dictadores,
Cónsules, Prefectos de la ciudad, Pretores, Tribunos de la
plebe y después Tribunos con potestad consular). El
convocante presidía la reunión.
La convocatoria se hacía bien públicamente
mediante pregones (praecones) o edictos, o bien mediante un aviso
a cada senador (era obligatorio que tuvieran residencia en Roma).
A veces, en una reunión se convocaba la siguiente. Los que
no asistían sin justa causa (la asistencia era
obligatoria) podían ser sancionados con multa. Las
reuniones se celebraban en edificios públicos,
generalmente en el Capitolio (Curia Calabra), el Comitium (Curia
Hostilia luego Curia Julia) o el Templo de Júpiter
Capitolino. Los Senadores permanecían sentados y el
presidente ocupaba un lugar central sobre una silla elevada.
Las reuniones no podían coincidir con la
celebración de comicios y duraban de sol a sol. Las
votaciones debían celebrarse antes del ocaso.
La sesión se abría con unos sacrificios
religiosos para consultar a los auspicios. Los asuntos a tratar
eran determinados por la presidencia, pero los religiosos
tenían preferencia.
34. Define que eran los
consultos.
Entre las funciones del senado republicano, aparece una de
importancia, que se la desempeñar el papel de cuerpo
colegislador, ya que estaba facultado para que, mediante la
autorictas patrum que prestaba a las asambleas populares,
la Ley y los plebiscitos adquirieran así fuerza legal.
Esta prerrogativa ha permitido que se considere que las
resoluciones emanadas del senado, los
senatuconsulta,
constituyan fuente de derecho durante la república. Ha
sido discutido el carácter del senado consulto como fuente
de derecho, pues no se considera al senado como asamblea de
legislación, sino como un órgano consultivo y
deliberativo, donde no se sancionaban leyes; sus atribuciones
legislativas aparecen en la época posterior al principado,
pero, en la república no hay duda que los senado-
consultos son fuente de derecho porque dicho cuerpo, fiscalizaba
la actividad legislativa del comicio, interpretaba leyes y las
anulaba, todo lo cual permite reconocerle al senado consulto, ser
un medio generador de derecho; podemos citar en tal sentido, el
que creó el usufructo de cosas consumibles (cuasi-
usufructo).
EL SENADO- CONSULTO: " El senado- consulto es lo que el
Senado ordena y establece: pues cuando el pueblo romano se hizo
tan numeroso que vino a ser difícil reunir4lo en masa para
votar las leyes, pareció conveniente consultar al Senado
en lugar del pueblo " . (Institutas).
La Ley como fuente del derecho será sustituida por los
llamados "
Senatus- consulta " , o sea las decisiones del
Senado, a partir de los primeros tiempos del Imperio.
En efecto, bajo los primeros emperadores, la elección
de los magistrados pasó del pueblo al Senado; pero no es,
como dice el
texto de las
Institutas, porque el pueblo romano se hubiera hecho demasiado
numeroso por lo que cesó de reunirse y que el poder
legislativo pasó así del pueblo al Senado, sino
que en realidad ello se debió a que los emperadores
pensaron hallar más docilidad en el Senado que en el
pueblo reunido en comicios .
El jurisconsulto Gayo que definió esta fuente del
derecho dice: Que el Senado- consulto es lo que el Senado
establece y autoriza; y que el Senado- consulto tiene fuerza de
Ley. Pero, en realidad, en la época en que el Gayo
escribe, ósea en el siglo II de la era cristiana, es
discutible si el Senado- consulto es una verdadera fuente del
derecho: En ese momento el Senado no tenia atribuciones
legislativas propiamente dichas, porque si bien intervenía
en la sanción de las leyes, las medidas que tomaba
directamente no tenían fuerza de Ley; lo que hacía
era presentar proyectos de leyes, que eran sancionados por los
comicios.
Sin embargo, el Senado ejercía, de hecho, cierta
hegemonía sobre el resto de los órganos del
gobierno republicano, y por ello era difícil que los
magistrados se apartaran de una recomendación del Senado,
porque esos magistrados eran anuales y después pasaban a
formar parte del Senado. Pero, en definitiva, nada decide el
Senado que tenga fuerza de Ley. De allí que el mismo Gayo
diga que sobre este punto hay discusiones.
En realidad, el Senado no tendrá funciones legislativas
sino cuando
el príncipe quiera concederlas, lo cual
demuestra la política de Augusto de conservar las
apariencias
del régimen republicano mientras se afianza la idea
monárquica, porque el mismo Senado se convierte en un
instrumento suyo.
De allí que haya muchos autores que consideran que los
Senado- consultos no constituyen por si mismos una fuente propia
del
derecho romano, sino que representan un estado de
transición entre la actividad legislativa de los comicios
en vías de desaparecer, y la del emperador, que terminara
por imponerse, para llegar a constituir la fuente de todo el
derecho en el último período del Imperio.
En la época del principado los senadoconsultos se
convirtieron en el instrumento de la voluntad normativa del
Princeps, frecuentemente respondía a un
discurso del
príncipe pronunciado en el Senado.
ESTRUCTURA DE LOS SENADOS CONSULTOS
Desde el punto de vista formal, el senadoconsulto tiene una
estructura
parecida a la de la ley:
1.- Prefacio: también llamado preámbulo.
Contenía el nombre del magistrado convocante, senadores
que intervinieron en la
redacción (qui scribendo adferunt), lugar y
fecha.
2.- Relatio: que era el texto propuesto por el magistrado, con
los motivos que este tenía para proponerlo.
3.- La Deliberación: que contenía la
deliberación, la sentencia y la resolución
aprobada.
PRINCIPALES SENADOS - CONSULTOS:
·
Senado - Consulto Macedoniano: que se promulgó por un caso
concreto: en
Roma, un señor llamado Macedo que tenía una gran
cantidad de deudas, para poder pagar estas, mato a su padre para
heredarlo; el senado intervino y promulgo este senado - consulto
por medio del cual prohibía a los hijos contraer
obligaciones
si la autorización del respectivo Pater Familiae.
·
Senado - Consulto Belenario: el cual establecía la
prohibición de
la mujer para
contraer obligaciones. Sobre la base de la capacidad que el
derecho le reconoce a la
mujer por su
condición de mujer.
·
Senado - Consulto Neroniano: sobre las formas de los
legados.
·
Senado - Consulto Claudiano: sancionaba con la esclavitud a la
mujer libre que insistía en mantener relaciones carnales
con un esclavo, después de haber recibido tres
advertencias por parte del dueño de este sobre la
inconveniencia de tales relaciones.
Etimológicamente proviene de la palabra " edicere " ,
se debe deducir que en su origen se trataba de avisos y
comunicaciones
de carácter oral, aunque luego éste era trascrito
en tinta, y después se fijaban en el
foro donde pudiesen ser
fácilmente leído y conocido.
Los edictos eran los avisos o comunicaciones publicados por
los magistrados republicanos, es especial los pretores, ediles,
curules, gobernadores o presidentes de provincias, a fin de hacer
conocer por todas las formas como administrarían durante
su mandato o cargo los asuntos de su competencia.
Podemos resaltar las características de los Edictos de
los Magistrados:
·
Constituyen una fuente indirecta del derecho en Roma. Ya que Gayo
asienta que. " Praetor ius facere non potest" (el pretor no puede
hacer el derecho).
· El
edicto contiene normas de carácter procesal y que van a
ayudar, suplir y corregir al
derecho civil. El pretor es un
magistrado encargado de administrar
justicia,
más no de hacerla.
·
Poseen funciones jurisdiccionales, como son: el pretor urbano,
considerado el más importante, el peregrino, los ediles
curules y los gobernadores y questores en la provincia.
Es importante señalar, que los pretores se clasifican
en dos: pretor urbano, para los
problemas o
litigios entre ciudadanos romanos, y el pretor peregrino, para
resolver ese mismo
conflicto
entre extranjeros y peregrinos entre sí o entre estos y
ciudadanos romanos. No es únicamente el pretor
quién publica los edictos. Lo hacen igualmente los
demás magistrados que tienen " iurisdictio" , respectos de
las materias específicas de su competencia; tenemos
entonces a el edil curul que tiene jurisdicción para
conocer de los conflictos sobre
ventas de
esclavos y animales en los
mercados,
también publica edictos relativos a éstas materias
, y precisamente, en el edicto del edil curul tienen su origen
las
acciones
redhibitoria y quanti minoris
derivadas de los
vicios ocultos de los animales y esclavos vendidos.
También los gobernadores de provincias, que en cierto modo
reunían las distintas magistraturas desempeñadas en
Roma por los demás magistrados, publicaban edictos sobre
cuestiones de carácter político y
administrativo.
Es el edicto del pretor el principal, a través del cual
progresa el derecho civil, es por ello que se habla del derecho
honorario o pretoriano, cuando en realidad no son términos
sinónimos, el derecho pretoriano es el procedente del
edicto del pretor, considerado como la especie, y derecho
honorario en cambio, es considerado el
género.
Clases de edictos:
PERPETUO TRASLATICIO
NUEVO
EDICTOS
REPENTINO
Edicto Perpetuo:
Era aquel que el pretor publicaba al inicio de su
gestión. Este edicto se subdivide de la
siguiente manera:
·
Edicto traslaticio: era la parte contenida en el edicto de su
antecesor, que el nuevo pretor incorporaba a su edicto, en virtud
de que éste la consideraba útil y beneficioso.
·
Edicto nuevo: la parte creada por el nuevo pretor.
Edicto Repentino:
Era el publicado por el pretor cuando surgían durante
su mandato determinados casos no previstos en el edicto perpetuo
y que éste magistrado debía regular.
Edicto Perpetuo de Salvio Juliano:
A finales del siglo I d.C, el derecho honorario o pretoriano
no evidencia
desarrollo
alguno, ni los edictos contienen reformas importantes, sino que
constituyen simples repeticiones que se suceden en el tiempo de
las normas establecidas en los anteriores instrumentos edictales
de los anteriores pretores.
Durante el reinado de Adriano y como consecuencia de lo
anteriormente dicho, se sintió la necesidad de codificar
los
principios del
derecho honorario o pretoriano a fin de preservar sus normas; por
lo que éste Emperador encarga al jurista Salvio Juliano la
tarea de reunir en un solo cuerpo de leyes todas las reglas y
normas publicadas cada año por el pretor urbano y por el
edil curul.
A ésta
codificación se le dio el nombre del EDICTO
PERPETUO DE SALVIO JULIANO; y se le dio igualmente
carácter legislativo a través de un senado
consulto, estableciéndose en el edicto que en lo sucesivo
los pretores no podían modificar sus reglas y normas, pero
si estaban facultados para regular aquellos hechos no previstos
en el edicto perpetuo de Salvo Juliano, facultad que
podían ejercer a través de la publicación de
nuevos instrumentos edictales.
El texto del edicto perpetuo permanente solo ha llegado a
nosotros de un modo fragmentario, conocemos su
plan y contenido,
por manera aproximada, gracias a la reconstrucción de
Lenel, que opera con extractos de fragmentos recogidos en el
digesto (mutilados o modificados por los
compiladores
justinianos) y de los comentarios de los juristas clásicos
ad edictum. De acuerdo con ésta reconstrucción, el
edicto perpetuo estaba dividido en cuatro partes y dos
apéndices:
·
Primera parte: se refería a la
introducción de la instancia hasta la lites
contestatio.
·
Segunda parte: trataba de los medios del derecho que emana de la
ley.
·
Tercera parte: este trataba de los medios de derecho que emana
del imperium
·
Cuarta parte: Se refería al ejercicio de la sentencia y al
recurso de casación
·
Primer Apéndice: Contenía los interdictos, las
excepciones y estipulaciones pretorianas.
·
Segundo Apéndice: Contenía los edictos publicados
en los ediles curules.
Eran las
soluciones a
conflictos entre particulares y los hacían los
pretores.
Conforme a las "Instituciones" de Gayo, las respuestas-de los
prudentes los juicios y opiniones de aquellos que tenían
permiso de sentar derecho, con el agregado de que cuando las
opiniones de todos aquellos eran unánimes tenían
fuerza de ley; en tanto que cuando eran divergentes, el Juez
podía seguir la que le satisficiera.
Tito Livio sostiene que el
conocimiento del derecho fue a largo tiempo privilegio
exclusivo del Colegio de Pontífices, a quien
correspondía dar fe del derecho vigente, interpretarlo,
señalar los días fastos (dies fasti) en los cuales
podía ser administrada la justicia y elaborar las
fórmulas a las que debían sujetarse las peticiones
de justicia de los ciudadanos. De ahí que se sostenga que
para entonces el derecho era de carácter eminentemente
secreto.
Fue en época de Augusto, quien quiso reunir la
totalidad de los poderes del Estado, cuando dicho emperador opto
por conceder a los jurisconsultos adictos a su régimen el
ius respondendi ex autoritate principis (derecho de responder con
autoridad del príncipe) o ius publico respondendi (derecho
público de respuesta).
Aparecieron así dos categorías de juristas: la
de los oficialmente autorizados para responder el derecho, y la
de aquellos que debían moverse simplemente en el
ámbito privado y doctrinal. Mas, a medida que el derecho
se iba perfeccionando, las responsa prudentíum se fueron
aplicando, por extensión, a los casos semejantes, hasta
cuando Adriano dispuso que los jueces debieran fallar de acuerdo
con las opiniones de los prudentes, siempre y cuando estas fueran
uniformes.
Pero al sobrevenir la decadencia del Imperio y, con ella, la
del derecho, se abusó de las citas, con secuela de que los
jueces, al finalizar el imperio pagano, se limitaran a dictar sus
sentencias con apoyo en un criterio cualquiera proveniente de
prudentes y que estimara avenible al caso. Tal estado de cosas
dio lugar a que en el Bajo Imperio, el Emperador Teodosio II,
expidiera la llamada "Ley de Citas", según la cual, solo
podrían servir de fundamento a los fallos, las opiniones
de los jurisconsultos Gayo, Papiniano, Paulo, Ulpiano y
Modestino; que si ellas no eran concordantes, debía
prevalecer el criterio mayoritario; y que si esa mayoría
no era obtenible, porque alguno de tales jurisconsultos no
hubiese tratado la materia, prevalecía la opinión
de Papiniano; pero que si éste no había hecho
pronunciamiento alguno respecto al caso, el juez quedaba en
libertad de escoger. La cita operaba a través de las obras
dejadas por los mentados jurisperitos, puesto que para la era de
Teodosio II, ya ellos habían fallecido.
El carácter de
fuentes del
Ius Civile, que tuvieron las respuestas de los jurisconsultos, la
evidencia el hecho de qué las Pandectas o Digesto son, en
sus 50
libros, ni
más ni menos
exposición
ordenada de esas respuestas.
35. Define la costumbre como fuente del
Derecho
Romano.
Es la primera fuente del Derecho en Roma y fundadora de las 12
tablas.
Roma crea su propio sistema de gobierno, tomaron ideas y
modelos que le
servirían para fundar su democracia, acabaron con el
gobierno monárquico y surgieron los tribunos de la
plebe.
36. ¿Cuáles eran las
funciones de los plebeyos en la época de la
república?
Los plebeyos en inicios de Roma, no eran considerados
ciudadanos; formaban la clase inferior y mayoritaria
probablemente eran descendientes de otros pueblos vecinos de
Roma, se dedicaban a los trabajos
manuales,
artesanales y al comercio. Durante mucho tiempo no pudieron
disfrutar de Derechos Políticos ni ocupar cargos
públicos lo que condujo a continuas luchas con los nobles.
Con estas luchas civiles y las frecuentes guerras de conquistas
provocaron el desarrollo de nuevos grupos
sociales como las de extranjeros vinculados con los
Patricios, por relaciones recíprocas, pues a cambio de
Tierras, Ganado y Protección ofrecidos por los Patricios,
los extranjeros servían al ejército y
desempeñaban trabajos para sus protectores.
37. ¿Qué hacían y
como se formaban los tribunos plebe?
El cargo del Tribuno de la plebe fue establecido en 494 a. C.,
unos 15 años después de la fundación
tradicional de la república romana, en 509 a. C. Los
plebeyos de Roma, a través de una rebelión que
amenazó con fundar una nueva ciudad plebeya, lograron que
los patricios accedieran a diversas medidas sobre la
pérdida de la
propiedad o la
posesión a causa de deudas, se crearon colonias y se
entregaron tierras, y se estableció el tribunado.
Sin embargo, muchas de sus características como su
número y sus facultades irían cambiando con el
tiempo.
El tribunado sería sacrosanto (sacrosanctitas), lo cual
significa que quien la ocupase estaría protegido de
cualquier
daño
físico, y que tendría el derecho de auxiliar a los
plebeyos y rescatarles del ejercicio del poder de un magistrado
patricio (ius auxiliandi).
Más tarde los Tribunos adquirirían un poder
mucho mayor a través de la concesión del ius
intercessionis, que les daba el poder de veto sobre cualquier ley
o propuesta de cualquier magistrado, incluyendo otros Tribunos de
la Plebe. Como representante principal de los plebeyos romanos,
se requería que la casa del Tribuno estuviera abierta todo
el tiempo, día y noche. Los Tribunos de la Plebe eran
elegidos por el Concilium Plebis (Asamblea de la Plebe).
El Tribuno también tenía poder para ejercitar la
pena capital sobre cualquier
persona que
interfiriese en el ejercicio de sus actividades. El
carácter sacrosanto del Tribuno se reforzaba mediante un
juramento solemne de todos los plebeyos de matar a cualquier
persona que dañase a un Tribuno durante sus actividades.
El Tribuno era la única persona con poder para convocar el
Concilium Plebis y actuaba como presidente del mismo, siendo el
único con capacidad para proponer legislación a la
Asamblea. El Tribuno también podía convocar al
Senado y presentar propuestas en esa institución.
Como los Cónsules, los tribunos de la plebe eran dos,
siendo elegidos por las Curias. Más tarde se amplió
su número a 5 y finalmente el número de Tribunos se
incrementó hasta diez.
Función y poderes
El tribunado de la plebe (Tribuni Plebis, que no hay que
confundir con los tribunos militares ya existentes, con funciones
en el ejército) fue establecido como un contrapoder
plebeyo en el interior de la ciudad al poder patricio de los
cónsules. Fuera de la ciudad solo tenía poder
(imperium) el mando militar de los Cónsules, o del
Dictador en su caso. El poder del Tribuno sólo
tenía efecto dentro de los
límites de
Roma. Su capacidad de veto no afectaba a las provincias ni a los
gobernadores de las mismas y su carácter sacrosanto
desaparecía a partir de una milla de distancia de las
murallas de Roma.
Los tribunos podían anular cualquier decisión de
un magistrado romano (incluyendo la de los cónsules).
Disponían de amplias facultades en materia de justicia
criminal. Además, al cabo de poco tiempo, los tribunos
pasaron a dirigir las Asambleas Plebeyas por Tribus y sus
votaciones.
Como principales facultades de los tribunos (Tribunitia
potestas) citaremos:
• Podían permitir a un plebeyo
sustraerse al
servicio
militar.
• Podían impedir que un plebeyo
fuese arrestado por deudas.
• Podían demandar a
través de los alguaciles (Viatores) a cualquier ciudadano
romano, incluyendo a los cónsules y altos magistrados
hasta entonces exentos de
responsabilidad en el ejercicio de su cargo.
Los Tribunos disponían de unos oficiales auxiliares
para temas judiciales poco importantes (donde solo pudiera ser
impuesta como pena una multa) llamados Ediles de la plebe
(Aediles plebei) para distinguirlos de los guardas de edificios
oficiales llamados también Ediles (Aediles); otros
auxiliares de los tribunos fueron los Judices Decemviri o
Decemviri stlitibus judicandis, cuyas funciones no son bien
conocidas.
Los tribunos tenían también mando militar lo que
les daba derecho a la convocatoria de las Asambleas por
Centurias. Pero pronto se decidió un nuevo sistema de
Asamblea y votaciones, mediante reuniones por tribu. Pero como
las cuatro antiguas tribus existentes eran demasiado extensas y
constituían un número par, se dividió el
territorio romano en veintiún distritos o tribus (495 a.
C., 260 ab urbe condita). Las tribus se dividían en
urbanas (la Succusana luego Suburrana, la Collina, la Esquilina y
la Palatina), y rústicas.
Los tribunos no tenían la consideración de
magistrados romanos ya que sus facultades al principio eran
meramente negativas. Como tales no podían sentarse en las
sillas curules reservadas a los magistrados y debían
sentarse en los bancos. A diferencia de los cónsules no
disponían de lictores, de toga galoneada de
púrpura, ni de insignias de magistrado. Los tribunos no
podían votar en el Senado ni formar parte del Consejo de
la Ciudad (Curia). Su cargo era anual y terminaba cada año
el 10 de diciembre.
En general el cargo de tribuno recaía en plebeyos
ricos. Los tribunos no eran senadores. Sin embargo, la
institución Tribunicia no solucionó la
situación de los campesinos pobres. Al enfrentamiento
entre patricios y plebeyos de antaño, siguió la
oposición entre ricos (en su mayor parte patricios pero
también con cierto número de plebeyos) y pobres
(plebeyos).
Se requería que el Tribuno fuese plebeyo y hasta 421 a.
C. ésta fue la única magistratura a la que
podían acceder. A finales de la república el
político patricio Publio Clodio logró acceder al
Tribunado mediante su
adopción
previa por una de las ramas plebeyas de su familia.
Jurista enigmático y sus obras fueron las 4
instituciones:
· El
Código
· El
Digesto:
· Las
Instituciones:
· Las
Novelas
1. Contenido del
término Instutitiones.
