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1. FORMACIÓN Y
DESARROLLO HISTÓRICO.
Los derechos humanos nacen con la ->modernidad en el seno de la atmósfera
iluminista que inspiró las revoluciones burguesas del siglo XVIII. Ese contexto
genético confiere a los derechos humanos unos perfiles ideológicos definidos.
Los derechos humanos nacen, como es notorio, con marcada impronta
individualista, como libertades que configuran la
primera fase o generación de los derechos humanos. Dicha matriz
ideológica, individualista, sufrirá
un amplio proceso de erosión e impugnación en las luchas sociales del siglo XIX.
Esos movimientos reivindicadores evidenciarán la necesidad de completar el
catálogo de los derechos y libertades de la primera generación con una
segunda generación de derechos: los derechos económicos, sociales y
culturales. Estos derechos alcanzarán su paulatina consagración jurídica y
política en la sustitución del Estado liberal de Derecho por el Estado social de
Derecho. La distinción, que no necesariamente oposición, entre ambas
generaciones de derechos se hace patente cuando se considera que mientras en la
primera
los derechos humanos son considerados como derechos de defensa (Abwehrrechte)
de las libertades del ->individuo, que exigen la autoalimentación y la no
injerencia de los poderes públicos en la esfera privada y se tutelan por su mera
actitud pasiva y de vigilancia en términos de policía administrativa; en la
segunda, correspondientes a los derechos económicos, sociales y culturales,
se traducen en derechos de participación (Teilhaberechte), que requieren
una ->política activa de los poderes públicos, encaminada a garantizar su
ejercicio, y se realizan a través de las técnicas jurídicas de las prestaciones
y los servicios públicos. Entre los derechos sociales más importantes se
encuentran: el derecho al trabajo, a la sindicación, a la huelga, a la seguridad
social, a la participación de los trabajadores en la empresa y al acceso a la
propiedad de los medios productivos, a la salud, así como a la ->educación y la
->cultura.
Los derechos
sociales hallaron acogida embrionaria en la Constitución francesa de 1848; ya en
nuestro siglo, fueron incorporados a las Constituciones mexicana de 1917 y
alemana de Weimar de 1919, alcanzando especial protagonismo en la Declaración
soviética de los derechos del pueblo trabajador y explotado, de 1918, modelo en
materia de derechos para las sucesivas Constituciones soviéticas y de los países
socialistas. Tras la segunda Guerra Mundial fueron incluidos, junto a las
libertades personales, en las Constituciones francesa de 1946, italiana de 1947
y alemana federal (Gundgesetz) de 1949. Asimismo aparecieron proclamados
en la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU, de 1948 y,
años más tarde, se consagró en su enunciado la Carta Social Europea de
1961. La Constitución Española de 1978 recoge los principales derechos
sociales en el Capítulo 3° del Título 1, bajo la rubrica «De los principios
rectores de la política social y económica», que informarán la legislación, la
práctica judicial y la acción de los poderes públicos, aunque sólo podrán
invocarse ante los tribunales, a tenor de las leyes que lo desarrollen (CE, art.
53.3).
La estrategia
reivindicativa de los derechos humanos se presenta hoy con rasgos
inequívocamente novedosos, al polarizarse en torno a temas tales como el derecho
a la paz, los derechos de los consumidores, el derecho a la calidad de vida, o
la libertad informática. En base a ello, se abre paso, con intensidad creciente,
la convicción de que nos hallamos ante una tercera generación de derechos
humanos complementadora de las fases anteriores, referidas a las libertades de
signo individual y a los derechos económicos, sociales y culturales. De este
modo, los derechos y libertades de la tercera generación se presentan como una
respuesta al fenómeno de la denominada «comunicación de las libertades», término
con el que algunos sectores de la teoría social anglosajona aluden a la erosión
y degradación que aqueja a los derechos fundamentales, ante determinados usos de
las nuevas tecnologías.
II. CONCEPTO Y
MODALIDADES.
Los derechos humanos representan el conjunto de facultades e instituciones que,
en cada momento histórico, encuentran las exigencias de la dignidad, la libertad
y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los
ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional. En la noción de los
derechos humanos se conjuga su raíz ->ética con su vocación jurídica.
