PABLO IV
Bula Acerca del peligro de autoridades heréticas
Del 15 de febrero de 1559
EXORDIO
El Papa tiene el deber de
impedir el magisterio del error.
Dado que por nuestro oficio
apostólico, divinamente confiado a Nos aunque sin mérito alguno de nuestra
parte, Nos compete un cuidado sin límite del rebaño del Señor; y que por
consecuencia, a manera del Pastor que vela, en beneficio de la fiel custodia de
su grey y de su saludable conducción, estamos obligados a una asidua vigilancia
y a procurar con particular atención que sean excluidos del rebaño de Cristo
aquellos que en estos tiempos, ya sea por el predominio de sus pecados o por
confiar con excesiva licencia en su propia capacidad, se levantan contra la
disciplina de la verdadera Fe de un modo realmente perverso, y trastornan con
recursos malévolos y totalmente inadecuados la inteligencia de las Sagradas
Escrituras, con el propósito de escindir la unidad de la Iglesia Católica y la
túnica inconsútil del Señor, y para que no prosigan con la enseñanza del error,
los que desprecian ser discípulos de la Verdad.
1.
Más alto está el desviado de la Fe. más grave es el peligro.
Considerando la gravedad
particular de esta situación y sus peligros al punto que ell mismo Romano
Pontífice, que como Vicario de Dios y de Nuestro Señor tiene la plena potestad
en la tierra, y a todos juzga y no puede ser juzgado por nadie, si fuese
encontrado desviado de la Fe, podría ser acusado. y dado que donde surge un
peligro mayor, allí más decidida debe ser la providencia para impedir que falsos
profetas y otros personajes que detentan jurisdicciones seculares no tiendan
lamentables lazos a las almas simples y arrastren consigo hasta la perdición
innumerables pueblos confiados a su cuidado y a su gobierno en las cosas
espirituales o en las temporales; y para que no acontezca algún día que veamos
en el Lugar Santo la abominación de la desolación, predicha por el profeta
Daniel; con la ayuda de Dios para Nuestro empeño pastoral, no sea que parezcamos
perros mudos, ni mercenarios, o dañados los malos vinicultores, anhelamos
capturar las zorras que tientan desolar la Viña del Señor y rechazar los lobos
lejos del rebaño.
2. Confirmación de toda
providencia anterior contra todos los desviados.
Después de madura deliberación
con los Cardenales de la Santa Iglesia Romana, hermanos nuestros, con el consejo
y el unánime asentimiento de todos ellos, con Nuestra Autoridad Apostólica,
aprobamos y renovamos todas y cada una de las sentencias, censuras y castigos de
excomunión, suspensión, interdicción y privación, u otras, de cualquier modo
adoptadas y promulgadas contra los herejes y cismáticos, por los Pontífices
Romanos, nuestros Predecesores, o en nombre de ellos, incluso las disposiciones
informales, o de los Sacros Concilios admitidos por la Iglesia, o decretos y
estatutos de los Santos Padres, o Cánones Sagrados, o por Constituciones y
Resoluciones Apostólicas. Y queremos y decretamos que dichas sentencias,
censuras y castigos, sean observadas perpetuamente y sean restituidas a su
prístina vigencia si estuvieran en desuso, y deben permanecer con todo su vigor.
Y queremos y decretamos que todos aquellos que hasta ahora hubiesen sido
encontrados, o hubiesen confesado, o fuesen convictos de haberse desviado de la
Fe Católica, o de haber incurrido en alguna herejía o cisma, o de haberlos
suscitado o cometido; o bien los que en el futuro se apartaran de la Fe (lo que
Dios se digne impedir según su clemencia y su bondad para con todos), o
incurrieran en herejía, o cisma, o los suscitaren o cometieran; o bien los que
hubieren de ser sorprendidos de haber caído, incurrido, suscitado o cometido, o
lo confiesen, o lo admitan, de cualquier grado, condición y preminencia, incluso
Obispos, Arzobispos, Patriarcas, Primados, o de cualquier otra dignidad
eclesiástica superior; o bien Cardenales, o Legados perpetuos o temporales de la
Sede Apostólica, con cualquier destino; o los que sobresalgan por cualquier
autoridad o dignidad temporal, de conde, barón, marqués, duque, rey, emperador,
en fin queremos y decretamos que cualquiera de ellos incurra en las antedichas
sentencias, censuras y castigos.
3. Privación ipso facto de
todo oficio eclesiástico por herejía o cisma.