La denominación
Institutiones deriva del
latín
instituere que significa educar, iniciar,
instruir, ordenar, formar, enseñar y se utilizaba no
únicamente en tema de derecho, sino que generalmente se
aplicaba para iniciar en
el conocimiento de alguna materia,
así tenemos por ejemplo las
Institutiones oratoriae
de Quintiliano del siglo I, que introducen al campo
retórico-educativo.
Los juristas romanos desde épocas remotas se percataron
de la necesidad de que el acceso al conocimiento del derecho
debía basarse fundamentalmente en el estudio
sistemático del ordenamiento jurídico.
En el ámbito del mundo antiguo, los romanos fueron los
únicos juristas que dedicaron parte de su actividad a la
elaboración de manuales claros, lineales, accesibles y
sencillos que denominaron
Institutiones, en los que
exponían de manera breve, elemental y ordenada en
torno a una
división sistemática, todas las instituciones que
integraban el derecho privado romano.
De manera que los juristas romanos bajo la denominación
Institutiones indicaban la exposición elemental del
derecho y del proceso privado, es decir de las normas que
tendían a regular las relaciones entre los particulares:
personas,
matrimonio,
propiedad, obligaciones,
sucesiones
mortis causa, acciones, etc., dejando de lado las
disposiciones relativas a la estructura del Estado y de las
relaciones entre el Estado y los particulares.
Así es como tienen su origen algunos libros de
Instituciones escritos por varios juristas romanos, como Gayo
(integradas por cuatro libros), Florentino (dividas en doce
libros), Calistrato (en tres libros), Paulo y Ulpiano (cuyas
instituciones se componían de dos libros) y Finalmente
Marciano (divididas en dieciséis libros).
De todos los manuales escritos por estos juristas, el
único que ha llegado hasta nosotros de manera directa es
el primero, es decir las Instituciones o
Institutas de
Gayo; por cuanto hace a las demás obras, tenemos
conocimiento de ellas a través de los diversos fragmentos
que se encuentran insertos en algunos pasajes del Digesto de
Justiniano, La obra de Gayo es considerada una fuente de gran
valor para el estudio y conocimiento del derecho romano por ser
la única obra del derecho clásico que se ha
conservado casi en su totalidad.
2. Gayo, el jurista.
Gayo fue poco conocido en su época, prueba de ello
resulta el no ser citado por ninguno de los jurisconsultos a
él contemporáneos (Africano, Pomponio), a pesar de
que era común esa práctica entre los juristas
romano. Es generalizada la opinión que considera que
vivió durante el siglo II de nuestra era, probablemente
nació durante el mandato de Trajano (98-117) y
murió poco después del año 178 bajo el
gobierno de Cómodo (180-192). Esto se deduce de dos
interesantes testimonios, el primero resulta de un fragmento del
Digesto (34 5.7 pr), en donde Gayo se refiere al caso de una
mujer llamada Alejandrina que conjuntamente con sus quintillizos
comparece ante el emperador Adriano (117-138), manifestando el
jurista que ello ocurrió
nostra aetate. Con (en
nuestro tiempo), lo que hace pensar que Gayo era
contemporáneo de aquél.
Otro fragmento relevante para dictaminar la última
etapa de la vida de Gayo lo constituye un comentario que el
jurista hace al Sc. Orfitiano emitido en el año 178.
Se piensa que nació y vivió en alguna provincia
romana esto basado en varias consideraciones:
1. Se le conoció sólo por el
praenomen:
Gaius, cuando la práctica enseñaba que los
ciudadanos romanos conformaban su nombre completo con un
praenomen, un nomen y un
cognomen, por ejemplo
Marco Tulio Cicerón, por este motivo se ha llegado a
afirmar que era provinciano; era usual que los provincianos
adoptaran un
praenomen romano al serles otorgada la
ciudadanía romana.
2. Era provinciano y en particular de una provincia
helenística, puesto que utiliza términos en griego,
cita las leyes de Solón, manifiesta conocer el derecho
oriental y escribió un comentario al edicto
provincial.
3. Careció del
ius publice respondendi, algo
natural en un jurista de provincia. Se trataba de un privilegio
que Augusto concedió a algunos destacados y connotados
juristas, consistente en la facultad de dar respuesta en nombre
del emperador,
ex autoritate principis; el primer jurista
que recibió el
ius respondendí fue
Masurio Sabino en tiempos de Tiberio.
4. Los juristas de su época no lo mencionan, alcanzando
notoriedad sólo después de su
muerte. En la
fase posclásica debido al caos de las fuentes
jurídicas Teodosio II y Valentiniano III publicaron en el
año 426 una Ley de citas con la que pretendían
resolver esa situación, en la que a decir de Margadant se
elevo a Gayo al " jurado de difuntos" , al señalar dicha
ley que en los juicios podían tomarse en
consideración únicamente las opiniones de los cinco
juristas siguientes: Gayo, Papiniano, Ulpiano, Paulo y
Modestino.
Gayo en su época, seguramente fue maestro en alguna
provincia y enseño las materias del derecho, en particular
del derecho privado. Escribió varias obras, entre las que
destaca notablemente una de carácter elemental: las
Instituciones, también conocidas genéricamente como
Institutas, a las que Gayo debe su fama y notoriedad a
partir de la fase posclásica.
Las otras obras que Gayo redactó son las
siguientes:
·
Ad
Edictum Provinciale, (XXX libros).
·
Ad
edictum praetoris urbanï (más de X
libros).
·
Ad
legem Iulia et Papiam (XV libros).
·
Ad
legem XII tabularum (VI libros).
·
Ad
edictum aedilium curulium (II libros).
·
Ad
Quinctum Mucium (citado por el mismo Gayo en las
Instituciones 1. 188.).
·
Rerum cottidianarum sive aureorum (VII libros).
·
De
verborum obligationibus (III libros).
·
De
manumissionibus (III libros).
·
De
fideicommissis (II libros).
·
De
casibus (
liber singularis).
·
De
re uxoria (
liber singularis).
·
De
formula hypotecaria (
liber singularis).
·
Regularum (
liber singularis).
·
De
tacitis fideicommissis (liber singularis).
·
Ad
SC. Tertullianum (liber singularis).
·
Ad
SC. Orfitianum (liber singularis).
·
Ad
legem Glitiam (liber singularis).
Gayo, a diferencia de los jurisconsultos de su época no
desempeñó cargos públicos, era un
teórico del derecho, que como ya señalamos, no
gozó del
ius publice respondendi,
consecuentemente no es mencionado en las fuentes por sus
contemporáneos, sin embargo, para enfatizar su relevancia
dice Kunkel.
" Gayo es sólo un astro de tercera o cuarta
magnitud en el firmamento de la
jurisprudencia
romana, aunque, desde luego, gracias a la casualidad de la
tradición, sea aquél astro cuya
luz nos ilumina
más de cerca y, por ello, más vivamente" .
3. Las Instituciones. Estructura y
Contenido.
Gayo debe fama y gloria en el mundo posclásico y actual
gracias a su
manual Las
Instituciones que constituyen una introducción
al derecho romano en los que se mezcla una ejemplar claridad
en la exposición con la agudeza y profundidad en el
planteamiento de los problemas jurídicos.
Algunas partes de esta obra han llegado hasta nosotros a
través del Digesto de Justiniano, de la
Mosaicarum
et Romanarum Legum Collatio y del
Epitome Gai
contenido en la
Lex RomanaVisighotoru; pero
además de estas referencias, el texto casi íntegro
de la obra llego en vía directa a través de
un manuscrito del siglo V d. C., encontrado en Verona por el
historiador alemán B.G. Niebuhr en el año de
1816.
Niebuhr de visita en la
Biblioteca
capitular de esa ciudad, estudiando un texto de las
Epistulae de San Jerónimo, descubrió que
estaba escrito sobre otra obra, que había sido previamente
cancelada, es decir, se trataba de un palimpsesto que
contenía fragmentos relativos a la materia
jurídica, informó de tal hallazgo a Savigny, quien
reconoció el texto de las Instituciones, posteriormente
Göschen lo publicó por primera vez en 1820.
Otro gran descubrimiento tiene lugar en 1933 en
Egipto por
obra del romanista italiano Arangio-Ruíz, quien reconoce
en un manuscrito algunos fragmentos importantes de los libros III
y IV relativos a las acciones de la ley que vinieron a llenar las
lagunas que en esa materia prevalecían.
Estos hallazgos fueron de suma importancia, pues han permitido
conocer directamente el derecho romano clásico.
Se trata de una obra de gran valor práctico y
utilidad didáctica; por un lado expone de manera
sencilla, el panorama general del derecho en su época,
así como algunas referencias al derecho antiguo; por otro
lado, la sistematización que utiliza Gayo en la obra es
novedosa, sus clasificaciones permiten una mejor y más
clara
enseñanza del derecho.
El
método
seguido por Gayo resulta de un fragmento de la obra misma que a
continuación citamos:
Gai. 1. 8.
Omne autem jus quo utimar, vel ad personas pertinet,
vel ad res, vel ad actiones.
|
|
Gai. 1. 8.
Todo el derecho que utilizamos se refiere a las
personas, o a las cosas, o a las acciones.
|
La obra de Gayo inicia con una pequeña
introducción sobre las
fuentes del
derecho y después todo el material está
ordenado en tres partes: personas, cosas y
acciones, todo
ello sistematizado en cuatro
libros que
observan la siguiente
estructura.
Gayo hace una
exposición
del derecho vigente de su
tiempo y
sólo en algunas ocasiones, cuando lo consideraba oportuno,
se concede algún comentario sobre formas jurídicas
del pasado, lo que permite conocer con precisión los
cambios y
desarrollo de
las
instituciones
del periodo arcaico al periodo clásico.
Una vez señalado el
método y
la estructura de la obra Gayana, consideramos oportuno reproducir
de una manera resumida el contenido de la misma, siendo
éste el siguiente:
Libro Primero
Proemio general del derecho.
1.
Ius Civile y
Ius gentium.
2. Fuentes del
Derecho del
populus Romano.
3. Clasificación
del derecho de acuerdo a su contenido.
El derecho de las personas.
A. De los libres y esclavos.
1. De los ingenuos.
2. De los libertos.
B. De los
sui
iuris y de los
alieni iuris.
1. De los que están
in potestate.
2. De las mujeres que
están
in manu.
3. De los que están
in mancipio.
4. De los modos por los
cuales los
alieni iuris se liberan de la dependencia.
C. De los
sui iuris que
están en
tutela o en
curatela.
1. De los que están
en tutela.
2. De los que están
en curatela.
3. De la caución de
tutores y curadores.
Libro Segundo
El derecho de las cosas.
A. De las cosas que están dentro y
fuera de nuestro
patrimonio.
1. División de las
cosas en divinas y humanas.
2. División de las
cosas en corporales e incorporales.
3. División
de las cosas en
mancipi y
nec mancipi.
B. Adquisición de las cosas a
título particular.
1. Adquisiciones por
sí mismos.
2. Adquisiciones y
enajenaciones por
persona bajo
tutela.
3. Adquisiciones y
enajenación por medio de otras
personas.
C. Modos de adquirir a título
universal.
1. De las herencias.
a. De las herencias
testamentarias.
Libro Tercero
El derecho de las cosas (continuación)
b. De las herencias
intestadas.
2. De la
bonorum
emptio.
3. De otros casos de
herencias.
4. De la
herencia por
in iure cesio.
D. De las
obligaciones.
Nacen de
contrato o de
delito.
1. Obligaciones que nacen
del contrato.
2. Obligaciones que nacen
del delito.
Libro Cuarto
El derecho de las acciones.
A. De las acciones.
1.
Clasificación.
2. Legis
actiones.
3.
Procedimiento
per formulas.
4. De las acciones que se
ejercen en nuestro nombre.
5. De la obligación
de prestar caución en juicio.
6. De los modos de
terminar los juicios.
B. De las excepciones.
1. Excepciones.
2. Replicaciones,
duplicaciones, triplicaciones.
3. Prescripciones.
C. De los interdictos.
1. Interdicto y
decreto.
2. Clasificación de
los interdictos.
3. Del procedimiento en
los interdictos.
D. De las penas y sanciones a los litigantes temerarios.
1. Contra el demandado que
actúa por calumnia.
2. Contra el actor que
actúa por calumnia.
3. Acciones que portan
infamia al condenado.
E. De la
in ius vocatio y de los
vadinomia.
La forma de citar las
Institutiones de Gayo es la
siguiente, iniciamos con la sigla que identifica la obra,
Gai., en seguida el número del
libro,
anotándose posteriormente el número del
párrafo.
Ejemplo: Gai. 1. 8.
Sigla
Libro
Párrafo
Este
manual
sirvió de
modelo a otros
más. Así Justiniano lo siguió muy de
cerca cuando solicitó a Triboiano, Téofilo y
Doroteo que elaboraran sus
Institutiones, las cuales
estaban dirigidas a la
enseñanza del derecho a estudiantes
de su época, pero con
fuerza de
ley; publicada
el 21 de noviembre del año 533 d. C.
482-565), emperador bizantino (527-565) que extendió el
dominio de
Bizancio en Occidente, embelleció Constantinopla y
completó la
codificación del Derecho
romano.
Nació en Iliria y se educó en Constantinopla (la
actual Estambul, Turquía). Sobrino del emperador Justino
I, Se convirtió en el año 518 en
administrador del
emperador Justino; Justiniano, a pesar de pertenecer a una
familia de
origen humilde, fue nombrado cónsul y asociado al trono
por su tío Justino I, quien le nombró sucesor a su
muerte en
527.
Contrajo
matrimonio con
Teodora, una antigua actriz, en el 523. Quien nació
probablemente en Constantinopla. Según el historiador
bizantino Procopio, su padre era guardián del
hipódromo, y ella era actriz y cortesana antes de su
matrimonio en el 523 con Justiniano, quien cuatro años
más tarde se convirtió en emperador y la
nombró cogobernadora. Teodora tomó numerosas
decisiones relativas al
gobierno del
Imperio. Cuando en el año 532 estalló en
Constantinopla una insurrección, denominada revuelta de la
Nika (Victoria), a consecuencia de los elevados
impuestos y de
las controversias
políticas
y religiosas, la emperatriz ayudó a salvar el trono
imperial al impedir que Justiniano huyera de la ciudad.
Los historiadores discrepan de la
descripción que realiza Procopio de
Teodora, puesto que la
muestra como una
mujer
tiránica y cruel. Y por haber Manifestado sus
simpatías religiosas por los monofisitas. (Secta cristiana
de los siglos V y VI (considerada herética) que
mantenía que Cristo poseía una única
naturaleza
(divina), en oposición por lo tanto a la doctrina ortodoxa
que proclamaba las dos, divina y humana).
Se rodeó Justiniano de un estrecho
grupo de
colaboradores entre los que destacan Triboniano o Belisario.
Gracias a los relatos de Procopio conocemos los deseos de
Justiniano de alcanzar el esplendor de la
Roma Imperial,
motivo por el que realizó toda la amplia serie de
campañas exteriores. Una vez estabilizado el peligro persa
en la zona oriental gracias a la paz perpetua firmada con Cosroes
por la que el emperador se comprometía a pagar un tributo
anual al sasánida, Justiniano emprendió la
"recuperación" de Occidente. Su primer
objetivo
será acabar con los vándalos, derrotando a tan
peligrosos enemigos (533-534).
Justiniano tuvo la idea de restaurar la unidad romana, uniendo
otra vez el imperio de Occidente
con aquel de Oriente y al mismo tiempo hizo una reforma completa
de
la administración
pública y, cosa más importante, realizó
la reconstrucción de todo el
sistema del
derecho. Su gran labor
codificadora y
legislativa consistió en reunir en códigos las
leyes y el
ius, es decir el derecho antiguo y el nuevo,
empresa que
había intentado también, pero no alcanzado del
todo, el emperador Teodosio II. La obra de Justiniano está
compuesta por el
Código
Antiguo, el Digesto o Pandectas, las Instituciones, el
Código Nuevo y las
Novelas (Nuevas
Constituciones). A este conjunto se denominó en el siglo
XII Corpus Iuris Civilis, para distinguirlo del Corpus Iuris
Canonici".
La Obra Legislativa de Justiniano:
Justiniano rigió el
Imperio Romano de
Oriente desde el año 527 al 565. Su gobierno puede
calificarse de esplendoroso. Los esfuerzos de su
política se
encaminaron a restablecer el antiguo Imperium romanum, y para
ello dirigió su
atención a reconquistar los territorios de
Occidente que habían caído en
poder de los
bárbaros. Paralelamente, su obra legislativa no obedece
más que a esta restauración del antiguo Imperio
romano.
En Oriente, ya Teodosio, en la primera mitad del siglo V,
había intentado una codificación del derecho,
obteniendo por resultado el Codex Theodosianus. También en
Occidente, los Estados germánicos habían realizado
intentos de codificación. La
misión que
se impuso Justiniano era semejante a la de éstos.
En la legislación justinianea destacan dos
características principales:
1ª.- En ella se observa la tendencia a construir un
Derecho en consonancia con los tiempos.
2ª.- Los
compiladores, y,
por tanto, la legislación resultante, se hallan sometidos
a la
autoridad de
todos los elementos de la época clásica.
La obra de Justiniano, que a partir de la
Edad media se
denominó Corpus Iuris Civilis, a pesar de su
carácter unitario, estaba compuesta por los
siguientes elementos: Código, Digesto, Instituciones y
Novelas.
Código de Justiniano:
Es una compilación legislativa llevada a cabo por el
emperador de Bizancio Justiniano I (527-565). Bajo sus auspicios
se realizaron cuatro importantes obras que, a partir de la
edición
completa publicada en 1583 por Dionisio Godofredo en Ginebra, se
denominaron Corpus Iuris Civilis. En esta obra podemos distinguir
cuatro partes.
Las Instituciones
Etimológicamente significa instituciones.
Contienen una
síntesis
de preceptos y doctrina en cuatro libros de reducida
extensión que abordan las siguientes materias: el primero,
de las personas; el segundo, de la división de las cosas,
de la
propiedad, de
los demás
derechos
reales y del testamento; el tercero, de la sucesión
intestada y de las obligaciones que proceden del contrato; y el
cuarto, de las obligaciones ex delito y de las acciones, con un
apéndice de publicis iudiciis. La obra es fruto del
encargo que Justiniano hizo a los juristas Triboniano,
Teófilo y Doroteo: realizar una obra de
lenguaje
accesible que pudiera sustituir a las Instituciones de Gayo en
las escuelas. Así fue promulgada el 21 de noviembre de 533
dedicada a la
juventud
estudiosa y más tarde, el 30 de diciembre del mismo
año, adquirió fuerza de ley.
El Código:
Justiniano dictó el 13 de febrero del año 528
una
constitución denominada " Haec quae
necesrio" , por ser estas las palabras iníciales de su
texto, en la
cual designó una comisión a la que encomendó
la tarea de proceder a la recopilación de las leyes, o
sean las constituciones imperiales vigentes en la época,
que habrían de tomar de los códigos Gregorianos,
Hermogeniano y Teodosiano, agregándole las constituciones
posteriores del mismo Teodosio II y las llamadas novelas
post-teodosianas.
Existió una comisión que recibió el
encargo de reunir las constituciones imperiales; el emperador dio
su autorización para proceder a una recopilación de
las que tuvieran en vigencia en ese momento, pudiendo modificar
su
redacción y hasta su contenido, a fin de
adaptarlas a las necesidades actuales, ya que la obra
perseguía una finalidad: facilitar la aplicación
del derecho, transcurrido unos meses la
comisión presentó su
proyecto al
emperador. Quién el 7 de abril del año 526
publicó una constitución que fijaba el día
16 de abril de ese mismo año la entrada en vigencia del "
Novus Iustiniano Codex" , o sea el " Nuevo Código" ,
que fue nuevo con relación a los códigos que se
habían tenido en cuenta, pero que dejó de serlo ,
cuando posteriormente el mismo Justiniano ordenó en el
año 534 la redacción de una nueva
recopilación, que fue aprobada por el emperador con el
título de " Codees repetitae praelectionis" y que es, el "
Nuevo Código Justinianeo" .
El texto del primitivo código Justiniano (529), al que
se le denomina " Codex Vetus" , no ha llegado hasta nosotros y
sólo se conserva en un manuscrito conocido por " Papiro de
Oxyrrinco" , publicado en 1922 un fragmento de su índice
en que figuran los " inscriptiones" de las constituciones
incluidas en los títulos II, que no fue incluida en el
nuevo del año 534, circunstancia ésta que demuestra
que en el momento en que Justiniano ordenó la
redacción del primer codees no había concebido
todavía la idea de hacer compilar un cuerpo de
doctrina jurídica como el Digesto, ya que, de lo
contrario, no se explicaría aquella inclusión.
El Digesto
Nombre tomado en tributo al anterior Digesto, que
etimológicamente significa enciclopedia, compuesto
por Juliano. Dividido en 50 libros, es la parte más
voluminosa del Corpus y está formada por una
reunión de fragmentos procedentes de las obras de los
grandes juristas, armonizando una edición oficial de los
más selectos de la
jurisprudencia
romana.
El 15 de diciembre de 530 Justiniano encargó a
Triboniano que seleccionara unos colaboradores que juzgara con la
capacidad necesaria para acometer la abrumadora tarea de compilar
con carácter oficial los precedentes jurisprudenciales que
integraban el ius, pero que no estaban recogidos en leges. Para
darle un carácter unitario se procedió
también a ordenar y eliminar las repeticiones, y resolver
los aspectos contradictorios de la ley existente e incluso variar
el tenor literal de todos los
documentos, si
hacía falta para lograrlo.
