jueves, 26 de marzo de 2015

Penas y delitos derecho canónico

1.     DELITOS SANCIONADOS CON PENA JUSTA PRECEPTIVA.
1.1  Reo de la communicatio in sacris, 1365. El reo de communicatio in sacris (comunicación en las cosas sagradas) prohibida ha de ser castigado con una pena justa. Participación en el culto litúrgico de personas pertenecientes a otras confesiones religiosas. Rotunda prohibición de la concelebración eucarística (c 908). Se regula el bautismo en caso  de necesidad, se regulan los matrimonios mixtos. Se establecen penas preceptivas pero indeterminadas.
1.2  Bautismo y educación de hijos en religión acatólica, 1366. Los padres, o quienes hacen sus veces, que entregan a sus hijos para que sean bautizados o educados en una religión acatólica, deben ser castigados con una censura u otra pena justa. Son sujetos activos de este delito padres y tutores de los menores o el que tenga bajo su cuidado al menor. Se presenta una sanción penal  de una pena preceptiva ferendae sententiae: censura  u otra pena justa.
1.3  Perjurio, 1368. Si alguien comete perjurio al afirmar o prometer algo ante una autoridad eclesiástica, debe ser castigado con una pena justa. Es la violación de un juramento. Osertorio si se jura en falso y promisorio si se incumple lo que se prometió con juramento. Se establece una pena ferendae sententiae preceptiva pero indeterminada.
1.4  Pública blasfemia, lesión de buenas costumbres, injuria y odio contra la iglesia, 1369. Quien, en un espectáculo o reunión públicos, en un escrito divulgado, o de cualquier otro modo por los medios de comunicación social, profiere una blasfemia, atenta gravemente contra las buenas costumbres, injuria la religión o la Iglesia o suscita odio o desprecio contra ellas debe ser castigado con una pena justa. Componentes delictivos como cauces formales y contenido material, y por ende se establece una pena ferendae sententiae preceptiva pero indeterminada.
1.5  Violencia física contra un clérigo o religioso en desprecio de la Iglesia, 1370,3.
3. Quien usa de violencia física contra otro clérigo o religioso, en desprecio de la fe, de la Iglesia, de la potestad eclesiástica o del ministerio, debe ser castigado con una pena justa. Este parágrafo sanciona la violencia con una pena preceptiva indeterminada. Contra el Papa, Es sancionado con excomunión latae sententiae reservada a la sede Apostólica. Si es  por un clérigo se prevé una pena indeterminada facultativa, expulsión.
1.6  Enseñanza de doctrina condenada por el Papa o Concilio, 1371,1
     Debe ser castigado con una pena justa:
1.      Quien, fuera del caso que trata el canon 1364.1, enseña una doctrina condenada por el Romano Pontífice o por un Concilio Ecuménico rechaza pertinazmente la doctrina descrita en el canon 752, y, amonestado por la Sede Apostólica o por el Ordinario, no se retracta.
1.7  Rechazo pertinaz y desobediencia del Magisterio, 1371,1
Tratar aquellas enseñanzas en las que aun no existiendo el doble requisito de la pertinencia formal al depósito de la fe y la infalibilidad, es decir que no entran en lo que ha de creerse con fe divina y católica. Desobediencia doctrinal.
1.8  Desobediencia ilegítima y pertinaz a la Sede apostólica, Ordinario o Superior, 1371,2.
2.     Quien de otro modo desobedezca a la Sede Apostólica, al Ordinario o al Superior cuando mandan o prohíben algo legítimamente, y persiste en su desobediencia después de haber sido amonestado. Son desobediencias de carácter disciplinar. Se aplica una censura como pena. Delitos de desobediencia doctrinal. Se da una pena de ferendae sentetiae inicialmente prevista como facultativa, que se transforma en preceptiva.
2.1  Inscripción en asociación que maquina contra la Iglesia, 1374.
Quien se inscribe en una asociación que maquina contra la Iglesia debe ser castigado con una pena justa; quien promueve o dirige esa asociación, ha de ser castigado con entredicho. Una pena ferendae sententiae facultativa indeterminada.
2.2  Profanación de objetos sagrados. 1376
Quien profana una cosa sagrada, mueble o inmueble, debe ser castigado con una pena justa. Bendición o dedicación. No emplear lo sagrado a lo profano. Una pena ferendae sententiae preceptiva pero indeterminada.
2.3  Enajenación nula o ilegítima de  bienes eclesiásticos 1377
Quien enajena bienes eclesiásticos sin la licencia prescrita, debe ser castigado con una pena justa. Licencia de la autoridad, que sean bienes pertenecientes a una persona jurídica pública, no se establece una pena concreta.
2.4  Simulación de administrar sacramentos, excepto Eucaristía y Penitencia, 1379.
Quien, fuera de los casos de los que se trata en el canon 1378, simula la administración de un sacramento, debe ser castigado con una pena justa.
Simulación es practicar externa y conscientemente los ritos y ceremonias propios de la recta y válida administración de un sacramento, sin que dicho sacramento se produzca. El bautismo puede ser válido e incluso lícitamente. Hay simulación en la eucarística y el matrimonio. Se da una pena ferendae sententiae preceptiva pero indeterminada.
2.5  Usurpación o retención ilegítima de oficio eclesiástico 1381.
1. Quienquiera que usurpe un oficio eclesiástico debe ser castigado con una pena justa. Dos modos de usurpación; la apropiación de un oficio sin legítima provisión canónica y la retención de un oficio que se ha perdido por privación o por cesación en él. Oficio eclesiástico; es cualquier cargo, constituido  establemente por disposición divina o eclesiástica que haya de ejercerse para un fin espiritual. La pena prevista es preceptiva, pero indeterminada. Será de ferendae sententiae.
