Delito contra el patrimonio cometido mediante engaño y con ánimo de lucro.
Los elementos generalmente exigidos por 1`a doctrina para la existencia de
dicho delito son:
1° Una conducta engañosa, requisito específico, diferenciador de la e. y las otras defraudaciones. Si bien hay acuerdo en la necesidad de dicha conducta, existe una gran disparidad de criterios cuando se trata de puntualizar si basta cualquier engaño o éste ha de reunir determinadas características para dar lugar a la e. La pluralidad de opiniones viene favorecida por el Derecho positivo, puesto que los CP vigentes varían mucho al tipificar este delito.
El CP italiano, en su art. 640, considera autor de e. a quien «con artificios o engaños, induciendo a alguno a error, procura para sí o para otros un provecho injusto». Muy parecido a este concepto es el que dan los CP de Colombia (art. 408), Venezuela (art. 464) y Uruguay (artículo 347).
Concretando qué ha de entenderse por artificios o engaños, Antolisei aclara que artificio es la estudiada transformación de la verdad, simulando lo que no existe (riquezas, títulos, nombre, cualidad) o disimulando o escondiendo lo que existe (insolvencia, matrimonio, inhabilitación); y engaño una mentira rodeada de razonamientos idóneos para hacerla pasar por verdad (Manuale di Diritto penale. Parte Speciale, I, Milán 1954, 247). La amplitud de este concepto ha llevado a la doctrina italiana a afirmar que cualquier engaño puede ser constitutivo de e. Al contrario, la doctrina francesa, partiendo de la limitación de la e. al «uso de nombre falso, falsa cualidad o maniobras fraudulentas», que impone el CP francés en su artículo 405, ha creado la teoría de la mise en scéne, que exige la existencia de una maquinación positiva, más allá de la simple expresión falsa o mentirosa. Marchal y laspar, refiriéndose al CP belga, cuyo art. 496 es una reproducción casi exacta del 405 francés, dicen que «es necesario que las maniobras revistan una forma exterior que las haga de cierta forma visibles o tangibles, que sean el resultado de una combinación, de una maquinación urdida para engañar y sorprender la confianza». (Droit criminel, I, 2 ed. Bruselas 1965, 563).
2° La conducta engañosa tiene que inducir a error a otra u otras personas. Ha de preceder y ser causa de un falso juicio. Según esto, no constituye e. aprovecharse del error en que una persona se encuentre, si no media alguna conducta del sujeto activo encaminada a confirmar o reforzar el error, o una obligación jurídica de destruirlo. Para evitar la impunidad en los casos en que no se realice esta conducta, algunos CP, el suizo entre ellos, equiparan el engaño al aprovechamiento del error del sujeto pasivo.
3° El falso juicio, provocado por el engaño, ha de ser causa de que el engañado realice un acto de disposición en perjuicio de su patrimonio o del patrimonio de un tercero. El acto de disposición diferencia la e. del robo y del hurto, delitos en los cuales el sujeto activo toma la cosa ajena sin la voluntad del poseeder.
4° Por último, como elemento subjetivo, además del dolo, se exige el ánimo de lucro, para sí o para otra persona.
Frente a los CP que se reducen a dar un concepto general de la e., hay muchos que siguen un sistema casuístico, citando, con más o menos prolijidad, los engaños que constituyen este delito. Entre ellos el español, que en los art. 528, 529 y 531 incluye los referentes a la sustancia, cantidad o calidad de las cosas, el uso de nombre fingido, la apariencia de bienes o crédito, el uso de pesas o medidas falsas, el fingirse dueño de inmuebles para enajenarlos o gravarlos, etc. El mismo sistema sigue el CP argentino, en su art. 172, pero reduce los casos al uso de nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza, apariencia de bienes, crédito, comisión, empresa o negociación. Muy semejante son los CP de Costa Rica (art. 281) y Perú (art. 244).