El Derecho de juristas recogido en el Digesto es el fruto de
la aplicación profesional, y por su propia naturaleza es
fragmentaria, por lo que resulta indudable el enorme esfuerzo que
conllevó esta empresa, que además se
caracterizó por la tremenda riqueza por su contenido, que
todavía resulta actual. Los 50 libros de que consta se
encuentran divididos en títulos, dentro de los cuales se
incluyen los fragmentos, cada uno con la inscriptio que indica el
nombre del jurisconsulto, el número del libro y el
título de la obra originaria de la que proceden, no
contándose con una sistemática práctica en
la ordenación interna de cada título.
Cabe señalar que el digesto es dividido por Justiniano
para servir a fines didácticos en 7 partes, siguiendo el
esquema de los comentarios del edicto. Estas partes
son:
- Del libro 1
al 4:
Principios
generales sobre el derecho y la jurisdicción.
- Del libro 5 al 11: Doctrina general
sobre las acciones de protección judicial de la propiedad
y de los demás
derechos reales.
- Del libro 12
al 19: De rebus, obligaciones y
contratos.
- Del libro 20
al 27: Umbilicus, obligaciones y familia.
- Del libro 28
al 36: De testamentis et codicilis, herencia,
legados y
fideicomisos.
- Del libro 37
al 44: Herencia pretoriana y materias referentes a derechos
reales, posesión y obligaciones.
- Del libro 45
al 50: Stipulatio,
derecho penal,
apellation, derecho municipal.
Las Novelas
Nombre cuyo origen es el de Novellae constitutiones post
Codicem. Contienen las constituciones promulgadas por Justiniano
después de publicar la compilación integrada por
las tres secciones ya descritas. A diferencia de las partes
anteriores, las Novelas no están recopiladas como unidad
formal que responda al designio de un soberano, sino que se
conocen a través de colecciones particulares.
El auténtico esplendor del
trabajo de
Justiniano se produjo unos seis siglos más tarde de la
publicación de estas obras, cuando la
cultura
europea adoptó su legado como una referencia cargada de
autoridad y muy útil para la formación de los
nuevos juristas en un Derecho común. El gran mérito
de la obra de Justiniano fue condensar el saber jurídico
de Roma y actuar como el eslabón de continuidad para que
ese
pensamiento
pasara a la
conciencia
jurídica europea suponiendo, sin duda, el segundo gran
momento de expansión del
Derecho romano.
Las " Novellae Leges" se clasificaron en:
·
Epidome Iuliani: Es una colección de 124 novelas que se
encuentran en orden cronológico y escritas en
latín, estas se le atribuyen a un
profesor de
Constantinopla, llamado Juliano. Se cree que fue compuesta
en tiempos de Justiniano, aproximadamente en el año
555. Estas se transmitió en manuscritos en el siglo
VII.
· Las
Autenticas (Authenticum): Esta es una colección de 134
novelas, que fueron publicadas entre los años 535 y 556,
estas están ordenadas cronológicamente hasta el No.
124. Su
traducción al latín no
se realizó de manera fiel, y su nombre proviene por
haberse otorgado autenticidad por los juristas de Bolonia, tras
tenerlas por falsas, se hicieron aproximadamente en el siglo
XI.
·
Colección Anónima: Es una colección de 168
novelas que originalmente se redactaron en griego y fueron
llevadas a cabo bajo Tiberio II. En su mayoría
pertenecen a Justiniano, otras a Justiniano II y Tiberio II.
CORPUS IURIS CIVILIS
Así se llama la obra de Justiniano, está
integración por: Los Códigos:
el viejo y el nuevo, el Digesto o Pandectas,
las Institutas y las Novelas.
Conocida con el nombre de Corpus Iuris Civilis, la obra que
reúne en un solo cuerpo de ley, todas las obras de
Justiniano, conocida desde la edición de
Dionisio Godofredo (Ginebra 1.583). aquí se
reúnen en un solo libro las iuras y la leges, la obra de
la Jurisprudencia y el material legislativo de los
emperadores. Justiniano y otros juristas tratan con esto de
servir a las demandas y exigencia y el material legislativo de
los emperadores. Justiniano y otros juristas tratan con esto de
servir a las demandas y exigencias de sus tiempos.
Es la que reúne en un solo libro o
cuerpo general sin mezclarlo ni
confundirlo, los iura y las leges, la obra de la jurisprudencia
clásica y el material legislativo de los emperadores.
La obra compiladora de Justiniano, llevada a cabo
en un corto tiempo, 553 d.c. Y gracias al concurso de Justiniano,
y otros juristas, trata de servir a las demandas o
exigencias de su tiempo. El espíritu animador de
Justiniano está patente en la obra, a la que
quiere imprimir un notorio sello de unidad, trayendo
a concierto el cúmulo legislativo y jurisprudencial
formando en ambientes distintos y en un correr de siglos.
A la hora de compilar, y siempre que las circunstancias lo
permitan, se guarda
respeto a la
tradición clásica. En este caso, las discordancias
o contradicciones de los viejos textos dan la imposibilidad de su
llana aplicación las necesidades nuevas, recomienda
su modificación. Aquí se reúnen en un solo
libro las iuras y la leges, la obra de la Jurisprudencia y el
material legislativo de los emperadores. Justiniano y otros
juristas tratan con esto de servir a las demandas y exigencia y
el material legislativo de los emperadores. Justiniano y otros
juristas tratan con esto de servir a las demandas y
exigencias de sus tiempos.
Es la que reúne en un solo libro o
cuerpo general sin mezclarlo ni
confundirlo, los iura y las leges, la obra de la jurisprudencia
clásica y el material legislativo de los emperadores.
La obra compiladora de Justiniano, llevada a cabo en un
corto tiempo, 553 d.c. Y gracias al concurso de Justiniano, y
otros juristas, trata de servir a las demandas o exigencias
de su tiempo. El espíritu animador de Justiniano
está patente en la obra, a la que quiere
imprimir un notorio sello de unidad, trayendo a concierto el
cúmulo legislativo y jurisprudencial formando en ambientes
distintos y en un correr de siglos.
A la hora de compilar, y siempre que las circunstancias lo
permitan, se guarda respeto a la tradición clásica.
En este caso, las discordancias o contradicciones de los viejos
textos dan la imposibilidad de su llana aplicación
las necesidades nuevas, recomienda su modificación.
Partes y contenido
Código Viejo.
Código Nuevo.
Digesto.
Institutas.
Novelas.
A este conjunto se denominó en el siglo XII Carpus
Iuris Civilis, para distinguirlo del " Corpus Iuris Canonici" .
Muchos autores señalan que quizás éste
haya querido transmitir a las generaciones y siglos
futuros, las ideas de los jurisconsultos romanos; Esto es
demasiado difícil saber, visto de manera objetiva
quizás el fin que perseguía Justiniano se
basaba en la idea de entonces de todas las fuentes y la
más importante, crear nuevas reglas de derecho
según las necesidades, civilización y costumbres de
su tiempo.
El corpus iuris civilis, como empezó a llamase en la
Edad Media el conjunto de la recopilación justinianea: Los
códigos, Digesto, Instituciones y Novelas, fue un trabajo
majestuoso, un gran paso en el propósito de dar alcance
universal al derecho romano tal como había sido concebido
por los clásicos; sin esta codificación el sistema
jurídico romano se habría perdido para la
Europa
medioeval y por lo tanto, para el mundo moderno.
La finalidad de estas obras significaba el
esfuerzo de un gobernante para dotar a su pueblo de un sistema
jurídico tan cercano al modelo clásico. La obra de
Justiniano, es posible gracias a la conservación
clasicista del derecho romano en las escuelas orientales
especialmente las de Beirut y Constantinopla, fue
considerada como fuente única del derecho en esa parte del
imperio hasta la victoriosa campaña de los otomanos.
Importancia del Corpus Iuris Civilis:
Consagró el sistema de derecho, definiendo la
perdurabilidad en la
historia y en el campo
jurídico. Esta obra es considerada como una
antología jurídica, como una colección de
escritores antiguos en la que se condensa lo mejor de la
jurisprudencia romana.
El primer objetivo fue dar el pueblo un código
práctico; y el segundo, conservar la jurisprudencia
clásica.
Importancia de la obra jurídica de
Justiniano
De todas aquellas maravillosas obras podríamos
decir que desde el punto de vista jurídico de la
mayoría de los juristas más destacados de
toda la época romana; y desde el punto de vista de la
legislación Justiniana, las novelas vienen a ser
más importantes por ser la
producción jurídica de Justiniano; y
las Institutas, desde el punto de vista de la enseñanza.
Toda esta obra se perdió desde la caída del imperio
Romano. La obra jurídica de Justiniano tiene tres aspectos
de importancia:
1. Desde el punto de vista
histórico: Esta obra se preservó a través
del tiempo y de la barbarie, toda la tradición romana, por
cuanto una vez que se produce la expulsión de los
bárbaros que mantenían el Imperio de Occidente, la
obra jurídica de Justiniano vuelve a entrar el
periodo de vigencia.
Sus obras se aprecian a través del tiempo
al ser estudiadas por todos, ya que sobresale su
inteligencia y
la voluntad perseverante de sus obras que al pasar del tiempo son
estimadas.
2. Desde el punto de vista
de su codificación: Comprende todos los aspectos del
derecho positivo romano que se había desarrollado desde la
época clásica en razón que no sólo se
codifican las clásicas constituciones imperiales
promulgadas desde el reinado de Adriano, sino que también
se codifica la jurisprudencia, es decir, todas las obras
escritas y publicadas por los jurisconsultos
clásicos que habían obtenido el ius publicae
respondendi, es decir, la facultad de responder consultas
jurídicas con fuerza de leyes.
Por haber tenido la intención, aparentemente, de
transmitir a los siglos futuros lo esencial del derecho romano y
a su vez el ingenio de aplicarlo a la vida y a las costumbres de
su tiempo.
3. Desde el punto de vista
legislativo: En virtud que Justiniano le da fuerza legal a todas
las partes de las cuales dividió el corpus iuris civilis
haciéndolas
normas de
carácter obligatorio para todos los ciudadanos
romanos.
Es justo reconocerlo como el autor de excelentes
reformas, ya que nunca sale de un tema
sin dar la solución definitiva. Sus leyes son inelegantes,
y enemigo de las sutilezas.
" Los trabajas de Justiniano tiene un doble carácter:
a) en primer lugar es una obra de codificación, obra
completa abrazando todas las partes del derecho, el jus y las
leges; b) es también una obra de legislación.
Justiniano no se contenta sólo con codificar; da fuerza de
ley a todas sus compilaciones, a las Institutas, al Digesto y al
Código. Prohíbe el comentario del
Digesto con el objeto de evitar controversias y
únicamente permite traducir su texto al griego con tal de
que la traducción sea literal; hacer sumarios
(índices) o en fin, completar las
disposiciones de un título.
La obra de Justiniano ha sido apreciada de diferentes
maneras, pero para hacer un juicio hay que tener presente
el fin que se proponía alcanzar. Que haya tenido el
pensamiento de trasmitir a los siglos futuros un
cuadro de conjunto del derecho romano, tal cual lo representaban
las obras de los grandes jurisconsultos, es difícil
afirmarlo. Pero lo más cierto, es que ha
querido extraer de todas las fuentes, y crear según
la necesidad reglas de derecho en relación con la
civilización y las costumbres de su tiempo. Es pues
sobre todo como legislador, que hay que examinarlo. En este punto
de vista es justo reconocer que Justiniano es el autor de
excelentes reformas.
Desde el punto de vista histórico su obra se
aprecia porque mientras el tiempo y la barbarie aniquilaban
poco a poco la obra de los jurisconsultos romanos, el Digesto
remediaba
tratados
donde se reconocen las dotes de sus autores. En
resumen, los trabajos legislativos de Justiniano, como en toda
obra humana, cabe el elogio y cabe la censura. Pero él
haber emprendido semejante tarea en una época de
decadencia, y haberla llevado a su fin completo, es
indicio de una inteligencia, y una voluntad no comunes. Tal
monumento basta de una inteligencia, y una voluntad no
común. Tal monumento basta para la gloria de Justiniano,
que ordenó su edificación y para Tribonisano que lo
dirigió." .
Esta obra tiene una gran importancia en la
interpretación del derecho romano, ya que
su compilación en los números romanos
clásicos, se aplican a situaciones nuevas, revela la
continuidad del método interpretativo creado,
que no solo utilizaron los interpolares, sino también los
redactores de las disposiciones imperiales post-clásicos
anteriores a Justiniano.
El trabajo de Justiniano ha recibido muchos halagos pero
también ha recibido críticas por parte de algunos
autores algunos dicen que, se le puede tachar de carencia de
vista de conjunto. Vuelve sobre los mismos temas sin dar
solución definitiva. El estilo de sus constituciones es
inelegante contrario al de los clásicos. Es enemigo de
sutilezas y tiene el mérito de haber creado
teorías
amplias y equitativas que las del antiguo derecho romano.
Realizada la obra justinianea, Justiniano pretendió
impedir comentarios sobre ella, o al menos sobre el digesto,
permitiendo sólo versiones literales,
resúmenes, pasaje, etc., pero, realmente esa
prohibición en sí misma, hizo que se desarrollara
su interpretación y hubo trabajos de doctrina,
índice, cuadros sinópticos, en los cuales existen
comentarios interpretativos. Podemos citar de los jurisconsultos
bizantinos después de Justiniano, y de las cuales se tiene
conocimiento
por las compilaciones oficiales que llevaron a efecto los
emperadores de Bizancio y por juristas de fines de siglo VI, por
citas hechas en las basílicas.
Se entiende por interpolaciones aquellas alteraciones
realizadas por los compiladores en las obras de los
juristas citados en al día, instituciones, leyes o
principios jurídicos que a su juicio lo ameritaban de
acuerdo a las nuevas circunstancias históricas.
El estudio de estas interpolaciones ha sido hecho de
manera exhaustiva por algunos estudios dedicados en especial a
ellas, entre ellos podemos mencionar a Cuyacio y la
escuela,
después de estos y más modernamente a Bonfante. Las
interpolaciones tuvieron dos aspectos:
Aspectos positivos
Adecuaron al viejo derecho romano a las exigencias de la
época, haciendo que esta preservara su vigencia.
Aspecto negativo
Desfiguraron los textos originales de los juristas
clásicos y dieron opiniones que estos nunca
sostuvieron, o sea, las opiniones de los interpoladores, ya que
estos prestigiaban sus propias opiniones poniéndolas bajo
el nombre o como si fuera de aquellos.
LAS ESCUELAS:
A
la muerte de
Justiniano se produce la caída del imperio romano del
occidente, los bárbaros recuperan sus tierras y a pesar de
la caída del imperio las obras que constituían el
hábeas iuris civilis siguen ejerciendo influencia en los
juristas de la época, por esto surgen las siguientes
escuelas:
a. Los Glosadores, fue fundada
por un jurista llamado Irnerio de la
Universidad de
Boloña, quién le dio un extraordinario empuje al
derecho romano en
Italia, estos
fueron llamados así por las glosas (aclaratorias o notas
que ellos hacían a la legislación de Justiniano y
que fueron de dos clases). Había dos clases de
glosas, las cuales fueron:
1. Glosas interlineales, las cuales explicaban en forma
resumida y escrita entre línea y línea de los
textos el significado de una palabra o expresión.
2. Glosas marginales, que eran explicaciones más
extensas hechas al margen del texto para profundizar en sus
sentidos.
El método utilizado por esta escuela para la
investigación jurídica fue el método
exegético que consistía en realizar simples
interpretaciones de carácter legal dentro del texto sin
generalizar y sin
análisis comparativo o comentarios.
Esta escuela tuvo dos etapas: una primera etapa donde alcanza
su mayor esplendor entre el 1100 y el 1250 y una segunda etapa
llamada etapa de recopilación donde se
recopiló todo lo realizado por los antecesores.
Esta escuela fue criticada porque a pesar de ser estos textos
importantes para los juristas estos carecían de
perspectiva histórica, pues solo se analizaron sin
adaptarlos a las necesidades de la época y hacia el
futuro
b. Post-glosadores, En 1314
aparece una nueva escuela en Perugia fundada por Bartolo de
Sassoferrato, la cual fue llamada la escuela de los
post-glosadores, esta hizo verdaderos tratados acerca del
hábeas iuris civilis pero utilizando el método
dialéctico, el cual extrae de los textos legales
principios y teorías aplicables a las necesidades
jurídicas de la época. Sus principales
seguidores fueron: Bartolo de Sassoferrato, quién fue
profesor de varias universidades de Italia, sus conocimientos
fueron profundos y originales y sus opiniones tenían
fuerza de ley. Baldo de Ubaldis, quién fue sucesor
de Bartolo trabajando con el derecho romano y el derecho
canónico, otros seguidores fueron Bartolomé de
Saceto, y Bartolomé de Uliodo.
La doctrina de ésta escuela equivale a lo que se
denomina hoy jurisprudencia conceptual, sin sacrificar la vida a
los conceptos. Fue criticada por abusar de la forma
escolástica lo que dio distinciones y subdivisiones
alejadas de la realidad de los textos justinianeos.
Humanismo Jurídico.
Usus Modernus Pacdentarum. (Usos Modernos De Las
Pandectas).
Escuela De Las Pandectas O De Los Pandectistas.
Escuela De Derecho
Natural O Ius Naturalismo.
Escuela Histórica O Culta.
Concepto de Patrimonio.
El patrimonio es el conjunto de
bienes y
derechos susceptibles de valoración económica que
pertenecían al paterfamilias.
Clasificación de las Cosas (Bienes).
Paulo expresa: se entiende por " bona" de cualquiera lo que
queda después de deducidas, las deudas. Justiniano en sus
" Instituciones" las divide en cosas que están en nuestro
patrimonio y cosas que están fuera de nuestro
patrimonio.
Algunos autores substituyen la anterior clasificación
por una división fundada sobre el derecho, y así
dicen " res in commercio" y " res extra commercium" (cosas en el
comercio y
cosas fuera del comercio). Pero entre los romanos ésta no
fue una verdadera división.
" Res Divini Iuris" . Las " res divini iuris"
están consagradas a los dioses y se encuentran bajo la
autoridad de los pontífices; son cosas de derecho divino
las cosas sagradas y las religiosas. También son cosas de
derecho divino los muros y las puertas de la ciudad. A
éstas se oponen las cosas de derecho humano.
· " Res
sancrae" . Para Gayo las cosas sagradas son aquellas que
están consagradas a los dioses de lo alto, como los
terrenos, los templos y los objetos dedicados a su culto. Para
que la cosa sagrada se vuelva profana es necesaria una "
exauguratio" , solemnidad contraria a la consagración que
hacían los pontífices.
· " Res
religiosae" . Las cosas religiosas son aquellas que están
dedicadas a los dioses manes, a los antepasados; son las
sepulturas y los monumentos mortuorios unidos a ellas y
están incuestionablemente fuera del comercio, a diferencia
de las " res sacrae" , dan lugar a un verdadero derecho privado
conocido con el nombre de " ius sepulcri" (derecho de
sepulcro).
· " Res
sanctae" . Cosas santas son las puertas y los muros de la ciudad,
porque encerraban a sus dioses. No significan cosas santas, sino
cosas cuya violación está penada.
" Res Humani Iuris" . Las cosas que n pertenecen
al derecho divino son de derecho humano, llamadas también
profanas por oposición a las divinas. éstas se
dividen en:
· " Res
Comunes" . Se llama así a ciertas cosas que por su
naturaleza escapan a toda apropiación privada, tales como
el
aire,
el agua
corriente y la mar.
· b) "
Res Publicae" . Son las cosas afectadas a un uso público,
bien que aprovechen a todos por el efecto de un disfrute directo
e inmediato, como las plazas públicas, los caminos, los
ríos, los puertos, o solamente por una consecuencia de su
destino, como los arsenales y las fortalezas.
· c) "
Res Universitatis. Las " univeritates" son las corporaciones y
las ciudades, son personas morales que tienen pertenencias para
el uso de sus miembros; así, las ciudades tienen teatros,
baños, calles, que son de uso común de los
ciudadanos.
· d) "
Res Privatae o Singulorum" . Son las cosas que la persona
particular puede hacer entrar a su patrimonio y que los
jurisconsultos y sobre todo los comentaristas del Derecho Romano
han subdividido en muchos miembros: " res mancipi" y " res nec
mancipi" ; " res corporales" y " res incorporales" , cosas
muebles y cosas inmuebles, etc.
En Roma no existía un principio general de la
responsabilidad, sin embargo, iremos viendo como
los jurisconsultos y también los pretores van a extender
los casos previstos en los textos legales a otros que no estaban
previstos.
El primitivo derecho romano no conocía el
término "obligatión" se basaba en la palabra
"nexum" que procede de "nectere"y que emplea la Ley de las XII
Tablas, cuyo significado es ligar, anudar. Este vínculo
tiene un carácter material ya que el deudor que no pagaba
podía ser encadenado por el acreedor para hacerle
responder por su deuda con su propio cuerpo.
Esto era de tal rigor que la misma Ley de las XII Tablas
autorizaba a los acreedores a conducir después de sesenta
días de prisionero al deudor para venderlo como esclavo,
la Tabla III° trataba en efecto de la ejecución del
deudor.