2. Se equipara a la usurpación la retención ilegítima después de haber sido privado del cargo o haber cesado en el mismo.
2.6  Corrupción administrativa 1386
El que da o promete cosas, para que quien ejerce una función en la Iglesia haga u omita algo ilegítimamente debe ser castigado con una pena justa, así como quien acepta esos regalos o promesas. Condena el soborno y corrupción. La pena es preceptiva, pero indeterminada: y es ferendae sententiae no hay diferencia entre quien corrompe y es corrompido.
2.7  Violación indirecta del sigilo sacramental por parte del clérigo e intérprete, 1388
1. El confesor que viola directamente el sigilo sacramental, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; quien lo viola sólo indirectamente, ha de ser castigado en proporción con la gravedad del delito. Hay violación directa  del sigilo sacramental cuando el confesor revela lo que constituye el objeto del siglo sacramental junto con el nombre de la persona que ha cometido el pecado, y la indirecta tiene lugar cuando se revela la materia que es objeto de sigilo junto con circunstancias  que llevan consigo el peligro de desvelar  también el hombre de la persona o suscita sospechas de ella. Directa latae sententiae indirecta ferendae sententiae indeterminada obligatoria.
2. El intérprete y aquellos otros, de los que se trata en el canon 983.2, si violan el secreto, deben ser castigados con una pena justa, sin excluir la excomunión.
2.8  Abuso de autoridad, 1389.
2.9   
1. Quien abusa de la potestad eclesiástica o del cargo debe ser castigado de acuerdo con la gravedad del acto u omisión, sin excluir la privación del oficio, a no ser que ya exista una pena establecida por ley o precepto contra ese abuso.
2. Quien por negligencia culpable, realiza u omite ilegítimamente, y con daño ajeno, un acto de potestad eclesiástica, del ministerio u otra función, debe ser castigado con una pena justa.
Delito doloso, abuso por acción u omisión, de la potestad eclesiástica o del cargo; delito culposo, comisión u omisión ilegítima, por negligencia culpable, de un acto de potestad eclesiástica. Para ambos casos  se establece una pena ferendae sententiae preceptiva e indeterminada.
2.10               Comercio y negociación ilegítima, 1392.
Los clérigos o religiosos que ejercen el comercio o la negociación contra las prescripciones de los cánones deben ser castigados de acuerdo con la gravedad del delito. Es prohibición de cualquier tipo de actividad comercial, industrial, empresarial, bursátil o especulativa, en cuanto dirigida principalmente a un fin lucrativo. Una pena prevista de ferendae sententiae indeterminada preceptiva.
2.11               Delito del clérigo contra el 6° mandamiento en circunstancias de violación, amenazas, públicamente o con menor de 16 años de edad 1395,2.
  1. El clérigo concubinario, exceptuado el caso del que se trata en el canon 1394, y el clérigo que con escándalo permanece en otro pecado externo contra el sexto mandamiento del Decálogo, deben ser castigados con suspensión; si persiste el delito después de la amonestación, se pueden añadir gradualmente otras penas, hasta la expulsión del estado clerical.
  2. El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical cuando el caso lo requiera.
2.12               Grave violación de la obligación de residir 1396.
Quien incumple gravemente la obligación de residir a la que está sujeto en razón de un oficio eclesiástico, debe ser castigado con una pena justa, sin excluir, después de la amonestación, la privación del oficio. Tiene una pena preceptiva indeterminada.
TRABAJO DE INVESTIGACIÓN
v  SANCIÓN O PENA: consiste en la privación de un bien (espiritual o temporal) impuesta por la autoridad legítima para corrección del delincuente y castigo del delito
v  PENAS FERENDAE SENTENTIAE: Son las que se aplican mediante sentencia del juez o decreto del Superior, después de haber seguido un procedimiento penal (judicial o administrativo, según los casos) tendente a obtener la certeza jurídica sobre la existencia del delito y la culpabilidad de su autor, necesaria para poder imponer la pena con justicia. Sólo a partir de ese momento la pena obliga al reo.
v  PENAS LATAE SENTENTIAE: es cuando el reo  incurre en ellas ipso facto, por el hecho mismo de haberse cometido el delito. Esto es, se obliga al reo a convertirse él mismo en juez propio, y juzgar que ha incurrido en el tipo penal.  El derecho canónico prevé que este modo de imponer la sanción penal sea excepcional, para los delitos más graves.
v  EL ENTREDICHO: censura por la cual se prohíbe a ciertos fieles –sin perder la comunión con la Iglesia- algunos bienes (expresamente señalados en el c 1332).
v  PRECEPTIVO: Que debe ser cumplido o acatado de manera obligatoria por estar ordenado mediante un precepto o una orden:
1.    Delitos sancionados con Entredicho LS preceptivo.
1.1  Violencia física contra el obispo, 1370,2
Quien hace lo mismo contra quien tiene el carácter episcopal, incurre en entredicho latae sententiae, y, si es clérigo, también en suspensión latae sententiae.
El delito de violencia expresa o designa la agresión física que puede afectar la integridad corporal, si se manifiesta en golpes, en heridas o en el intento de dar muerte, a la libertad personal, cuando se ejerce mediante detención o encarcelamiento; o finalmente, a la dignidad de la persona, cuando se le priva de ella o se mancha su reputación.
El delito tiene como razón la dignidad episcopal sacramental: por ello no lo comete el que violenta a un equiparado a obispo, pero sí el que lo comete contra cualquier consagrado obispo.
