1. DELITOS
SANCIONADOS CON PENA JUSTA PRECEPTIVA.
1.1 Reo
de la communicatio in sacris, 1365. El reo de communicatio in sacris (comunicación
en las cosas sagradas) prohibida ha de ser castigado con una pena
justa. Participación en el culto litúrgico de personas pertenecientes a otras
confesiones religiosas. Rotunda prohibición de la concelebración eucarística (c
908). Se regula el bautismo en caso de
necesidad, se regulan los matrimonios mixtos. Se establecen penas preceptivas
pero indeterminadas.
1.2 Bautismo
y educación de hijos en religión acatólica, 1366. Los padres, o quienes hacen sus
veces, que entregan a sus hijos para que sean bautizados o educados en una
religión acatólica, deben ser castigados con una censura u otra pena justa. Son
sujetos activos de este delito padres y tutores de los menores o el que tenga
bajo su cuidado al menor. Se presenta una sanción penal de una pena preceptiva ferendae sententiae:
censura u otra pena justa.
1.3 Perjurio,
1368. Si alguien
comete perjurio al afirmar o prometer algo ante una autoridad eclesiástica,
debe ser castigado con una pena justa. Es la violación de un juramento.
Osertorio si se jura en falso y promisorio si se incumple lo que se prometió
con juramento. Se establece una pena ferendae sententiae preceptiva pero
indeterminada.
1.4 Pública
blasfemia, lesión de buenas costumbres, injuria y odio contra la iglesia, 1369. Quien, en un espectáculo o
reunión públicos, en un escrito divulgado, o de cualquier otro modo por los medios
de comunicación social, profiere una blasfemia, atenta gravemente contra las
buenas costumbres, injuria la religión o la Iglesia o suscita odio o desprecio
contra ellas debe ser castigado con una pena justa. Componentes delictivos como
cauces formales y contenido material, y por ende se establece una pena ferendae
sententiae preceptiva pero indeterminada.
1.5 Violencia
física contra un clérigo o religioso en desprecio de la Iglesia, 1370,3.
3.
Quien usa de violencia física contra otro clérigo o religioso, en desprecio de
la fe, de la Iglesia, de la potestad eclesiástica o del ministerio, debe ser
castigado con una pena justa. Este parágrafo sanciona la violencia con una pena
preceptiva indeterminada. Contra el Papa, Es sancionado con excomunión latae
sententiae reservada a la sede Apostólica. Si es por un clérigo se prevé una pena
indeterminada facultativa, expulsión.
1.6 Enseñanza
de doctrina condenada por el Papa o Concilio, 1371,1
Debe ser castigado con una pena justa:
1. Quien, fuera del caso que trata el
canon 1364.1, enseña una doctrina condenada por el Romano Pontífice o por un
Concilio Ecuménico rechaza pertinazmente la doctrina descrita en el canon 752,
y, amonestado por la Sede Apostólica o por el Ordinario, no se retracta.
1.7 Rechazo
pertinaz y desobediencia del Magisterio, 1371,1
Tratar
aquellas enseñanzas en las que aun no existiendo el doble requisito de la
pertinencia formal al depósito de la fe y la infalibilidad, es decir que no
entran en lo que ha de creerse con fe divina y católica. Desobediencia
doctrinal.
1.8 Desobediencia
ilegítima y pertinaz a la Sede apostólica, Ordinario o Superior, 1371,2.
2.
Quien de
otro modo desobedezca a la Sede Apostólica, al Ordinario o al Superior cuando
mandan o prohíben algo legítimamente, y persiste en su desobediencia después de
haber sido amonestado. Son desobediencias de carácter disciplinar. Se aplica
una censura como pena. Delitos de desobediencia doctrinal. Se da una pena de
ferendae sentetiae inicialmente prevista como facultativa, que se transforma en
preceptiva.
2.1 Inscripción
en asociación que maquina contra la Iglesia, 1374.
Quien
se inscribe en una asociación que maquina contra la Iglesia debe ser castigado
con una pena justa; quien promueve o dirige esa asociación, ha de ser castigado
con entredicho. Una pena ferendae sententiae facultativa indeterminada.
2.2 Profanación
de objetos sagrados. 1376
Quien
profana una cosa sagrada, mueble o inmueble, debe ser castigado con una pena
justa. Bendición o dedicación. No emplear lo sagrado a lo profano. Una pena
ferendae sententiae preceptiva pero indeterminada.
2.3 Enajenación
nula o ilegítima de bienes eclesiásticos
1377
Quien
enajena bienes eclesiásticos sin la licencia prescrita, debe ser castigado con
una pena justa. Licencia de la autoridad, que sean bienes pertenecientes a una
persona jurídica pública, no se establece una pena concreta.
2.4 Simulación
de administrar sacramentos, excepto Eucaristía y Penitencia, 1379.
Quien,
fuera de los casos de los que se trata en el canon 1378, simula la
administración de un sacramento, debe ser castigado con una pena justa.
Simulación
es practicar externa y conscientemente los ritos y ceremonias propios de la
recta y válida administración de un sacramento, sin que dicho sacramento se
produzca. El bautismo puede ser válido e incluso lícitamente. Hay simulación en
la eucarística y el matrimonio. Se da una pena ferendae sententiae preceptiva
pero indeterminada.
2.5 Usurpación
o retención ilegítima de oficio eclesiástico 1381.
1. Quienquiera que usurpe un
oficio eclesiástico debe ser castigado con una pena justa. Dos modos de
usurpación; la apropiación de un oficio sin legítima provisión canónica y la
retención de un oficio que se ha perdido por privación o por cesación en él.