Partiendo de una ley específica, de la ley Aquilia
(anterior al 242 a. C., pero de fecha incierta) la jurisprudencia
fue ampliándolos hasta completarse por obra de los
juristas medievales y posteriores lo que ha venido a llamarse
responsabilidad extracontractual o aquiliana por
daño;
cada vez que una persona origine un hecho que causa un perjuicio
económico debe restaurar al dañado el
valor del
perjuicio. A partir de la ley Aquilia, los juristas
clásicos comenzaron a desarrollar conceptos que desde
entonces son fundamentales en
materia de
daño y culpa extracontractual
La Acción:
Actio legis
concepto
|
Acción de la ley. El procedimiento judicial para
la efectividad de un derecho reconocido legalmente o para
efectuar un negocio jurídico con la
intervención del magistrado y empleando las exactas
palabras solemnes del texto de la ley.
|
" La acción,
además de constituir el medio legítimo para la
actuación del derecho, pone de manifiesto, a través
de la fórmula correspondiente, la consistencia de
éste."
Todo lo concerniente a la teoría de las acciones, su
filosofía original, proviene de Gayo,
jurisconsulto romano; quien dedica un libro completo de
Las
Instituciones -el cuarto- a su estudio.
Para los romanos, el vocablo
actio -acción-
tenía dos sentidos:
·
Formal: como instrumento que abre puertas al
proceso. Acto
de las partes enderezado al logro de la tutela
jurisdiccional.
·
Material: como reclamación de un
derecho civil
obligatorio. Actualmente, podríamos hacer un simile
semántico con la palabra
pretensión.
Las acciones de ley son el procedimiento propio de la
época arcaica. Son declaraciones solemnes o gestos
rituales que el ordenamiento jurídico prescribe a los
particulares para la defensa de sus derechos.
Estuvieron vigentes hasta el siglo II a.C., cuando fueron
sustituidas por el procedimiento formulario y, finalmente, fueron
abolidas durante el reinado de Augusto.
El procedimiento de las acciones de ley se encontraba recogido
en la Ley de las XII Tablas.
De las cinco acciones de ley, tres son declarativas:
aquellas que pretende que el juez se pronuncie sobre la
existencia de un derecho puesto en tela de juicio.
· La
legis actio sacramento
· la
legis actio per iudicis arbitrive postulationem y
· la
legis actio per condictioneme-
Y dos son Ejecutivas: sirven tan sólo para
conseguir la ejecución de una sentencia ya existente o
para otros casos análogos.
· La
legis actio per manus iniectionem y
· la
legis actio per pignoris capionem-.
Las acciones eran de diverso tipo, y su clasificación
depende del contexto que se esté manejando.
Clasificación General de las Acciones
·
Acción Civil: aquellas fundamentadas en el
ius
civile. Cuando es reconocida por la ley, se le puede
denominar
acción legítima.
·
Acción Honoraria: es la fundamentada en el derecho
pretoriano. Depende del
iurisdicto -capacidad de
decisión magistral, en un caso
concreto,
sobre si el demandante puede o no presentar su
demanda ante
el juez-. Las acciones honorarias tienen la siguiente
Subclasificación:
·
Acciones ficticias: son una variable de las
fórmulas -acciones-
in factum. Se presentan cuando
el magistrado pretorio utiliza un expediente de ficción,
es decir, simula un cumplimiento de los requisitos de la ley
civil para el
amparo de una
determinada situación.
·
Acciones útiles: aquella que surge de la
imitación de otra acción prometida en el
edicto. La palabra útil significa acomodada,
adaptada a un caso para la que no fue prevista la acción
original.
·
Acciones con transposición de sujetos: se emplean
con fines de representación
procesal, teniendo
también una especial significación en el campo de
la transmisión de
créditos.
·
Acciones in ius: aquella en la que la condena del
demandado está subordinada a la condición de que el
demandante tenga un derecho o pretensión basado en el
derecho civil.
·
Acciones in factum: se presenta cuando la condena del
demandado depende, únicamente, de la existencia de ciertos
hechos.
- Acción Penal: las acciones penales son
aquellas que se derivan de un delito, donde se impone la
sustitución del daño en un determinado porcentaje
multiplicado.
- Acciones In Rem e In Personam: literalmente
significan " acción contra la cosa" y " acción
contra la persona" respectivamente. La actio sacramento in
rem se establece para defender una cosa que a uno pertenece
librándola del adversario, quien tiene el corpus.
La actio in personam implica in proceso contra una
persona predeterminada. Esta última acción
presupone una persecución material
-acreedor-deudor-.
- Acciones In Bonu Et Conceptae: acciones en las que
la condena se pronuncia de acuerdo con un criterio de equidad.
- Acciones Arbitrae: en determinados casos, la
concesión entre individuos se deliberaba mediante un
arbiter -particular-, quien era escogido por las partes
mismas.
- Acciones Perpetuas y Temporales: esta
clasificación hace referencia a la duración del
efecto de la sentencia judicial. En general, todas acciones
civiles son perpetuas, las pretorias también, a
excepción explícita del pretor.
- Acciones Directas y Contrarias: hace referencia a
los actores de un negocio jurídico como el mandato, el
comodato o el depósito. Entonces se denomina
acción contraria a toda aquella actio que recae en el
individuo
víctima, por ejemplo, depositario, mandatario;
viceversa, la acción directa recae en el individuo
primero, por ejemplo, depositante, mandante.
- Acciones Privadas y Populares: son privadas las
acciones concedidas a los particulares, en cuanto tales, para
amparar sus derechos subjetivos prados; populares, las
otorgadas a los ciudadanos para defensa de un interés
público.
Magistraturas
Las magistraturas se dividían en:
·
Ordinarias y extraordinarias.
·
Mayores y menores.
·
Patricios y plebeyos.
·
Comunes y no comunes.
Características:
·
Anualidad. A diferencia del rey que era vitalicio, las
magistraturas del rey tenían carácter imperial. El
censor duraba un lustro aunque después duraba 18 meses. El
magíster equitum duraba 6 meses. El resto, duraban un
año.
·
Colegiabilidad. Todos eran colegiales menos las
dictaduras. Se formaban por varias personas que tenían la
misma
función y
el mismo poder.
·
Efectividad. Eran elegidos por las asambleas populares. Los
magistrados podrían ser perseguidos por la
jurisdicción ordinaria.
·
Responsabilidad. Se hacía efectiva al final de su
mandato en unos tribunales especiales
Los Procesos en
Roma
En un proceso son partes las personas quienes litigan en pro
de una sentencia favorable. Se denomina demandante (
actor)
al que ejercita la actio y demandado (
reus) aquel contra
el que se dirige.
Sin embargo, puede suceder que las partes que acuden a un
proceso no tengan intereses contrapuestos: por ejemplo, en las
acciones divisorias mediante las cuales sólo se pretende
la división del patrimonio familiar, de la cosa
común o del deslinde las fincas. En estos casos, todos se
consideran a la vez demandantes y demandados.
En Roma, para ejercitar una acción, es preciso ser
ciudadano romano y
paterfamilias; las mujeres mientras
existió la tutela, podían litigar con la
auctoritas de su tutor. Las partes podían actuar en
el proceso representadas por otras personas: el
cognitor o
el
procurator. El primero sustituye realmente a la persona
del demandante al ser nombrado para litigar contra él
puesto que su nombramiento como tal se realizado ante el pretor.
Cuando el
cognitor actúa en representación
del demandando, este debe prestar una garantía especial,
la
satisdactio iudicatum solvi.
El procurador no es nombrado, directa y especialmente, para
sustituir a una persona en un proceso. Su figura responde a la de
un administrador general. En derecho justinianeo la
distinción de ambas figuras,
cognitor y
procurator, quedó eliminada, y solamente
subsistió la figura.
Iurisdictio es una vocablo derivado de
ius
dicere, pronunciar o decir lo que es derecho en un litigio
concreto. El contenido de la
iurisdictio así como
el de toda la actividad pretoriana está comprendida en la
sentencia: "do, dico, addico."
- Do (o dare) designa la concesión de un juez o
árbitro, elegido por las partes o nombrado por el
magistrado; también es la facultad de conceder o denegar
una acción.
- Dico (o ius dicere) alude a todas las declaraciones que el
magistrado pronuncia en relación con aquella que es
derecho en un proceso determinado; esto es, el derecho que debe
ser aplicado.
- Addico (o addicere) comprende los actos que atribuyen
derechos constitutivos a favor de una de las partes que
actúan en el proceso.
Esta facultad era ejercida en el derecho clásico por el
pretor urbano, magistratura creada por las leyes
Liciniae
Sextiae del año 367 A.C. Por otra parte, el pretor
peregrino se crea en el año 242 A.C. por la
lex
Plaetoria de
iurisdictione para ejercer la
jurisdicción entre peregrinos o entre ciudadanos romanos y
peregrinos. No obstante, esta facultad no era absolutamente
exclusiva ya que el pretor podía delegarla a un magistrado
inferior
sine imperio como eran los magistrados
municipales como los
praefecti iure dicundo
(delegados del emperador), los
duoviri (encargados de la
potestad suprema citadina, ejercen
funciones en
casos de manumisión de esclavos, nombramiento de tutor y,
como magistrados intervienen en casos de jurisdicción
contenciosa; además administran el patrimonio municipal,
están a cargo de la defensa militar y pueden eliminar de
las listas públicas a
decuriones o
pontífices indignos), ediles (competentes en los casos
referentes a la policía de
mercados, abastos
y lugares públicos) y los
quaestores (administraban
la caja pública).
Distinta de la
iurisdictio pretoriana era la
iudicatio judicial. El
iudex era la persona que
decidía, mediante la
opinio, cuál de las
partes litigantes tiene o no derecho y emite la sentencia. Ante
él se celebra la prueba, oye los alegatos de las partes
litigantes, valora los
medios de
prueba propuestos y dicta la sentencia. A este
iudex se
refieren las XII Tablas, pero se presume que con anterioridad
existió la figura del
arbiter.
En la época ciceroniana coexisten el
unus
iudex, los
recuperatores (colegio de jueces
compuesto por tres o cinco ciudadanos elegidos de la misma forma
que el
iudex: por acuerdo de las partes o por sorteo. Su
origen es de carácter internacional y actuaban en litigios
de interés público como lo son los procesos de
libertad,
delitos de
lesiones y de
violencia) y
el colegio de los
centumviri (el más antiguo,
responde al número que lo componían: cien miembros
o ciento cinco; su
competencia se
refería a procesos hereditarios. No actuaba en pleno sino
por secciones, presididas por cuestiones especiales). Empero,
existieron otros colegios judiciales permanentes como los
decemviri stilitibus iudicantis, competentes
en procesos de libertad y los tres
viri capitales, con
funciones de policía criminal.
La
cognitio, en
cambio, era
el
conocimiento de causa realizada para dar o denegar una
acción, examinar su propia competencia, dar o denegar la
posesión de los bienes o decidir sobre cualquier otro
recurso que se le solicite.
PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANO
El procedimiento romano se divide en tres grandes etapas: en
sus inicios fueron las
Acciones de la Ley, comprenden
desde los inicios de Roma hasta el siglo II a.C.; luego,
evolucionó al Procedimiento Formulario -Del siglo II a.C.
al siglo III d.C.-; y finalmente, el procedimiento romano se
consolidó en el denominado
Procedimiento
Extraordinario -a partir del siglo III-.
Antes de profundizar en las etapas del proceso civil romano,
hay que hacer mención a dos fases que tuvo éste en
su periodo clásico: el procedimiento
in iure y
apud iudicem. El procedimiento
in iure -o
iurisdictio-, las partes hacen su presentación al
magistrado, exponiendo los puntos de controversia, aclarando
todos los pormenores de éste. En la segunda fase, conocida
también como
iudicatio, se señala el cese de
la actividad magistral, con la intervención del juez.
Acciones De La Ley -Legis
Actiones-.
En los albores de la civilización romana, las
legis
actiones constituyen el método primitivo de enjuiciar.
Este fantástico conocimiento, que empezaba a construirse,
era una amalgama de solemnidades, rituales estrictos, con
cantidades exorbitantes de rigidez. Un litigante novato
requería asesoramiento explícito de los sacerdotes,
tenientes primigenios de estos conocimientos; y si éste
cometía un error, por ínfimo que pareciera,
perdía el proceso.
Las
legis actiones eran de dos géneros:
declaratorias y ejecutorias. Una acción es declaratoria
cuando conduce al nombramiento de un juez; y, una acción
es ejecutoria, si su fin es materializar un derecho
reconocido.
·
Acciones Declaratorias:
·
Legis Actio Per Sacramentum -acción de la ley por
apuesta sacramental-: esta acción se fundamenta en una
apuesta
-sacramentum- que celebraban las partes, luego de
haber hecho sus alegatos
in iure. Tal apuesta se
depositaba
in sacro deponebant, adjudicándose la
suya al litigante victorioso, mientras la del vencido pasaba a
engrosar los bienes del
Estado.
De esta acción se destacan dos formas: la
legis
actio sacramento in rem, cuando se trataba de la tutela de un
derecho de propiedad, y la
legis actio sacramento in
personam, cuando se encaminaba a la protección de los
derechos de
crédito.
·
Legis Actio Per Iudicis Postulationem -por petición del
juez-: ésta acción se
empleaba para
tutelar un crédito dinerario, y para tutelar el derecho
del coheredero de pedir la división del patrimonio
hereditario. Era característico de este procedimiento
indicar la causa por la que se litiga, nombrar a un
árbitro, y no incurrir en el
sacramentum.
·
Legis Actio Per Condictionem -por emplazamiento-: se
presentaba cuando, después de que
han declarado las
partes, el demandante señalaba un plazo de treinta
días para que la contraparte nombrara un juez.
·
Acciones Ejecutorias:
·
Manus Iniecto: esta acción se presentaba cuando el
deudor no podía o quería cumplir la sentencia en un
proceso declarativo. El acreedor conduce a éste ante el
pretor y declara solemnemente que el deudor no le ha pagado la
suma de
dinero
prevista. El pretor pronuncia la
addictio, con la que
transfiere cierto poder frente al deudor. El acreedor queda
autorizado para aprender al deudor físicamente y llevarlo
a su cárcel privada.
·
Pignoris Capio: consiste en que el acreedor tiene la
facultad de ingresar a la habitación del deudor
pronunciando ciertas fórmulas sacramentales para extraer
el
pignus -un bien determinado-. Esta acción solo
se celebraba entre
el Estado y
los particulares.
Procedimiento
Formulario.
Esos rituales rígidos a los que conducían las
legis actiones, fueron, hacia mediados del siglo II a.C.,
reemplazados por una nueva
dinámica del proceso. En el procedimiento
formulario, las partes no recurren a declaraciones solemnes; el
pretor se convierte en un participante activo del proceso,
señalando deberes y derechos procesales de las partes,
indicando al juez las pautas para dirimir la controversia. Nace
la fórmula, hilo conductor que el magistrado traspasa al
juez para que oriente la decisión final.
·
Fórmula: estructura, generalidades,
etapas.
En la fórmula, esa guía del juez servía
de base para un convenio por virtud del cual los litigantes
sometían la cuestión controvertida a la
decisión del juez, hay dos partes: la
ordinaria y
la
extraordinaria. La parte ordinaria es precisa,
correspondiente a la acción por la que se litigue; la
parte extraordinaria es la agregada a causa de las
particularidades del caso.
Partes ordinarias
·
Intentio
: es la parte fundamental de la fórmula. En
ella se recoge el contenido de la demanda, patentizándose
la naturaleza de la reclamación y abriéndose
puertas al
debate
procesal. El
intentio pone de manifiesto a los actores del
pleito, la controversia originaria y la solicitud del actor.
·
Demonstratio
: es la aclaración de la naturaleza de
la reclamación. Por ejemplo, cuando se demanda una
prestación de valor indeterminado.
·
Condemnatio
: orden del magistrado de pagar, bien sea el
equivalente monetario o la cosa en sí, si el demandante
resultaba victorioso. En caso contrario, si el demandado era
inocente, era absuelto.
·
Adiudicatio
: acción facultativa del juez que le
permitía dividir una herencia o cosa en común. En
determinados casos, el magistrado autorizaba al juez para que
atribuyera derechos u obligaciones a las partes.
Partes extraordinarias
·
Exceptio: es una defensa del demandado. Si el demandado
alegaba ciertas circunstancias, que destruían o
condicionaban las pretensiones de la intentio.
Las excepciones se dividían en perentorias -aquellas
que paralizan totalmente la acción- y dilatorias -las que
paralizan parcial o temporalmente la acción-.
·
Praescripto: es una excepción que se presenta al
inicio de la fórmula, generalmente a favor del
demandante.
En la materialización del derecho formulario, se pueden
caracterizar dos aspectos fundamentales: las generalidades del
proceso -partes, jueces, magistrados, fuero y tiempo- y el
proceso como tal, sus pasos, numerales lógicos a
seguir.
En la dinámica del procedimiento formulario, los
magistrados son los que avalan la causa del pleito, la
formalizan; los
jueces son aquellos que tienen el poder de
decisión. El
fuero es el entorno del pleito, brinda
las prerrogativas de los litigantes, los magistrados. El
tiempo o época en la que la actividad judicial
estaba habilitada -invierno y verano- o no -otoño y
primavera-. Y, por último, las partes, actores principales
del acto jurídico -demandante y demandado, acreedor y
deudor-.
El trámite lógico en el que incurría el
procedimiento formulario tenía las siguientes etapas:
procedimiento in
iure, la
litis contestatio, el
procedimiento
apud iudicem, la sentencia y, por
último la ejecución de la sentencia.
·
Procedimiento
In Iure: era la etapa en la que,
inicialmente, comparecían ante el tribunal las partes -;
si por omisión, el demandado no asistía al
llamamiento, se podía traerle a la fuerza. Presentes las
partes
in iure, se podía aplazar el acto, aceptar
la demanda u oponerse a las alegaciones del demandante.
·
La
Litis Contestatio: contrato que se lleva a cabo entre
las partes. Es solemne, pues requiere ser aprobado por el
magistrado y una constancia escrita a la que debe ceñirse
al juez para dictar la sentencia.
·
Procedimiento
Apud Iudicem: este era el procedimiento
llevado a cabo hasta que se materializara la sentencia. La
iudicatio, tenía nueve principios fundamentales: el
principio
dispositivo, donde las partes se presentan ante
el juez; el principio de
igualdad -escuchar también
a la otra parte-; el principio de oralidad; el de
inmediación entre las partes durante los periodos de las
pruebas, los
alegatos y la sentencia; el de
publicidad, el
principio de la libre apreciación de las pruebas por parte
del juez; el de congruencia entre la sentencia y las pretensiones
de las partes; el principio de preclusión, consistente en
replantear las etapas del proceso previamente evacuadas; y, por
último, el principio de cosa juzgada, donde finalizado el
pleito con el dictamen judicial, éste no puede
replantearse.
·
La sentencia
: cabe aclarar, que previo a la
sentencia, hay periodos dos periodos más en el proceso, en
los que respectivamente: se practican las pruebas y se presentan
los alegatos.
La sentencia resuelve el pleito en definitiva, mediante un
fallo. Esta puede ser absolutoria, condenatoria, declarativa y
constitutiva.
En caso de que la sentencia fuera omitida por el vencido se
recurría a medios coactivos.
(Ver acciones
ejecutorias)
Procedimiento Extraordinario.
El procedimiento extraordinario, a partir de la época
posclásica entra en escena jurídica. éste
acaba con la bipartición clásica del procedimiento
formulario; ahora, el juez es un funcionario público. Todo
el proceso se reduce a un solo momento.
En esta dinámica procesal, se realizaba la
citación -hecha por el demandante- mediante un escrito
-libelo-; se procedía a la confesión juramentada
-
confessio in iure-; las partes fijaban sus pretensiones
-
litis contestatio-; y, el juez se sometía a una
rigurosa comparación entre las pruebas y la norma.
La sentencia puede ser: patrimonial particular, mediante la
apropiación y/o
venta -parcial o
total- de los bienes del demandado; o
personal, con
carácter de accesoria. De la sentencia hay que destacar
que se podía proceder a la apelación -se recurre a
un juez jerárquicamente superior para que reevalúe
el caso-, pero no por más de tres instancias, para la
última de las cuales es competente el emperador.
Los
gastos procesales
-costas- eran asumidas por todo el que tuviera un resultado
adverso.
38. Explica los principios del Derecho
Romano.
Para los juristas romanos, el derecho era el resultado de las
leyes, plebiscitos, senadoconsultos, constituciones imperiales,
edictos de los magistrados y respuestas de los
Prudentes.
A esto hay que añadir la fuente del derecho más
abundante en su origen: la costumbre.
El
mos maiorum, esto es, las tradiciones de los
antepasados relativas a lo que se estima como justo,
sirvió de base a la
organización gentilicia y familiar, a todo es sistema
de relaciones privadas y a la estructura jurídica,
religiosa, cultural y social de Roma, hasta la aparición
de la Ley de las XII Tablas (mediados del siglo V a.C.).
Estas fueron cambiando de acuerdo a la época en que
estaban.
Monarquía.- costumbre
Principado.- plebiscitos.
39. Define las obligaciones.
La obligación es el vínculo jurídico en
virtud del cual una persona llamada deudor está
constreñida(obligada) a dar a otra, llamada acreedor, una
cosa, o a realizar un hecho positivo o negativo. Según
esta definición puede exigir al obligado (deudor) el
cumplimiento de lo pactado.
Sujeto, Objeto y Vínculo de las
Obligaciones:
Tres son los elementos de la obligación: Los sujetos o
personas que intervienen en ella, el objeto, o sea la cosa o
hecho materia de la misma y el vínculo, es decir, la liga
jurídica que se establece entre el deudor y el
acreedor.