1.2  Usurpación de ministerio en Eucaristía y penitencia, 1378,2
 § 2.    Incurre en pena latae sententiae de entredicho o, si se trata de un clérigo, de suspensión:
1 quien, sin haber sido promovido al orden sacerdotal, atenta realizar la acción litúrgica del Sacrificio eucarístico;
2 quien, fuera del caso de que se trata en el § 1, no pudiendo administrar válidamente la absolución sacramental, trata de darla, u oye una confesión sacramental.
1378,2 toma en consideración  sobre todo el aspecto de sacrificio que se realiza en la acción litúrgica de la celebración de la Santa Misa.
El c. 900 confirma una doctrina que pertenece al patrimonio de la fe católica: sólo el sacerdote válidamente ordenado es capaz para la celebración de la Eucaristía.
El que intenta realizar la acción litúrgica del sacrificio eucarístico, afecta a la celebración de la eucaristía, que contiene todo el bien espiritual de la Iglesia, al mismo Cristo, Pascua de la Iglesia.
La eucaristía es para la Iglesia Sacrificio, Sacramento y Banquete, al que deben tributar los fieles máxima veneración.
El laico que trata de dar la absolución sacramental, u oye una confesión sacramental, tiene entredicho y otras penas, según la gravedad del delito, incluso la EXC. (c. 1378, 2, 2.° y 3).
El diácono que trata de dar la absolución sacramental, u oye una confesión sacramental, tiene SUSP. AUTOM y otras penas, según la gravedad del delito, incluso la EXC. (c. 1378, 2, 2." y 3)
El sacerdote que, fuera del caso de absolución del cómplice, no pudiendo administrar válidamente la absolución sacramental, trata de darla, u oye una confesión sacramental, tiene SUSP. AUTOM , y otras penas, según la gravedad del delito, incluso la EXC (c. 1378, 2, 2.° y 3).
1.3  Falsa denuncia de solicitación, 1390,1
Los delitos comunes, necesarios en todos estos delitos, son: a) la alteración de la verdad; b) el dolo; c) el daño producido a la buena fama de otro.
Denuncia significa acusación de solicitación ante la autoridad competente, hecha de cualquier modo, es decir, bien oralmente o bien  por escrito, incluso en forma de simple carta, que contenga los elementos necesarios para identificar al confesor que ha solicitado y para configurar el delito, así como la firma del denunciante y su dirección.
La denuncia es falsa cuando el confesor es inocente, es decir, cuando no ha cometido el delito de solicitación ad turpia (actos torpes).
Para todos los denunciantes en falso, clérigos o laicos, la pena prevista es el entredicho latae sententiae. Si el acusador en falso es clérigo, incurre también en suspensión latae sententiae.
1.4  Matrimonio atentado por el religioso de votos perpetuos, 1394, 2
 § 2.    El religioso de votos perpetuos, no clérigo, que atenta contraer matrimonio aunque sólo sea el civil, incurre en entredicho latae sententiae, además de lo establecido en el c. 694.
Es a éstos, en el supuesto de que atenten la celebración del matrimonio, aunque sólo sea civilmente, a quienes se les conmina con la pena latae sententiae de entredicho; sin perjuicio de lo dispuesto en el c. 694  § 1,2°, es decir, la expulsión ipso iure del instituto, que el Superior mayor habrá de certificar y declarar a fin de que conste jurídicamente.
Un religioso que contrayera un matrimonio civil únicamente atentaría el matrimonio, que resultaría un matrimonio nulo.
2.    Delitos sancionados con entredicho FS preceptivo.
2.1 Simonía, 1380
Quien celebra o recibe un sacramento con simonía, debe ser castigado con entredicho o suspensión.
La simonía toma su nombre de Simón el mago, el cual ofreció a los Apóstoles una suma de dinero para adquirir a cambio la potestad de dar el Espíritu Santo (Hech 8, 17).
La simonía es cualquier acuerdo pactado por un precio, sobre algo espiritual o anejo a lo espiritual. Puede se de Derecho divino o de Derecho eclesiástico.
La de Derecho divino es la voluntad deliberada de comprar o vender por un precio temporal una cosa intrínsecamente espiritual, o una cosa temporal unida a otra espiritual; y se da también cuando la cosa espiritual es objeto, aunque parcial, del contrato.
 La simonía de Derecho eclesiástico es aquella en la que media una prohibición de la Iglesia debido al peligro de irreverencia para con las cosas espirituales.
Las penas previstas para quien celebra o recibe por simonía un sacramento son el entredicho y la suspensión. El entredicho puede ser impuesto a cualquier fiel, clérigo o laico. La suspensión, en cambio, es pena propia, que sólo puede imponerse a clérigos.
2.2  Promoción de asociaciones que maquinen contra la Iglesia, 1374
Quien se inscribe en una asociación que maquina contra la Iglesia debe ser castigado con una pena justa; quien promueve o dirige esa asociación, ha de ser castigado con entredicho.
Este canon contempla de modo genérico las asociaciones  que maquinan contra la iglesia.
Maquinar es desarrollar actividad práctica, que lleva consigo siempre algo que intriga, trama, programación y artificio.
Los tipos delictivos que se establecen en el canon son dos:
La simple inscripción en una sociedad que maquina contra la Iglesia («nomen daré» ha de entenderse como inscribirse, afiliarse, el segundo es un delito más grave: lo es materialmente, en cuanto supone la asunción de tareas de promoción y dirección de activi­dades contra la Iglesia; y lo es también en la medida en que la función de dirección o promoción implica una mayor implicación, y por tanto una más intensa responsabilidad subjetiva..
el segundo es un delito más grave: lo es materialmente, en cuanto supone la asunción de tareas de promoción y dirección de activi­dades contra la Iglesia; y lo es también en la medida en que la función de dirección o promoción implica una mayor implicación, y por tanto una más intensa responsabilidad subjetiva.
