Concepto. Estudio, desde un ángulo predominantemente jurídico, relativo a los órganos esenciales del Estado y a sus instituciones políticas fundamentales. «La ciencia de las reglas jurídicas según las cuales se establece, se transmite y ejerce la autoridad política», de acuerdo con M. Prelot (Précis de Droit Constitutionnel, París 1950, 1). «Rama fundamental del derecho público interno que se refiere a los órganos supremos del Estado», según G. Vedel (o. c. en bibl. 265). El concepto sustancial de D.c. varía según el enfoque profesado, principalmente por razones de distinta tradición nacional. Francia e Italia designan con este mismo nombre la ciencia política. Es sabido que el contenido de esta disciplina tiende, cada vez más, a superar los límites del conjunto normativo de la Constitución, para atender al funcionamiento de las instituciones fundamentales del Estado tanto de carácter jurídico-formal como de naturaleza sociológica (fuerzas y prácticas sociales). Según la distinción comúnmente establecida, cabe considerar dentro del D. c. tres disciplinas: 1) el D. c. particular, cuyo objeto es el análisis e interpretación del ordenamiento constitucional de un Estado concreto, y tal como se halla vigente en un determinado Derecho positivo. Dicho estudio forma parte de las ciencias jurisprudenciales. 2) D. c. general, cuyo objeto es el estudio de los diversos ordenamientos constitucionales agrupados de forma comprensiva de acuerdo con alguna categoría específica. Su objetivo es trazar una síntesis, apoyada en los distintos Derechos positivos, que configure una teoría orgánica de categorías, conceptos y principios generales. Este estudio se hizo posible, como advierte M. García Pelayo, merced «a la extensión del régimen democrático liberal a todos los Estados civilizados y a la consecuente unificación de la imagen jurídica del mundo expresada en una especie de Derecho constitucional común» (o. c. en bibl. 21). 3) D. c. comparado, cuya finalidad, esencialmente descriptiva, se cumple a través del estudio contrastado de las normas e instituciones adoptadas en distintos Estados. Si bien -señala Paolo Biscaretti- «esa indagación, ordinariamente, se limita a ordenamientos constitucionales que presentan cierta homogeneidad recíproca» (o. c. en bibl. 72). Los lindes del D. c. con el Derecho político o ciencia política, cuya misión es el análisis concreto y práctico del funcionamiento de los órganos e instituciones políticas, se hacen cada día más difíciles conforme el D. c. deja de ser únicamente «una exégesis de la Constitución» para estudiar los aspectos no jurídicos de las instituciones políticas fundamentales. Y en la medida que el D. c. constituye un Derecho «fundamental», y su validez puede depender de «hechos» de significación histórico-social (p. ej., el éxito de un golpe revolucionario), no podemos limitarnos a una definición jurídico-técnica de sus fuentes, pues «éste -escribe Sánchez Agesta- se manifiesta a veces por vías que escapan a la previsión del Derecho», lo que configura al D. c. como un Derecho primario, donde los hechos llegan a establecer el Derecho (cfr. L. Sánchez Agesta, Principios de Teoría Política, Madrid 1970, 317). Las bases de su estudio, o fuentes materiales, pueden reagruparse, de acuerdo con el citado autor, en las siguientes: 1) la historia del orden constitucional de un Estado; 2) los principios o bases ideológicos en que se apoyan las instituciones políticas; 3) las instituciones políticas mismas comprendidas en ese orden; 4) el D. c. positivo (consuetudinario o escrito) y los usos o convenciones constitucionales; 5) las instituciones y estructura sociales (opinión pública, partidos, grupos de presión) (L. Sánchez Agesta, Derecho constitucional comparado, Madrid 1968, 23). Historia. El estudio del D. c. entronca directamente en la doctrina elaborada en el s. XVIII, principalmente sobre la base de la Constitución inglesa (Montesquieu) y en la práctica iniciada por los Estados Unidos (1787) y Francia (1791). Ciertamente, no falta, en épocas más antiguas, una «prehistoria»: la especulación había desarrollado algunos principios sobre la