Sujetos: En toda obligación el acreedor es el
sujeto activo, titular del derecho, en virtud del cual puede
exigir el cumplimiento de la obligación es el sujeto, o
sea la persona que debe cumplir con la carga, se llama
también obligado.
Objetos: El objeto es la materia misma de la
obligación. éste, puede ser una cosa o un hecho.
Cuando la materia de la obligación es un hecho este puede
ser positivo o negativo.
Vínculo: El vínculo es la
obligación misma, es la liga o relación que se crea
entre los sujetos en el momento en que pactan o que se prolonga o
no en el tiempo, según la naturaleza de la
obligación.
Por lo que se refiere al objeto, materia de la
obligación, la ley dispone que si se trata de una
obligación de dar la cosa debe: existir en la naturaleza,
ser determinable en cuanto a su especie y estar en el comercio.
Si se trata de un hecho positivo o negativo, éste debe
ser: posible o lícito.
¿Cómo era la organización judicial romana?
Rey - Pretores - Tribunales
40. Explica como era el procedimiento
romano.
El procedimiento se entiende como una sucesión de actos
jurídicos, que se inicia con el ejercicio de la
acción y conduce a la sentencia.
Los
procedimientos
civiles son los que sirven para la defensa de los derechos
privados, a través del ejercicio de una acción
civil o penal.
Los procedimientos civiles romanos son:
-
Procedimiento de las acciones de la ley (legis actiones).
-
Procedimiento formulario (per fórmulas)
Estos dos procedimientos, constituyen el ordenamiento de los
juicios privados (ordo iudiciorum privatorum)
El procedimiento extraordinario (extraordinaria cognitio).
El procedimiento de las acciones de ley (legis actiones) y el
formulario conservan la característica esencial de la
división del procedimiento en dos fases: in iure, ante el
magistrado y apud iudicem, ante el juez.
El proceso extraordinario o cognitorio, se desarrollaba
íntegramente ante un magistrado, funcionario
público.
Pertenece a la esencia del proceso civil romano la publicidad.
Las actuaciones procesales se le celebraban en lugar
público, el
foro.
El lenguaje procesa era el latín, aunque en el siglo IV
comenzó a usarse el griego.
Son los pasos a dar en el proceso para llegar a la
solución de la controversia.
41. Explica cual era el procedimiento
formulario.
Esos rituales rígidos a los que conducían las
legis actiones, fueron, hacia mediados del siglo II a.C.,
reemplazados por una nueva dinámica del proceso. En el
procedimiento formulario, las partes no recurren a declaraciones
solemnes; el pretor se convierte en un participante activo del
proceso, señalando deberes y derechos procesales de las
partes, indicando al juez las pautas para dirimir la
controversia. Nace la fórmula, hilo conductor que el
magistrado traspasa al juez para que oriente la decisión
final.
Lenguaje corporal: gestos, mímicas,
escritos.
42. Define los procedimientos
especiales.
Se Dividen en procedimientos extraordinarios y las acciones de
ley.
43. Define los procedimientos
extraordinarios.
El procedimiento extraordinario, a partir de la época
posclásica entra en escena jurídica. éste
acaba con la bipartición clásica del procedimiento
formulario; ahora, el juez es un funcionario público. Todo
el proceso se reduce a un solo momento.
En esta dinámica procesal, se realizaba la
citación -hecha por el demandante- mediante un escrito
-libelo-; se procedía a la confesión juramentada
-confessio in iure-; las partes fijaban sus pretensiones -litis
contestatio-; y, el juez se sometía a una rigurosa
comparación entre las pruebas y la norma.
La sentencia puede ser: patrimonial particular, mediante la
apropiación y/o venta -parcial o total- de los bienes del
demandado; o personal, con carácter de accesoria. De la
sentencia hay que destacar que se podía proceder a la
apelación -se recurre a un juez jerárquicamente
superior para que reevalúe el caso-, pero no por
más de tres instancias, para la última de las
cuales es competente el emperador.
Los gastos procesales -costas- eran asumidas por todo el que
tuviera un resultado adverso.
Era Monofásico: Una sola persona conoce la
acción, el procedimiento y da sentencia, o sea el
Juez.
44. Define que son las acciones.
" La acción, a más de constituir el medio
legítimo para la actuación del derecho, pone de
manifiesto, a través de la fórmula correspondiente,
la consistencia de éste."
En la dinámica social; cuando se comprende el crucial
papel de la norma jurídica y el papel del derecho como
coyuntura entre aquel devenir social y su ideal; la
acción; esa materialización de la voluntad
humana, y en nuestro caso, el
proceder del ciudadano
demandador de derechos y responsable de deberes; desarrollaba un
roll vital en la antigua Roma.
Todo lo concerniente a la teoría de las acciones, su
filosofía original, proviene de Gayo, jurisconsulto
romano; quien dedica un libro completo de
Las
Instituciones -el cuarto- a su estudio.
Para los romanos, el vocablo
actio -acción-
tenía dos sentidos:
- Formal: como instrumento que abre puertas al
proceso. Acto de las partes enderezado al logro de la tutela
jurisdiccional.
- Material: como reclamación de un derecho
civil obligatorio. Actualmente, podríamos hacer un
simile semántico con la palabra
pretensión.
Las acciones eran de diverso tipo, y su clasificación
depende del contexto que se esté manejando.
Mecanismo que tiene un ciudadano romano para dar inicio a un
juicio.
Clasificación General de las Cosas dentro del Derecho
Romano.
Cosas fuera del patrimonio. Son las cosas que
por su naturaleza misma hacen in susceptibles de
apropiación individual, por ejemplo, las pertenecientes a
una
nación
o a una ciudad, o ciertas cosas que pueden ser apropiadas, pero
de las cuales nadie se ha apoderado todavía.
Cosas en el patrimonio de los
particulares. Atendiendo a la definición
anterior, serian todas aquellas cosas susceptibles de
apropiarse.
Otras Clasificaciones:
· De
las cosas divini juris. Se consideran como pertenecientes a los
dioses, y se colocan bajo su protección.
· De
las cosas humani juris. Todas las cosas que no sean de derecho
divino tienen que ser de derecho humano, o profanas.
· De
las cosas mancipi. Esta división solo se aplica a las
cosas susceptibles de propiedad privada, consideradas,
según puedan o no, ser adquiridas por la
mancipación.
· De
las cosas res nec mancipi. Los
animales tales
como los corderos, las cabras y todas las demás cosas
conocidas por los Romanos, hasta
el dinero y
las joyas, son res nec mancipi.
· De
las cosas corporales. Muebles e inmuebles.
· De
las cosas incorporales. Son los Derechos.
Sabemos bien que las personas somos los sujetos de derecho por
excelencia y que ejercemos nuestro poder sobre todos los objetos
que la naturaleza o la propia
industria del
hombre ponen a
nuestro alcance. Pues bien este es el
concepto de cosa:
todo ente que puede ser objeto de un derecho por parte del
hombre.
Corpóreas e incorpóreas
Es necesario diferenciar a la cosa propiamente dicha
(como objeto definido en el espacio) de la relación
jurídica que la liga a un sujeto determinado. La
relación jurídica se llama derecho (por ejemplo el
derecho de propiedad sobre una finca que es distinto de la finca
en sí misma). Los romanos basándose en esta
diferencia llamaron cosas corpóreas a las que se pueden
tocar y que existen en nuestra realidad y cosas
incorpóreas a los derechos que sobre ellas recaen.
Divisibles e indivisibles
Esta clasificación se relaciona directamente con la
posibilidad de dividir una cosa sin que deje de ser tal. La
mejor manera de explicarlo es un ejemplo: Una tonelada de un
cereal cualquiera es esencialmente divisible, una vez partida
entre varios sujetos cada uno de ellos aún
tendrá para sí cereal, la esencia de la cosa
se ha preservado. En cambio, si es que entre varios individuos
debiera partirse un asno, los pedazos obtenidos no constituyen un
asno sino sólo carne, la esencia de la cosa ha
desaparecido con la división. En el primer caso nos
encontramos frente a una cosa divisible y en el segundo frente a
una cosa indivisible.
Simples y compuestas
Una cosa puede estar hecha de una sola materia como un
diamante o estar hecha de varias materias como un anillo de
diamante. En el primer caso hablamos de una cosa simple y en el
segundo caso de una cosa compuesta. Pueden tenerse
también como cosas compuestas las que constituyen una
universalidad por ejemplo una herencia o una dote y aquellas que
se parecen a una universalidad por ejemplo un rebaño de
ovejas o una colmena. En las primeras vemos que se trata de cosas
de distinta índole cuya unión sólo es
jurídica, en la segunda vemos que se trata de cosas
similares cuya unión la dicta el instinto natural.
Consumibles e inconsumibles
Esta clasificación se basa en la duración de la
utilidad que
las cosas pueden reportar al hombre. Las cosas cuya utilidad
termina con el primer uso se llaman consumibles. Así la
comida termina su utilidad al ingerirla y lo propio ocurre
con el dinero cuando se lo entrega. Por otra parte, la ropa o un
vehículo pueden utilizarse muchas veces es decir son
cosas inconsumibles.
Así la comida termina su utilidad al ingerirla y
lo propio ocurre con el dinero cuando se lo entrega. Por otra
parte, la ropa o un vehículo pueden utilizarse muchas
veces es decir son cosas inconsumibles. Sin embargo
mal haría quien cambiase un cuadro de Da Vinci por un
lienzo en blanco. O por un cuadro de menor valor
Los romanos llamaban a las primeras cosas fungibles (unas
pueden
fungir como otras) y a las segundas cosas no
fungibles. En general las cosas fungibles son también
cosas consumibles.
Aprovechando esta clasificación podemos diferenciar
entre dos términos de uso habitual en el derecho:
género y
especie.
Llamase
género a
una agrupación de cosas que son similares (el trigo, el
dinero). Se entiende por especie al individuo determinado (una
cierta oveja dentro del rebaño). Entonces se puede adeudar
en género un saco u otro de trigo. Y se puede adeudar en
especie una determinada oveja de características
específicas.
Muebles e inmuebles
Esta división no tiene ninguna complicación. Las
cosas muebles pueden moverse de un lugar a otro, sea por
sí mismas (semovientes) o por intermedio de la fuerza
humana (muebles propiamente dichos).
Los inmuebles son bienes inamovibles por su misma naturaleza o
porque tienen un vínculo físico o jurídico
con otro inmueble.
La tierra es
el principal bien inmueble pero los romanos reconocían
como tal también al subsuelo y a las
superficies es
decir los sembríos y las construcciones.
La división in patrimonium y extra patrimonium
incluye algunas otras subdivisiones.
Esta clasificación se refiere fundamentalmente a las
cosas que puede formar parte del
patrimonio
particular y a las cosas que no pueden ser parte del patrimonio
particular.
Entre las cosas extra patrimonium se encuentran las de derecho
humano y de derecho divino
La
religión y el derecho siempre estuvieron
muy ligados en la
Roma antigua.
Así existían cosas consagradas a los Dioses y que
estaban bajo cuidado de los pontífices (de derecho divino)
y otras cosas comunes que no pertenecían a la primera
clasificación) de derecho humano).
Las cosas de derecho divino se clasificaban a su vez
en: cosas sacras es decir las que estrictamente estaban dedicadas
al culto de los dioses en etapa pagana y las del culto cristiano
con posterioridad; Cosas religiosas que eran principalmente
las tumbas (el verbo reliquo significa abandonar); y, cosas
santas cuya denominación viene de sanción porque se
castigaba con
la muerte su
traspaso no autorizado.
- Las cosas de derecho humano podían ser comunes si no
existían restricciones para su uso y no existía
propiedad
determinada sobre ellas, por ejemplo el aire y el mar;
y, públicas cuando son de propiedad del pueblo y su uso
está destinado al público en general.
- Las cosas de las corporaciones se llamaban res
universitatis y eran de uso común como los
baños públicos o los teatros.
- En contraposición a todas estas clasificaciones se
encontraban las cosas netamente pertenecientes al patrimonio de
los particulares: res singolorum, también conocidas
como bona o pecunia.
- Las cosas que los romanos no apreciaban tanto no
requerían la mancipación: y entre ellas se
encontraban -asombrosamente- el dinero y
las joyas, los otros animales, y
todas las demás cosas no comprendidas en la primera
clasificación.
- In commertio y extra commertium
- res in commertio eran aquellas cosas que
podían ser objeto de sucesiones y
contratos y
a su vez podían incluirse dentro de un patrimonio
particular.
- Por res extra commertium se entendían las
cosas que no podían formar parte de una sucesión
o ser objeto de un contrato y que
no podían considerarse como parte del patrimonio de una
persona.
Se caracterizan por que el acuerdo o consentimiento de las
partes acompaña siempre un elemento material consistente
en la entrega de una cosa, en una Datio Rei, el nuevo acuerdo
entre ambos contratantes no basta.
Es necesario para que el contrato real exista que el acreedor
traspase al deudor una cosa y esta entrega genera en el accipiens
(sujeto que recibe ) u obligatus 2 denominadas la
obligación de restituir la cosa recibida:
- El mutuo .
- El depósito.
- Comodato.
- Prenda.
MUTUO
También se llama préstamo de
consumo, es un
contrato unilateral por el cual una persona (mutuante ,
mutuatante )entrega la propiedad de una cantidad de
dinero u otras
cosas fungibles a otra persona ( mutuatario ) y esta
última se compromete a devolver pasado un cierto
tiempo igual
cantidad de cosas y del mismo
género y
calidad . Es
un contrato real porque no existe contrato hasta que el mutuante
entrega o traspasa las cosas al mutuario y es unilateral porque
surgen
obligaciones a
cargo de una de las partes ( mutuario ).
Requisitos del mutuo:
- Que el prestamista sea propietario de las cosas prestadas o
al menos que tenga facultad para enajenarlas. Para los glosadores
como para muchos comentaristas tiene que considerarse convalidado
el mutuo efectuado por un no propietario o por un incapaz cuando
el mutuario bien por usucapión o por conmistión
hubiese adquirido la propiedad que el mutante no le
transmitió.
- La entrega efectiva de las cosas porque es un contrato real.
Fue interpretado con cierta amplitud.
- Fungibilidad de la cosa.
- Se precisa un acuerdo entre ambas partes de que el mutuante
da o entrega para que se devuelva y que el mutuario recibe para
restituir. La obligación del mutuario es devolver
exactamente la cantidad en que consistió la Datio , no
cabe en este contrato el acuerdo de abonar intereses.
El préstamo romano es en sí mismo y por su
propia esencia gratuito.
Con motivo del crimen cometido macedo o macedon era un filius
familias que había asesinado a su padre por heredarle y
pagar de esta
herencia las
deudas que había contraído fue dictado el Senado
Macedoniano por cuya virtud se nombraba los magistrados
jurisdiccionales que no reconociesen
eficacia a los
préstamos concedidos a los hijos de
familia sometidos
a potestad.
Es el
poder de hecho
sobre una cosa corporal con ánimo de tenerla para siempre.
Consta del
objetivo
(corpus) y el subjetivo (animus) que son los elementos. El
poseedor puede protegerse frente a un tercero por medio de
interdictos, que son
procedimientos
simplificados y no definitivos. Son 3:
· De
adquirir: es aquella persona que quiere entrar en la propiedad,
ser poseedor de
bienes
hereditarios.
· De
retener: se discute quien es el poseedor, para que se restituya
la propiedad. Debe ser entablado dentro del año.
Uti possidetis: para los inmuebles
Utrubi: para los bienes muebles. Se refería a la
persona que hubiera
estado
más tiempo en poder de la cosa durante el último
año (ese ganaba)
· De
recuperar: protege al despojado.
Clases:
·
Vitiosa o injusta: tiene origen violento, clandestino o precario.
Toma por la
fuerza a
escondidas. No es amparada por interdictos.
· Bonae
fidei: de buena fe, cuando es ejercida con la convicción
de no lesionar derechos ajenos.
·
Iusta: justa
· Malae
fidei: de mala fe
·
Civilis: produce efectos sancionados por el
derecho civil.
Adquisición: Corpus + animus
· por
nosotros mismos
· por
alieni iuris
· por
medio de otras personas libres (procurador, un tercero adquiere
para mí)
Del corpus: si son cosas muebles, tomándola. Los
inmuebles no hacían falta recorrerlo, bastaba pisarlo u
observarlo desde lo alto de una torre.
Del animus: tener ánimo de poseedor.
Conservación: corpus + animus,
pero igual la conservo si mantengo solo el animus. (Ej: alquilo
mi casa y pierdo el corpus)
Pérdida: Se da por, la cosa cuando
sufre un
cambio por
ejemplo la extinción del objeto, por voluntad del poseedor
o por un tercero.
· del corpus: terreno que es
ocupado por las aguas del mar, algo que nos roban, cuando huye un
esclavo, etc.
· del animus: vender y quedarme
como inquilina.
· de ambos:
venta, abandono,
muerte,
heredero se vuelve propietario.
Conclusión:
· se puede ser poseedor de
titular de un derecho real
· " " " titular de " " " y no
ser poseedor
· " " " poseedor y no ser
titulae (ladrón)
Clasificación de la posesión:
· Natural
· Civil
· Interdictal
· Legítima:
cuando sea el ejercicio de un derecho real conforme a la ley
· Ilegítima:
cuando se tenga sin título (ladrón) o por
título nulo (vicio) o fuere adquirida sin respetar las
exigencias legales o cuando se adquiere de quien no tenía
derecho a poseer la cosa.
Puede ser de buena fe o mala fe (viciosa o sin vicios)
Protección: Se efectúa por
interdictos (ordenes del magistrado) para:
A. retener: uti possidetis y
utrubi
B. recuperar: de vi (obliga a
restituir al poseedor despojado al que se había apoderado
por la fuerza de un edificio,
tierra o
fundo)
C. De vi armata (igual que lo
anterior, por
violencia a
mano armada el inmueble)
Propiedad: Ser propietario es lo más amplio.
Tengo el uso, disfrute y disposición de la cosa:
corpus+animus+titulo.
Es la facultad que se puede ejercer sobre una cosa, teniendo
limitaciones.
Se puede llamar:
·
dominium (señorío sobre la cosa)
·
mancipium (toma material de algo)
·
propietas (usufructo,
dominio
propietatis)
Puede ser:
·
civil: ser ciudadano romano
·
peregrina: en caso de accidente per.
·
pretoria: protege al pretor
·
provincial: 2 propiedades pertenece al pueblo
·
pertenece al emperador
Caracteres:
·
Absoluta: todas las facultades del titular no prohibidas o
limitadas quedan infinitas
·
Perpetua: no se extingue por el no ejercicio
·
Exclusiva: la titularidad no puede ser de 2 o más personas
sobre una cosa
Clases de propiedad:
·
Quiritaria: hablamos de der. Civil. Era para los ciudadanos no
para extranjeros. Para los que tenían el ius comercium y
se adquiría por mancipatio o in iure cessio.
·
Nonitaria: tiene que haber buena fe. Era creada por el pretor. Se
transmitía sin rito de buena fe e importaba la
equidad.
Limitaciones del dominio:
· Por
razones de
interés
general público expropiación.
Había que preservar la urbe, no se podía demoler
edificios ni enterrar muertos en la ciudad.
· Por
cuestiones de vecindad: las cosas o frutos caídos en
fundos vecinos. Había que recogerlos día por medio.
Arboles o
ramas en
límites de
los fundos, debían cortarse a los 15 pies. Los
límites entre fundos eran de 5 pies. Las aguas de lluvia,
humos u otras emanaciones amenazas de ruina son todas
limitaciones a la propiedad.
Adquisición de la propiedad: Por formas solemnes
o formales y modos inter vivos o entre vivos:
·
Mancipatio: modo primitivo de transmitir la propiedad, sirve para
la res mancipi, consiste en una compra venta en la que
tenían que estar presente la cosa, pagándose en un
principio en
cobre y luego
al contado. Sus requisitos eran: estar presentes: demandante y
demandado, 5 testigos que sean ciudadanos romanos mayores de edad
y con todas sus capacidades tercera parte que sostenga la
balanza
· In
iure cessio: para las res mancipi y nec mancipi Intervienen 3
personas:
·
pretor (adjudica el bien)
·
propietario (cede el bien)
·
transmitente
Por formas no solemnes, modos inter vivos:
Traditio: es la entrega de una cosa a otra persona,
cumpliendo una serie de requisitos:
· que
la cosa sea res nec mancipi
· que
haya buena fe
·
posesión civil
Usucapio: apoderamiento de una cosa en virtud de la
cuál uno no es propietario sí la ha poseído
durante un plazo de tiempo y requisitos determinados:
·
ausencia de vicio objetivo
· la
cosa tenía que ser res mancipi
· plazo
de tiempo de 2 años para bienes inmuebles y un año
para muebles
·
posesión civil
· que
haya buena fe
Usucapio prohedere: se dan en cosas en que los que la
usucapio de un solo bien no esté claro en el testamento,
convirtiéndose en propietario el heredero de todos los
bienes. No es necesaria la justa causa para poseer, pero Adriano
se la exigió y su ventaja es que no es necesario usucapir
2 años, sino uno.
Modos originarios:
· Ocupación:
apropiación de una cosa que no tiene dueño (res
nullius) ya sea porque éste nunca existió o porque
haya abandonado la cosa y ahora se encuentre libre. Dentro se
encuentra:
·
Accesión (adquisición de cosa accesoria que
se une a otra principal)
·
Especificación (creación de una nueva especie con
materiales
ajenos)
· Mezcla (cuando se
mezclan 2 sólidos)
· Confusión
(se mezclan 2 líquidos)
· aluvión
(partículas de tierra llevadas por corriente crean
ribera)
Protección de propiedad:
·
Reivindicatio: utilizada por el propietario no poseedor para
recuperar la propiedad de una cosa, contra el poseedor no
propietario. A través de la usucapio se prueba a
quién le pertenece.