TRABAJO DE DERECHO CANÓNICO
Delitos sancionados con pena justa facultativa.
DELITO
INVESTIGACIÓN
Impedimento de la libertad legítima de la iglesia 1375.
El legislador o juez puede o no imponer al “reo” culpable una pena, de acuerdo a su propio juicio, cuando una persona impide que un sacerdote celebre un sacramento o alguien haga uso de un bien sagrado, habiendo logrado su objetivo y pudiendo ser castigado con una pena justa para ese delito, no diciendo que es de obligatoria imputación.
Impedir: es impedir el realizar cualquier acción que tenga por finalidad imposibilitar el libre ejercicio de una actividad.
“La acción ha de ser eficaz por eso se trata de un delito material cuya consumación requiere el logro del resultado: por la misma razón puede encontrarse en situación de tentativa o de delito frustrado” Arias
El C.1373 tipifica algunos supuestos como la incitación a la desobediencia hacia actos de potestad o ministerio eclesiástico y que por tanto en cierto modo complementario al tipo delictivo que comentamos.
Los supuestos son:
·         Impedir el libre ejercicio del ministerio eclesiástico (sacramentos y predicación).
·         Impedir una elección canónica (Prohibición de un oficio eclesiástico)
·         Impedir el libre ejercicio de la potestad eclesiástica.
·         Impedir el uso legítimo de los bienes sagrados.
La coacción: se pretende proteger la verdad en la realización de las funciones eclesiásticas ampliando por una parte el tipo delictivo anterior hasta la mera tentativa que resultase ineficaz (Ej Una coacción no logre su propósito).
Ejercicio ilegítimo de función sacerdotal o ministerio 1384.
Cualquier abuso de “poder” eclesiástico o de una función que no es propia, de acuerdo a las circunstancias puede ser castigado o no.
Arias: Dada la especial importancia de este tema para la vida de la Iglesia el legislador ha querido sancionar penalmente cualquier abuso en el ejercicio del sagrado ministerio.
Falsificación de documento eclesiástico 1391.
El canon castiga el delito de falsedad material e ideológica. La falsedad en la norma asume hasta siete figuras, agrupadas en dos series:
1.    Se refiere a los documentos públicos eclesiásticos.
2.    Documentos públicos privados eclesiásticos y civiles.
Serie 1
·         Confección o redacción de un documento público falso.
·         Alteración de un documento público autentico.
·         Destrucción de un documento público verdadero.
·         Ocultación de un documento eclesiástico público.
·         Utilización de un documento eclesiástico falso o alterado.
·         Falsead ideológica en un documento eclesiástico público
Serie 2
Comprende una sola figura:
·         La utilización en materia eclesiástica de un documento eclesiástico privado o de un documento civil, público o privado, falso o alterado.
Infringir las obligaciones de una sanción 1393.
Quien no cumple una sanción, puede ser castigado con una nueva, o simplemente cumplir la anterior, según criterio del juez eclesiástico
Al delito cometido ya castigado y sancionado –definido por Juan Pablo II, como un comportamiento eclesial delictuoso y escandaloso para los miembros del pueblo de Dios-, se añade añade ahora un nuevo delito con base en un comportamiento de la misma especie, con la gravedad añadida de ser un manifestativo de una actitud de rebeldía y contestación frente a la sanción penal, precedente cuya tipificación final se ordena a restituir la comunión eclesial y a procurar la enmienda del reo.
Denuncia calumniosa o lesión de la buena fama 1390,2
Es cuando el acusado es inocente del delito que se le atribuye.
a)    Es necesario el dolo por parte del denunciante, el cual debe conocer que el acusado es inocente. Si falta el dolo no hay delito.
b)    La denuncia debe ser hecha al superior eclesiástico.
c)    La denuncia debe ser formal.
d)    El autor de la denuncia calumniosa comete delito, e incurre en las sanciones previstas con el solo hecho de la denuncia.
e)    La calumnia puede versar sobre cualquier delito menos el descrito en el parágrafo 1.
A nadie le es lícito dañar la buena fama de la que goza una persona.
a)    Los modos en los que se puede lesionar la buena fama son muchos y variados.
b)    La lesión de la buena fama ajena puede ser causada no solo acusando a alguien de un determinado delito, sino también según la condición de la persona lesionada, aventurando insinuaciones, sospechas, etc.
c)    Aquí se entiende la lesión de la buena fama en sentido grave: debe referirse a la comunicación o divulgación de hechos o delitos que lesionan gravemente la buena fama.
Delitos sancionados con otras penas FS preceptivas.
Son de obligatorio cumplimiento, y exigen que se abra todo un proceso visible.
Obispo que ordena súbditos ajeno sin las legítimas dimisorias, prohibición de ordenar por un año, 1383.
Obispo que ordena a un candidato fuera de su territorio y sin permiso del obispo diocesano propio
La norma Castiga la transgresión de las disposiciones del c. 1015 (cfr. c. 1022).
Ningún Obispo pueda ordenar diácono o presbítero, por propia iniciativa a un súbdito ajeno. Pero un Obispo puede autorizar a otro para que confiera la ordenación a un súbdito suyo, tanto en el propio territorio como en otro lugar.
Solicitación, adicional a la suspensión, otras prohibiciones y privaciones 1387.