A tenor de ella los derechos humanos poseen una irrenunciable dimensión
prescriptiva o deontológica; implican exigencias éticas de deber ser, que
legitiman su reivindicación allí donde no han sido reconocidas. Pero, al tiempo,
constituyen categorías que no pueden desvincularse de los ordenamientos
jurídicos: su propia razón de ser se cifra en ser modelo y límite crítico a las
estructuras normativas e institucionales positivas. Cuando esa recepción se
produce en el Derecho interno, nos encontramos con los derechos
fundamentales. En el plano internacional se ha mantenido la denominación
derechos humanos para designar las más importantes declaraciones y pactos en
la materia. Así, por ejemplo, la Declaración universal de derechos humanos de la
ONU, de 1948, o el convenio para la protección de los derechos humanos del
Consejo de Europa, de 1950.
La condición
axiológica de los derechos humanos se concreta en la determinación de su
contenido, ligado a los valores de la dignidad, la libertad, la igualdad.
No es casual que hayan sido estos valores a los que históricamente se ha acudido
con mayor asiduidad para definir a la propia justicia. Es cierto que se ha dado
en este punto una cierta tendencia reduccionista propensa a identificar los
derechos humanos con cada uno de estos valores, a tenor de las épocas y de las
premisas ideológicas desde las que se ha planteado el concepto y fundamento de
los derechos humanos. Así, para una larga tradición doctrinal, que parte del
iusnaturalismo racionalista, la dignidad se identifica con la propia noción de
los derechos humanos. No menos consolidada se presenta la tesis que hace de la
libertad el derecho básico del 'hombre, al hallarse todos los demás derechos
comprendidos en ella (Kant y en época reciente Hart Rawls), o que postula como
término equivalente e intercambiable las nociones de las libertades y de los
derechos humanos. Lo mismo que, desde otra perspectiva (Marx), será la igualdad
el fundamento básico y omnicomprensivo de los derechos humanos. Estos tres
valores básicos son los que más decisivamente informan y contribuyen al
despliegue de los distintos derechos concretos. La dignidad humana
representa el núcleo axiológico de los derechos de la ->personalidad dirigidos a
tutelar su integridad moral (derecho al honor, a la propia imagen, a la
intimidad; abolición de tratos inhumanos o degradantes...) así como su
integridad física (derecho a la vida, garantías frente a la tortura...).
La ->libertad, que sirvió de ideal reivindicativo de los derechos de la
primera generación, ofrece el marco de imputación axiológica de
libertades: personales (en materia ideológica y religiosa, de residencia
y circulación, de expresión, de reunión, manifestación y asociación, así como de
enseñanza...), civiles (garantías civiles y penales) y políticas
(derecho a la participación política representativa, a través de partidos
políticos, y directa mediante el referéndum, el ejercicio del derecho de
petición o la iniciativa legislativa popular, así como el derecho al sufragio
activo y pasivo...). A su vez, la ->igualdad se explica a través del
conjunto de los derechos económicos, sociales y culturales que conforman la
segunda generación de derechos humanos. Otros valores suelen aducirse en
relación con el fundamento o la caracterización de los derechos humanos, o son
presupuestos para el ejercicio de los derechos -tal sería el caso de la paz-,o
bien, pueden ser reputados aspectos conformadores de los tres valores que
comprendían el substrato axiológico de los derechos. Así, el
pluralismo constituye un aspecto central de la libertad en la esfera
política; la seguridad es la faceta de la justicia general que informa el
estatuto de las libertades civiles; en tanto que la ->solidaridad, valor
guía de los derechos de la tercera generación, pueden considerarse (y en ello la
doctrina y la jurisprudencia constitucional italiana, en relación con el sentido
de los arts. 2 y 3.2 de su vigente Constitución, ofrecen una referencia
estimulante) como el substrato de los derechos y deberes entre todos los
miembros de la colectividad, que dimanan de la igualdad en su dimensión material
y sustancial.
Entre las distintas
modalidades o categorías análogas a las de los derechos humanos se pueden
incluir las siguientes:
1. Derechos
individuales.
El término Derechos individuales se utilizó
como sinónimo de los derechos humanos en la primera fase o generación del
reconocimiento de estos derechos, correspondiente a la etapa de formación y
apogeo del Estado liberal. Para la ideología liberal el individuo es fin en sí
mismo y la sociedad y el Derecho sólo son medios para facilitarle el logro de
sus intereses. Los derechos individuales son libertades negativas conectadas con
la autonomía de los individuos, que exigen la abstención o no injerencia de los
poderes públicos en la sociedad civil. Con el tránsito al Estado social de
Derecho, que contribuyó a acentuar el significado colectivo de todos los
derechos, esta denominación fue prácticamente abandonada; pero en los últimos
años está siendo asiduamente utilizada, en su versión anglosajona de
Individual Rights, en el ámbito de determinadas teorías jurídicas y
políticas neo-liberales (Doworkin, Nozick, Posner...).