Oficio eclesiástico; es cualquier cargo, constituido establemente por disposición divina o
eclesiástica que haya de ejercerse para un fin espiritual. La pena prevista es
preceptiva, pero indeterminada. Será de ferendae sententiae.
2. Se equipara a la usurpación la
retención ilegítima después de haber sido privado del cargo o haber cesado en el
mismo.
2.6 Corrupción
administrativa 1386
El que
da o promete cosas, para que quien ejerce una función en la Iglesia haga u
omita algo ilegítimamente debe ser castigado con una pena justa, así como quien
acepta esos regalos o promesas. Condena el soborno y corrupción. La pena es
preceptiva, pero indeterminada: y es ferendae sententiae no hay diferencia
entre quien corrompe y es corrompido.
2.7 Violación
indirecta del sigilo sacramental por parte del clérigo e intérprete, 1388
1. El confesor que viola
directamente el sigilo sacramental, incurre en excomunión latae sententiae
reservada a la Sede Apostólica; quien lo viola sólo indirectamente, ha de ser
castigado en proporción con la gravedad del delito. Hay violación directa del sigilo sacramental cuando el confesor
revela lo que constituye el objeto del siglo sacramental junto con el nombre de
la persona que ha cometido el pecado, y la indirecta tiene lugar cuando se
revela la materia que es objeto de sigilo junto con circunstancias que llevan consigo el peligro de
desvelar también el hombre de la persona
o suscita sospechas de ella. Directa latae sententiae indirecta ferendae
sententiae indeterminada obligatoria.
2. El intérprete y aquellos
otros, de los que se trata en el canon 983.2, si violan el secreto, deben ser
castigados con una pena justa, sin excluir la excomunión.
2.8 Abuso
de autoridad, 1389.
2.9
1. Quien
abusa de la potestad eclesiástica o del cargo debe ser castigado de acuerdo con
la gravedad del acto u omisión, sin excluir la privación del oficio, a no ser
que ya exista una pena establecida por ley o precepto contra ese abuso.
2. Quien
por negligencia culpable, realiza u omite ilegítimamente, y con daño ajeno, un
acto de potestad eclesiástica, del ministerio u otra función, debe ser
castigado con una pena justa.
Delito
doloso, abuso por acción u omisión, de la potestad eclesiástica o del cargo;
delito culposo, comisión u omisión ilegítima, por negligencia culpable, de un
acto de potestad eclesiástica. Para ambos casos
se establece una pena ferendae sententiae preceptiva e indeterminada.
2.10
Comercio y negociación
ilegítima, 1392.
Los
clérigos o religiosos que ejercen el comercio o la negociación contra las
prescripciones de los cánones deben ser castigados de acuerdo con la gravedad
del delito. Es prohibición de cualquier tipo de actividad comercial,
industrial, empresarial, bursátil o especulativa, en cuanto dirigida
principalmente a un fin lucrativo. Una pena prevista de ferendae sententiae
indeterminada preceptiva.
2.11
Delito del clérigo contra el
6° mandamiento en circunstancias de violación, amenazas, públicamente o con
menor de 16 años de edad 1395,2.
1. El clérigo concubinario, exceptuado el
caso del que se trata en el canon 1394, y el clérigo que con escándalo
permanece en otro pecado externo contra el sexto mandamiento del Decálogo,
deben ser castigados con suspensión; si persiste el delito después de la
amonestación, se pueden añadir gradualmente otras penas, hasta la expulsión del
estado clerical.
2. El clérigo que cometa de otro modo un
delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido
cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor que no haya
cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin
excluir la expulsión del estado clerical cuando el caso lo requiera.
2.12
Grave violación de la
obligación de residir 1396.
Quien
incumple gravemente la obligación de residir a la que está sujeto en razón de
un oficio eclesiástico, debe ser castigado con una pena justa, sin excluir,
después de la amonestación, la privación del oficio. Tiene una pena preceptiva
indeterminada.
TRABAJO DE INVESTIGACIÓN
v SANCIÓN O PENA: consiste en
la privación de un bien (espiritual o temporal) impuesta por la autoridad
legítima para corrección del delincuente y castigo del delito
v
PENAS
FERENDAE SENTENTIAE: Son las que se aplican mediante sentencia del juez o
decreto del Superior, después de haber seguido un procedimiento penal (judicial
o administrativo, según los casos) tendente a obtener la certeza jurídica sobre
la existencia del delito y la culpabilidad de su autor, necesaria para poder
imponer la pena con justicia. Sólo a partir de ese momento la pena obliga al
reo.
v
PENAS
LATAE SENTENTIAE: es cuando el reo
incurre en ellas ipso facto, por el hecho mismo de haberse cometido el
delito. Esto es,
se obliga al reo a convertirse él mismo en juez propio, y juzgar que ha
incurrido en el tipo penal. El derecho
canónico prevé que este modo de imponer la sanción penal sea excepcional, para
los delitos más graves.
v
EL
ENTREDICHO: censura por la cual se prohíbe a ciertos fieles
–sin perder la comunión con la Iglesia- algunos bienes (expresamente señalados
en el c 1332).
v
PRECEPTIVO: Que debe ser
cumplido o acatado de manera obligatoria por estar ordenado mediante un
precepto o una orden:
1. Delitos
sancionados con Entredicho LS preceptivo.
|
|
1.1 Violencia
física contra el obispo, 1370,2
Quien hace lo mismo contra quien tiene el carácter episcopal, incurre
en entredicho latae sententiae, y, si es clérigo, también en suspensión latae
sententiae.
|
El delito de violencia expresa o designa la agresión física que
puede afectar la integridad corporal, si se manifiesta en golpes, en heridas
o en el intento de dar muerte, a la libertad personal, cuando se ejerce mediante detención o encarcelamiento; o finalmente, a la
dignidad de la persona, cuando se le priva de ella o se mancha su
reputación.