Se juzga al sacerdote, y es obligatorio suspenderlo de su cargo, pero además, si el juez juzga oportuno puede imponerle otras penas.
El delito consiste simplemente en la solicitación de quebrantar el sexto mandamiento del modo que sea, aunque el penitente no caiga en la tentación. El sujeto de este delito es cualquier sacerdote. Las penas son todas ferende sententiae: van desde la suspensión hasta la expulsión del estado clerical.
No se puede absolver a un denunciante que lo haga falsamente en contra de su confesor hasta que no se retrate formalmente.
Abuso de Autoridad, adicional a otras penas se puede privar del oficio 1389.
Existen dos clases de delitos que se denominan abuso de la autoridad el doloso y el culposo.
1.    Delito doloso: en el p. 1 abuso por acción u omisión, de la potestad eclesiástica o de cargo. Se excluyen a los supuestos y a los extravagantes por tener los cánones que regulan a estos susodichos. En le p. 2  no es necesario para la verificación el delito que el abuso de la potestad o cargo se siga un daño ajeno concreto, más allá del daño social que todo delito implica.
2.    Delito culposo: en el p. 2 comisión u omisión ilegítima, por negligencia culpable, de un acto de potestad eclesiástica, del misterio u otra función con daño ajeno.
Delito del clérigo contra el 6° mandamiento en circunstancias de violencia, amenazas, públicamente o con menor de 16 años de edad, adicional a otras penas y expulsión del estado clerical, otras penas 1395,2.
Es legítima la preocupación del legislador, particularmente sensible a la consideración del consejo evangélico más vulnerable (la virtud de la castidad), que constituye, como autorizadamente se ha afirmado, “la perla del sacerdocio católico”.
No se trata de un pecado aislado u ocasional, sino de un pecado que tiene cierto carácter de estabilidad, es decir, permanente y/o habitual, como sucede precisamente en el citado caso del concubinato, que se define como la relación sexual estable con persona de otro sexo. El otro elemento cualificador del delito es el escándalo que puede producirse en el lugar de los hechos, causando no solo un ofensa objetiva a la virtud, sino también un malestar fáctico y un daño mora en los fieles que conocen la situación o son testigos de comportamiento desordenado.
Grave violación de la obligación de residir, adicional a la pena justa otras penas, 1396.
 A quien por su oficio tiene que habitar en un territorio para cumplir bien su función, y no lo hace debe ser castigado con un apena justa.
Para los casos extremos, no se excluye después de la amonestación, la privación del oficio.
Estamos en el ámbito pena y es absolutamente fundamental en orden al eventual procedimiento intimatorio de la pena, determinar la elección de la vía más idónea al caso (judicial o administrativa), y respetar las preceptivas normas: 1341-1342 en lo que se refiere al derecho sustancial, y cc. 1717-1728 en lo que concierne al derecho formal.
Homicidio, rapto, herida grave y mutilación, prohibición de residir, privación de potestad  u oficio, expulsión del estado clerical 1397.
Quien asesina, la ley civil ya lo castiga, por eso, la Iglesia acepta esa condena, pero además, da la facultad de ser castigado con otras penas más, como la prohibición de habitar un territorio, no poder ejercer un oficio eclesiástico o un derecho propio, hasta el punto, si es clérigo, de ser expulsado del estado clerical.
Defiende el derecho que protege la vida y la libertad del hombre.
Estamos ante penas de menor gravedad que el aborto de da excomunión late sententiae. El legislador tiene en cuenta que estos delitos están suficientemente castigados en los ordenamientos estatales, lo que no sucede con el aborto. Habla mucho de c 1370 del delito de homicidio contra el Romano Pontífice, obispos y clérigos, que trae la pena predispuesta.
Calumnia, adicional a la pena justa se obliga a una satisfacción conveniente, 1390,3.
Se coloca una pena para que el difamador repare el mal que le ha hecho a una persona o institución
No se puede satisfacer si antes no se da una reparación de la calumnia. En caso de que los hechos infamantes sean verdaderos, pero hayan permanecido hasta entonces en secreto u ocultos, el difamador no se puede retractar, pero de todos modos debe dar incluso en ese caso, una justa reparación del mal causado. Aquellos que han dañado la fama ajena no pueden ser absueltos, si antes no reparan el daño causado, o al menos, prometen repararlo.la norma deja a libre decisión del juez la imposición de la reparación del daño.
Matrimonio atentado, adicional a la suspensión LS puede ser castigado con privaciones 1394,1.
Ademàs de la pena Latae Sententiae por casarse civilmente, quien no podía por su oficio o consagración, o matrimonio anterior, se le pueden agregar otros castigos medicinales.
A la vista de la expresión “Etiam civiliter tamtum”, se entiende que la celebración del matrimonio puede ser atentada en el ámbito del ordenamiento jurídico estatal y/o canónico. Por consiguiente, para que se consume el delito, la celebración debe llevar consigo la manifestación de un consentimiento válido, que es tal en cuanto es pronunciado ante la autoridad civil; será inválido si es emitido canónicamente, a causa del impedimento dirimente del c. 1087. Por el contario, si el consentimiento, por cualquier causa, no es válido, (ej. Por error) estaremos ante el supuesto del concubinato, contemplado en el canon siguiente. La pena prevista es la suspensión late sententiae: pena medicinal o censura (cfr 1333- 1334) a la que hay que añadir la remoción ipso iure del oficio eclesiástico en virtud del c 194 parágrafo 1, 3.
Violación de otras leyes divinas o canónicas no tipificadas, pena justa.
No encontré el canon contenedor.
