I. DERECHO CIVIL: v. DERECHO FORAL.
II. DERECHO CANÓNICO. La palabra formm o forus, prescindiendo de otras acepciones originarias, pasó a designar prevalentemente el lugar donde se dirimían las controversias judiciales. Esta es la única significación que recoge S. Isidoro en sus Etimologías (XV,II,27). De ahí que se emplease también para indicar el ámbito o esfera en que la jurisdicción se desenvuelve, el tribunal competente (eclesiástico o civil) y hasta la propia jurisdicción o su ejercicio. En todos estos sentidos se toma dicha palabra en el CIC (can. 19,1; 202; 1044; 1047; 1301,1; 1542,2; 1533,1; y 2; 1554; 2251; etc.).
El cambio de la antigua disciplina penitencial, que se realiza a lo largo de los s. xii-xiil mediante la sustitución del procedimiento público de perdonar los pecados por la penitencia secreta, dio lugar a la división del f. eclesiástico en penitencial (secreto) y judicial (público), distinción expresada más tarde bajo la fórmula del clásico binomio f. externo-f. interno, desconocida aún para Graciano. A fines del s. xii es Bernardo de Pavía quien por vez primera nos habla de «un juicio eclesiástico manifiesto», en contraposición al «juicio eclesiástico oculto o penitencial»; y en la primera mitad del siglo siguiente, ya Guillermo de Auvergne contrapone el «f. penitencial» al «f. judicial». A este último lo llama S. Tomás f. externo (f. e.), contencioso o público frente al f. penitencial, al que denomina igualmente f. de la conciencia, de la confesión y de Dios. El Aquinate, como se ve, aún no emplea la expresión f. interno (f. i.), para designar el f. de la penitencia, fórmula que se hará común entre los autores postridentinos, pero los calificativos «externo» y «público» que aplica al f. judicial están reclamando dicha expresión.
Fuero externo. Por este f. entienden los canonístas, ya la jurisdicción que se ejerce en público al dirimir las controversias, ya el mismo juicio, ya el lugar o tribunal donde se fallan dichos litigios o la esfera de la competencia judicial. En el referido f. se juzga públicamente; delanté del juez y de las partes, a tenor de la ley y en conformidad con lo alegado y probado. Lo que no es demostrable, aun cuando exista, nada cuenta para el f. e. Pese a que el sentido prevalente y característico del f. e. es sinónimo de f. contencioso o judicial, ya en la segunda mitad del s. xvi comienzan a distinguir los canonistas otro f. e. no-contencioso, al que conciben como una mezcla de f. e. y del interno. En este f. e. extrajudicial tiene valor jurídico la absolución de censuras hecha en el f. i., y actúa la jurisdicción eclesiástica voluntaria.
Es frecuente entre los autores, a partir de Berardi (m. 1768), señalar como característica diferencial del f. e., además del modo público de proceder y de ocuparse de los asuntos públicos, la de procurar directamente la utilidad pública, en contraposición al f. i., en el que sólo tendría cabida lo oculto y cuyo objetivo primario sería el logro del bien privado del individuo. Pero únicamente cum mica salís puede admitirse tamaña afirmación, ya que, por una parte, en el f. e. pueden tratarse también materias canónicamente ocultas (can. 2197,4; 1933,4; 2314,2) y en el f. i. asuntos públicos (can. 882); y, por otra, amén de la insuperable dificultad de señalar en el Derecho canónico una línea divisoria entre la utilidad pública y la privada, también la jurisdicción ejercida en el f. i. tiende a conseguir el bien común de la Iglesia.
Respecto a la relación f. e.-f. i., toda la canonística está conforme en reconocer que lo que se realiza en el f. e. del Derecho canónico tiene también valor en el f. de la conciencia, salvo cuando la ley eclesiástica se funda en falsas presunciones y consta la verdad en el f. del alma; como tampoco surte efecto en este f. la sentencia del juez eclesiástico, aunque sea justa, si no está conforme con la verdad objetiva.