El delito tiene como razón la dignidad episcopal sacramental: por ello no
lo comete el que violenta a un equiparado a obispo, pero sí el que lo comete
contra cualquier consagrado obispo.
|
1.2 Usurpación
de ministerio en Eucaristía y penitencia, 1378,2
§
2. Incurre en pena latae sententiae de entredicho o, si se
trata de un clérigo, de suspensión:
1 quien, sin
haber sido promovido al orden sacerdotal, atenta realizar la acción litúrgica
del Sacrificio eucarístico;
2 quien, fuera
del caso de que se trata en el § 1, no pudiendo administrar válidamente la
absolución sacramental, trata de darla, u oye una confesión sacramental.
|
1378,2 toma en consideración sobre
todo el aspecto de sacrificio que se realiza en la acción litúrgica de la
celebración de la Santa Misa.
El c. 900 confirma una doctrina que pertenece al patrimonio de la fe
católica: sólo el sacerdote válidamente ordenado es capaz para la celebración
de la Eucaristía.
El que intenta realizar la acción litúrgica del sacrificio eucarístico,
afecta a la celebración de la eucaristía, que contiene todo el bien
espiritual de la Iglesia, al mismo Cristo, Pascua de la Iglesia.
La eucaristía es para la Iglesia Sacrificio, Sacramento y Banquete, al
que deben tributar los fieles máxima veneración.
El laico que trata de dar la absolución sacramental, u oye una confesión
sacramental, tiene entredicho y otras penas, según la gravedad del delito,
incluso la EXC. (c. 1378, 2, 2.° y 3).
El diácono que trata de dar la absolución sacramental, u oye una
confesión sacramental, tiene SUSP. AUTOM y otras penas, según la gravedad del
delito, incluso la EXC. (c. 1378, 2, 2." y 3)
El sacerdote que, fuera del caso de absolución del cómplice, no pudiendo
administrar válidamente la absolución sacramental, trata de darla, u oye una
confesión sacramental, tiene SUSP. AUTOM , y otras penas, según la gravedad
del delito, incluso la EXC (c. 1378, 2, 2.° y 3).
|
1.3 Falsa
denuncia de solicitación, 1390,1
|
Los delitos comunes, necesarios en
todos estos delitos, son: a) la alteración de la verdad; b) el dolo; c) el
daño producido a la buena fama de otro.
Denuncia significa acusación de
solicitación ante la autoridad competente, hecha de cualquier modo, es decir,
bien oralmente o bien por escrito,
incluso en forma de simple carta, que contenga los elementos necesarios para
identificar al confesor que ha solicitado y para configurar el delito, así
como la firma del denunciante y su dirección.
La denuncia es falsa cuando el
confesor es inocente, es decir, cuando no ha cometido el delito de
solicitación ad turpia (actos torpes).
Para todos los denunciantes en
falso, clérigos o laicos, la pena prevista es el entredicho latae sententiae.
Si el acusador en falso es clérigo, incurre también en suspensión latae
sententiae.
|
1.4 Matrimonio
atentado por el religioso de votos perpetuos, 1394, 2
§
2. El religioso de votos perpetuos, no clérigo, que atenta
contraer matrimonio aunque sólo sea el civil, incurre en entredicho latae
sententiae, además de lo establecido en el c. 694.
|
Es a éstos,
en el supuesto de que atenten la celebración del matrimonio, aunque sólo sea
civilmente, a quienes se les conmina con la pena latae sententiae de entredicho;
sin perjuicio de lo dispuesto en el c. 694 § 1,2°, es decir, la expulsión ipso iure del instituto, que el
Superior mayor habrá de certificar y declarar a fin de que conste
jurídicamente.
Un religioso que contrayera un matrimonio civil únicamente atentaría el
matrimonio, que resultaría un matrimonio nulo.
|
2. Delitos
sancionados con entredicho FS preceptivo.
|
|
2.1 Simonía,
1380
Quien celebra
o recibe un sacramento con simonía, debe ser castigado con entredicho o
suspensión.
|
La simonía
toma su nombre de Simón el mago, el cual ofreció a los Apóstoles una suma de
dinero para adquirir a cambio la potestad de dar el Espíritu Santo (Hech 8,
17).
La simonía es
cualquier acuerdo pactado por un precio, sobre algo espiritual o anejo a lo
espiritual. Puede se de Derecho divino o de Derecho eclesiástico.
La de
Derecho divino es la voluntad deliberada de comprar o vender por un precio
temporal una cosa intrínsecamente espiritual, o una cosa temporal unida a
otra espiritual; y se da también cuando la cosa espiritual es objeto, aunque
parcial, del contrato.
La simonía de Derecho eclesiástico es
aquella en la que media una prohibición de la Iglesia debido al peligro de
irreverencia para con las cosas espirituales.
Las
penas previstas para quien celebra o recibe por simonía un sacramento son el
entredicho y la suspensión. El entredicho puede ser impuesto a cualquier
fiel, clérigo o laico. La suspensión, en cambio, es pena propia, que sólo
puede imponerse a clérigos.
|
2.2 Promoción de asociaciones que
maquinen contra la Iglesia, 1374
Quien se inscribe en una asociación que maquina contra la Iglesia debe
ser castigado con una pena justa; quien promueve o dirige esa asociación, ha
de ser castigado con entredicho.
|
Este canon contempla de modo
genérico las asociaciones que maquinan
contra la iglesia.
Maquinar es desarrollar actividad
práctica, que lleva consigo siempre algo que intriga, trama, programación y
artificio.