Trasgresión de deberes, grave negligencia, mala administración, pérdida de buena fama, incapacidad mental o física, aversión, perturbación de la comunidad, conductas todas en cabeza del párroco, remoción y traslado de la parroquia, 1741.
El no poder cumplir con un cargo eclesiástico debido a enfermedad o a conductas inmorales obliga al juez a quitar a esa persona de su oficio, pero además puede imponer otras penas medicinales.
Sin perder de vista que la enumeración de estas posibles causas de remoción del párroco no es taxativa, vayamos a su análisis.
1.    Un modo de actuar que produzca grave detrimento o perturbación a la comunión eclesiástica.
2.    El caso de una enfermedad permanente mental o corporal, que hagan al párroco incapaz de desempeñar útilmente su funciones resulta bastante claro y concreto.
3.    La pérdida de la buena fama a los ojos de los feligreses honrados y prudentes o la aversión contra el párroco, si se prevé que no cesarán en breve.
4.    La grave negligencia o transgresión de los deberes parroquiales, si persiste después de una amonestación.
5.    La mala administración de los bienes temporales con daño grave para la Iglesia.
7.      Delitos sancionados con una censura FS preceptiva.
7.1    Recurso al Concilio o al Colegio episcopal contra el Romano Pontífice. c. 1372
Se salen fuera de la recta senda de la verdad los que afirman que es lícito apelar  de los juicios de los Romanos Pontífices al concilio ecuménico como autoridad superior.
Datos históricos: la teoría conciliarista surge inicialmente como una necesidad para poner fin al cisma de occidente. Pero después esta teoría no defiende la supremacía del concilio frente a los papas dudosos, sino que se pretende con toda claridad una concepción democrática de la Iglesia, en la que el poder adviene al papa a través de la trasmisión de todos los bautizados en quienes verdaderamente radica, por lo que el papa es sólo de algún modo delegado..
Ya en el año 1460 el Papa Pío II (1458 – 1464) prohíbe la apelación a un concilio contra el Romano Pontífice bajo pena de excomunión. Posteriormente Julio II (1503 – 1513) condena también la teoría conciliarista.
Delitos:
Sujeto activo: cualquier fiel, cualquiera que sea su condición en la Iglesia.
Materia del delito: se trata de cualquier recurso o apelación pero ha de ser formal: es decir una verdadera apelación o recurso a la autoridad del Colegio o el Concilio en cuanto es considerado superior al Romano Pontífice.
 Penas: una pena ferendae sententiae preceptiva, semideterminada. En el caso de los clérigos podrá ser una de las tres censuras posibles: excomunión, entredicho o suspensión; y en el caso de otros fieles sólo la excomunión o entredicho.
Contra un acto del Romano Pontífice: legislativo, judicial o administrativo, tenga destinatario particular o universal. Pero ha de tratarse de un acto verdadera y propiamente pontificio, no de un acto de la Curia romana.
7.2       Lucro ilegítimo con las ofrendas de misas, 1385
  • Retener más de una ofrenda diaria (951)
  • Exigir una cuantía mayor de la fijada (952)
  • Aceptar más ofrendas para celebrar Misas personalmente de las que puedan celebrarse en un año(955)
  • Negligencia en el registro de Misas encargadas (958)
  • Acumulación indebida de intenciones en una sola Misa (948)
  • Celebrar más de dos Misas colectivas semanales.
  • Retener el importe de más de una ofrenda de las recibidas para la celebración de una misa colectiva.
Penas: ferendae sententiae preceptiva semideterminada.
8.      Delitos sancionados con la expulsión del Estado Clerical, Facultativa.
8.1    Apostasía, Herejía y cisma, 1364
La razón de ser de la tipificación como delitos de determinados comportamientos anti eclesiales no es otra que la especial protección penal que quiere darse a aquellos bienes e intereses más fundamentales de la Iglesia.
  • No es lo mismo la herejía y el delito de herejía. Una persona puede ser formalmente hereje, sin cometer el delito de herejía: quien declara o manifiesta su voluntad  opuesta a una verdad de fe divina y católica pero tal declaración o manifestación no es de hecho percibida por nadie.
Apostasía de la fe: rechazo total de la fe cristiana. Para que pueda darse el delito se necesita:
  • Que el sujeto haya sido bautizado en la Iglesia católica o haya sido recibida en ella.
  • Que el hecho de apostasía haya sido percibido por alguien: no bastaría una voluntad o actitud interna, sin trascendencia externa.
Herejía: negación pertinaz después de haber recibido el bautismo, de una verdad que hay que creerse con fe divina y católica o la duda pertinaz sobre ella. Para que pueda producirse el delito es necesario:
  • Que el sujeto haya sido bautizado o recibido en la Iglesia católica.
  • Que el hecho de herejía haya sido percibido por alguien: no bastaría una voluntad o actitud interna, sin trascendencia externa.
Cisma: rechazo de la sujeción al Sumo Pontífice o de la comunión de los miembros de la Iglesia a él sometidos. Para que pueda producirse el delito es necesario:
  • Que el sujeto haya sido bautizado o recibido en la Iglesia católica.
  • Que el hecho de herejía haya sido percibido por alguien: no bastaría una voluntad o actitud interna, sin trascendencia externa.
Penas: excomunión automática y otras penas.
8.2    Profanación y sacrilegio de la Eucaristía. 1367
Este canon trata de la profanación de las especies eucarísticas válidamente consagradas en la Eucaristía y todavía presentes en el altar, reservadas en el tabernáculo o expuestas para la adoración Eucarística. Antes del código del 17, el profanador de las especies consagradas  no era excomulgado; era entregado al brazo secular que la mayoría de las veces, le infligía la pena capital.