·
Acción
negatoria: para defender al propietario de un inmueble
·
Acción publiciana: para defender cuando se da un defecto
en la forma
·
Acción publicana ex justidomini: es demandante es aquel
que usucape, pero no posee. El demandado era aquel que tenga la
cosa.
·
Acción de contención de
agua fluvial:
restablece el curso natural cuando ha sido modificado
·
Acción del
daño
temido: cuando se haya hecho algo que pueda dañar un
vecino
·
Acción de deslinde de fincas: se fijan límites de
tierra
· El
interdicto de clandestinidad o violencia: lo concede el pretor
para restablecer el orden anterior modificado por clandestinidad
o violencia.
Condominio:
Es la existencia de 2 o + titulares del derecho de
propiedad sobre una cosa (dominio de una cosa perteneciente a
2 personas o +)
Caracteres:
·
pluralidad de sujetos: el número es ilimitado
·
necesidad de la cosa
·
fraccionamiento del
derecho de propiedad sobre dicha cosa
·
imposibilidad de diferenciar materialmente la parte de cada
condominio
La prenda, la fiducia y la hipoteca son consideradas derechos
Reales De garantía.
Fiducia: fue la primera garantía real. Deriva de
fides (buena fe). Consistía en la venta de la cosa por
mancipatio/in iure cessio. Extrañaba la obligación
de restituir la cosa al mancipante o cedente, una vez pagada la
deuda que se había querido garantizar. El acreedor
podía vender la cosa si había sido autorizado,
debía dar al deudor todo lo que el
precio
excediera la deuda garantizada.
Prenda: (pignus) consistió en la simple
entrega de la tenencia de una cosa mueble o inmueble al acreedor,
permaneciendo la propiedad para el deudor. Los esclavos eran
vinculados en pignus.
Hipoteca no requ
ería la entrega de la
cosa al acreedor.
Constitución de ambas últimas:
· Objeto (cosa
mueble o inmueble, in comerci)
· Se
constituían por convención entre partes.
Extinción:
· Por el
cumplimiento total de la prestación
· Por venta de la
cosa por parte del primer acreedor
· Por renuncia
· Por
confusión (de cualidades de acreedor y propietario)
· Por
naturaleza
(destrucción de la cosa)
Teoría de las obligaciones: Era los deberes que
tenían que cumplir frente a terceros
Concepto de obligaciones: En roma el derecho de
crédito
o también llamado obligaciones, una relación entre
dos personas de las cuales una, el acreedor, puede exigir a la
otra el deudor un hecho determinado.
Clases u Obligaciones: Las obligaciones se dividen
en:
1. Obligaciones civiles
2. Obligaciones honorarias
Fuentes de la obligación: Las
fuentes de la
obligación: contrato,
delito,
cuasicontrato y cuasidelito y pactos Vestigos.
Elementos de las obligaciones: De la definición
de la obligación surgen 3 elementos:
a) Un sujeto activo el acreedor
b) Un sujeto pasivo el deudor
c) Un objeto: Un acto que el deudor debe realizar.
Transmisión de las obligaciones Es la
transmisión de un deber de hacer y de cumplir, como la
transmisión de un derecho de crédito que tiene el
acreedor, y por otro la transmisión de una deuda, y tener
que pagarla.
Extinción de las obligaciones
a) El pago
b) La novación
c) El mutuo desistimiento
d) La confusión
e) La muerte del deudor.
45. Tipos o clases de
obligaciones.
Según su objeto las obligaciones en Roma
se clasificaron de la siguiente manera:
a) De género y de especie
o cuerpo cierto (hoy día denominadas determinadas)
b) Alternativas y
facultativas
c) Divisibles e
indivisibles.
Obligaciones de Género: Cuando el objeto de una
obligación no se especifica en sus cualidades singulares o
individuales para distinguirlas de otras de su misma
categoría, la obligación es de género
(genus). No obstante, aún así, debía
determinarse a lo menos su cantidad o su número o bien su
peso y su pertenencia en la vida práctica aún a
cierta categoría o género. Así a manera de
ejemplo tenemos dos arrobas de vino, tres esclavos.
Cuando hablamos de género, ello especifica la cantidad,
peso, y medida.
No se especifica que cosa dentro del género es lo que
yo quiero.
En el derecho clásico la elección
del objeto entre varios del género, y su calidad, si nada
se determinaba, pertenecía al deudor, quién
podía cumplir dando cualquiera de las cosas comprendidas
en el género. Si la elección que se ha convenido la
hace el acreedor, puede elegir, que se le de la calidad
óptima del objeto debido.
Bajo el Emperador Justiniano el objeto elegido debe ser de
calidad mediana. De modo que si nada se ha acordado al respecto,
el deudor no se libera dando cosas pésimas del
género previsto, pero tampoco el acreedor puede exigir la
calidad óptima del objeto.
Obligaciones específicas o de cuerpo cierto
(determinadas): Son aquellas obligaciones en donde se debe
una cosa determinada dentro de un género que está
también perfectamente determinado. En estos casos el
objeto de la obligación está determinado de tal
forma que no puede ser reemplazado por otro de su misma especie y
calidad.
La importancia aquí es que el objeto que ha sido
especificado no puede ser reemplazado por otro.
Esta clasificación tiene importancia con
relación a la pérdida o destrucción de la
cosa debida por caso fortuito pues mientras en las obligaciones
de género el deudor no queda liberada de la
obligación, porque según el
derecho romano
el género no perece. En cambio, en las obligaciones de
especie o cuerpo cierto se extingue la obligación para el
deudor, a menos que se encuentro en mora o que el caso fortuito
sea imputable al deudor. "Genus nom perit"
Obligaciones Alternativas: Son aquellas obligaciones en
que se deben dos o más objetos de tal manera que el deudor
extingue la obligación pagando con uno de ellos. La
elección del objeto debido es normalmente del deudor, sin
embargo, puede las partes, convenir que elija el acreedor.
Aquí hay una obligación con varios
objetos, y por lo tanto, mientras exista uno de ellos, aunque los
demás se hayan hecho imposibles, la obligación
subsiste.
Obligaciones Facultativas: Llaman obligaciones
facultativas a las que tienen por objeto una cosa determinada,
pero se le concede al deudor la facultad de pagar con esta cosa
debida o con otra cosa que se designa en el título
constitutivo de la obligación.
En estas obligaciones el objeto que se debe es uno
sólo, si bien en el momento de pagar el deudor, puede este
librarse de la obligación cumpliendo con otra
prestación distinta.
Esta facultad que tiene el deudor sólo podrá
ejecutarse en el momento en que se realice el pago o cumplimiento
de la prestación y siempre y cuando el objeto debido
exista al momento de realizarse el pago.
EJEMPLO: Me obligo a pagar este maletín, pero
dame la opción de pagarte con 200 dólares. Llegado
el día de pagar se pierde el maletín por caso
fortuito no impotable al deudor. ¿Se mantiene la
obligación o se extingue?
En las obligaciones facultativas el objeto debido es un solo,
en ese sentido la pérdida del objeto debido por caso
fortuito extingue la obligación para el deudor, porque le
objeto facultativo no pertenece a la obligación, es decir,
no es un objeto que se deba, así, si el único
objeto perece la obligación se extingue y no hay lugar a
la sustitución del objeto aunque el objeto facultativo sea
posible de entregar.
Obligaciones Divisibles y Obligaciones Indivisibles:
Una obligación es divisible cuando puede ser cumplida por
partes iguales, mediante la división o fraccionamiento del
objeto o prestación total en varias porciones o fracciones
menores, pero de igual contenido y
valor
proporcional.
Serán obligaciones indivisibles cuando tal cumplimiento
de la obligación por partes iguales no sea posible.
La clasificación de las obligaciones en divisibles e
indivisibles tuvo especial trascendencia en caso que hubiere
varios acreedores o deudores de una misma obligación lo
que ordinariamente ocurría en caso de herencia y en
relación a la posibilidad de fraccionar los
créditos y las deudas entre varios
coherederos.
Así, que en caso de tres herederos debían pagar
una deuda hereditaria consistente en una suma de dinero, como por
ejemplo 600 ases la obligación era divisible y cada uno de
ellos se liberaba cumplido la prestación, es decir,
pagando 200 ases cada uno. Y en caso de que los acreedores
también fuesen varios, ninguno de ellos podía
exigir al heredero más allá de su cuota en la
deuda.
En la muerte de una persona, siendo causante, trasmite la masa
hereditaria a sus herederos, que son 3, cada uno de ellos asume
la totalidad de las deudas pero a la hora de cumplir con la
obligación se fraccionan las deudas.
Pero si la obligación era indivisible como cuando los
tres herederos debían pagar un legado consistente en
constituir una servidumbre de paso en beneficio del predio o
finca del predio vecino cualquiera de ellos podía ser
requerido para el cumplimiento del total de la prestación
debida.
Clasificación de las Obligaciones según su
Eficacia (grado de cumplimiento)
Según el grado de aplicación o no de la
obligación los romanos clasificaron las obligaciones
en:
CIVILES: Son aquellas obligaciones en donde el acreedor
dispone de una acción para exigir el cumplimento de la
prestación ante la eventualidad que la misma no sea
cumplida por el deudor. Por regla general, la mayoría de
las obligaciones son civiles.
Hoy día el grueso de las obligaciones procesales que
tiene el acreedor en la eventualidad de que el deudor incumpla,
exigirle coercitivamente el cumplimiento de la
obligación.
OBLIGACIONES NATURALES: Son aquellas obligaciones en
donde el acreedor está desprovisto de una acción
para exigir el cumplimiento de la prestación, pero en el
supuesto que el deudor pague voluntariamente, el acreedor puede
retener lo que se le ha pagado como cumplimiento de la
obligación.
(Tiene relación con la voluntariedad) Ni el derecho civil
romano, ni el pretor contemplan la posibilidad de
acciones para
hacer cumplir, una obligación.
Solutio retentio o retención del pago.
Efectos Jurídicos de las Obligaciones Naturales:
No obstante que las obligaciones naturales no otorgaban
acción para exigir el cumplimiento de la obligación
producían los siguientes efectos jurídicos.
Clasificación de la Obligación Atendiendo los
Sujetos: Tomando en cuenta los tipos de sujetos que entraban
a formar parte de una obligación, estas fueron
clasificadas de la siguientes manera.
1° Obligaciones ambulatorias
2° Obligaciones parciarias
3° Obligaciones solidarias
Obligaciones Ambulatorias. Por lo general la
obligación se establece entre sujetos individualmente
determinados desde el inicio de la obligación. Pero
existen obligaciones en las que ya sea, el acreedor, ya sea el
deudor o ambos a la vez, no están individualmente
determinados al momento de constituirse la obligación, de
manera tal que las cualidades del acreedor y del deudor van a
recaer sobre las personas que se encuentran en una determinada
situación jurídica.
éstas, son las obligaciones ambulatorias contempladas
por el derecho romano.
Sempronio presenta una acción civil contra Cayo. Pero
resulta que antes de que se Sempronio presente la
demanda
formalmente, el esclavo es vendido a Maevio.
Proter rem. El que protege la cosa, aquel que tiene la
titularidad.
Ejemplo: La obligación de pagar los daños
causados por una animal, un esclavo, o un hijo de familia cuando
el perjudicado ejerce la acción correspondiente.
La obligación que tiene el propietario de pagar los
impuestos
vencidos sobre el predio, aún cuando falta de pago se deba
a otras personas, es decir, aquellas que con anterioridad
tuvieron dichos artículos
Obligaciones Mancomunadas o Parciarias: La pluralidad
de sujetos se presenta como una de las principales
características de ambas, solidarias y parciarias.
En las obligaciones parciarias cada uno de los sujetos tiene
derecho solamente a una parte del crédito, en el caso de
que existan varios acreedores; y cada uno de ellos sólo
deberá pagar una parte de la deuda, si es que existen
varios deudores. Es decir tanto el crédito como la deuda
se dividen o prorratea entre los sujetos de la obligación.
Ver Artículo 1024 del
código
civil.
La
solidaridad no se
presume debe plasmarse en el contrato, ya que tal
obligación emana de la voluntad, o de la
ley,
o de un testamento. De lo contrario cada sujeto solo
cumplirá con su cuota o parte del contrato. Ver
Artículo 1025 obligaciones.
Obligaciones Solidarias: Como ya hemos dicho, en las
obligaciones solidarias al igual que en las obligaciones
parciarias encontramos otros casos de obligaciones con pluralidad
de sujetos.
Si se trata de varios acreedores, hablamos de la solidaridad
"activa" si hablamos de varios deudores, se denomina solidaridad
" pasiva". Y si es varios acreedores a la vez, hablamos de
solidaridad mixta
46. ¿Cuáles son las
fuentes de las obligaciones en el Derecho Romano?
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES EN ROMA
Aparte de la Ley, fuente de toda
clase de
derechos políticos y civiles, las obligaciones
provenían de los hechos ilícitos que
constituían los dolitos (delicta) o de los hechos o
negocios
lícitos que constituían los contratos
(contractus).- Pero examinando con detenimiento todas las
obligaciones, el jurista Gayo, señaló la existencia
de otras fuentes, a las que denomino VARIAE CAUSARUM FIGURAE, y
en las Institutas de este autor, las fuentes son entonces:
a. El Delito
b. El Contrato
c. Variae causarum figurae
Los jurisconsultos de los siglos IV y V de nuestra era,
analizaron las Variae causarum figurae, y anotaron el hecho de
que algunas de ellas se parecen a los contratos y otras se
parecen a los
delitos y las
denominaron respectivamente, cuasi-ex contrato y cuasi
ex-delicta, esto es, que casi provenían del contrato y
casi provenían del delito (ex = significa que ha dejado de
ser o que proviene de).
Los glosadores de la
edad media,
seguramente por un error inicial de alguno que se fue repitiendo
hasta generalizarse, cambiaron el prefijo ex de ubicación
y dejaron ex cuasi contractus y ex cuasi delicta. En estas
condiciones las partículas no tenían razón
de ser, porque significaba que esas obligaciones provenían
del cuasi-contrato y del cuasi-delito, y es por eso que se les
suprimió y quedaron constituidos el cuasi-contrato y el
cuasi-delito.
Como consecuencia de lo expuesto, en este curso trataremos las
fuentes del
derecho en el siguiente orden:
a. El Delito,
b. El acuerdo de voluntades,
c. Las variae causarum figurae divididas en cuasi-delito y
cuasi-contratos
d. La Ley
47. ¿Cuáles son los
elementos de las obligaciones?
La obligación tiene tres elementos sujetos, objeto y
causa:
Sujetos: son dos:
·
Sujeto activo: es el acreedor, o sea, aquella persona que
tiene la facultad de exigir el cumplimiento. El acreedor tiene un
derecho
personal que se
encuentra en el activo de su patrimonio.
·
Sujeto pasivo: es el deudor, o sea aquella persona que
tiene la carga de cumplir la prestación convenida. Para el
deudor existe una deuda que se encuentra en el pasivo de su
patrimonio.
Dos personas pueden ser recíprocamente deudor y
acreedor. Por ejemplo en los contratos bilaterales que son
aquellos en que nacen obligaciones para las dos partes, como por
ejemplo en el de compraventa.
Para contraer una obligación la persona debe tener la
capacidad legal para obligarse.
Objeto: el objeto de la
obligación puede consistir en dar una cosa, hacer o sea
ejecutar una determinada
conducta o no
hacer o sea abstenerse de realizar una conducta.
Determinación del objeto: El objeto debe estar determinado
o ser determinable. En principio deben ser cosas existentes pero
también cabe obligarse
respeto de una de
cosa futura. Por ejemplo, la venta de próximas cosechas o
de cosas que están en
proceso de
fabricación. La obligación de dar puede referirse a
cosas fungibles o no fungibles. En el primer la obligación
solamente está especificada por su clase o género
(por ejemplo, un kilo de
azúcar)
y se satisface con la entrega de un objeto de tal clase y
calidad. En el segundo caso las partes tienen en mira un objeto
determinado (por ejemplo, una finca individualizada) y solamente
se satisface cumpliendo la obligación respecto de la
misma. Valor pecuniario: La ley exige que sea posible asignarle
un valor pecuniario al objeto de la prestación, pues en
caso de no poder cumplirse, es indispensable para efectos
resarcitorios poder cuantificarlo monetariamente.
Cabe aclarar que la patrimonialidad de la prestación ha
generado un arduo
debate, entre
quienes consideran que la misma debe, en todos los casos, ser
susceptible de una valoración pecuniaria y quienes
consideran que al derecho pueden y deben concernirle intereses
que trasciendan al aspecto solamente
económico.
Comerciabilidad del objeto: El objeto debe
estar dentro del
comercio. Por
ejemplo, las cosas en dominio público normalmente no
pueden ser objeto de obligaciones, o derechos
personalísimos, como la
libertad
personal, son objetos fuera del comercio. En muchos ordenamientos
jurídicos, sin embargo, se permite la disposición
de partes del propio
cuerpo humano
después de la muerte.
Es posible además, que la prestación pueda ser
determinable (vgr. el precio que deberá el comprador
será el que tenga el bien dado en el
mercado el 31 de
enero).
Posibilidad: El objeto debe ser posible de ser
realizado. Existen dos tipos de imposibilidad: la
física, como
sería si, antes de ser notificado del desastre, el
dueño de un barco lo vende cuando este acaba de naufragar.
La legal, cuando el objeto se encuentra fuera del marco de
legalidad, ya
sea por ser ilícito o ajeno a las buenas
costumbres.
Causa: Es el fin que las partes que forman la
obligación persiguen y se propusieron a la hora de
establecer la obligación
48. Señala los efectos de las
obligaciones.
Efectos de las Obligaciones Alternativas y
Facultativas: Con relación a las obligaciones
alternativas y facultativas, se producen los siguientes efectos
jurídicos que es importante distinguir, estos son:
A) En las obligaciones alternativas se
deben varias cosas, mientras que en las facultativas se debe una
sola. (La obligación gira en
torno de la
pluralidad de objetos).
B) En las obligaciones facultativas,
no puede el acreedor reclamar el pago sino de la cosa
debida. En las obligaciones alternativas a menos que la
elección le corresponda, no puede el acreedor pedir una
cosa determinada, sino bajo la alternatividad en que se debe. (Se
explicó el
profesor
aquí en el sentido de que puede suceder que al momento de
hacer el contrato se establezca un orden de cosas como que
primero me pagas con el maletín que es lo que me interesa,
sino bueno me das 200 dólares, y eso tampoco puede ser
entonces me pagas con la pluma).
C) La pérdida de la cosa debida
extingue la obligación facultativa. En cambio, la
obligación alternativa se extingue solamente cuando
perecen todas las cosas alternativamente debidas.
D) En las obligaciones alternativas la
elección es del deudor. Por regla general, porque puede
ser de acreedor. En cambio en las
facultativas la elección es siempre del deudor.
Las obligaciones alternativas y facultativas son obligaciones
indivisibles, se debe pagar el con el todo del objeto o
prestación con que se va a pagar, no que se paga con la
mitad de uno y la mitad de otra prestación.
El deudor escoge el objeto que va a pagar no puede escoger
objetos imposibles o ilícitos.
El delito: Es un hecho humano contrario al derecho y
castigado por la ley. Es un hecho jurídico, ya que produce
un cambio en el mundo del derecho; pero no es un acto
jurídico, ya que el cambio que resulta (el deber del autor
del delito de sufrir un castigo) no es precisamente el efecto
deseado por el delincuente.
El cuasidelito: Es un acto ilícito pero que el
derecho romano no lo clasificaba como delito. Produce una
obligación entre el autor del acto y el perjudicado.
Entre los cuasidelitos tenemos los siguientes:
·
Si
iudex litem suam fecerit. El pretor otorga una
acción
in bonum et aequum concepta contra el juez
que obra dolosamente al pronunciar sentencia. En la época
Justineana la
responsabilidad viene extendida a la negligencia y
la pena puede reducirse a la
vera aestimatio litis.
·
Postium et suspensum. Esta
acción es concedida por el Pretor contra el
habitator de una casa que coloca o suspende algún
objeto de manera que con su caída, podría causar
daño a cualquier transeúnte. La acción es
popular, prescinde que medie o no culpa.
·
Effusum et delectum. Esta acción es
concedida contra el
habitator de un edificio, el cual
arroja algo a un lugar de tránsito ocasionando un
daño. Si el daño afecto a una cosa se responde
in duplum; si se trata de herida a un
hombre libre,
la acción concibe
in bonum et aequum.
·
Responsabilidad de navieros, posaderos y dueños de
establos. Las personas citadas se hacían responsables por
los objetos dejados bajo su custodia; pero si sus dependientes
cometían robos o daños, también quedaban
obligados,
quasi ex delictio, a pagar una
indemnización.
La diferencia entre éstos no reside, como la doctrina
moderna, en la existencia o ausencia de la intención de
causar un daño. En el delito de la
Lex Aquilia,
como veremos, faltaba a menudo la intención, y, sin
embargo, era " delito" , mientras que el juez que dictaba
dolosamente una sentencia injusta en el derecho romano
cometía sólo un cuasidelito.
49. ¿Cuáles eran los
delitos públicos y los delitos privados?