2. Derechos
públicos subjetivos. La categoría de los derechos públicos subjetivos
aparece en el siglo XIX, acuñada por la Escuela alemana del Derecho público,
como un intento de sustituir la idea de los derechos naturales en cuanto
libertades de los ciudadanos frente al poder del Estado, por unos status
subjetivos que dependen de la autolimitación estatal, llevada a cabo a través
de unas relaciones jurídico-positivas que ligan al Estado con sus ciudadanos.
Para ello se precisaba reconocer la personalidad jurídica del Estado, que
adquiría la titularidad de derechos y obligaciones para con los particulares,
estableciéndose también la consiguiente tutela jurisdiccional de las
situaciones subjetivas así instituidas. La afirmación de los derechos públicos
subjetivos se realizaba, según la tesis clásica de Jellinek, a través de
cuatro etapas: a) el status subiectionis, en el que no nace ningún
derecho para los particulares, que son destinatarios pasivos de las normas
estatales; b) el status libertatis, en el que se reconoce una esfera de
libertad negativa de los particulares, corolario de la abstención estatal de
intervenir en determinados ámbitos; c) el status civitatis, en el que
ya aparecen auténticos derechos públicos subjetivos como facultades de
actuación de los ciudadanos en forma de derechos civiles; el status activae
civitatis, en el que el ciudadano puede ejercer sus derechos políticos
participando en la formación de la voluntad del Estado. Los derechos públicos
subjetivos, ligados a la concepción individualista propia del estado liberal
de Derecho, ha sido objeto de una profunda revisión tendente a reemplazarlos
por la categoría más amplia de los derechos fundamentales. Así, en el ámbito
de la doctrina iuspublicista, se ha considerado apremiante la exigencia de
completar la célebre teoría de los status, elaborada por Georg Jellinek,
con nuevos cauces jurídicos que se hicieran cargo de las sucesivas
transformaciones operadas en las situaciones subjetivas. Se ha hecho, por
tanto, necesario ampliar aquella tipología, pensada para dar cuenta de las
libertades y derechos de la primera generación, con el reconocimiento de un
status positivus socialis, que se haría cargo de los intereses económicos,
sociales y culturales propios de la segunda generación surgida con el Estado
social de Derecho. En la actualidad la consagración de la libertad informática
y el derecho a la autodeterminación informativa
(Recht auf informationelle Selbstbestimmung),
en el marco de los derechos de la tercera
generación, han determinado que se postule un status
de bancos de datos por parte de las personas concernidas. Estos nuevos
status, ignorados en la tipología de los derechos públicos subjetivos, se
han integrado en la noción omnicomprensiva de los derechos fundamentales.
3. Derechos
fundamentales. Los derechos fundamentales son aquellos derechos humanos
garantizados por el ordenamiento jurídico positivo, en la mayor parte de los
casos en su normativa constitucional, y que suelen gozar de una tutela
reforzada. Se trata siempre, por tanto, de derechos humanos positivados,
cuya denominación evoca a su papel fundamentador del sistema
jurídico-político de los Estados de Derecho. La distinción germana entre
Menschenrechte y Grundrechte; la francesa entre
droits de l'homme y libertés publiques;
o la italiana entre diritti umani y diritti
fondamentali, responden a la respectiva dualidad de planos (prescriptivo y
descriptivo) y al diferente nivel de positividad que distingue los
derechos humanos
de los
derechos fundamentales. El empleo de la denominación
derechos humanos con referencia a los derechos y libertades, reconocidos en
determinadas declaraciones y convenios internacionales, puede suscitar cierta
incertidumbre terminológica. No obstante, el uso en esa esfera de la
denominación derechos humanos con preferencia a la de derechos
fundamentales, viene a corroborar que existe consciencia de la limitada
garantía jurídica de los derechos proclamados en la mayor parte de las
declaraciones internacionales. Con esta distinción se salvan determinadas
imprecisiones, confusiones y ambigüedades usuales en el lenguaje de los derechos
humanos. En este punto siempre me han parecido clarividentes las incisivas
críticas de Bentham cuando previene de la confusión del hambre con el pan; es
decir, las pretensiones, las exigencias y las expectativas de futuros derechos,
con los derechos ya integrados en el ordenamiento jurídico positivo. Lo que
ocurre es que esta precisión no cierra el problema. Porque carece de sentido
hablar de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, la objeción de
conciencia, o la igualdad ante la ley, en sistemas jurídicos que no los
reconocen, por tratarse de regímenes políticos fundados en el totalitarismo, la
intolerancia y/o el apartheid. Pero tiene pleno sentido denunciar esas
situaciones como contrarias o violadoras de los derechos humanos.
