lunes, 28 de septiembre de 2015

DERECHO INDIANO


Concepto. Por D.¡. suele entender la mayoría de los autores el conjunto de leyes y disposiciones dictadas por los reyes españoles para el Nuevo Mundo. En un sentido más amplio, el DA. es el Derecho vigente en las Indias y en las islas de Oceanía colonizadas por España, y comprende además del concepto anterior el conjunto de normas establecidas por las autoridades españolas residentes en los nuevos territorios y las costumbres regionales o locales -lo que constituye el denominado D.¡. criollo- y el propio D. castellano que regía como supletorio de éstos. El nombre de indiano alude al que en principio reciben las tierras americanas, que Colón confundiera con las pretendidas Indias orientales.
     
      Evolución. El D. i. atraviesa en sucesivas etapas una larga evolución y desarrollo. Su nacimiento tiene lugar antes incluso de que se conociera el país en que había de regir: las Capitulaciones concedidas a Colón en Santa Fe el 17 abr. 1492 y otros documentos fechados días después establecían ya las bases jurídicas del gobierno del Nuevo Mundo. Teniendo en cuenta que su contenido es esencialmente legislativo, en su evolución pueden señalarse tres etapas:
     
      a) En la primera de ellas el D. castellano se trasplanta íntegramente a Indias. La Corona de Castilla, como impulsora y patrocinadora de la empresa de colonización, se arroga la potestad de imponer en los territorios descubiertos su propio D., en cuyos principios e instituciones se basan cuantas normas promulgan los Reyes Católicos para ordenar desde el principio la vida del Nuevo Mundo. Por ese D. se rigen los españoles que allí se establecen, y los órganos que se crean -adelantado, alcalde mayor, municipios- siguen el modelo castellano. Esto no significa que los indios no puedan regirse por sus costumbres, si bien los asuntos mixtos se resuelven por el D. castellano. No hay que olvidar que este D. castellano es un D. medieval, que, lógicamente, no contempla las nuevas situaciones y los especiales problemas económicos y sociales de las Indias, lo que determinó el fracaso de este primer sistema.
     
      b) Un nuevo planteamiento jurídico sustituye al anterior. La solución se ofrece ahora en un doble sentido: de una parte se produce la adaptación de las normas castellanas a las especiales circunstancias de las Indias; de otra, las normas que ahora se dictan lo son por vía de ensayo y tanteo y con carácter casuístico, lo que se explica por la falta de experiencia en el gobierno de una sociedad de europeos e indios cuyo atraso es de muchos siglos respecto de los españoles. El proceso de adaptación produce en muchas ocasiones un desfase entre la legislación que llega de España y el D. aplicado en la práctica. Con frecuencia se ha exagerado esa divergencia y se habla de contraste, oposición y divorcio entre ambos ordenamientos, lo que no es enteramente cierto, puesto que los principios de la legislación castellana, aun simplificada y vulgarizada ésta por la adaptación, se mantienen. En el otro sentido, la legislación dictada para las Indias es copiosa: faltando un plan general, ante cada problema concreto se dicta una norma. La, a veces, defectuosa información sobre la realidad indiana, las distancias geográficas y las difíciles comunicaciones contribuyen a que en no pocas ocasiones la medida sea ineficaz. El casuismo de las leyes hace que éstas no tengan en principio vigencia general en todas las Indias, sino tan sólo en la provincia para la que se dictaron, si bien esto no impide que luego una misma disposición se repita para otros territorios. La abundancia de normas es causa de su desconocimiento no sólo en las Indias, sino también en el propio Consejo, como habría de destacar mucho después Ovando tras la visita al Consejo, para el que fue designado en 1566. En resumen, por mucho que el D. castellano se adapte y por amplia que sea la legislación, las dificultades apuntadas determinan que se llegue con frecuencia a situaciones injustas, y esto lleva a un nuevo replanteamiento general que desemboca en una revisión no sólo de los justos títulos, sino incluso del esquema general.
     
      c) La vigencia en las Indias del D. común y castellano o de sus antiguos principios en que se basan las nuevas leyes dadas para los territorios indianos tropezó ya en la Junta de Burgos de 1512 y sobre todo en las dos décadas siguientes con otro sistema jurídico.
     