Los delitos públicos: crimina, son los
que afectaban el orden social y eran perseguidos de oficio,
además eran castigados con penal públicas, mientras
que los delitos privados
delicta, perseguidos a iniciativa
de la parte ofendida, castigados con una multa privada a favor de
la víctima y que ésta podía reclamar a
través de un juicio ordinario.
Los delitos privados daban lugar a una relación
de tipo obligacional en los que la víctima figuraba como
acreedor (de la multa privada) y el delincuente como deudor.
Entre los delitos privados podemos encontrar:
a)
Robo
(furtum). Era todo acto que implicará un
aprovechamiento doloso de una cosa, con el fin de obtener una
ventaja, robándose la cosa misma, o su uso, o su
posesión. Para que se configurará el delito de robo
debían concurrir dos elementos, uno de
carácter objetivo (el aprovechamiento
ilegal), y otro de carácter subjetivo (la intención
dolosa).
El robo daba lugar a dos acciones: Una penal (
Actio
furti), por la cual la víctima lograba la multa
privada, y otra de
reipersecutoria, para recuperar al
objeto robado.
b)
Daño en
Propiedad Ajena (damnum iniuria datum). Realizado por
una persona con o sin intención y que ocasionará un
perjuicio a otra, configuraba el delito de daño en
propiedad ajena. La reparación del daño
injustamente causado, a cosas ajenas, fue previsto por la Ley de
las XII Tablas, pero la Lex Aquilia fue la que sistematizó
las
normas aplicables
a los diferentes casos de daño en propiedad ajena.
Producido el daño este era exigido mediante una
acción especial de carácter penal,
La actio
Legis Aquliae.
c)
Lesiones
(iniuria). Se empleó la palabra injuria en dos
sentidos: uno amplio para designar todo acto contrario a derecho;
y otro restringido, que aludía a todo acto que
implicará una lesión física o
moral a la
persona humana.
Las lesiones graves eran castigadas con la ley del talión,
a menos que las partes acordaran una composición
voluntaria. Las lesiones leves eran castigas como penas
pecuniarias que variaban según la importancia de
aquéllas.
Delitos privados del derecho honorario.
·
Rapiña. Era un robo cometido con violencia, se
creó una acción especial por el Pretor Lucillo la
actio vo bonorum raptorum, por la cual la víctima
podía reclamar una indemnización privada del
cuádruplo del valor del objeto.
·
Intimidación. Esta se manifiesta en actos de
violencia, ya sea física o moral, que traerán como
consecuencia que la persona sobre la que se ejerce no exprese
libremente su voluntad.
Basado en esto, el pretor concedía la
actio quod metus
causa, lo cual traía como consecuencia que el negocio
subsistiese pero pagando cuatro veces el valor del daño
sufrido el culpable al intimidado. Si la amenaza iba dirigida
contra un menor o
mujer
éstos podían alegar en su favor una
in integrum
restitutio, anulándose el negocio en su totalidad.
También el pretor podía dictar una
exceptio
metus que paralizaba la acción mediante la cual el
culpable le exigía a su víctima el cumplimiento de
la promesa dada.
·
Dolo. Toda astucia o maquinación efectuada por una
de las partes para que la otra incurra en error. Según
Ulpiano " cierta maquinación para engañar a otro,
de simular una cosa y hacer otra" .
Por ello se creó la
actio doli que sería
para reclamar el valor del daño; la excepción,
exceptio doli, la tenía la víctima del dolo
que hubiera sido demandada del cumplimiento de los deberes
contraídos.
·
Fraude de acreedores. Eran aquellos actos realizados
intencionalmente por el deudor para caer en insolvencia. El
acreedor perjudicado podía pedir la revocación de
tales actos a través de
interdictum fraudatorium o
de una
in integrum restitutio.
50. Señala otros actos
ilícitos que generan obligaciones.
La rapiña y la intimidación.
51. ¿Cómo se extinguen las
obligaciones?
Extinción de las Obligaciones.
Modos extintivos que operan
ipso iure.
a.- EL PAGO: es el modo natural de extinguirse la
obligación. El pago tiene eficacia efectiva, siempre que
exista una correspondencia entre lo pagado y lo que sea el
contenido de la obligación (si acordamos el pago de 1000 y
sólo hago entrega de 500 el pago no tiene eficacia
efectiva).
¿Quién debe hacer el pago? Puede hacerlo
el deudor por sí mismo o por un tercero. Sin embargo hay
algún tipo de obligaciones en que el deudor sólo
puede extinguir la obligación (Ej. el pintor al que se le
encarga un cuadro, sólo el pintor tiene que saldar la
obligación). El pago de un tercero tiene efectividad
cuando este tercero tenga la voluntad de extinguir esa
obligación del deudor, aun cuando el deudor lo ignore o no
lo consienta.
¿A quién hay que pagar? Al acreedor o a
la persona que éste designe. El pago tiene que ser
idéntico, o tiene que tener
identidad
entre la prestación y el pago que se realiza.
b.- NOVACIÓN. Es sustituir una obligación
por otra. Esta extinción IPSO IURE en el momento que surge
esa nueva obligación. Se puede hacer por medio de un
contrato verbal (stipulatio) o literal (NOMEN TRANSCRIPTIO). Esta
puede ser:
a) La novación es
subjetiva, cuando se produce el cambio del acreedor o del
deudor.
b) La novación es
objetiva, cuando cambia:
- Lugar y tiempo de la prestación.
- Cambiar contenido de la prestación.
- Cambiar la causa de la obligación.
Siempre hay que anunciar que la novación es de una
obligación anterior, ya que si no tendríamos dos
obligaciones.
c.- LA CONFUSIÓN. Se produce cuando confluyen en una
misma persona la cualidad de acreedor y deudor.
En tal caso se extingue la obligación IPSO IURE. El
supuesto más corriente es el de que el acreedor herede al
deudor o viceversa.
Modos extintivos que operan ope exceptionis.
a)
Compensación. Cuando el deudor opone al acreedor un
crédito que tiene a su vez contra él, es decir, el
acreedor reclama al deudor 1000 en virtud de una stipulatio y el
deudor le contesta que él le debe por otra circunstancia
de 500.
b)
El pactum de non petendo. El acuerdo por el que el acreedor se
compromete a no reclamar la deuda, no produce una acción,
sino únicamente una excepción llamada EXCEPTIO
PACTI CONVENTI.
c)
Perdida de la cosa debida
d)
Concurso de las causas lucrativas
e)
Muerte
52. ¿Cómo se transmiten
las obligaciones?
·
A través de la herencia
· Por
el aval
· Por
orden judicial
La obligación está constituida por distintos
elementos, los cuales son indispensables para su
configuración.
Transmisión de las obligaciones: Al hablar de la
transmisión de las obligaciones, debe distinguirse por un
lado la transmisión del derecho de crédito que
tiene el acreedor y, por el otro la transmisión de la
deuda o deber de pagar a cargo del deudor. De esta manera, es
posible afirmar, que tanto el crédito como la deuda pueden
transmitirse; en el primer caso el acreedor cede su
crédito a otra persona, y en el segundo un nuevo deudor
asume la deuda del primero.
Ya que la obligación romana implica una atadura
física, la transmisión de créditos y deudas
en un principio solo fue permitida a título universal,
como en el caso de la herencia. Sin embargo, al considerar que
los derechos son bienes comerciables, la técnica
jurídica romana uso más tarde diversos mecanismos
para poder ceder un crédito o transmitir una deuda de
forma particular.
Contrato: La fuente principal de las obligaciones es el
contrato, entendido como el acuerdo de voluntades destinado a
crear una o varias obligaciones sancionadas por una acción
judicial. En el fondo de todo contrato existe un pacto, esto es,
el hecho de que dos o más personas se pongan de acuerdo
respecto de un objeto determinado aunque no todo pacto va a
convertirse siempre en contrato. Para que este simple acuerdo de
voluntades tenga vida es necesario que este sancionado por el
legislador mediante una acción determinada.
Elementos del Contrato.
En los diversos contratos que existen en el ámbito
jurídico tiene en común una serie de elementos
generales o esenciales sin los cuales no podríamos hablar
de uno u otro contrato. En una primera etapa del desenvolvimiento
histórico el formalismo era estricto, pero con el tiempo
lo fue el aspecto subjetivo.
Los elementos que integran el contrato pueden ser divididos en
dos partes: esenciales o comunes a todos los contratos, y
elementos accidentales, que pueden existir o no en el
contrato.
Elementos esenciales.
a) Sujetos: Son las partes que intervienen en un
negocio jurídico que por regla general coinciden con los
sujetos de la obligación.
En un principio no podía figurar un tercero como
beneficiario en un negocio jurídico, ya que no era un
sujeto del mismo y no tenía acción para reclamar,
pero ya con Justiniano se le otorga se le otorga, en casos
especiales, acción para reclamar el beneficio del
contrato.
Otro problema se suscitaba en relación a que el negocio
jurídico sólo traía efectos para los sujetos
que intervinieran de forma directa en él. Esto trajo como
consecuencia la creación de la figura de la
representación.
La representación implica la intervención de una
persona ajena a los sujetos, y esta puede ser de dos tipos:
directa e indirecta.
En la representación directa el acto jurídico
realizado por el representante produce consecuencias sobre el
patrimonio del representado. En la indirecta el representante
realiza actos jurídicos de consecuencias para su propio
patrimonio, pero las cuales con posterioridad repercuten sobre el
patrimonio del representado. Podrá ser sujeto de contrato
toda persona que goce de plena capacidad jurídica y que
por disposición legal expresa no esté incapacitada
para realizar un acto determinado. La incapacidad puede ser por
edad, por
sexo,
enfermedad mental y la prodigalidad.
En cuanto a los hijos de familia, éstos tienen
capacidad para contratar en relación con sus peculios, y
cuando lo hacen en nombre del padre, también podrán
obligarse, pero si es como miembro de dicha familia dicha
obligación carecía de acción para exigir su
cumplimiento (obligaciones naturales). Si se obliga con un
extraño, la obligación podía ser
exigida al terminar la patria
potestad o proceder en contra del
pater.
b) Consentimiento. Es la congruencia existente entre
las voluntades declaradas por los sujetos, teniendo que
existir relación
lógica
entre las voluntades de los sujetos y la declaración
expresa de la misma. El consentimiento puede estar viciado por el
Error, dolo, intimidación o lesión.
* Error. El error puede ser:
·
propio, que afectan la formación de la voluntad, o
·
impropio, los que se refieren a la manifestación de la
misma.
Los errores impropios se pueden subdividir en:
· de
derecho: el sujeto que lo comete no puede alegarlo para solicitar
la invalidez del negocio jurídico " la ignorancia de la
ley no nos excusa de su cumplimiento" .
· de
hecho: Los errores de hecho son 6.
o sobre la
naturaleza del contrato, es cuando ocurra uno de los
sujetos crea estar celebrando un contrato diferente, y al
ver cuál es la situación real cada una de las
partes recupera su aportación y el negocio no procede.
o Error sobre la
indicación del objeto, Si no coinciden las dos partes en
su referencia sobre el objeto será nulo, pero si ambas
pensaban en el mismo objeto, este error será
irrelevante.
o Error sobre las
calidades del objeto, si el error es sobre las calidades
esenciales se anulará el contrato, si el sobre las
accesorias el negocio subsiste.
o Error en cuanto a
la cantidad del objeto del contrato, en un principio este error
era subsanable y no anulaba el contrato, pero hay que analizarse,
ya que una cantidad mayor o menor de él puede afectar de
forma esencial los efectos deseados por una de las partes.
o Error en la
persona, esto es cuando se celebra tomando en cuenta determinadas
cualidades de la otra parte, al no darse éste será
nulo.
o Error en la causa,
si una de las partes se equivoca sobre el motivo que
impulsó a la otra a la celebración del contrato,
aquí el error será irrelevante.
* Dolo. Toda astucia o maquinación efectuada por
una de las partes para que la otra incurra en error. Según
Ulpiano " cierta maquinación para engañar a otro,
de simular una cosa y hacer otra" .
Por ello se creó la
actio doli que sería
para reclamar el valor del daño; la excepción,
exceptio doli, la tenía la víctima del dolo
que hubiera sido demandada del cumplimiento de los deberes
contraídos.
*
Intimidación.Esta se manifiesta en actos de
violencia, ya sea física o moral, que traerán como
consecuencia que la persona sobre la que se ejerce no exprese
libremente su voluntad.
Basado en esto, el pretor concedía la
actio quod
metus causa, lo cual traía como consecuencia que el
negocio subsistiese pero pagando cuatro veces el valor del
daño sufrido el culpable al intimidado. Si la amenaza iba
dirigida contra un menor o mujer éstos podían
alegar en su favor una
in integrum restitutio,
anulándose el negocio en su totalidad. También el
pretor podía dictar una
exceptio metus que
paralizaba la acción mediante la cual el culpable le
exigía a su víctima el cumplimiento de la promesa
dada.
*
Lesión. El hecho de aprovecharse de la
ignorancia o la difícil situación económica
de la otra parte, diferencia con el dolo en que no hay
engaño y de la intimidación de que no existe
violencia, aunque si una
presión
indirecta.
c) Objeto. Es la realización de determinada
conducta por parte de uno de los sujetos, consiste en un dar,
hacer o prestar, y debe ser: Lícito, Posible (tanto
física como jurídica), Apreciable en dinero,
Determinado (sólo de esta manera se podrá contraer
la obligación).
d) Causa
. La
motivación que tiene toda persona para realizar un
negocio jurídico,
motivación que impulsa a las partes.
e) Forma. Consiste en aquéllos requisitos a que
debe sujetarse la relación contractual.
Pueden existir elementos accidentales como son la
condición, término o modo o carga. El primero
consiste en un acontecimiento futuro de realización
incierta. Esa realización depende que entre en vigor una
negocio jurídico, eso es condición
suspensiva; si depende de la cancelación del negocio es
condición de carácter resolutorio.
La condición puede ser potestativa, cuando su
realización dependa única y exclusivamente de la
voluntad del interesado. Puede ser casual, cuando su
realización sea independiente de la voluntad del
interesado (hecho físico). Y puede ser mixta cuando su
realización esté sujeta a la voluntad de partes
afectadas, más un acontecimiento ajeno a ellas. Todas
ellas pueden ser de carácter positivo, dependen de la
realización de un acontecimiento futuro o incierto, o
negativas, de la no realización de ese acto futuro o
incierto.
El término es un acontecimiento futuro de
realización cierta, del cual depende la entrada en vigor o
la cancelación de los efectos de un negocio
jurídico. En el primer caso es suspensivo cuando el
negocio tiene efectos a partir de cierta fecha
(ex dile),
en el segundo estaremos ante un término y el negocio
tendrá efectos hasta esa determinada fecha
(in
diem).
El modo o carga es un
impuesto o
gravamen a una persona en un acto de liberalidad en una
donación, legado, o una manumisión. El beneficiario
de la liberalidad deberá realizar cierta prestación
en favor del bienhechor o de un tercero.
53. ¿Cómo clasifican los
contratos los romanos?
Clasificación de los Contratos
Existen contratos nominados e innominados. El primero
será aquél que tiene nombre específico y
particular confirmado por el derecho, y donde cada uno tiene
acciones específicas, individualmente denominadas que los
tutelan.
El segundo es aquel que no forma parte de los
clásicos contratos nominados del Derecho, podía
referirse a cualquier convención que quedará fuera
de éste, pero por sus consecuencias se han reducido a
cuatro clases:
· Doy
para que des (
do ut des).
· Doy
para que hagas
( do ut facias).
· Hago
para que des
(facio ut des).
· Hago
para que hagas
(facio ut facias).
Los contratos nominados a su vez y atendiendo a la forma en que
se perfeccionan se clasifican en verbales, escritos, real,
consensual; y atendiendo a la forma de
interpretación en de estricto derecho y de
buena fe.
·
Verbales, se perfeccionan por la formulación de
determinadas palabras.
·
Escrito, se perfecciona por el uso de la
escritura.
· Real,
se perfecciona por la entrega de la cosa.
·
Consensual, se perfecciona con el consentimiento de las
partes.
· De
estricto derecho, debemos ajustarnos a lo convenido expresamente,
sin posibilidad de alguna interpretación.
· De
buena fe, aquellos en los cuales se puede interpretar la
intención de las partes con
atención al uso, la equidad o las
especiales circunstancias de cada caso.
De acuerdo a los efectos que van a producirse sobre las partes
serán:
·
Unilaterales, el que origina obligaciones para una sola de las
partes.
·
Bilateral o sinalagmático, cuando ambos contratantes
quedan obligados recíprocamente uno al otro.
A su vez pueden ser divididos en:
·
Sinalagmáticos perfectos, aquellos en que ambas partes se
obligan desde la celebración del contrato.
·
Sinalagmáticos perfectos, cuando una de las partes
está obligada desde el principio y la obligación de
la otra depende de una causa posterior que puede llegar a existir
o no.
También hay contratos:
·
Gratuitos, aquel en el cual una de las partes procura a la otra
una ventaja por la que no va a obtener una
remuneración.
·
Oneroso, cada una de las partes se obliga a dar o hacer alguna
cosa para beneficio de la otra recíprocamente.
Por último, desde el punto de vista si tienen
existencia propia o si dependen de otro contrato:
·
Principal, subsiste por sí mismo en independientemente de
cualquier otro (Contrato de
Arrendamiento).
·
Accesorio, funda su existencia de otro contrato y no puede
subsistir sin él Contrato de Garantía)
54. Características de los
contratos verbales.
Contratos Verbales.
Se perfeccionan mediante la pronunciación de ciertas
palabras solemnes, a través de las cuales las partes
quedaban obligadas. Si los sujetos se apartaban de dichas
palabras, aunque fuese notoria su intención no
produciría efectos, ya que se consideraba que el contrato
no se realizaba jurídicamente.
a) Negocios per aes
et libram: mancipatio y nexum. Se trata de una forma de
llevar a cabo diversos tipos de negocios jurídicos,
mediante la utilización de determinadas palabras solemnes,
una balanza (
libra) y un pedazo de bronce (
aes), se
efectuaba el negocio deseado por las partes, dicho formalismo se
llevaba a cabo en presencia de 5 testigos.
Si el negocio deseado consistía en una
transmisión de propiedad, estaríamos en presencia
de una
mancipatio. Por el contrario, si se trataba de un
préstamo en dinero con la garantía de que un
miembro de
la familia quedase como rehén en poder de la
otra parte, estamos en presencia de un
nexum.
b) Dictio
dotis. Consiste en la promesa que efectúa un
paterfamilias respecto d la dote que le entregará a su
hija en el momento en que ésta contraiga
matrimonio. Esta
promesa se lleva a cabo bajo esta forma contractual.
c) Promissio
iurata liberti. Por medio de ella el esclavo
manumitido se comprometía a determinadas cosas hacia su
antiguo amo.
d)
Stipulatio. Su objeto podía ser
cualquier prestación cubriendo, la mayor parte de las
necesidades contractuales de los romanos. Este es un contrato
unilateral y de estricto derecho.
Consiste en la promesa efectuada por las partes sujeta a
determinadas fórmulas y solemnidades, existiendo
congruencia entre la pregunta efectuada por uno de los sujetos y
la respuesta dada por el otro, quedando así perfeccionado
el contrato. Por ejemplo: ¿Prometes darme tus monedas de
plata el día primero de cada mes?, Si te lo prometo.
Aquí se podían estipular intereses, éste
tendría la característica de contrato accesorio. La
pena convencional de forma estipulatoria era para garantizar el
cumplimiento del contrato. La Fianza estipulatoria (
fideiussio
y fidepromissio) era un contrato verbal por el cual una
persona prometía pagar una deuda propia o ajena,
servía de garantía en relación con el
cumplimiento de una obligación; si el deudor no pagaba lo
haría el fiador.
Aquí el acreedor tenía diferentes acciones la
condictio certae pecuniae si le debían una cantidad
determinada de dinero,
la condictio triticaria si se le
debía otra cosa, y la
actio ex stipulatu que le
sería para reclamar cualquier otra
protestación.
55. Características de los
contratos reales.
Se perfecciona mediante la entrega de la cosa pues solo
después de entregado el objeto quien lo recibe se obliga a
restituirlo. Puede ser:
·
Mutuo: Es llamado también préstamo de
consumo. Era la convención por la cual una persona
(mutuante o prestamista), entregaba en propiedad a otra (mutuario
o prestario), una determinada cantidad de cosas fungibles con la
obligación de restituirlas dentro de cierto plazo por otro
tanto del mismo género y calidad.
Esta convención se independizo del formalismo del nexum
y solo basto el consentimiento de los contrayentes seguido de la
tradición o entrega de la cosa.
Era un contrato:
·
unilateral ya que solo engendraba obligaciones para el
mutuario;
· de
derecho estricto, ya que las facultades del juez estaban
limitadas a lo expresamente convenido por las partes;
· real,
ya que se formalizaba con la sola entrega de la cosa;
· no
formal;
·
gratuito.
Para que el contrato quedara perfecto se requerían
ciertos requisitos:
· la
transferencia de la propiedad de las cosas prestadas,
· que
tuviera por objetos cosas que se apreciaran por su número,
peso o medida (fungibles),
· que
el mutuario se obligara a restituir al prestamista otras tantas
de la misma especie y calidad.
La transferencia de la propiedad exigía en el
prestamista la capacidad de enajenar, que tuviera el dominio de
la cosa y que la transmisión sea por medio de la
tradición.