Sin embargo, la diferencia entre uno y otro sistema no es tan grande como parece a primera vista, ya que los CP casuísticos suelen agregar una fórmula general comprensiva de los engaños no incluidos de manera expresa. El CP español, en el art. 533, sanciona a quien «perjudicare a otro usando de cualquier engaño, que no se halle expresado en los artículos anteriores», y el argentino termina su art. 172 con esta fórmula: «o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño».
En íntima conexión con la e. se hallan las defraudaciones. Ambas coinciden en lesionar el patrimonio ajeno con ánimo de lucro, pero en las últimas el engaño es sustituido por el abuso de confianza o la infidelidad a las obligaciones propias. El CP español incluye entre las de fraudaciones el alzamiento, la quiebra (v.), el concurso e insolvencia punibles, las propias estafas, las infracciones del derecho de autor y de la propiedad industrial, la apropiación indebida (v.), el cheque en descubierto y las de fluido eléctrico.
Los CP iberoamericanos suelen unir las «estafas y otras defraudaciones» incluyendo entre las últimas los siguientes delitos: Apropiación indebida (Argentina, art. 173,2°; Colombia, etc. 412; Costa Rica, art. 282,2°; Ecuador, artículo 537). Incendio o destrucción de cosa asegurada (Argentina, art. 174,1°; Colombia, art. 417; Costa Rica. artículo 282,16°; Venezuela, art. 465; Perú, art. 246,1°). Abuso de las necesidades, pasiones o inexperiencia de menores (Argentina, art. 174,2°; Costa Rica, art. 282,10°; Venezuela, art. 466; Perú, art. 246,2°; Brasil, art. 173; Ecuador, art. 538). Apropiación de cosa perdida (Argentina, artículo 175,1°; Colombia, art. 418; Costa Rica, art. 283; Ecuador, art. 548). Menos frecuente es la inclusión, entre las defraudaciones, del préstamo usurario (Colombia, artículo 416), la quiebra (Colombia, art. 419) y el alzamiento de bienes (Colombia, art. 421 y Chile, art. 466).
1° Una conducta engañosa, requisito específico, diferenciador de la e. y las otras defraudaciones. Si bien hay acuerdo en la necesidad de dicha conducta, existe una gran disparidad de criterios cuando se trata de puntualizar si basta cualquier engaño o éste ha de reunir determinadas características para dar lugar a la e. La pluralidad de opiniones viene favorecida por el Derecho positivo, puesto que los CP vigentes varían mucho al tipificar este delito.
El CP italiano, en su art. 640, considera autor de e. a quien «con artificios o engaños, induciendo a alguno a error, procura para sí o para otros un provecho injusto». Muy parecido a este concepto es el que dan los CP de Colombia (art. 408), Venezuela (art. 464) y Uruguay (artículo 347).
Concretando qué ha de entenderse por artificios o engaños, Antolisei aclara que artificio es la estudiada transformación de la verdad, simulando lo que no existe (riquezas, títulos, nombre, cualidad) o disimulando o escondiendo lo que existe (insolvencia, matrimonio, inhabilitación); y engaño una mentira rodeada de razonamientos idóneos para hacerla pasar por verdad (Manuale di Diritto penale. Parte Speciale, I, Milán 1954, 247). La amplitud de este concepto ha llevado a la doctrina italiana a afirmar que cualquier engaño puede ser constitutivo de e. Al contrario, la doctrina francesa, partiendo de la limitación de la e. al «uso de nombre falso, falsa cualidad o maniobras fraudulentas», que impone el CP francés en su artículo 405, ha creado la teoría de la mise en scéne, que exige la existencia de una maquinación positiva, más allá de la simple expresión falsa o mentirosa. Marchal y laspar, refiriéndose al CP belga, cuyo art. 496 es una reproducción casi exacta del 405 francés, dicen que «es necesario que las maniobras revistan una forma exterior que las haga de cierta forma visibles o tangibles, que sean el resultado de una combinación, de una maquinación urdida para engañar y sorprender la confianza». (Droit criminel, I, 2 ed. Bruselas 1965, 563).