La profanación de las especies consagradas se presenta bajo  tres figuras:
  • Arrojar las especies consagradas de modo despreciativo en el suelo o sobre el altar. La malicia del acto reside en el desprecio.
  • Las otras dos consisten en llevarse o retener las especien con una intención sacrílega.
  • La pena es la excomunión latae sententiae reservada a la Santa Sede.
8.3    Violencia contra el Romano Pontífice. 1370,1
Designa la agresión física y no la agresión verbal. Los actos de violencia considerados por este canon no son simplemente  a la integridad personal de un individuo. Constituye también, y de una manera específica, un ultraje a lo que esa persona  representa.
Penas: excomunión latae sentiae reservada a la Santa Sede.
8.4    Solicitación 1387
La Iglesia estima particularmente grave que este sacramento, sacramento del perdón y de la paz, pueda resultar por contraste solamente una ocasión del mal.
El delito consiste simplemente en  la solicitación de quebrantar el sexto mandamiento del modo que sea, aunque el penitente no caiga en la tentación.
Sujeto de este delito es cualquier sacerdote.
Penas: todas ferendae setentiae: van desde la suspensión hasta la expulsión del estado clerical; y, según su gravedad, el delito puede ser castigado también con otras prohibiciones y privaciones.
8.5    Matrimonio atentado, 1394
El clérigo que atenta matrimonio  quebranta de modo gravísimo desde el punto de vista personal y comunitario la ley del celibato, que él ha prometido o jurado aceptar y practicar.
 La celebración del matrimonio puede ser atentada en el ámbito del ordenamiento jurídico estatal o en el canónico.
Se habla de tentativa, consiente y voluntaria ya que para el ordenamiento canónico el matrimonio civil es jurídicamente inexistente en los casos señalados;  y el matrimonio canónico es radicalmente nulo  a causa del impedimento ex ordine sacro o  ex voto publico
Pena: suspensión latae sententiae, a la que hay que añadir la remoción ipso iure del oficio eclesiástico.
8.6    Delito del clérigo contra el 6º mandamiento en circunstancias de violencia, amenazas, públicamente o con menor de 16 años. 1395,2.
La vida consagrada de los fieles es esencialmente testimonio, en cuanto ellos son en la Iglesia signo luminoso que preanuncia la gloria celeste del reino de Dios.
  • La primera acción sancionadora es la pena de suspensión ferendae sententiae preceptiva; en caso de obstinación en la situación delictiva, después de imponerse dicha pena, puede añadirse gradualmente otras penas, a discreción del superior, hasta llegar a la expulsión del estado clerical.
DERECHO CANÓNICO
Can. 1370
Trata de la agresión física (no verbal) al Papa y demás clérigos. Antiguamente, en especial en el Concilio II de Letrán, existían los llamados privilegios clericales. Para el nuevo Derecho no aplica, ya que en la LG del V.II se habla sobre la misma dignidad de todos los hijos de Dios.
Pena: Latae sententiae reservada a la Santa Sede
Can. 1394
El clérigo que atente matrimonio, atenta de manera personal y comunitaria en contra de la ley del celibato.
Can. 1383
Ningún obispo puede ordenar a un diácono o presbítero por su propia iniciativa, si se trata de un súbdito suyo, tanto en el propio o ajeno territorio.
Dimisorias: permiso al candidato para que lo ordene otro obispo, y permiso al otro obispo para que lo ordene.
Pena: Latae sententiae, quedando prohibido el poder ordenar durante un año. Quien recibe la ordenación, queda ipso facto suspendido.
Can 1378, 2.
Incurre en pena Latae sententiae de entredicho:
-       Quien si haber sido promovido al orden sacerdotal realiza el sacrificio de la Eucaristía. Este delito sólo aplica a los bautizados en la fe Católica.
Basta con decir la plegaria eucarística para cometer delito.
-       Quien sin tener el orden sacerdotal, absuelve o escucha la confesión sacramental
Pena: queda entredicho, y si es clérigo, pero sin facultades, recibe la suspensión.
Can 1390, 1.
Denuncia falsa al superior sobre un confesor que lleva a su penitente a violar el VI mandamiento.
Elementos para que se de este delito: alteración de la verdad, dolo ó daño a la buena fama.
Para el debido proceso, debe haber una denuncia por parte del penitente, sea escrita u oral. Hay que tener en cuenta que la carta anónima no cuenta como denuncia.
Elementos para que sea falsa la denuncia:
-       cuando el confesor es inocente
-       dolo
-       por amenaza o venganza
Can 1380.
Celebrar sacramentos con simonía
La simonía del derecho divino: sacrilegio gravísimo y pecado mortal, el comprar o vender lo espiritual.
La simonía de derecho eclesiástico.
Un ejemplo de esta simonía es exigirles compensaciones materiales a los fieles para la celebración de los sacramentos.
La ley eclesiástico prohíbe:
-       oficios eclesiásticos por simonía
-       renuncia de un oficio por simonía
-       celebración de un sacramento por simonía
pena: entredicho o suspensión
Can 1387.
Pedir al penitente caer en el VI mandamiento.
El ministro comete, caiga el penitente o no.
Pena: suspensión y hasta la expulsión del estado clerical
Can 1395, 1.
Sacerdotes en concubinato.
Pena: suspensión ferende sententiae
Can 1395, 2.
Clérigo que comete otro delito de violencia, en caso de ser una menor de 16 años, debe ser castigado con pena justa, sin excluir la expulsión del estado clerical.  
  
CAUSAS  DE   LA  POSIBLE  EXPULSIÓN  DE  LA  VIDA   RELIGIOSA.