Al ser un contrato unilateral sus efectos necesariamente
estaban a cargo del mutuario, quien tenía la
obligación de restituir el equivalente de las cosas que
había recibido en préstamo, pero se admitió
que las partes podían convenir en que el mutuario se
obligara a devolver una cantidad menor a la recibida,
considerándose que la diferencia entrañaba una
donación a su favor. La perdida fortuita no liberaba al
mutuario, y solo podía ser exigida al
vencimiento
del plazo convenido, a falta de plazo el acreedor podía
exigir el cumplimiento en cualquier momento, exigencia
condicionada al termino que fijara el juez luego de hecho el
requerimiento.
Para obligar al mutuario a restituir las cosas dadas en
préstamo el mutuante podía valerse de la condictio
certi, sea como condictio certae creditae pecuniae cuando el
mutuo consistiera en una suma de dinero, o como condictio
triticaria cuando tuviera por objeto otras cosas ciertas. Se daba
una condición porque el contrato de préstamo
carecía de una acción específica.
Por ser unilateral, el mutuo no daba lugar a una acción
contraria a favor del mutuario y únicamente, para el caso
que este hubiera obrado con dolo, acordándole la actio
legis Aquiliae para lograr el resarcimiento por el
daño.
Los intereses en el mutuo: Los intereses (usurae), solo
pueden ser reclamados cuando haya mediado una estipulación
especial: la stipulatio usurarum.
El mutuante se veía privado de toda
utilidad que
pudiera resultar de la cosa prestada, entonces los romanos
introdujeron la modalidad, cuando se trataba de préstamos
en dinero, de convenir intereses. Solamente fue posible
establecerlos válidamente, mediante la concertación
de un negocio independiente que se llevaba a cabo por
estipulación. Una vez convenidos, el prestamista contaba
con dos acciones para hacerlos exigibles: la condictio certi y la
actio ex stipulatu.
El derecho romano llego a aceptar la validez del pacto de
intereses sobre préstamos en dinero, tales fueron los
prestamos efectuados por el fisco y las ciudades, los acordados
por los banqueros y los mutuos de sumas destinadas al comercio
marítimo.
Las ciudades y el fisco, por su carácter de entes de
derecho
público, podían fijar intereses por simple
pacto.
Los argentarii también fueron autorizados a cobrar
intereses.
La pecunia traiectitia y el fenus nauticum: Para
facilitar las transacciones con comerciantes de distintos
países, se admitió la realización de una
operación dejante al mutuo: la pecunia traiectitis o
náutica, por la cual una persona daba en préstamo
al armador de un barco una suma de dinero para que éste
las destinara al comercio marítimo y se las devolviera si
la nave cumplía su viaje.
El
riesgo de la
pérdida del
dinero o de la
mercadería corría a cargo del mutuante desde el
día en que la nave iniciaba su travesía. Era
entonces, un mutuo bajo la condición de que la nave
llegara a destino, y si no llegaba el prestatario o armador, nada
debía, pero los intereses eran más elevados que los
comunes, estos tomaron el nombre de fenus nauticum o usurae
marítima, que fue fijado por Justiniano en el doce por
ciento anual.
·
Comodato: Convención por la cual una
persona
(comodante) entregaba gratuitamente
a otra (comodatario) el uso de una
cosa no fungible, asumiendo la obligación de devolverla en
el lugar y
tiempo
convenidos.
Era también llamado préstamo de uso.
Era un
contrato real que
se perfeccionaba por la entrega de la cosa, era
sinalagmático imperfecto ya que no engendraba sino
accidentalmente
obligaciones a
cargo del comodante, gratuito, y de buena fe por la amplitud de
facultades del juez para juzgar.
La datio convierte al comodatario en detentador de la cosa, la
propiedad y la
posesión siguen vinculadas al comodante, por lo tanto
puede dar en comodato quien no es propietario, y así el
ladrón mismo.
Quien recibe la cosa debía estar facultado para usarla
o servirse de ella.
El objeto del contrato era una cosa no fungible, mueble o
inmueble.
Si el comodatario hiciera un uso abusivo dl bien prestado, su
actitud era
delictual y se hacia pasible de las
acciones que
acarreaba el hurto. Debía devolver la cosa tal como la
había recibido, con todos los frutos y
productos. El
era responsable por dolo y culpa.
El comodante podía ejercer la actio commodati directa
para que la otra parte devolviera la cosa objeto del contrato. El
comodatario estaba autorizado a hacerse reembolsar hasta los
gastos
extraordinarios efectuados para la conservación de la
cosa, y tenía así la actio commodati contraria, y
podía retener en su
poder la cosa
prestada (ius retentionis) hasta que se le indemnizara por los
gastos realizados.
Se diferenciaba del mutuo porque mientras el comodatario solo
adquiría el uso de la cosa prestada que seguía
siendo propiedad del comodante, el mutuario adquiría la
propiedad de la misma, la podía consumir, y además
el comodato era una convención gratuita y el mutuo llego a
convertirse en un contrato oneroso. Además, el comodatario
tenía una
acción
contraria y el mutuario carecía de esta defensa.
Nota esencial del comodato es su gratitud, ya que en otro caso
no habría comodato sino
arrendamiento,
pero, aunque gratuito, se distingue de la donación ya que
solo atribuye un uso temporal de la cosa.
·
De
depósito: Contrato por el cual una persona
(depositante) entrega una cosa mueble a otra (depositario), para
que la guarde o custodie gratuitamente y la devuelva al primer
requerimiento.
Era un contrato real ya que se perfeccionaba con la entrega de
la cosa al depositario. La datio no implica transmisión
del
dominio, ni
convierte al depositario en poseedor, solo confiere la tenencia
real.
Era de buena fe por la amplitud de facultades judiciales, sin
alagmatico imperfecto, y gratuito debido a que el depositario no
percibía ninguna remuneración.
La cosa objeto de depósito ha de ser mueble y no
fungible. Si se trata de cosa fungible, ha de estar dispuesta de
manera que sea factible su identificación.
El depositario asumía la obligación de restituir
el mismo objeto recibido en custodia, debía guardar la
cosa recibida y cuidar de su conservación sin estar
autorizado para usarla, de no cumplir con esta obligación
incurría en un furtum usus, pudiendo el depositante
ejercer, la actio depositi directa y la actio furti. No obstante
el plazo convenido la obligación de guardar la cosa, el
depositante podía retirarla en cualquier momento.
El depositario no podía eludir la devolución
bajo ningún
concepto, aunque
alegara que el depositante sea su deudor. El depositario era
responsable por dolo cuya sanción le traía la tacha
de infamia. Para exigir la restitución de la cosa, el
depositante contaba con la actio depositi directa, en caso de
imposibilidad de devolver la cosa servía para una
indemnización pecuniaria.
El depósito debía resarcir los gastos de
conservación. Para hacer valer sus
derechos el depositario
podía ejercitar la actio depositi contraria.
Obligaciones eventuales del deponente son la de resarcir los
daños que la cosa haya causado al depositario y la de
reembolsar a éste los gastos verificados a la misma.
Especies de depósito: Los conceptos que he dado
anteriormente se refieren al depósito regular, pero los
romanos admitieron otras figuras que fueron:
1. depósito necesario o miserable: tiene
lugar en caso de calamidad pública o
privada (incendio, ruina, naufragio), que no
permite elegir libremente la persona a quien confiar las cosas en
custodia. Contra el depositario infiel concede el Pretor una
acción in duplum.
2. deposito irregular: tiene por objeto dinero u otras
cosas fungibles, que puede consumir el depositario,
obligándose a restituir otro tanto del mismo
género y
calidad. Esta
figura es propia de la época post-clásica.
3.
Secuestro:
había cuando dos o más personas ponían a
otra la custodia de una cosa con la obligación de
devolverla a un
individuo
señalado o bien a quien se encuentre en cierta
situación, en la de vencedor tras una apuesta o luego de
fallado el litigio promovido sobre la cosa misma. El secuestro
confiere la posesión interdictal y el secuestrario solo
puede restituir la cosa cuando sea llegada la situación
prevista. Este tipo de deposito podría ser voluntario
cuando tenía lugar por el consentimiento de los
interesados, o judicial cuando intervenía el
magistrado.
El secuestratario no estaba obligado a devolver la cosa al
primer requerimiento del depositante, sino cuando estuviera
resuelta la contienda. El secuestro podía tener por objeto
cosas muebles e inmuebles, y aun personas como el caso de
depósito de un hijo.
·
De
prenda: Convención por la cual una persona
(pignorante) entrega a otra (pignoratario), la posesión de
una cosa corporal para garantizar una deuda propia o ajena, con
la obligación de quien la recibe de reservarla y
restituirla cuando se pague la deuda. La prenda puede estudiarse
como derecho real de garantía o como contrato, o sea, como
la convención por la cual se establece dicho
seguridad, en la
que el acreedor de la obligación figura como deudor del
objeto que ha asegurado su
crédito.
Es un contrato real, sinalagmatico imperfecto, ya que la
única obligación es la que contrae el pignoratario
de devolver la cosa, y de buena fe. La entrega de la cosa
tenía por efecto otorgar la posesión al
acreedor.
El acreedor pignoraticio tiene la obligación de
conservar la cosa y restituirla, una vez cumplida la
obligación garantizada.
Dentro de las obligaciones del deudor pignorante tenemos:
o reembolsar al
acreedor los gastos hechos en la cosa,
o resarcirle de los
daños que haya ocasionado,
o responder por las
obligaciones que contraiga el acreedor.
La acción sancionadora de la misma es la actio
pigneraticia, ejercitable por el constituyente contra el acreedor
pignoraticio para recobrar la cosa pignorada.
El acreedor pignoraticio esta asistido, en sus derechos, por
la actio pigneraticia contraria.
Además de la acción contraria, el acreedor
pignoraticio estaba autorizado a ejercer una acción
criminal contra quien le hubiera entregado en prenda un bien
ajeno o gravado con anterioridad a otro acreedor.
Es real el contrato que requiere para su perfeccionamiento la
entrega de la cosa que es objeto del mismo. Es decir que mientras
el bien no se entrega, el contrato no se constituye. En la
actualidad el mutuo, el comodato y el depósito, han dejado
de ser
contratos reales
y sólo la prenda subsiste como tal, según lo
establece el Art. 2752 del
Código
Civil.
56. Características de los
contratos consensuales.
Es consensual, en oposición a real, el contrato que se
constituye por el sólo acuerdo de las partes sin requerir
para ello la entrega de la cosa. La mayoría de los
contratos se perfecciona por el solo consenso de las partes sin
necesidad de la entrega indicada, pues ésta
únicamente es efecto del contrato, obligación de
los contratantes, no es requisito para la
constitución del negocio
jurídico.
Son aquellos para cuya validez no se requiere la observancia
de una forma, sino únicamente el consentimiento de las
partes, presentes, ausentes, y ya lo manifiestan de modo expreso
o tácito.
Son la compra-
venta, el
arrendamiento, la
sociedad y el
mandato de los contratos consensuales, dominados por el principio
de la buena fe, libres de formalidad, accesibles a los
extranjeros y nacidos dentro de la corriente ius gentium.
El
Derecho Romano
en su progresiva
evolución se vio precisado a tutelar,
mediante acciones especiales, ciertas convenciones que no se
formalizaban por la palabra, la
escritura o la
entrega de la cosa, apareciendo así los contratos que no
requerían solemnidades para su celebración, pues
donde bastaba el simple acuerdo de las partes para que quedaran
perfeccionados, admitiéndose que la voluntad sea expresada
entre ausentes (
carta o un
intermediario
).
57. ¿Cuáles son las
características de los contratos innominados?
Son los no aparecían en la clasificación
clásica de los contratos y que no habían sido
aceptados ni sancionados por el derecho.
No tienen nombre específico.
Se apartan del derecho clásico.
·
Permuta: es un contrato en virtud del cual cada una de las partes
se obliga a transmitir la propiedad de una cosa o
cambio de
otra, donde se transfiere la propiedad.
·
Contrato estimatorio:
·
Contrato precario
· La
transacción
Tiene como características un hacer, una
prestación de
servicios y se
considera que está reglamentada en
leyes
específicas además también se les conoce con
el nombre de contratos a típicos porque carecen de alguna
legislación, entre ellas están:
* Do ut des -doy porque des
* Do ut facias-doy para que hagas
* Facias ut des-hago para que des
* Facia ut facias-hago para que hagas
* Verbis
58. Características de los
pactos.
Son ciertas convenciones creadoras de derechos desprovistas de
forma que no pertenecen a la categoría de contratos ni a
la de contratos innominados. Los pactos se clasifican en:
a. pactos nudos: son aquellos que no producen
obligación civil, sino solo obligación natural.
b. pactos vestidos: son aquellos revestidos de efectos
civiles, es decir, protegidos por acciones. Los pactos vestidos
se clasifican en:
· Legítimos: son aquellos revestidos de
acción por la
ley.
· Pretorianos: son aquellos que las partes celebran a
instancias del pretor con el objeto de asumir obligaciones que no
están señaladas por el derecho
civil.
· Abyectos: son aquellos que se agregan a un contrato
de buena fe.
59. Características de la
donación.
Todo acto de
libertad por
el cual una persona, (el donante) se empobrecía
voluntariamente a favor de otra (el donatario).
Las características son:
Empobrecimiento del donante
Consecuente enriquecimiento del donatario
Que el donante obrara con anumus donandi; realmente la
intención es un acto de libertad.
Consentimiento del donatario.
•
En un contrato traslatativo de dominio
•
Es gratuito siendo esta la característica más
importante, ya que el donante no recibe contraprestación
alguna.
•
Recae sobre alguna parte la totalidad de los
bienes
presentes del donante, ya que la donación no puede
comprender la totalidad de los bienes si el donante no reserva en
propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus
circunstancias.
•
Siempre recae sobre los bienes presente y no los futuros
•
El donatario debe aceptar dicha transmisión en vida del
donante
•
Se requiere de la voluntad de ambas partes
•
El donante responderá de evicción solamente cuando
expresamente se hay obligado a prestarla
•
Si el donante transfiere todos sus bienes, el donatario seria
responsable de todas las deudas del donante hasta la cantidad
estipulada de dichos bienes siempre y cuando sea real la
fecha.
60. Características de los
cuasicontratos.
Cuasicontrato en una de las
fuentes de las
obligaciones que consiste en un hecho voluntario de la persona
que se obliga, lícito, de
carácter no convencional que produce
obligaciones.
Constituyen cuasicontratos:
1. La aceptación de
herencia o
legado;
2. El pago de lo no debido;
3. La agencia oficiosa;
4. La
comunidad.
Naturaleza y características:
El fundamento de los cuasicontratos radica en el viejo
principio de derecho que nadie puede enriquecerse sin causa y
perjudicando al otro (iure naturæ
æquum est neminem cum alterius detrimento et
injuria fieri locupletiorem).
Historia:
En el derecho romano existían otros hechos generadores
de obligaciones aparte de los contratos y de los
delitos, a
este tipo de obligaciones como tenían por fuente un hecho
lícito se les aplicaba reglas contractuales, como si
fueran contratos («cuasi ex contrato»), con la
vulgarización del latín se suprimió la ex,
quedando como cuasicontrato.
Es esta una figura muy parecida a la del contrato en cuanto
produce consecuencias semejantes a él, pero nos
encontramos con que carece de uno de los elementos esenciales de
todo contrato; esto es, el consentimiento de los sujetos.
Son Obligaciones que no provenían de un contrato pero
tampoco venían de un
delito.
·
Gestión
de negocios
·
Enriquecimiento Ilícito
Las acciones serían:
· Pago
indebido
·
Devolución de algún valor
· En
causa deshonrosa.
El Derecho Sucesorio regula las consecuencias que se producen
con
la muerte,
entre otras la designación de herederos, la
transmisión del
patrimonio y
la manera en que ésta puede hacerse, éste tiene un
fundamento familiar, aunque el objeto de la herencia, en
época histórica, no sea otro que el patrimonio. La
fórmula hereditaria romana hace posible la marcha continua
de
la familia,
así en su espíritu como en su patrimonio.
61. Explica que es la sucesión
hereditaria.
Una acción o juicio que se hace con el fin de adquirir
una herencia.
En la histórica jurídica romana el Derecho
privado giraba en
torno al
patrimonio. Este venía a ser el prototypon trascendental,
bajo cuyos dictados moldeaban las más variadas
instituciones. La Herencia
significa la continuidad de la unidad que es la
familia, no
sólo lo que dice a lo patrimonial. La
muerte del
jefe los filiifamilias tenían la facultad de mantener
indiviso el patrimonio familiar.
62. Explica la adquisición de la
herencia.
Era distinta, según la
clase de
herederos. Los herederos domésticos
sui iuris y los
esclavos propios manumitidos e instituidos en el testamento,
adquirían la herencia de forma automática, sin
necesidad de expresar su voluntad, y aún en contra de
ella; no podían rechazarla o repudiarla, por ello se les
llamaban herederos necesarios.
Si la herencia contaba con deudas (
hereditas
damnosa) les hacían frente hasta con su
patrimonio; pero tratándose de los
sui, el pretor
les concedía un beneficio
(beneficium abstinendi)
para abstenerse de la herencia y no responder de las deudas del
causante.
Al esclavo se le concedía el beneficio de beneficium
separationis para protegerlo y lograr la separación de los
bienes hereditarios de los que él mismo llegara a adquirir
después de su manumisión, pero no podía
abstenerse de la herencia.
Todos los demás herederos, llamados herederos
extraños, podían aceptar o rechazar la herencia
libremente, por eso se les llamó también herederos
voluntarios. Adquirían la herencia a través de un
acto de aceptación llamado adición de la herencia.
Esta se podía hacer: por medio de la pro herede gestio o
por la cretio.
La primera es una aceptación tácita que
consistía en que el heredero actuara como tal usando, por
ejemplo, los bienes de la herencia o bien pagando las deudas de
la misma.
La segunda apareció en la sucesión testamentaria,
cuando el testador exigía una aceptación formal e
incluso establecía el plazo para realizarla.
Si no se hubiere fijado plazo o fuera una sucesión
intestada, el heredero, podía realizar la adición
en el momento que él lo quisiera, pero si tardaba mucho
traería consecuencias legales.
Este trámite se agilizó con la usucapio pro herede,
por la cual cualquier tercero que tuviera la posesión de
los bienes hereditarios y la conservará
pacíficamente por un año, se convertía en el
dueño de los mismos (esto desapareció en la
época de
Adriano).
El pretor concedía a los acreedores interrogar in iure al
heredero sobre su decisión, concediéndole un plazo
para deliberar spatium deliberandi y si no contestaba se
entendía que repudiaba la herencia (en el derecho
Justiniano era a la inversa).
63. Explica la sucesión universal
mortis causa.
Los herederos pasan a ocupar el lugar del autor de la
sucesión, esto es, lo suceden en su situación
jurídica.
La palabra de la sucesión, proviene del latín
succesio, y se usa precisamente para designar la
transmisión que tiene lugar a la muerte de una
persona.
Conforme al derecho hereditario romano, la sucesión
universal
mortis causa se puede definir como la
transmisión a uno o varios herederos, de un patrimonio
pertenecientes a un difunto.
64. Explica la sucesión
intestada.
· A los
heredes sui, o sea, a los descendientes del
de
cuius, que estuviesen bajo su potestad al momento de su
muerte, incluyendo a los póstumos, o sea, a los nacidos
después de su muerte,
la mujer del
difuto que hubiere entrado a su familia por
conventio in
manum, ocupaba el lugar de una hija (
loco filiae), la
nuera (
in manu), el de nieta (
loco neptis), por lo
que a la herencia se refiere.
Si eran herederos del mismo grado la división se
hacía por cabezas, y a los de grado distinto, se
repartía primero por estirpes y dentro de cada estirpe por
cabezas.
· En
segundo lugar, cuando no había " herederos suyos" , la
herencia se ofrecía a los próximos agnados,
excluyendo el más cercano al más remoto.
65. Explica la sucesión
testamentaria.
Esta sucesión sigue la voluntad del causante, de
acuerdo con lo que hubiera dispuesto en su testamento, que se
puede definir como el acto jurídico por el cual una
persona instituía heredero o herederos, disponía de
sus bienes para después de su muerte, y también
podía incluir otras disposiciones, tales como
legados,
fideicomisos, manumisiones y nombramientos de tutores y de
curadores.
El heredero testamentario no sólo sucedía al
de
cuius en sus derechos, sino que de algún modo lo
sucedía también en sus relaciones sociales y
religiosas. Por ello la sucesión testamentaria
prevaleció sobre la legítima.
Tipos de testamentos
·
Testamento
tripertitum. Justineano
·
Testamentos Públicos
·
Testamento nuncuparivo.
·
Testamentos especiales.
·
Sustitución
pupilar. Al instituir como heredero a
su hijo impúber, el padre también designaba al
heredero de éste, para el caso de que el hijo muriera
antes de llegar a la pubertad
Nulidad del testamento.
Podía ser nulo desde un principio
testamentum
nullum, cuando no se tuviera la
testamenti factio,
cuando no se hubiera observado la forma exigida o cuando
adoleciera de algún defecto en su contenido
Un testamento válido en su origen podía ser
invalidado por:
* Por la
capitis deminutio del testador
(testamentum
irritum).
* Porque ninguno de los herederos instituidos llegara a
adquirir la herencia
(testamentum destitutum).
* Por nacimiento de un postumus suus que no hubiera sido
tomado en cuenta, ya fuera para instituirlo o para
desheredarlo.
Revocación del Testamento.
El autor de un testamento podía revocarlo en cualquier
momento antes de su muerte, y se establecieron varias
formas para hacerlo
Autor:
Irma Gutiérrez Avila