Los tipos delictivos que se
establecen en el canon son dos:
La simple inscripción en una
sociedad que maquina contra la Iglesia («nomen daré» ha de entenderse como
inscribirse, afiliarse, el segundo es un delito más grave: lo es
materialmente, en cuanto supone la asunción de tareas de promoción y
dirección de actividades contra la Iglesia; y lo es también en la medida en
que la función de dirección o promoción implica una mayor implicación, y por
tanto una más intensa responsabilidad subjetiva..
el segundo es un delito más grave:
lo es materialmente, en cuanto supone la asunción de tareas de promoción y
dirección de actividades contra la Iglesia; y lo es también en la medida en
que la función de dirección o promoción implica una mayor implicación, y por
tanto una más intensa responsabilidad subjetiva.
|
TRABAJO
DE DERECHO CANÓNICO
Delitos sancionados con pena justa facultativa.
|
||
DELITO
|
INVESTIGACIÓN
|
|
Impedimento de la libertad legítima de la iglesia 1375.
El legislador o juez puede o no imponer al
“reo” culpable una pena, de acuerdo a su propio juicio, cuando una persona
impide que un sacerdote celebre un sacramento o alguien haga uso de un bien
sagrado, habiendo logrado su objetivo y pudiendo ser castigado con una pena
justa para ese delito, no diciendo que es de obligatoria imputación.
|
Impedir: es impedir el
realizar cualquier acción que tenga por finalidad imposibilitar el libre
ejercicio de una actividad.
“La acción ha de ser eficaz
por eso se trata de un delito material cuya consumación requiere el logro del
resultado: por la misma razón puede encontrarse en situación de tentativa o
de delito frustrado” Arias
El C.1373 tipifica algunos
supuestos como la incitación a la desobediencia hacia actos de potestad o
ministerio eclesiástico y que por tanto en cierto modo complementario al tipo
delictivo que comentamos.
Los supuestos son:
·
Impedir
el libre ejercicio del ministerio eclesiástico (sacramentos y predicación).
·
Impedir
una elección canónica (Prohibición de un oficio eclesiástico)
·
Impedir
el libre ejercicio de la potestad eclesiástica.
·
Impedir
el uso legítimo de los bienes sagrados.
La coacción: se pretende proteger la verdad en la
realización de las funciones eclesiásticas ampliando por una parte el tipo
delictivo anterior hasta la mera tentativa que resultase ineficaz (Ej Una
coacción no logre su propósito).
|
|
Ejercicio ilegítimo de función sacerdotal o ministerio
1384.
Cualquier abuso de “poder” eclesiástico o de
una función que no es propia, de acuerdo a las circunstancias puede ser
castigado o no.
|
Arias: Dada la especial
importancia de este tema para la vida de la Iglesia el legislador ha querido
sancionar penalmente cualquier abuso en el ejercicio del sagrado ministerio.
|
|
Falsificación de documento
eclesiástico 1391.
|
El canon castiga el delito
de falsedad material e ideológica. La falsedad en la norma asume hasta siete
figuras, agrupadas en dos series:
1.
Se
refiere a los documentos públicos eclesiásticos.
2.
Documentos
públicos privados eclesiásticos y civiles.
Serie 1
·
Confección
o redacción de un documento público falso.
·
Alteración
de un documento público autentico.
·
Destrucción
de un documento público verdadero.
·
Ocultación
de un documento eclesiástico público.
·
Utilización
de un documento eclesiástico falso o alterado.
·
Falsead
ideológica en un documento eclesiástico público
Serie 2
Comprende una sola figura:
·
La
utilización en materia eclesiástica de un documento eclesiástico privado o de
un documento civil, público o privado, falso o alterado.
|
|
Infringir las obligaciones de una sanción 1393.
Quien no cumple una sanción, puede ser
castigado con una nueva, o simplemente cumplir la anterior, según criterio
del juez eclesiástico
|
Al delito cometido ya
castigado y sancionado –definido por Juan Pablo II, como un comportamiento
eclesial delictuoso y escandaloso para los miembros del pueblo de Dios-, se
añade añade ahora un nuevo delito con base en un comportamiento de la misma
especie, con la gravedad añadida de ser un manifestativo de una actitud de
rebeldía y contestación frente a la sanción penal, precedente cuya
tipificación final se ordena a restituir la comunión eclesial y a procurar la
enmienda del reo.
|
|
Denuncia calumniosa o lesión de la buena fama 1390,2
|
Es cuando el acusado es
inocente del delito que se le atribuye.
a)
Es
necesario el dolo por parte del denunciante, el cual debe conocer que el
acusado es inocente. Si falta el dolo no hay delito.
b)
La
denuncia debe ser hecha al superior eclesiástico.
c)
La
denuncia debe ser formal.
d)
El
autor de la denuncia calumniosa comete delito, e incurre en las sanciones
previstas con el solo hecho de la denuncia.
e)
La
calumnia puede versar sobre cualquier delito menos el descrito en el
parágrafo 1.
A nadie le es lícito dañar la buena fama de la que goza
una persona.
a)
Los
modos en los que se puede lesionar la buena fama son muchos y variados.
b)
La
lesión de la buena fama ajena puede ser causada no solo acusando a alguien de
un determinado delito, sino también según la condición de la persona
lesionada, aventurando insinuaciones, sospechas, etc.
c)
Aquí
se entiende la lesión de la buena fama en sentido grave: debe referirse a la
comunicación o divulgación de hechos o delitos que lesionan gravemente la
buena fama.
|
|
Delitos sancionados con otras penas FS preceptivas.
Son de obligatorio cumplimiento, y exigen que
se abra todo un proceso visible.
|
||
Obispo que ordena súbditos ajeno sin las legítimas
dimisorias, prohibición de ordenar por
un año, 1383.