Considerando que los que no se
abstienen de obrar mal por amor de la virtud deben ser reprimidos por temor de
los castigos, y que Obispos, Arzobispos, Patriarcas, Primados, o de cualquier
otra dignidad eclesiástica superior; o bien Cardenales, Legados, condes, barónes,
marqueses, duques, reyes, emperadores, que deben enseñar a los demás y servirles
de buen ejemplo, a fin de que perseveren en la Fe Católica, con su prevaricación
pecan más gravemente que los otros, pues que no sólo se pierden ellos, sino que
también arrastran consigo hasta la perdición los pueblos que les fueran
confiados; por la misma deliberación y asentimiento de los Cardenales, con esta
Nuestra Constitución, válida a perpetuidad, contra tan gran crimen -que no puede
haber otro mayor ni más pernicioso en la Iglesia de Dios- en la plenitud de
Nuestra Potestad Apostólica, sancionamos, establecemos, decretamos y definimos,
que por las sentencias, censuras y castigos mencionados (que permanecen en su
vigor y eficacia y que producen su efecto), todos y cada uno de los Obispos,
Arzobispos, Patriarcas, Primados, o de cualquier otra dignidad eclesiástica
superior; o bien Cardenales, Legados, condes, barones, marqueses, duques, reyes,
emperadores, que hasta ahora (tal como se aclara precedentemente) hubiesen
sido sorprendidos, o hubiesen confesado, o fuesen convictos de haberse desviado
(de la Fe católica), o de haber caído en herejía, o de haber incurrido en cisma,
o de haberlos suscitado o cometido; o también los que en el futuro se apartaran
de la Fe católica, o cayeran en herejía, o incurrieran en cisma, o los
provocaren, o los cometieren, o los que hubiesen de ser sorprendidos o
confesaran o admitieren haberse desviado de la Fe Católica, o haber caído en
herejía, o haber incurrido en cisma, o haberlos provocado o cometido, dado que
en esto resultan mucho más culpables que los demás, fuera de las sentencias,
censuras y castigos, enumerados, (que permanecen en su vigor y eficacia y que
producen sus efectos), todos y cada uno de los Obispos, Arzobispos, Patriarcas,
Primados, o de cualquier otra dignidad eclesiástica superior; o bien Cardenales,
Legados, condes, barones, marqueses, duques, reyes, emperadores, quedarán
privados también por esa misma causa, sin necesidad de ninguna instrucción de
derecho o de hecho, de sus jerarquías, y de sus iglesias catedrales, incluso
metropolitanas, patriarcales y primadas; del título de Cardenal, y de la
dignidad de cualquier clase de Legación, y además de toda voz activa y pasiva,
de toda autoridad, de los monasterios, beneficios y funciones eclesiásticas, con
cualquier Orden que fuere, que hayan obtenido por cualquier concesión y
dispensación Apostólica, ya sea como titulares, o como encargados o
administradores, y en las cuales, sea directamente o de alguna otra manera
hubieran tenido algún derecho, o las hubieren adquirido de cualquier otro modo;
quedarán así mismo privados de cualquier beneficio, renta o producido,
reservados o asignados a ellos. Y del mismo modo serán privados completamente, y
en cada caso, de sus condados, baronías, marquesado, ducado, reino e imperio, y
en forma perpetua, y de modo absoluto. Y por otro lado siendo del todo
contrarios e incapacitados para tales funciones, serán tenidos además como
relapsos y exonerados en todo y para todo, incluso si antes hubiesen abjurado
públicamente en juicio tales herejías. Y no podrán ser restituidos, repuestos,
reintegrados o rehabilitados, en ningún momento, a la prístina dignidad que
tuvieron, a sus Iglesias Catedrales, metropolitanas, patriarcales, primadas; al
cardenalato, o a cualquier otra dignidad, mayor o menor, o a su voz activa o
pasiva, a su autoridad, monasterio, beneficio, o condado, baronía, marquesado,
ducado, reino o imperio, antes bien habrán de quedar al arbitrio de aquella
potestad que tenga la debida intención de castigarlos, a menos que teniendo en
cuenta en ellos aquellos signos de verdadero arrepentimiento y aquellos frutos
de una congruente penitencia, por benignidad de la misma Sede Apostólica o por
clemencia hubieren de ser relegados en algún monasterio, o en algún otro lugar
dotado de un carácter disciplinario para hacer allí perpetua penitencia con el
pan del dolor y el agua de la compunción. Y así serán tenidos por todos, de
cualquier dignidad, grado, orden, o condición que sea, e incluso, arzobispo,
patriarca, primado, cardenal, o de cualquier autoridad temporal, conde, barón,
marqués, duque, rey o emperador, o de cualquier otra jerarquía, y así serán
tratados y estimados, y además evitados como relapsos y exonerados, de tal modo
que habrán de estar excluidos de todo consuelo humanitario.