La Constitución
española de 1978 consagra su Título I a la formulación de los «Derechos y
deberes fundamentales». Fuera de dicha sede se reconocen también otros derechos
fundamentales, entre ellos: el derecho de ejercer la iniciativa legislativa popular
(art. 87.3); el derecho a la participación de los afectados en la elaboración de
disposiciones administrativas, a la información contenida en archivos públicos y
en el procedimiento de los actos administrativos (art. 105); a la indemnización
por errores judiciales (art. 121); al ejercicio de la acción popular y
participación de la Administración de Justicia a través del jurado (art. 125); o
a la participación en la actividad de los órganos públicos en materias que
afecten a la calidad de vida o al bienestar general, o a la participación de los
trabajadores en la empresa y su acceso a la propiedad de los medios de
producción (art. 129). Determinados sectores doctrinales y jurisprudenciales, en
función de algunas decisiones del Tribunal Constitucional, han restringido la
condición de derechos fundamentales a los reconocidos en los arts. 14 y 30, así
como la Sección 1ª del Capítulo 2° del Título 1, por ser estos los
únicos tutelados por el recurso de amparo. Esta concepción restrictiva de los
derechos fundamentales, que contradice otras decisiones del propio TC, confunde
la condición cualitativa de los derechos fundamentales con el dato cuantitativo
de sus órganos de protección, pues la tutela reforzada propia de estos derechos
no tiene por qué identificarse sólo con el amparo.
III. FUNCIÓN
ACTUAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Los derechos
humanos se hallan en el centro de los más vivos debates teóricos y políticos. La
actualidad y vitalidad de esas continuas revisiones muestra que los derechos
humanos se han instalado en la consciencia cívica de los hombres y de los
pueblos. Pero esa difusión creciente de la idea de las libertades no autoriza a
pensar que su realización se halle plenamente garantizada. Todavía hoy los
derechos humanos siguen siendo una promesa incumplida para la gran mayoría de
los habitantes de nuestro planeta. Por eso, es necesario luchar contra el sueño
ilusorio y conformista de que el programa emancipatorio de los derechos humanos
ha pasado del mundo de los ideales al de los derechos y de que se trata de una
meta ya superada. La tematización de los derechos humanos mantiene su vigencia y
exige, al igual que en todos los momentos de su desarrollo histórico, una
actitud crítica y reivindicativa.
No deja de suscitar
perplejidad el hecho de que muchos derechos fundamentales, es decir, derechos
humanos que han sido objeto de recepción positiva en los textos de máxima
jerarquía normativa de los ordenamientos jurídicos -las Constituciones- carezcan
de protección judicial efectiva. Para la dogmática positivista, los derechos
públicos subjetivos, por contraste a los derechos naturales, merecían condición
de derechos en cuanto categorías normativas directas e inmediatamente
invocables ante los tribunales de justicia. Por eso, desde sus premisas
teóricas, que establecían una identificación entre positividad y validez del
Derecho, resulta imposible ofrecer una explicación satisfactoria de la peculiar
naturaleza jurídica de determinados derechos fundamentales del presente, en
particular de los derechos de la segunda y tercera generación. Los textos y las
jurisdicciones constitucionales suelen reputarlos como normas programáticas
o pautas informadoras de la actuación legislativa y/o de los poderes
públicos. Se trata de derechos cuya tutela efectiva se reenvía al futuro, y que,
más que obligaciones jurídicas estrictas, enuncian compromisos políticos
imprecisos. Se suscita así una paradoja fundamental en la teoría de los derechos
y libertades del presente. Porque, ¿cómo negar la condición de auténticos
derechos a aquellos que han sido válidamente reconocidos (positivados) en textos
constitucionales? Pero, al propio tiempo, ¿cómo se pueden considerar derechos
positivos enunciados normativos que no son justiciables? La jurisprudencia y la
doctrina constitucionalista ha contribuido a confundir más, si cabe, la
cuestión, al considerar estos derechos como expectativas, pretensiones (claims)
o exigencias de futuro. Se planteó así la paradoja insoslayable de unos derechos
cuyo status formal es el de normas positivas que satisfacen plenamente
los requisitos de validez jurídica de los ordenamientos; pero cuyo status
deóntico está más próximo al de los derechos naturales o al de los derechos
humanos (en cuanto exigencias humanas que deben ser satisfechas), que al
de los derechos fundamentales, entendidos como categorías jurídico-positivas que
están dotadas de protección jurisdiccional.
