Es el abandono culpable de un estado o de una situación estable,
cuyas obligaciones se habían aceptado libremente. En la vida civil esta
palabra generalmente se refiere a la falta cometida por un soldado que,
huyendo, abandona sus obligaciones militares. En la vida cristiana, la
deserción puede referirse a cualquier estado, del más alto al más
humilde, al cual hayan sido llamados los cristianos. La primera clase de
deserción es el abandono del estado y obligaciones impuestas por el
bautismo y se le conoce como apostasía (apostasia a fide). La segunda
clase de deserción es cuando, por medio de la ordenación, una persona
bautizada ha sido admitida al rango de los clérigos y posteriormente
abandona el estado clerical y sus obligaciones (apostasia a religione).
(Véase APOSTASÍA).
Pero esta expresión se usa únicamente en relación con aquellas órdenes que hacen votos solemnes. El abandono de la vida religiosa practicada en las congregaciones con votos simples constituye una mera deserción, aunque algunos la llamen incorrectamente apostasía. Tal deserción no incurre en la excomunión a la que son sentenciados los religiosos apóstatas, pero sí conlleva la suspensión de los clérigos (Decreto “Auctis admodum” de la Sagrada Congregación de Obispos y regulares, 4 Nov., 1892), y generalmente termina en un despido o expulsión (Es necesario consultar el Derecho Canónico vigente, que a la fecha es el publicado por S.S. Juan Pablo II en 1986, para verificar las normas y castigos referentes a las faltas tratadas en el presente artículo, N.T.). También se aplica el término deserción para indicar el abandono de su beneficio, residencial o no residencial, por parte de un clérigo. Si el beneficio es residencial, se puede actuar en contra del culpable según el Concilio de Trento (Ses. VI, c. I; Ses. XXIII, c. I; Ses. XXIV, c. XII).
El primer texto se aplica a los obispos y prevé que, luego de seis meses, el prelado ausente sea privado ipso facto de la cuarta parte del ingreso anexo a su beneficio. Si continúa ausente durante otros seis meses, se ha de añadir a la penalidad otra cuarta parte del ingreso y, finalmente, si ya no retornase a su oficio, el metropolitano o los sufragáneos deben denunciarlo al Papa en un término no mayor de tres meses y su penalidad puede significar la privación total de su beneficio. El segundo texto hace referencia a los párrocos y otros clérigos que tienen a su cargo la cura de almas. Priva de su ingreso a la parte culpable en proporción a la duración de su ausencia. Pero al mismo tiempo el obispo puede proceder contra el ausente a través de las censuras eclesiásticas y finalmente privarlo de su beneficio si no retorna en un período de seis meses a partir de que se le advierta o amoneste. El tercer texto concierne a los canónigos y otros clérigos que están en posesión de beneficios pequeños, obligándolos a la residencia para el oficio coral, la celebración de la Misa y otras funciones análogas. El ausente pierde ipso facto su retribución diaria (Véase BENEFICIO). El número de días con ausencia no puede ser mayor a tres meses en un año. De lo contrario, pierde la mitad de su beneficio. Si repite la misma falta al año siguiente, pierde la totalidad del beneficio. Y si se prolonga su ausencia, puede ser privado de sus beneficios por sentencia canónica. En el raro caso de un beneficio no residencial que haya sido abandonado por el beneficiario, los canonistas consideran que debe ser declarado vacante a los diez años, según las condiciones de c. VIII, De cler. Non resid., III, tit. IV.
En asuntos judiciales, existe deserción de litigio o de apelación cuando el quejoso, luego de instituir un procedimiento o apelar, omite cumplir los actos judiciales exigidos por la corte dentro del tiempo adjudicado. En el primer caso, habiendo establecido la negligencia del quejoso, el juez declara abandonado el litigio. El juez al que se le retira una apelación debe señalar un tiempo para que quien apela presente la apelación a otro juez (c. XXXIII, y Clem., IV, De appell., II, tit. XXVIII). La apelación debe ser decidida en un espacio de un año o dos(c. V, y CEM., III, De appell.). Empero, este sistema no se observa rigurosamente.
Finalmente, dado que el estado matrimonial supone que un hombre y una mujer habiten juntos, la deserción es el abandono injustificado del domicilio conyugal por cualquiera de los cónyuges, sobre todo por la esposa, quien debe seguir al marido a su nuevo domicilio. Esta deserción, considerada por la legislación civil como causa legítima de separación, e incluso de divorcio, es considerada por el Derecho Canónico como un delito que meramente da a la parte abandonada el derecho de utilizar a la autoridad judicial, eclesiástica o secular, para llamar al fugitivo (c. XIII, De restit. spol., II tit. XIII). En el caso de que la esposa se separe por una razón legítima, ya por causa de adulterio o por maltratos de parte del marido, o para evitar algún peligro serio que la amenazase de seguir viviendo juntos, tal deserción no se considera maliciosa. Es, sin embargo, obligación del juez el decidir al respecto.