2° La conducta engañosa tiene que inducir a error a otra u otras personas. Ha de preceder y ser causa de un falso juicio. Según esto, no constituye e. aprovecharse del error en que una persona se encuentre, si no media alguna conducta del sujeto activo encaminada a confirmar o reforzar el error, o una obligación jurídica de destruirlo. Para evitar la impunidad en los casos en que no se realice esta conducta, algunos CP, el suizo entre ellos, equiparan el engaño al aprovechamiento del error del sujeto pasivo.
3° El falso juicio, provocado por el engaño, ha de ser causa de que el engañado realice un acto de disposición en perjuicio de su patrimonio o del patrimonio de un tercero. El acto de disposición diferencia la e. del robo y del hurto, delitos en los cuales el sujeto activo toma la cosa ajena sin la voluntad del poseeder.
4° Por último, como elemento subjetivo, además del dolo, se exige el ánimo de lucro, para sí o para otra persona.
Frente a los CP que se reducen a dar un concepto general de la e., hay muchos que siguen un sistema casuístico, citando, con más o menos prolijidad, los engaños que constituyen este delito. Entre ellos el español, que en los art. 528, 529 y 531 incluye los referentes a la sustancia, cantidad o calidad de las cosas, el uso de nombre fingido, la apariencia de bienes o crédito, el uso de pesas o medidas falsas, el fingirse dueño de inmuebles para enajenarlos o gravarlos, etc. El mismo sistema sigue el CP argentino, en su art. 172, pero reduce los casos al uso de nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza, apariencia de bienes, crédito, comisión, empresa o negociación. Muy semejante son los CP de Costa Rica (art. 281) y Perú (art. 244).
Sin embargo, la diferencia entre uno y otro sistema no es tan grande como parece a primera vista, ya que los CP casuísticos suelen agregar una fórmula general comprensiva de los engaños no incluidos de manera expresa. El CP español, en el art. 533, sanciona a quien «perjudicare a otro usando de cualquier engaño, que no se halle expresado en los artículos anteriores», y el argentino termina su art. 172 con esta fórmula: «o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño».
En íntima conexión con la e. se hallan las defraudaciones. Ambas coinciden en lesionar el patrimonio ajeno con ánimo de lucro, pero en las últimas el engaño es sustituido por el abuso de confianza o la infidelidad a las obligaciones propias. El CP español incluye entre las de fraudaciones el alzamiento, la quiebra (v.), el concurso e insolvencia punibles, las propias estafas, las infracciones del derecho de autor y de la propiedad industrial, la apropiación indebida (v.), el cheque en descubierto y las de fluido eléctrico.
Los CP iberoamericanos suelen unir las «estafas y otras defraudaciones» incluyendo entre las últimas los siguientes delitos: Apropiación indebida (Argentina, art. 173,2°; Colombia, etc. 412; Costa Rica, art. 282,2°; Ecuador, artículo 537). Incendio o destrucción de cosa asegurada (Argentina, art. 174,1°; Colombia, art. 417; Costa Rica. artículo 282,16°; Venezuela, art. 465; Perú, art. 246,1°). Abuso de las necesidades, pasiones o inexperiencia de menores (Argentina, art. 174,2°; Costa Rica, art. 282,10°; Venezuela, art. 466; Perú, art. 246,2°; Brasil, art. 173; Ecuador, art. 538). Apropiación de cosa perdida (Argentina, artículo 175,1°; Colombia, art. 418; Costa Rica, art. 283; Ecuador, art. 548). Menos frecuente es la inclusión, entre las defraudaciones, del préstamo usurario (Colombia, artículo 416), la quiebra (Colombia, art. 419) y el alzamiento de bienes (Colombia, art. 421 y Chile, art. 466).
BIBL.: J. ANTÓN ONECA, Estafa, en
Nueva Enciclopedia jurídica, IX, Barcelona 1958, 56 ss.; S. SOLER, Derecho
penal argentino, IV, Buenos Aires 1956, 318 ss.; A. QUINTANO RIPOLL€s,
Tratado de la parte especial del Derecho penal, II, Madrid 1964, 555 ss.
J. ORTEGO COSTALES.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp,
1991
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