Obispo que ordena a un candidato fuera de su territorio y sin permiso del
obispo diocesano propio
|
La norma Castiga la
transgresión de las disposiciones del c. 1015 (cfr. c. 1022).
Ningún Obispo pueda ordenar
diácono o presbítero, por propia iniciativa a un súbdito ajeno. Pero un
Obispo puede autorizar a otro para que confiera la ordenación a un súbdito
suyo, tanto en el propio territorio como en otro lugar.
|
|
Solicitación, adicional a la suspensión, otras prohibiciones y privaciones 1387.
Se juzga al sacerdote, y es obligatorio suspenderlo de su cargo, pero
además, si el juez juzga oportuno puede imponerle otras penas.
|
El delito consiste
simplemente en la solicitación de quebrantar el sexto mandamiento del modo
que sea, aunque el penitente no caiga en la tentación. El sujeto de este
delito es cualquier sacerdote. Las penas son todas ferende sententiae: van desde la suspensión hasta la expulsión
del estado clerical.
No se puede absolver a un
denunciante que lo haga falsamente en contra de su confesor hasta que no se
retrate formalmente.
|
|
Abuso de Autoridad, adicional
a otras penas se puede privar del oficio 1389.
|
Existen dos clases de
delitos que se denominan abuso de la autoridad el doloso y el culposo.
1.
Delito
doloso: en el p. 1 abuso por acción u omisión, de la potestad eclesiástica o
de cargo. Se excluyen a los supuestos y a los extravagantes por tener los
cánones que regulan a estos susodichos. En le p. 2 no es necesario para la verificación el
delito que el abuso de la potestad o cargo se siga un daño ajeno concreto,
más allá del daño social que todo delito implica.
2.
Delito
culposo: en el p. 2 comisión u omisión ilegítima, por negligencia culpable,
de un acto de potestad eclesiástica, del misterio u otra función con daño
ajeno.
|
|
Delito del clérigo contra el 6° mandamiento en
circunstancias de violencia, amenazas, públicamente o con menor de 16 años de
edad, adicional a otras penas y
expulsión del estado clerical, otras penas 1395,2.
|
Es legítima la preocupación
del legislador, particularmente sensible a la consideración del consejo
evangélico más vulnerable (la virtud de la castidad), que constituye, como
autorizadamente se ha afirmado, “la perla del sacerdocio católico”.
No se trata de un pecado
aislado u ocasional, sino de un pecado que tiene cierto carácter de
estabilidad, es decir, permanente y/o habitual, como sucede precisamente en
el citado caso del concubinato, que se define como la relación sexual estable
con persona de otro sexo. El otro elemento cualificador del delito es el
escándalo que puede producirse en el lugar de los hechos, causando no solo un
ofensa objetiva a la virtud, sino también un malestar fáctico y un daño mora
en los fieles que conocen la situación o son testigos de comportamiento
desordenado.
|
|
Grave violación de la obligación de residir, adicional a la pena justa otras penas,
1396.
A quien por su oficio tiene que
habitar en un territorio para cumplir bien su función, y no lo hace debe ser
castigado con un apena justa.
|
Para los casos extremos, no
se excluye después de la amonestación, la privación del oficio.
Estamos en el ámbito pena y
es absolutamente fundamental en orden al eventual procedimiento intimatorio
de la pena, determinar la elección de la vía más idónea al caso (judicial o
administrativa), y respetar las preceptivas normas: 1341-1342 en lo que se
refiere al derecho sustancial, y cc. 1717-1728 en lo que concierne al derecho
formal.
|
|
Homicidio, rapto, herida grave y mutilación, prohibición de residir, privación de
potestad u oficio, expulsión del
estado clerical 1397.
Quien asesina, la ley civil ya lo castiga, por eso, la Iglesia acepta esa
condena, pero además, da la facultad de ser castigado con otras penas más,
como la prohibición de habitar un territorio, no poder ejercer un oficio
eclesiástico o un derecho propio, hasta el punto, si es clérigo, de ser
expulsado del estado clerical.
|
Defiende el derecho que
protege la vida y la libertad del hombre.
Estamos ante penas de menor
gravedad que el aborto de da excomunión late sententiae. El legislador tiene
en cuenta que estos delitos están suficientemente castigados en los ordenamientos
estatales, lo que no sucede con el aborto. Habla mucho de c 1370 del delito
de homicidio contra el Romano Pontífice, obispos y clérigos, que trae la pena
predispuesta.
|
|
Calumnia, adicional
a la pena justa se obliga a una satisfacción conveniente, 1390,3.
Se coloca una pena para que el difamador repare el mal que le ha hecho a
una persona o institución
|
No se puede satisfacer si
antes no se da una reparación de la calumnia. En caso de que los hechos
infamantes sean verdaderos, pero hayan permanecido hasta entonces en secreto
u ocultos, el difamador no se puede retractar, pero de todos modos debe dar
incluso en ese caso, una justa reparación del mal causado. Aquellos que han
dañado la fama ajena no pueden ser absueltos, si antes no reparan el daño
causado, o al menos, prometen repararlo.la norma deja a libre decisión del
juez la imposición de la reparación del daño.
|
|
Matrimonio atentado, adicional a la suspensión LS puede ser castigado con privaciones
1394,1.