Otro de los retos
básicos en la coyuntura actual de los derechos humanos se refiere a su
universalización. Nunca como hoy se había sentido tan intensamente la
exigencia de concebir los valores y derechos de la ->persona como garantías
universales, independientes de las contingencias de la raza, la lengua, el sexo,
las religiones, o las convicciones ideológicas. Pero, como contrapunto
regresivo, a los ideales humanistas cosmopolitas se oponen ahora el resurgir de
nacionalismos de zafio cuño tribal y excluyentes que, como los nacionalismos de
cualquier época, han hecho cabalgar de nuevo a los cuatro jinetes del
Apocalipsis: el hambre, la peste, la guerra y la muerte, en aquellos lugares
en los que la barbarie nacionalista ha impuesto su sinrazón.
La pugna entre los
ideales cosmopolitas, igualitarios y solidarios, propios del universalismo,
frente a la reivindicación de la individualidad, la variedad y la diferencia
propios del nacionalismo han tenido repercusiones de distintos ámbitos y
contextos de la vida jurídico-política contemporánea. La estrechez del enfoque
nacionalista, el exclusivismo e incomunicación de valores (->valor) y derechos
que comporta, devienen cada vez más imposibles en un mundo interconectado. Una
teoría de las libertades que quiera situarse a la altura de los apremios de las
sociedades de este fin de siglo, necesariamente debe suponer un estadio en la
construcción del Derecho común de la humanidad. Queda abierta, como tarea de la
doctrina de los derechos humanos de nuestro tiempo, una elaboración teórica de
las libertades, encaminada a hacer posible una universalis civitas en la
que se consagre el auspiciado status mundialis hominis.
La evolución
histórica de los derechos humanos no entraña un proceso meramente cronológico y
lineal. En el curso de su trayectoria se producen constantes avances, retrocesos
y contradicciones que configuran ese despliegue como un proceso dialéctico. No
debe escapar tampoco a la consideración de esta problemática que las
generaciones de derechos humanos no implican la sustitución global de un
catálogo de derechos por otro; en ocasiones, se traduce en la aparición de
nuevos derechos como respuesta a nuevas necesidades históricas, mientras que,
otras veces, suponen la redimensión o redefinición de derechos anteriores para
adaptarlos a los nuevos contextos en que deben ser aplicados. Una concepción
dinámica o generacional de los derechos humanos implica, en suma, reconocer que
el catálogo de las libertades nunca será una obra cerrada y acabada. Una
sociedad libre y democrática (->democracia) deberá mostrarse siempre sensible y
abierta a la aparición de nuevas necesidades, que fundamenten nuevos derechos.
Mientras esos derechos no hayan sido reconocidos por el ordenamiento jurídico
nacional y/o internacional, actuarán como categorías reivindicativas,
prenormativas y axiológicas. Pero los derechos humanos no son meros postulados
de deber ser Junto a su irrenunciable dimensión ,utópica, que constituye
uno de los polos de su significación, entraña un proyecto emancipatorio real y
concreto, que tiende a plasmarse en formas históricas de libertad, lo que
conforma el otro polo del concepto. Faltos de su dimensión utópica, los derechos
humanos perderían su función legitimadora del Derecho; pero fuera de la
experiencia y de la historia, perderían sus propios rasgos de humanidad.
BIBL.:
BALLESTEROS J. (ed), Derechos humanos, concepto, fundamentos y sujetos 1,
Tecnos, Madrid 1992; CASTÁN TOBEÑAS J., Los derechos del hombre, Reus,
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G., Curso de derechos fundamentales I, Teoría general,
Eudema,
Madrid 1991; PÉREZ LUÑO A., Los derechos humanos. Significación, estatuto
jurídico y sistema, Universidad de Sevilla, Sevilla 1979; ID,
Derechos humanos, Estado de Derecho y constitución,
Tecnos, Madrid 19955; ID, Los
derechos fundamentales, Tecnos, Madrid 19935.
A. E. Pérez
Luño
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