      Frente al D. de esencia medieval que considera carentes de capacidad jurídica a los infieles salvajes, los dominicos oponen el D. natural (v.), de acuerdo con la formulación tomista del mismo, según la cual todo hombre, aunque sea infiel y salvaje, posee plena capacidad e idénticos derechos que el cristiano civilizado. Esta postura es adoptada por Fray Bartolomé de Las Casas (v.), quien por su defensa tenaz e intransigente fue llamado «el apóstol de los indios». Su actuación, de palabra y en escritos, se reduce a la tesis de que frente al D. común y castellano debe prevalecer el D. natural. Si su defensa de los derechos de los indios es loable y acertada, su posición resulta parcial, ya que sólo acude al D. natural para fundamentar en él lo que favorece a los indios, olvidando lo que en aquél obliga a éstos o puede beneficiar a los españoles. Sin esa parcialidad, otro dominico menos exaltado, Fray Francisco de Vitoria (v.), replanteará la cuestión en 1539 en sus Relectio Prior de Indis y Relectio de Indis sive de iure belli. El nuevo planteamiento, según el cual el D. natural, como D. de origen divino, es el único válido para resolver no sólo los problemas exclusivos de los indios, sino también los conflictos entre pueblos que se rigen por distintos D. (v. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO VII), lleva a Carlos V a revisar la actuación hasta entonces del Consejo de Indias (v.) y a constituir una Junta que con una visión general siente las bases de la futura política indiana. Su resultado inmediato se plasma en las llamadas Leyes Nuevas, promulgadas en Barcelona el 20 nov. 1542, que son una constitución política del Nuevo Mundo, y que, a pesar de la supresión o derogación posterior de algunos de sus 40 capítulos, quedarían en adelante como texto fundamental de los Reinos de Indias.
     
      Al tiempo que Ovando expone los motivos del fracaso del Consejo, señala entre otros posibles remedios uno que consistía en realizar un inventario de las disposiciones dictadas para las Indias y redactar un Código en el que tuviera cabida todo el D.¡. La tarea no se presentaba fácil y, tras diversos intentos de recopilación, no siempre coronados por el éxito, en 1603 el Consejo acomete seriamente esta labor, fruto de la cual es la Recopilación de leyes de Indias de 1680, quedando así el D. i. consolidado hasta el s. xvtii, y alcanzando una cierta estabilidad sus instituciones. En esa fecha se inicia una etapa revisionista, debida al impulso y la mentalidad renovadora borbónica. Tales reformas, en el campo jurídico, corren paralelas en España e Indias, lo que determina una aproximación entre el D.¡., y el castellano, aunque menos acusada en el D. i. criollo.
     
      En todo momento, la existencia de un D. i. propio para Indias no supone la exclusión del D. castellano, que queda como supletorio, si bien desde 1614 sólo rige en el Nuevo Mundo si en cada caso así se dispone expresamente, si el Consejo le da el pase o si las leyes de Indias remiten a las castellanas. Para conocer el D. i. debe conocerse el D. español; lo indiano es sólo «una placa de un determinado color en una policromía». En el s. xlx el D. i. entra en crisis por la revolución y las nuevas ideas jurídicas, pero la independencia americana sólo supone, en principio, un cambio en el D. político, administrativo y judicial en materia de organización; en D. privado, penal y procesal, sigue rigiendo el D. español; parte de éste aún es recibido en Cuba tras su independencia.
     
      V. t.: INDIAS, LEYES DE; INDIAS, GOBIERNO DE.
     
     
BIBL.: Fuentes: Recopilación de leyes de los Reynos de las Indias, ed. facsímil de la de J. DE PAREDES, 1681; D. DE ENCINAS, Cedulario indiano, ed. facsímil de la de 1596, Madrid 1945-1946; A. PÉREZ Y LóPEZ, Teatro de la legislación universal de España e Indias, Madrid 1791-1798 (legislación del s. xvttt).-Obras generales: A. GARCfA-GALLO, Manual de Historia del Derecho español, I, Madrid 1967, 103-104, 408-419, 660-668, 713-728; fD, Génesis y desarrollo del Derecho indiano, «Atlántida» 2 (1964) 339-359; ID, El Derecho común ante el Nuevo Mundo, «Rev. Estudios Políticos» 80 (1955) 133-152; R. LEVENE, Introducción a la Historia del Derecho indiano, Buenos Aires 1924; J. M. OTS CAPDEQUf, Manual de Historia del Derecho español en las Indias y del Derecho propiamente indiano, Buenos Aires 1945; fD, Instituciones, Barcelona 1959; T. EsQuiVEL, Apuntes para la Historia del Derecho en México, México 1937-1948; 1. SÁNCHEz BELLA, Dos estudios sobre el Código de Ovando, Pamplona 1987.

JUAN ANTONIO ALEJANDRE.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991

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