Ademàs de la pena Latae Sententiae por casarse civilmente, quien no podía
por su oficio o consagración, o matrimonio anterior, se le pueden agregar otros
castigos medicinales.
|
A la vista de la expresión
“Etiam civiliter tamtum”, se entiende que la celebración del matrimonio puede
ser atentada en el ámbito del ordenamiento jurídico estatal y/o canónico. Por
consiguiente, para que se consume el delito, la celebración debe llevar
consigo la manifestación de un consentimiento válido, que es tal en cuanto es
pronunciado ante la autoridad civil; será inválido si es emitido
canónicamente, a causa del impedimento dirimente del c. 1087. Por el
contario, si el consentimiento, por cualquier causa, no es válido, (ej. Por
error) estaremos ante el supuesto del concubinato, contemplado en el canon
siguiente. La pena prevista es la suspensión late sententiae: pena medicinal
o censura (cfr 1333- 1334) a la que hay que añadir la remoción ipso iure del
oficio eclesiástico en virtud del c 194 parágrafo 1, 3.
|
|
Violación de otras leyes
divinas o canónicas no tipificadas, pena
justa.
|
No encontré el canon contenedor.
|
|
Trasgresión de deberes,
grave negligencia, mala administración, pérdida de buena fama, incapacidad
mental o física, aversión, perturbación de la comunidad, conductas todas en
cabeza del párroco, remoción y traslado
de la parroquia, 1741.
El no poder cumplir con un cargo eclesiástico debido a enfermedad
o a conductas inmorales obliga al juez a quitar a esa persona de su oficio,
pero además puede imponer otras penas medicinales.
|
Sin perder de vista que la
enumeración de estas posibles causas de remoción del párroco no es taxativa,
vayamos a su análisis.
1.
Un
modo de actuar que produzca grave detrimento o perturbación a la comunión
eclesiástica.
2.
El
caso de una enfermedad permanente mental o corporal, que hagan al párroco
incapaz de desempeñar útilmente su funciones resulta bastante claro y
concreto.
3.
La
pérdida de la buena fama a los ojos de los feligreses honrados y prudentes o
la aversión contra el párroco, si se prevé que no cesarán en breve.
4.
La
grave negligencia o transgresión de los deberes parroquiales, si persiste
después de una amonestación.
5.
La
mala administración de los bienes temporales con daño grave para la Iglesia.
|
7. Delitos sancionados con una censura FS
preceptiva.
7.1 Recurso al Concilio o al Colegio episcopal
contra el Romano Pontífice. c. 1372
Se salen fuera de la recta
senda de la verdad los que afirman que es lícito apelar de los juicios de los Romanos Pontífices al
concilio ecuménico como autoridad superior.
Datos
históricos: la teoría conciliarista surge inicialmente
como una necesidad para poner fin al cisma de occidente. Pero después esta
teoría no defiende la supremacía del concilio frente a los papas dudosos, sino
que se pretende con toda claridad una concepción democrática de la Iglesia, en
la que el poder adviene al papa a través de la trasmisión de todos los
bautizados en quienes verdaderamente radica, por lo que el papa es sólo de
algún modo delegado..
Ya en el año 1460 el Papa
Pío II (1458 – 1464) prohíbe la apelación a un concilio contra el Romano
Pontífice bajo pena de excomunión. Posteriormente Julio II (1503 – 1513)
condena también la teoría conciliarista.
Delitos:
Sujeto
activo: cualquier fiel, cualquiera que sea su condición en la
Iglesia.
Materia
del delito: se trata de cualquier recurso o apelación
pero ha de ser formal: es decir una verdadera apelación o recurso a la
autoridad del Colegio o el Concilio en cuanto es considerado superior al Romano
Pontífice.
Penas:
una pena ferendae sententiae
preceptiva, semideterminada. En el caso de los clérigos podrá ser una de las
tres censuras posibles: excomunión, entredicho o suspensión; y en el caso de
otros fieles sólo la excomunión o entredicho.
Contra
un acto del Romano Pontífice: legislativo, judicial o
administrativo, tenga destinatario particular o universal. Pero ha de tratarse
de un acto verdadera y propiamente pontificio, no de un acto de la Curia
romana.
7.2
Lucro
ilegítimo con las ofrendas de misas, 1385
- Retener más de una ofrenda diaria (951)
- Exigir una cuantía mayor de la fijada (952)
- Aceptar más ofrendas para celebrar Misas personalmente de las que puedan celebrarse en un año(955)
- Negligencia en el registro de Misas encargadas (958)
- Acumulación indebida de intenciones en una sola Misa (948)
- Celebrar más de dos Misas colectivas semanales.
- Retener el importe de más de una ofrenda de las recibidas para la celebración de una misa colectiva.
Penas: ferendae
sententiae preceptiva semideterminada.
8. Delitos sancionados con la expulsión del
Estado Clerical, Facultativa.
8.1 Apostasía, Herejía y cisma, 1364
La razón de ser de la
tipificación como delitos de determinados comportamientos anti eclesiales no es
otra que la especial protección penal que quiere darse a aquellos bienes e
intereses más fundamentales de la Iglesia.
- No es lo mismo la herejía y el delito de herejía. Una persona puede ser formalmente hereje, sin cometer el delito de herejía: quien declara o manifiesta su voluntad opuesta a una verdad de fe divina y católica pero tal declaración o manifestación no es de hecho percibida por nadie.
Apostasía
de la fe: rechazo total de la fe cristiana. Para que pueda darse el
delito se necesita:
- Que el sujeto haya sido bautizado en la Iglesia católica o haya sido recibida en ella.
- Que el hecho de apostasía haya sido percibido por alguien: no bastaría una voluntad o actitud interna, sin trascendencia externa.
Herejía:
negación
pertinaz después de haber recibido el bautismo, de una verdad que hay que
creerse con fe divina y católica o la duda pertinaz sobre ella. Para que pueda
producirse el delito es necesario:
- Que el sujeto haya sido bautizado o recibido en la Iglesia católica.