4. Pronta solución de las
vacancias de los oficios eclesiásticos.
Quienes pretenden tener un
derecho de patronazgo, o de nombrar personas idóneas para las Sedes
Eclesiásticas vacantes por estas cesantías, a fin de que tales cargos, después
de haber sido librados de la servidumbre de los heréticos, no estén expuestos a
los inconvenientes de una larga vacancia mas sean otorgados a personas capaces
de dirigir los pueblos por las vías de la justicia, están obligados a presentar
al Romano Pontífice los nombres de tales personas idóneas, dentro del tiempo
fijado por derecho, de otra manera, transcurrido el tiempo previsto, la
disponibilidad de tales Sedes retorna al Pontífice Romano.
5. Excomunión ipso facto
para los que favorezcan a herejes o cismáticos.
Incurren en excomunión ipso
facto todos los que conscientemente osen acoger, defender o favorecer a los
desviados o les den crédito, o divulguen sus doctrinas; sean considerados
infames, y no sean admitidos a funciones públicas o privadas, ni en los Consejos
o Sínodos, ni en los Concilios Generales o Provinciales, ni en el Cónclave de
Cardenales, o en cualquiera reunión de fieles o en cualquier otra elección.
Serán también intestables y no podrán participar de ninguna sucesión
hereditaria, y nadie estará además obligado a responderles acerca de ningún
asunto. Si tuviese alguno la condición de juez, sus sentencias carecerán de toda
validez, y no se podrá someter a ninguna otra causa a su audiencia; o si fuera
abogado, su patrocinio será tenido por nulo, y si fuese escribano sus papeles
carecerán por completo de eficacia y vigor. Además los clérigos serán privados
también por la misma razón, de todas y cada una de sus iglesias, incluso
catedrales, metropolitanas, patriarcales y primadas; de sus dignidades,
monasterios, beneficios y oficios eclesiásticos incluso como ya se dijo,
cualquiera sea el grado y el modo de su obtención. Tanto Clérigos como laicos,
incluso los que obtuvieren normalmente y que estuvieren investidos de las
dignidades mencionadas, serán privados sin más trámite de sus reinos, ducados,
dominios, feudos y de todos los bienes temporales que poseyeran, Sus reinos,
ducados, dominios, feudos y bienes serán propiedad pública, y como bienes
públicos habrán de producir un efecto de derecho, en propiedad de aquellos que
los ocupen por primera vez, siempre que estos estuvieren bajo nuestra
obediencia, O de nuestros sucesores los Romanos Pontífices, elegidos
canónicamente), en la sinceridad de la Fe y en unión con la Santa Iglesia
Romana.
6. Nulidad de todas las
promociones o elevaciones de desviados en la Fe.
Agregamos que si en algún
tiempo aconteciese que un Obispo, incluso en función de Arzobispo, o de
Patriarca, o Primado; o un Cardenal, incluso en función de Legado, o electo
Pontífice Romano que antes de su promoción al Cardenalato o asunción al
Pontificado, se hubiese desviado de la Fe Católica, o hubiese caído en herejía.
o incurrido en cisma, o lo hubiese suscitado o cometido, la promoción o la
asunción, incluso si ésta hubiera ocurrido con el acuerdo unánime de todos los
Cardenales, es nula, inválida y sin ningún efecto; y de ningún modo puede
considerarse que tal asunción haya adquirido validez, por aceptación del cargo
y por su consagración, o por la subsiguiente posesión o cuasi posesión de
gobierno y administración, o por la misma entronización o adoración del
Pontífice Romano, o por la obediencia que todos le hayan prestado, cualquiera
sea el tiempo transcurrido después de los supuestos antedichos. Tal asunción no
será tenida por legítima en ninguna de sus partes, y no será posible considerar
que se ha otorgado o se otorga alguna facultad de administrar en las cosas
temporales o espirituales a los que son promovidos, en tales circustancias, a la
dignidad de obispo, arzobispo, patriarca o primado, o a los que han asumido la
función de Cardenales, o de Pontífice Romano, sino que por el contrario todos y
cada uno de los pronunciamientos, hechos, actos y resoluciones y sus
consecuentes efectos carecen de fuerza, y no otorgan ninguna validez, y ningún
derecho a nadie.
7. Los fieles no deben
obedecer sino evitar a los desviados en la Fe.