Fuero interno. Esta expresión suelen tomarla los canonistas ya en un sentido moral, ya bajo el aspecto jurídico, sin que se hayan ocupado expresamente hasta el siglo pasado en indagar su naturaleza moral, jurídica o mixta. Bajo el primer aspecto, entienden por f. i. el juicio subjetivo acerca de la moralidad del acto realizado o la propia conciencia donde tal juicio tiene lugar. Así entendido, el f. i. o de la conciencia coincide con el juicio divino o f. de Dios. Consideran, en cambio, al f. i. en su sentido jurídico, cuando se refieren, ya al juicio secreto del confesor o del superior eclesiástico en orden a la absolución de los pecados y de las penas, u otros vínculos jurídicos, o a la concesión de favores, ya al ámbito o esfera donde tal jurisdicción se ejerce. Así, p. ej., cuando se pregunta sobre los efectos en el f. e. de las dispensas o absoluciones concedidas en el f. de la conciencia.
Aparte del procedimiento secreto o privado de actuar la potestad eclesiástica en dicho f., los canonistas vienen subrayando la especial relación del mismo con la conciencia y con Dios, en contraste con el f. e., que implica una especial conexión con la Iglesia. «En el fuero de la conciencia, afirma el Aquinate, la causa se tramita entre el hombre y Dios, mientras que en el fuero externo ello tiene lugar entre hombre y hombre», afirmación que hace también suya Suárez. Las absoluciones, favores, dispensas, etc., otorgadas en el f. i., vienen repitiendo los canonistas clásicos y modernos, se ordenan a la salvación de las almas, de tal manera que valgan ante Dios y no ante la Iglesia. Pero ello no quiere decir que esos actos carezcan de valor jurídico en el f. e. El sentido de la frase no valen ante la Iglesia (Suárez matizó con más exactitud dicha negación con el adverbio omnino, totalmente) es de que no se les reconoce eficacia ante el f. contencioso, con el fin de que no sea perjudicado el bien común o el posible derecho de un tercero, pero en manera alguna que no surtan efectos jurídicos en el f. e. no-contencioso, e incluso en el f. judicial, cuando el supremo moderador de este f. (el Papa para toda la Iglesia y los obispos en los asuntos de su competencia) lo estime oportuno. En realidad, las irregularidades o impedimentos matrimoniales, etc.-, dispensados en el f. i., así como la absolución de censuras y la subsanación en la raíz de matrimonios nulos en dicho f. surten los mismos efectos jurídicos que si hubiesen sido otorgados en el f. e.; salvo el de la apariencia externa, e incluso ésta puede demostrarse en los casos previstos por el legislador en los can. 991,4; 1047 y 2251 del CIC.
Fuero interno sacramental y extrasacramental. Este desdoblamiento del f. i. surgió a raíz del Conc. Tridentino, con ocasión de las facultades que dicho Concilio otorgó a los obispos para dispensar en el f. de la conciencia de todas las irregularidades y suspensiones procedentes de hechos ocultos y para absolver a los reos de delitos ocultos. Como estas facultades eran ejercidas también al margen del sacramento de la penitencia, fue preciso distinguir un doble f. i., a saber, uno sacramental y otro extrasacramental. Tal distinción ha sido recogida en el can. 196 del CIC, el cual, tras dividir la jurisdicción eclesiástica en jurisdicción del f. e. y del f.¡., subdivide esta última en sacramental y extrasacramental. Pero no parece muy coherente dicha distinción, ya que, por una parte, las dispensas, concesiones de favores, absoluciones de vínculos jurídicos realizadas en el f. i. no son acciones sacramentales, aun cuando se verifiquen en el f. sacramental, y, por otra, la «jurisdicción» que actúa en el f. sacramental, junto con la potestad de orden, no basta para realizar tales funciones, según reconocen todos los autores. Estimamos por ello que, en vez de la susodicha división y subdivisión de la jurisdicción eclesiástica, que en manera alguna responden a la realidad, sería más adecuado afirmar en el canon correspondiente del futuro CIC que dicha jurisdicción (esencialmente única) puede actuarse, ora en la esfera del f. e., ora en la del f. i., sea éste sacramental o extrasacramental, con lo que desaparecería la actual incoherencia del citado canon. Hagamos constar, finalmente, que a veces los canonistas clásicos emplean la expresión f. i. o f. de la conciencia como sinónima de Derecho canónico, frente al f. e., que designa el Derecho secular.
II. DERECHO CANÓNICO. La palabra formm o forus, prescindiendo de otras acepciones originarias, pasó a designar prevalentemente el lugar donde se dirimían las controversias judiciales. Esta es la única significación que recoge S. Isidoro en sus Etimologías (XV,II,27). De ahí que se emplease también para indicar el ámbito o esfera en que la jurisdicción se desenvuelve, el tribunal competente (eclesiástico o civil) y hasta la propia jurisdicción o su ejercicio. En todos estos sentidos se toma dicha palabra en el CIC (can. 19,1; 202; 1044; 1047; 1301,1; 1542,2; 1533,1; y 2; 1554; 2251; etc.).
