Antecedentes canónicos. Las denominadas sociedades o asociaciones
de Vida Apostólica tienen como precedente inmediato las sociedades de Vida
Común sin votos. Así denominó el Código de 1917 a una serie de
asociaciones que no pudieron ser identificadas como religiones por
faltarles un elemento esencial de la vida religiosa cual es la profesión
de los consejos evangélicos mediante votos. Al tener, no obstante, una
estructura, vida común y régimen análogos a las Congregaciones religiosas,
aparecieron ubicadas sistemáticamente en el Código en el contexto de la
vida religiosa.
En el Concilio Vaticano II, las
sociedades de vida común sin votos son mencionadas explícitamente en el
Decreto Perfectae Caritatis en cuanto destinatarias de los
principios generales de renovación que el documento conciliar establece
primordialmente para las religiones.
En los primeros trabajos de
revisión del Código de 1917 las sociedades de vida común sin votos
aparecían configuradas como una forma más de instituto de vida consagrada
junto con los institutos religiosos y los institutos seculares. Pero este
criterio no prosperó porque a tales sociedades les faltaba un elemento
esencial de la vida consagrada: la profesión pública de los consejos
evangélicos. Por ello se optó por regular en secciones distintas la vida
consagrada y las sociedades de vida apostólica. Esta será la
definitiva denominación que reciben las antiguas sociedades de vida común
sin votos. Con este cambio se ha pretendido poner de relieve la verdadera
naturaleza de esas asociaciones que no reside estrictamente en la vida
comunitaria, sino en la vida apostólica. El vivir en comunidad es tan sólo
un medio para el logro de los fines apostólicos.
Configuración en el Código de
1983. Las sociedades de vida apostólica aparecen situadas
sistemáticamente en el Código de 1983 en sección aparte de los institutos
de vida consagrada, pero integrando conjuntamente la parte III del libro
II.
Canónicamente, dichas sociedades
no son institutos de vida consagrada Porque les falta el elemento esencial
de la consagración consistente en la asunción de los consejos evangélicos
de pobreza, castidad y obediencia mediante un vínculo sagrado, no importa
que puedan existir sociedades - según reconoce el can. 741 § 2- cuyos
miembros abrazan esos consejos mediante un vínculo determinado por las
constituciones. No obstante, se asemejan - accedunt, dice el c.
731- a los institutos de vida consagrada, y más concretamente a los
institutos religiosos, por los fines que persiguen, y sobre todo por el
régimen de vida en comunidad a la que se comprometen sus socios. El c. 740
establece a este respecto que los miembros de estas sociedades deben
habitar en la casa o en la comunidad legítimamente constituida, y llevar
vida en común de acuerdo con el derecho propio por el cual se rigen
también las ausencias de la casa o de la comunidad,
Esta asimilación - no
identificación- tiene como principal consecuencia canónica que buena parte
de la normativa común por la que se rigen sea ad instar religiosorum
como lo demuestran las constantes remisiones a los cánones que regulan
la vida religiosa.
Algunos aspectos de su régimen
jurídico. Por su especial relevancia
canónica, es oportuno poner de relieve los siguientes datos nominativos:
a) Las sociedades de vida
apostólica, si son clericales y de derecho pontificio, además de la
potestad de carácter asociativo, gozan de potestad eclesiástica de
régimen, tanto para el fuero externo como para el interno, y sus
superiores reciben, en consecuencia, el nombre de ordinarios (c.
134 § l).
b) Es regla general que cuando se
trata de sociedades clericales, los clérigos se incardinen en la misma
sociedad. Cabe, no obstante, la posibilidad de que existan sociedades
cuyos clérigos se incardinen en una diócesis.
c) Estas sociedades, así como sus
circunscripciones y casas si las constituciones no disponen otra cosa,
tienen personalidad jurídica y, consecuentemente, capacidad para adquirir,
poseer, administrar y enajenar bienes temporales de acuerdo con el derecho
propio y con el derecho universal.
d) Además de las obligaciones que
dimanan del vínculo de incorporación a la sociedad, los miembros de las
sociedades "tienen los deberes comunes de los clérigos, a no ser que por
la naturaleza de la cosa o por el contexto conste otra cosa" (c. 739).
BIBL.: J. BONFILS, Les
societés de vie apostolique, «Vie consacreé,. 3-4, 1983, pp. 213-226;
J. F. CASTAÑO. 11 contesto ecclesiale della vita consecrata,
en II nuovoo dirittoo dei religiosi, Roma 1984 (Rogate); P. G.
MARCUZZL. Le societá 'di vita apostolica' en la
normativa del nuovo Codice, 2 ed Brescia 1985 (Queriniana) 137-146;
S. MASCARENHAS, Societies of apostolic life: their identity and their
statistics with regard to the consecration, Commentarium religiosis nº
71, (1990) 3-65; T. RINCÓN -PÉREZ, Institutos de vida consagrada, en
Manual de Derecho Canónico, cap. V. 2 ed. Pamplona 1990 (Eunsa); J.
SÁNCHEZ Y SÁNCHEZ, Sobre las sociedades de vida apostólica,
«Revista Española de Derecho Canónico», nº 41 (1985) 423-428.
TOMÁS RINCÓN - PÉREZ.
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