Para el primer caso, consúltese a los canonistas, De clericis non residentibus, III, tit. IV. Para el segundo, De appellationibus, II, tit. XXVIII. Para el tercero, SANCHEZ, De Matrimonio, 1, IX, disp. IV; ESMEIN, Le mariage en droit canonique (Paris, 1891), II, 96, 308.
A. BOUDINHON Traducido por Javier Algara C.
Pero esta expresión se usa únicamente en relación con aquellas órdenes que hacen votos solemnes. El abandono de la vida religiosa practicada en las congregaciones con votos simples constituye una mera deserción, aunque algunos la llamen incorrectamente apostasía. Tal deserción no incurre en la excomunión a la que son sentenciados los religiosos apóstatas, pero sí conlleva la suspensión de los clérigos (Decreto “Auctis admodum” de la Sagrada Congregación de Obispos y regulares, 4 Nov., 1892), y generalmente termina en un despido o expulsión (Es necesario consultar el Derecho Canónico vigente, que a la fecha es el publicado por S.S. Juan Pablo II en 1986, para verificar las normas y castigos referentes a las faltas tratadas en el presente artículo, N.T.). También se aplica el término deserción para indicar el abandono de su beneficio, residencial o no residencial, por parte de un clérigo. Si el beneficio es residencial, se puede actuar en contra del culpable según el Concilio de Trento (Ses. VI, c. I; Ses. XXIII, c. I; Ses. XXIV, c. XII).
El primer texto se aplica a los obispos y prevé que, luego de seis meses, el prelado ausente sea privado ipso facto de la cuarta parte del ingreso anexo a su beneficio. Si continúa ausente durante otros seis meses, se ha de añadir a la penalidad otra cuarta parte del ingreso y, finalmente, si ya no retornase a su oficio, el metropolitano o los sufragáneos deben denunciarlo al Papa en un término no mayor de tres meses y su penalidad puede significar la privación total de su beneficio. El segundo texto hace referencia a los párrocos y otros clérigos que tienen a su cargo la cura de almas. Priva de su ingreso a la parte culpable en proporción a la duración de su ausencia. Pero al mismo tiempo el obispo puede proceder contra el ausente a través de las censuras eclesiásticas y finalmente privarlo de su beneficio si no retorna en un período de seis meses a partir de que se le advierta o amoneste. El tercer texto concierne a los canónigos y otros clérigos que están en posesión de beneficios pequeños, obligándolos a la residencia para el oficio coral, la celebración de la Misa y otras funciones análogas. El ausente pierde ipso facto su retribución diaria (Véase BENEFICIO). El número de días con ausencia no puede ser mayor a tres meses en un año. De lo contrario, pierde la mitad de su beneficio. Si repite la misma falta al año siguiente, pierde la totalidad del beneficio. Y si se prolonga su ausencia, puede ser privado de sus beneficios por sentencia canónica. En el raro caso de un beneficio no residencial que haya sido abandonado por el beneficiario, los canonistas consideran que debe ser declarado vacante a los diez años, según las condiciones de c. VIII, De cler. Non resid., III, tit. IV.
En asuntos judiciales, existe deserción de litigio o de apelación cuando el quejoso, luego de instituir un procedimiento o apelar, omite cumplir los actos judiciales exigidos por la corte dentro del tiempo adjudicado. En el primer caso, habiendo establecido la negligencia del quejoso, el juez declara abandonado el litigio. El juez al que se le retira una apelación debe señalar un tiempo para que quien apela presente la apelación a otro juez (c. XXXIII, y Clem., IV, De appell., II, tit. XXVIII). La apelación debe ser decidida en un espacio de un año o dos(c. V, y CEM., III, De appell.). Empero, este sistema no se observa rigurosamente.
Finalmente, dado que el estado matrimonial supone que un hombre y una mujer habiten juntos, la deserción es el abandono injustificado del domicilio conyugal por cualquiera de los cónyuges, sobre todo por la esposa, quien debe seguir al marido a su nuevo domicilio. Esta deserción, considerada por la legislación civil como causa legítima de separación, e incluso de divorcio, es considerada por el Derecho Canónico como un delito que meramente da a la parte abandonada el derecho de utilizar a la autoridad judicial, eclesiástica o secular, para llamar al fugitivo (c. XIII, De restit. spol., II tit. XIII). En el caso de que la esposa se separe por una razón legítima, ya por causa de adulterio o por maltratos de parte del marido, o para evitar algún peligro serio que la amenazase de seguir viviendo juntos, tal deserción no se considera maliciosa. Es, sin embargo, obligación del juez el decidir al respecto.
Para el primer caso, consúltese a los canonistas, De clericis non residentibus, III, tit. IV. Para el segundo, De appellationibus, II, tit. XXVIII. Para el tercero, SANCHEZ, De Matrimonio, 1, IX, disp. IV; ESMEIN, Le mariage en droit canonique (Paris, 1891), II, 96, 308.
A. BOUDINHON Traducido por Javier Algara C.
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