El cambio de la antigua disciplina penitencial, que se realiza a lo largo de los s. xii-xiil mediante la sustitución del procedimiento público de perdonar los pecados por la penitencia secreta, dio lugar a la división del f. eclesiástico en penitencial (secreto) y judicial (público), distinción expresada más tarde bajo la fórmula del clásico binomio f. externo-f. interno, desconocida aún para Graciano. A fines del s. xii es Bernardo de Pavía quien por vez primera nos habla de «un juicio eclesiástico manifiesto», en contraposición al «juicio eclesiástico oculto o penitencial»; y en la primera mitad del siglo siguiente, ya Guillermo de Auvergne contrapone el «f. penitencial» al «f. judicial». A este último lo llama S. Tomás f. externo (f. e.), contencioso o público frente al f. penitencial, al que denomina igualmente f. de la conciencia, de la confesión y de Dios. El Aquinate, como se ve, aún no emplea la expresión f. interno (f. i.), para designar el f. de la penitencia, fórmula que se hará común entre los autores postridentinos, pero los calificativos «externo» y «público» que aplica al f. judicial están reclamando dicha expresión.
Fuero externo. Por este f. entienden los canonístas, ya la jurisdicción que se ejerce en público al dirimir las controversias, ya el mismo juicio, ya el lugar o tribunal donde se fallan dichos litigios o la esfera de la competencia judicial. En el referido f. se juzga públicamente; delanté del juez y de las partes, a tenor de la ley y en conformidad con lo alegado y probado. Lo que no es demostrable, aun cuando exista, nada cuenta para el f. e. Pese a que el sentido prevalente y característico del f. e. es sinónimo de f. contencioso o judicial, ya en la segunda mitad del s. xvi comienzan a distinguir los canonistas otro f. e. no-contencioso, al que conciben como una mezcla de f. e. y del interno. En este f. e. extrajudicial tiene valor jurídico la absolución de censuras hecha en el f. i., y actúa la jurisdicción eclesiástica voluntaria.
Es frecuente entre los autores, a partir de Berardi (m. 1768), señalar como característica diferencial del f. e., además del modo público de proceder y de ocuparse de los asuntos públicos, la de procurar directamente la utilidad pública, en contraposición al f. i., en el que sólo tendría cabida lo oculto y cuyo objetivo primario sería el logro del bien privado del individuo. Pero únicamente cum mica salís puede admitirse tamaña afirmación, ya que, por una parte, en el f. e. pueden tratarse también materias canónicamente ocultas (can. 2197,4; 1933,4; 2314,2) y en el f. i. asuntos públicos (can. 882); y, por otra, amén de la insuperable dificultad de señalar en el Derecho canónico una línea divisoria entre la utilidad pública y la privada, también la jurisdicción ejercida en el f. i. tiende a conseguir el bien común de la Iglesia.
Respecto a la relación f. e.-f. i., toda la canonística está conforme en reconocer que lo que se realiza en el f. e. del Derecho canónico tiene también valor en el f. de la conciencia, salvo cuando la ley eclesiástica se funda en falsas presunciones y consta la verdad en el f. del alma; como tampoco surte efecto en este f. la sentencia del juez eclesiástico, aunque sea justa, si no está conforme con la verdad objetiva.
Fuero interno. Esta expresión suelen tomarla los canonistas ya en un sentido moral, ya bajo el aspecto jurídico, sin que se hayan ocupado expresamente hasta el siglo pasado en indagar su naturaleza moral, jurídica o mixta. Bajo el primer aspecto, entienden por f. i. el juicio subjetivo acerca de la moralidad del acto realizado o la propia conciencia donde tal juicio tiene lugar. Así entendido, el f. i. o de la conciencia coincide con el juicio divino o f. de Dios. Consideran, en cambio, al f. i. en su sentido jurídico, cuando se refieren, ya al juicio secreto del confesor o del superior eclesiástico en orden a la absolución de los pecados y de las penas, u otros vínculos jurídicos, o a la concesión de favores, ya al ámbito o esfera donde tal jurisdicción se ejerce. Así, p. ej., cuando se pregunta sobre los efectos en el f. e. de las dispensas o absoluciones concedidas en el f. de la conciencia.