materia. En Platón y Aristóteles, la idea abstracta de «constitucionalidad» se relaciona con todas las «buenas» formas de gobierno, con el «gobierno de la ley». Para Aristóteles, del conjunto de instituciones políticas, cabía extraer una estructura o modelo de normas, que compondrían las constituciones de las ciudadesestados, y de donde derivaría su justicia o injusticia (Politeia: Constitución; nomoi: leyes sujetas a ésta). La Edad Media conoce los Fueros y Cartas otorgadas, producto de pactos y privilegios. Durante el Renacimiento, cuyo espíritu es adverso a cualquier limitación del poder, aparecen, sin embargo, las «leyes fundamentales», a las que quedará sujeto el monarca. Bodino (v.) vinculará las leges imperii al concepto mismo de soberanía. Pasado el s. XVIII, en que se sientan los principios básicos del D. c., éste alcanza su autonomía (segunda mitad del s. xix) debido a dos hechos fundamentales: el advenimiento del positivismo y la generalización de las constituciones escritas. La primera cátedra de D. c. se crea en la Univ. de Ferrara (1797) para extenderse luego a Bolonia y Pavía. En Francia el D. c. comienza a cristalizar con el nombre de Droit Public, disciplina que consigue arraigar de forma permanente durante el centenario de la Revolución francesa, tras su desaparición durante la época borbónica y su vuelta con la monarquía liberal. Una experiencia similar se produce en España, en que, habiéndose establecido la primera cátedra de D. c. a raíz de la Constitución de Cádiz se prohibe su estudio durante el reinado de Fernando VII, para renovarse después a la muerte del monarca. A mediados del s. xix, los planes universitarios (1847, 1849, 1851, 1857) acogen los estudios constitucionales en las Facultades de Derecho. Estado actual. El D. c. ofrece, en su aspecto jurídico, una autonomía formal frente a las otras ramas del Derecho público, que, según expresión de Pellegrino Rossi, hallan en él ses tétes de chapitre. Pero, en todo caso, como advierte Biscaretti, también goza de una autonomía material, ya que tiene un objetivo propio bien especificado: la Constitución, no sólo como «normas» y grandes líneas del ordenamiento estatal, sino también como «instituciones» según se mueven y operan (P. Biscaretti, o. c. 153-4). El estudio del D. c. ha experimentado en la actualidad modificaciones de enfoque, más acusadas en la tradición latino-germánica, que permiten a ciertos autores hablar incluso de una «crisis» del D. c. El desplazamiento de la tradición racionalista y formal por orientaciones más sociológicas, tendentes a «desmitificar el Estado y los gobernantes» queda denunciado por Maurice Duver ger: «El estudio del Derecho constitucional ha de hacerse siempre en relación con el estudio de los aspectos no jurídicos de las instituciones políticas» (o. c. en bibl. 60). Por otro lado, la identificación del objeto del D. c. con el contenido de «la Constitución de los países libres» o «regidos por forma representativa» y la exclusión de aquellos otros no regidos por los principios filosóficojurídicos de la democracia liberal, estrecha en exceso la base de esta disciplina. V. t.: CONSTITUCIÓN Y CONSTITUCIONALISMO.
BIBL.: P. BISCARETTI, Derecho constitucional, Madrid 1965; M. DUVERGER, instituciones políticas y Derecho constitucional, Barcelona 1970; H. FINER, Teoría y práctica del Gobierno moderno, Madrid 1970; C. J. FRIEDRICH, Constitutional Goa,ernment and Democracy, Boston 1950; M. HAURIou, Derecho constitucional e instituciones políticas, Barcelona 1971; M. GARCíA PELAYO, Derecho constitucional comparado, Madrid 1961; Y. LoVVENSTEIN, Teoría de la constitución, Barcelona 1964; L. SÁNCHEZ AGESTA, Derecho constitucional comparado, Madrid 1968; fi), Principios de Teoría política, Madrid 1970; G. VEDEL, Manuel élémentaire de Droit Constitutionnel, París 1949; 1. XIFRA HERAS, Curso de Derecho Constitucional, Barcelona 1962.
RAFAEL LLUís NINYOLES.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991
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domingo, 27 de septiembre de 2015
DERECHO CONSTITUCIONAL
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