Y en consecuencia, los que así
hubiesen sido promovidos y hubiesen asumido sus funciones, por esa misma razón y
sin necesidad de hacer ninguna declaración ulterior, están privados de toda
dignidad, lugar, honor, título, autoridad, función y poder; y séales lícito en
consecuencia a todas y cada una de las personas subordinadas a los así
promovidos y asumidos, si no se hubiesen apartado antes de la Fe, ni hubiesen
sido heréticos, ni hubiesen incurrido en cisma, o lo hubiesen suscitado o
cometido, tanto a los clérigos seculares y regulare, lo mismo que a los laicos;
y a los Cardenales, incluso a los que hubiesen participado en la elección de ese
Pontífice Romano, que con anterioridad se apartó de la Fe, y era o herético o
cismático, o que hubieren consentido con él otros pormenores y le hubiesen
prestado obediencia, y se hubiesen arrodillado ante él; a los jefes, prefectos,
capitanes, oficiales, incluso de nuestra materna Urbe y de todo el Estado
Pontificio; asimismo a los que por acatamiento o juramento, o caución se
hubiesen obligado y comprometido con los que en esas condiciones fueron
promovidos o asumieron sus funciones, (séales lícito) sustraerse en cualquier
momento e impunemente a la obediencia y devoción de quienes fueron así
promovidos o entraron en funciones, y evitarlos como si fuesen hechiceros,
paganos, publicanos o heresiarcas, lo que no obsta que estas mismas personas
hayan de prestar sin embargo estricta fidelidad y obediencia a los futuros
obispos, arzobispos, patriarcas, primados, cardenales o al Romano Pontífice,
canónicamente electo. Y además para mayor confusión de esos mismos así
promovidos y asumidos, si pretendieren prolongar su gobierno y administración,
contra los mismos así promovidos y asumidos (séales lícito) requerir el auxilio
del brazo secular, y no por eso los que se sustraen de ese modo a la fidelidad y
obediencia para con los promovidos y titulares, ya dichos, estarán sometidos al
rigor de algún castigo o censura, como sí lo exigen por el contrario los que
cortan la túnica del Señor.
8. Validez de los
documentos antiguos y derogación sólo de los contrarios.
No tienen ningún efecto para
estas disposiciones las Constituciones y Ordenanzas Apostólicas, así como los
privilegios y letras apostólicas, dirigidas a obispos, arzobispos, patriarcas,
primados y cardenales, ni cualquier otra resolución, de cualquier tenor y forma,
y con cualquier cláusula, ni los decretos, también los de motu propio y de
ciencia cierta del Romano Pontífice, o concedidos en razón de la plenitud de la
potestad apostólica, o promulgados en consistorios, o de cualquier otra manera;
ni tampoco los aprobados en reiteradas ocasiones, o renovados e incluidos en un
cuerpo de derecho, o como capítulos de cónclave, o confirmados por juramento, o
por confirmación apostólica, o por cualquier otro modo de confirmación, incluso
los jurados por Nosotros mismos. Considerando pues esas resoluciones de modo
expreso y teniéndolas como insertadas, palabra por palabra, incluso aquellas que
hubieran de perdurar por otras disposiciones, y en fin todas la demás que se
opongan, por esta vez y de un modo absolutamente especial, derogamos
expresamente sus cláusulas dispositivas.
9. Decreto de publicación
solemne
A fin de que lleguen noticias
ciertas de las presentes letras a quienes interesa, queremos que ellas, o una
copia (refrendada por un notario público, con el sello de alguna persona dotada
de dignidad eclesiástica) sean publicadas y fijadas en la Basílica del Prícipe
de los Apóstoles, y en las puertas de la Cancillería apostólica, y en el extremo
de la Plaza de Flora por alguno de nuestros oficiales; y que es suficiente la
orden de fijar en esos sitios la copia mencionada, y que dicha fijación o
publicación, o la orden de exhibir la copia antedicha, debe ser tenida con
carácter de solemne y legítima, y que no se requiere ni se debe esperar otra
publicación.
10. Ilicitud de las
acciones contrarias y sanción divina.
Por lo tanto, a hombre alguno
sea lícito infringir esta página de Nuestra Aprobación, Innovación, Sanción,
Estatuto, Derogación, Voluntades, Decretos, o por temeraria osadía,
contradecirlos. Pero si alguien pretendiese intentarlo, sepa que habrá de
incurrir en la indignación de Dios Omnipotente y en la de sus santos Apóstoles
Pedro y Pablo.
Dado en Roma, junto a San
Pedro, en el año de la Encarnación del señor 1559, XVº anterior a las calendas
de Marzo, año 4º de nuestro Pontificado el 15 de febrero de 1559. Pablo IV.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Procura comentar con libertad y con respeto. Este blog es gratuito, no hacemos publicidad y está puesto totalmente a vuestra disposición. Pero pedimos todo el respeto del mundo a todo el mundo. Gracias.