Aparte del procedimiento secreto o privado de actuar la potestad eclesiástica en dicho f., los canonistas vienen subrayando la especial relación del mismo con la conciencia y con Dios, en contraste con el f. e., que implica una especial conexión con la Iglesia. «En el fuero de la conciencia, afirma el Aquinate, la causa se tramita entre el hombre y Dios, mientras que en el fuero externo ello tiene lugar entre hombre y hombre», afirmación que hace también suya Suárez. Las absoluciones, favores, dispensas, etc., otorgadas en el f. i., vienen repitiendo los canonistas clásicos y modernos, se ordenan a la salvación de las almas, de tal manera que valgan ante Dios y no ante la Iglesia. Pero ello no quiere decir que esos actos carezcan de valor jurídico en el f. e. El sentido de la frase no valen ante la Iglesia (Suárez matizó con más exactitud dicha negación con el adverbio omnino, totalmente) es de que no se les reconoce eficacia ante el f. contencioso, con el fin de que no sea perjudicado el bien común o el posible derecho de un tercero, pero en manera alguna que no surtan efectos jurídicos en el f. e. no-contencioso, e incluso en el f. judicial, cuando el supremo moderador de este f. (el Papa para toda la Iglesia y los obispos en los asuntos de su competencia) lo estime oportuno. En realidad, las irregularidades o impedimentos matrimoniales, etc.-, dispensados en el f. i., así como la absolución de censuras y la subsanación en la raíz de matrimonios nulos en dicho f. surten los mismos efectos jurídicos que si hubiesen sido otorgados en el f. e.; salvo el de la apariencia externa, e incluso ésta puede demostrarse en los casos previstos por el legislador en los can. 991,4; 1047 y 2251 del CIC.
Fuero interno sacramental y extrasacramental. Este desdoblamiento del f. i. surgió a raíz del Conc. Tridentino, con ocasión de las facultades que dicho Concilio otorgó a los obispos para dispensar en el f. de la conciencia de todas las irregularidades y suspensiones procedentes de hechos ocultos y para absolver a los reos de delitos ocultos. Como estas facultades eran ejercidas también al margen del sacramento de la penitencia, fue preciso distinguir un doble f. i., a saber, uno sacramental y otro extrasacramental. Tal distinción ha sido recogida en el can. 196 del CIC, el cual, tras dividir la jurisdicción eclesiástica en jurisdicción del f. e. y del f.¡., subdivide esta última en sacramental y extrasacramental. Pero no parece muy coherente dicha distinción, ya que, por una parte, las dispensas, concesiones de favores, absoluciones de vínculos jurídicos realizadas en el f. i. no son acciones sacramentales, aun cuando se verifiquen en el f. sacramental, y, por otra, la «jurisdicción» que actúa en el f. sacramental, junto con la potestad de orden, no basta para realizar tales funciones, según reconocen todos los autores. Estimamos por ello que, en vez de la susodicha división y subdivisión de la jurisdicción eclesiástica, que en manera alguna responden a la realidad, sería más adecuado afirmar en el canon correspondiente del futuro CIC que dicha jurisdicción (esencialmente única) puede actuarse, ora en la esfera del f. e., ora en la del f. i., sea éste sacramental o extrasacramental, con lo que desaparecería la actual incoherencia del citado canon. Hagamos constar, finalmente, que a veces los canonistas clásicos emplean la expresión f. i. o f. de la conciencia como sinónima de Derecho canónico, frente al f. e., que designa el Derecho secular.
BIBL.: W. BERTRAMS, De natura iuridica fori interni Ecclesiae, «Periodica», 40 (1951) 307-340; K. MORSDORF, Der Rechtscharakter der iurisdictio fori interni, «Münchener Theologische Zeitschrift» (1958) 161-173; G. SARACENt, Reflessioni sul foro interno, Padua 1961; B. FRIES, Forum in der Rechtsprache, Munich 1963; A. MOSTAZA, Forum internum-forum externum, «Rev. Española de Derecho Canónico» 23 (1967) 253-331; ID, Forum internum-Forttm externum, 11, ib., 24 (1968); ÍD, De foro interno iuxta canonistas postridentinos, en Actae Conventus Internationalis Canonistarum, Roma 1968.
A. MOSTAZA RODRÍGUEZ.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991
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