- Que el hecho de herejía haya sido percibido por alguien: no bastaría una voluntad o actitud interna, sin trascendencia externa.
Cisma:
rechazo
de la sujeción al Sumo Pontífice o de la comunión de los miembros de la Iglesia
a él sometidos. Para que pueda producirse el delito es necesario:
- Que el sujeto haya sido bautizado o recibido en la Iglesia católica.
- Que el hecho de herejía haya sido percibido por alguien: no bastaría una voluntad o actitud interna, sin trascendencia externa.
Penas:
excomunión
automática y otras penas.
8.2 Profanación y sacrilegio de la Eucaristía.
1367
Este canon trata de la
profanación de las especies eucarísticas válidamente consagradas en la
Eucaristía y todavía presentes en el altar, reservadas en el tabernáculo o
expuestas para la adoración Eucarística. Antes del código del 17, el profanador
de las especies consagradas no era
excomulgado; era entregado al brazo secular que la mayoría de las veces, le
infligía la pena capital.
La profanación de las
especies consagradas se presenta bajo
tres figuras:
- Arrojar las especies consagradas de modo despreciativo en el suelo o sobre el altar. La malicia del acto reside en el desprecio.
- Las otras dos consisten en llevarse o retener las especien con una intención sacrílega.
- La pena es la excomunión latae sententiae reservada a la Santa Sede.
8.3 Violencia contra el Romano Pontífice. 1370,1
Designa la agresión física y
no la agresión verbal. Los actos de violencia considerados por este canon no
son simplemente a la integridad personal
de un individuo. Constituye también, y de una manera específica, un ultraje a
lo que esa persona representa.
Penas: excomunión latae sentiae reservada a la Santa Sede.
8.4 Solicitación 1387
La Iglesia estima
particularmente grave que este sacramento, sacramento del perdón y de la paz,
pueda resultar por contraste solamente una ocasión del mal.
El delito consiste simplemente en la solicitación de quebrantar el sexto
mandamiento del modo que sea, aunque el penitente no caiga en la tentación.
Sujeto de este delito es
cualquier sacerdote.
Penas: todas ferendae setentiae: van desde la
suspensión hasta la expulsión del estado clerical; y, según su gravedad, el
delito puede ser castigado también con otras prohibiciones y privaciones.
8.5 Matrimonio atentado, 1394
El clérigo que atenta
matrimonio quebranta de modo gravísimo
desde el punto de vista personal y comunitario la ley del celibato, que él ha
prometido o jurado aceptar y practicar.
La celebración del matrimonio puede ser
atentada en el ámbito del ordenamiento jurídico estatal o en el canónico.
Se habla de tentativa, consiente y voluntaria ya
que para el ordenamiento canónico el matrimonio civil es jurídicamente
inexistente en los casos señalados; y el
matrimonio canónico es radicalmente nulo
a causa del impedimento ex ordine
sacro o ex voto publico
Pena:
suspensión
latae sententiae, a la que hay que
añadir la remoción ipso iure del oficio eclesiástico.
8.6 Delito del clérigo contra el 6º mandamiento
en circunstancias de violencia, amenazas, públicamente o con menor de 16 años.
1395,2.
La vida consagrada de los
fieles es esencialmente testimonio, en cuanto ellos son en la Iglesia signo
luminoso que preanuncia la gloria celeste del reino de Dios.
- La primera acción sancionadora es la pena de suspensión ferendae sententiae preceptiva; en caso de obstinación en la situación delictiva, después de imponerse dicha pena, puede añadirse gradualmente otras penas, a discreción del superior, hasta llegar a la expulsión del estado clerical.
DERECHO
CANÓNICO
Can. 1370
Trata
de la agresión física (no verbal) al Papa y demás clérigos. Antiguamente, en
especial en el Concilio II de Letrán, existían los llamados privilegios
clericales. Para el nuevo Derecho no aplica, ya que en la LG del V.II se habla
sobre la misma dignidad de todos los hijos de Dios.
Pena: Latae sententiae
reservada a la Santa Sede
Can.
1394
El clérigo que atente
matrimonio, atenta de manera personal y comunitaria en contra de la ley del
celibato.
Can.
1383
Ningún
obispo puede ordenar a un diácono o presbítero por su propia iniciativa, si se
trata de un súbdito suyo, tanto en el propio o ajeno territorio.
Dimisorias:
permiso al candidato para que lo ordene otro obispo, y permiso al otro obispo
para que lo ordene.
Pena: Latae sententiae,
quedando prohibido el poder ordenar durante un año. Quien recibe la ordenación,
queda ipso facto suspendido.
Can 1378, 2.
Incurre
en pena Latae sententiae de
entredicho:
-
Quien
si haber sido promovido al orden sacerdotal realiza el sacrificio de la
Eucaristía. Este delito sólo aplica a los bautizados en la fe Católica.
Basta con decir la plegaria
eucarística para cometer delito.
-
Quien
sin tener el orden sacerdotal, absuelve o escucha la confesión sacramental
Pena:
queda entredicho, y si es clérigo, pero sin facultades, recibe la suspensión.
Can 1390, 1.
Denuncia
falsa al superior sobre un confesor que lleva a su penitente a violar el VI
mandamiento.
Elementos
para que se de este delito: alteración de
la verdad, dolo ó daño a la buena fama.
Para
el debido proceso, debe haber una denuncia por parte del penitente, sea escrita
u oral. Hay que tener en cuenta que la carta anónima no cuenta como denuncia.
Elementos
para que sea falsa la denuncia:
-
cuando el confesor es inocente
-
dolo
-
por amenaza o venganza
Can 1380.
Celebrar
sacramentos con simonía
La
simonía del derecho divino: sacrilegio gravísimo y pecado mortal, el comprar o
vender lo espiritual.