CAN 696: 
Este  canon   da   una  lista   de   7  posibles  causa  de expulsión   de la  vida  religiosa:
·         Descuido  habitual  de  la  vida   consagrada.
·         Desobediencia   a   los  superiores   en  materia  grave.
·         El  escándalo  grave causado  por  una  conducta  culpable.
·         La  defensa  o  difusión  de  doctrinas   que  van  en  contra  del  magisterio  de  la  Iglesia.
·         La  adhesión   pública   a   teologías   contaminada   de  materialismo  o  ateísmo.
·         La  reiteradas   violaciones  de  los   vinculo  sagrados.
Las   causan  de  expulsión  de  un  sujeto  deben ser:
·         Graves.
·         Externas.
·         Imputables
·         Jurídicamente  comprobada.
·         En   caso  de   abuso  sexuales   por  parte   de  religioso   es  difícil   probar  la  imputabilidad  de  sus  actos  en  lugar  de  recurrir  a  la  expulsión,  los  superiores  puedan  solicitar  a  la  santa  sede  imponga  exclaustración del  sujeto.
·         La  prueba   jurídica  de  los  hechos  puede  estar  constituidos por  declaraciones,  testimonios  , doctrinos  y  a  veces   por   las  mismas  confesión  del  acusado.
·         Según  el  can  1573  la  declaración  de  una   solo  testigo  no  tiene  valor  probatorio  a  menos   q  sea  un  testigo  cualificado.
PROFESOS  TEMPORALES:
Los   institutos  en  casos  prefieren  dejar  transcurrir  el  tiempo  de  la  profesión  temporal  y  no  permite   en  su  momento  que  el  sujeto  en  cuestión  renueve   sus  votos  y  esto no  es  directa una  expulsión  puesto  que  el  instituto  no  está  obligado  a  admitir  a  una  profesión  a  una  persona  que  no  es considerado  idónea.
 Entre   las  causas  de  expulsión  lo  más  difícil   de  probar es  la  ausencia  ilegitima  de  sujeto  que  se  prolongo durante  mas  de  seis  meses. Aquí  se  demuestra  que  el  religioso  no  vive  en su  casa  de  obediencia.
Can. 694  CAUSAS  DE  EXPULSION  AUTOMÁTICA.
1.    Abandono  de  la  fe:  Se  considera   persona  que   ha  abandonado  notoriamente  la  fe  católica:
·         Ha  recibido  la  ordenación  en  otra  Iglesia  o  ha  hecho   en  ella  profesión pública.
·         Quien  ha  apostatado  o  quien  ha  incurrido   en   cisma  o  herejía.
·         El  canon  habla  de  abandonar  la  fe  católica.
·         El  abandono  de  la  fe  católica   a  través  de  un  acto  formal,  no  es  necesario  que  sea  escrito,  basta  que  sea  probado.
2.    Matrimonio  civil:
El  canon  694  distingue   varias  formas  de  matrimonio:
Contraído:  se  casa  el  religioso  sin  haber  obtenido  dispensa  de  los  compromisos  que  adquirió  en los  votos  perpetuos.
Atentado: si  existe  un  impedimento   directamente  cuya  dispensa   no  ha  obtenido  previamente   como  por  el  caso  de  un  diacono  o  de  alguien  que   haya  hecho  un voto  perpetuo  en  un  instituto  religioso.
Formalidades  a  seguirse:
-          Recoger  pruebas. ( certificados  de  matrimonio  o  de  ordenación).
-          Testimonio  de  personas  dignas  de  crédito.
-          Declaración  escrita  o  oral  del  mismo  religioso.
-          NO  SE  PUEDE  PROCEDER  SOLO  SOBRE  LA  BASE  DE  CRÉDITO   DE  HABLADURIAS.
-          El  provincial  es  quien  puede  expulsarlo  y  lo  hace  después  de  convocar  a  su  consejo.  El  canon  no  precisa  si  el  superior  y  el  colegio  deben  proceder  colegialmente  ,  simplemente  solo  les  encarga  comprobar  los  hechos   y  declaraciones.
Can  1395:
La  vida  consagrada   es  de  testimonio  el  supuesto  de  actuación  en contra   de  sexto  mandamiento  del  decálogo mencionado  explícitamente  una  de  ellas  (  concubinato)  y  recoge  de  modo  general  todas   las  demás  que  proceden  cometerse   contra  dicho  precepto.
Elementos  cualificados  del  delito:
-          Concubinato   estable.
-          Relación  sexual  estable  con  una  persona  de  otro  sexo.
-          El  escándalo  que  puede  producir  en el  ambiente  o  lugar  de  los  hechos  que  causa  una    molestia  fática  y  un  daño  moral  en  los  fieles  que  conocen  la  situación.
SANCIÓN:
·         Ferendae  sentetntiaes preceptiva: causabda  de  la  obstinación  en  la  situación delictiva.
·         Discresion  del  superior   hasta  llegar a  expulsarlo  del  estado  clerical.
Cano  1397:
  integra  el  título  llamado   de  los  delitos  en contra  de  la  vida  y  de  la  libertad  del  hombre.
Tipos  de  delitos  en  cuanto  contenido:  Homicidio, rapto,  secuestro, mutilaciones  y  herida  y  lesiones  graves.
Sanción  penal:
Las  penas   para  los  tipos  del  canon  1336  son  penas  expiatorias   ferende  sententive  estas  penas  son  de  menor  gravedad  que  la  excomunión late  sententive  prevista  para el aborto.
Canon  1398:
Habla  sobre  el aborto   que  da  excomunión  latae  sententiae  reservada  al  ordinario  de lugar.

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