La
simonía de derecho eclesiástico.
Un
ejemplo de esta simonía es exigirles compensaciones materiales a los fieles
para la celebración de los sacramentos.
La
ley eclesiástico prohíbe:
-
oficios
eclesiásticos por simonía
-
renuncia
de un oficio por simonía
-
celebración
de un sacramento por simonía
pena: entredicho o
suspensión
Can 1387.
Pedir
al penitente caer en el VI mandamiento.
El
ministro comete, caiga el penitente o no.
Pena: suspensión y hasta la
expulsión del estado clerical
Can 1395, 1.
Sacerdotes
en concubinato.
Pena: suspensión ferende
sententiae
Can 1395, 2.
Clérigo
que comete otro delito de violencia, en caso de ser una menor de 16 años, debe
ser castigado con pena justa, sin excluir la expulsión del estado clerical.
CAUSAS DE
LA POSIBLE EXPULSIÓN
DE LA VIDA
RELIGIOSA.
CAN 696:
Este canon da
una lista de
7 posibles causa
de expulsión de la vida
religiosa:
·
Descuido habitual
de la vida
consagrada.
·
Desobediencia a
los superiores en
materia grave.
·
El escándalo
grave causado por una
conducta culpable.
·
La defensa
o difusión de
doctrinas que van
en contra del
magisterio de la
Iglesia.
·
La adhesión
pública a teologías
contaminada de materialismo
o ateísmo.
·
La reiteradas
violaciones de los
vinculo sagrados.
Las causan de expulsión de
un sujeto deben ser:
·
Graves.
·
Externas.
·
Imputables
·
Jurídicamente comprobada.
·
En caso
de abuso sexuales
por parte de
religioso es difícil
probar la imputabilidad
de sus actos
en lugar de
recurrir a la
expulsión, los superiores
puedan solicitar a la santa
sede imponga exclaustración del sujeto.
·
La prueba
jurídica de los
hechos puede estar
constituidos por
declaraciones, testimonios , doctrinos
y a veces
por las mismas
confesión del acusado.
·
Según el
can 1573 la
declaración de una
solo testigo no
tiene valor probatorio
a menos q
sea un testigo
cualificado.
PROFESOS TEMPORALES:
Los
institutos en casos
prefieren dejar transcurrir
el tiempo de la profesión
temporal y no
permite en su
momento que el
sujeto en cuestión
renueve sus votos
y esto no es
directa una expulsión puesto
que el instituto
no está obligado
a admitir a
una profesión a
una persona que
no es considerado idónea.
Entre las
causas de expulsión
lo más difícil
de probar es la
ausencia ilegitima de
sujeto que se
prolongo durante mas de
seis meses. Aquí se
demuestra que el
religioso no vive
en su casa de
obediencia.
Can.
694 CAUSAS DE
EXPULSION AUTOMÁTICA.
1.
Abandono de
la fe: Se considera persona
que ha abandonado
notoriamente la fe
católica:
·
Ha recibido
la ordenación en
otra Iglesia o
ha hecho en
ella profesión pública.
·
Quien ha
apostatado o quien
ha incurrido en
cisma o herejía.
·
El canon
habla de abandonar
la fe católica.
·
El abandono
de la fe
católica a través
de un acto
formal, no es
necesario que sea
escrito, basta que
sea probado.
2. Matrimonio
civil:
El canon
694 distingue varias
formas de matrimonio:
Contraído: se casa
el religioso sin
haber obtenido dispensa
de los compromisos
que adquirió en los
votos perpetuos.
Atentado: si
existe un impedimento
directamente cuya dispensa
no ha obtenido
previamente como por
el caso de
un diacono o
de alguien que
haya hecho un voto
perpetuo en un
instituto religioso.
Formalidades a
seguirse:
-
Recoger pruebas. ( certificados de
matrimonio o de
ordenación).
-
Testimonio de
personas dignas de
crédito.
-
Declaración escrita
o oral del
mismo religioso.
-
NO SE
PUEDE PROCEDER SOLO
SOBRE LA BASE
DE CRÉDITO DE
HABLADURIAS.
-
El provincial
es quien puede
expulsarlo y lo
hace después de
convocar a su
consejo. El canon
no precisa si
el superior y
el colegio deben
proceder colegialmente ,
simplemente solo les
encarga comprobar los
hechos y declaraciones.
Can 1395:
La vida
consagrada es de
testimonio el supuesto
de actuación en contra
de sexto mandamiento
del decálogo mencionado explícitamente una
de ellas (
concubinato) y recoge
de modo general
todas las demás
que proceden cometerse
contra dicho precepto.
Elementos cualificados
del delito:
-
Concubinato estable.
-
Relación sexual
estable con una
persona de otro
sexo.
-
El escándalo
que puede producir
en el ambiente o
lugar de los
hechos que causa
una molestia fática
y un daño
moral en los
fieles que conocen
la situación.
SANCIÓN:
·
Ferendae sentetntiaes preceptiva: causabda de
la obstinación en
la situación delictiva.
·
Discresion del
superior hasta llegar a
expulsarlo del estado
clerical.
Cano
1397:
integra el
título llamado de
los delitos en contra
de la vida
y de la
libertad del hombre.
Tipos de delitos
en cuanto contenido:
Homicidio, rapto, secuestro,
mutilaciones y herida
y lesiones graves.
Sanción penal:
Las penas para
los tipos del
canon 1336 son
penas expiatorias ferende
sententive estas penas
son de menor
gravedad que la
excomunión late sententive prevista
para el aborto.
Canon 1398:
Habla sobre el aborto
que da excomunión
latae sententiae reservada
al ordinario de lugar.
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