En un sentido amplio se llama f. a la erección de personas jurídicas no colegiadas para finalidades piadosas o caritativas (v. INSTITUCIONES CANÓNICAS). En sentido aún más amplio e impropio, se habla de f., aludiendo a bienes materiales que se entregan con fines píos a asociaciones o a comisiones especiales no personalizadas. La f., propiamente dicha, es un modo de realizarse la causa o voluntad pía, y consiste en una masa de bienes materiales entregados en propiedad a una persona jurídica, colegiada o no colegiada, para que ésta invierta las rentas anuales en fines de piedad o de caridad (can. 1544). Por tanto, en la noción se incluyen como elementos: el fin religioso o caritativo, el conjunto de bienes, la entrega de los mismos en propiedad a una persona eclesiástica y que las cargas piadosas se cumplan a expensas de los réditos del capital y no del capital mismo. Sin embargo, este último requisito no debe entenderse de un modo absoluto, ' ya que la f. puede no ser perpetua, si bien la ley exige que sea de larga duración (diuturna), la cual debe determinarse por Derecho particular. Una entrega de bienes con fines píos para ser consumidos en poco tiempo, no sería una f., sino un legado, un fideicomiso, un acto inter vivos, según el modo utilizado para la entrega.
La entrega de los bienes y su aceptación para la finalidad pía por la persona moral eclesiástica constituyen el acto cardinal por el que la f. queda constituida; de la aceptación nace en la persona aceptante la obligación contractual de realizar los fines píos estipulados. Dicha aceptación requiere la previa licencia del Ordinario, el cual no la dará sin haber examinado en cada caso la suficiencia de los réditos y la posibilidad de la Iglesia o persona moral de levantar las cargas en las que consiste la f. Toda f. debe hacerse por escrito, en doble ejemplar, que se deposita en los archivos de la Curia y en el de la persona moral encargada del cumplimiento de las cargas aceptadas.
Una vez constituida la f., los bienes deben ser colocados en lugar seguro y fructífero. En la colocación de los bienes el legislador ha distinguido dos momentos; primeramente se ocupan los bienes inmuebles, y se depositan los bienes muebles en lugar seguro que designará el Ordinario, para ser vendidos por un precio que pasará a formar parte del capital de la f. Esta venta está preceptuada por la ley, y, por tanto, no se halla sometida a las reglas establecidas en el can. 1532, y, en consecuencia, no se exige el previo beneplácito de la Santa Sede, cualquiera que sea el valor en dinero de los bienes que han de ser vendidos. En cuanto a los bienes raíces, pueden también ser vendidos como los inmuebles o pueden formar parte del capital de la f., según se estipule en la escritura fundacional.
A esta primera ocupación precaria y venta de bienes muebles, sigue la colocación definitiva, que corresponde al Ordinario en su condición de prefecto y regulador de todas las administraciones de su territorio (can. 1519) y de ejecutor de todas las voluntades pías, lo mismo si se realizan por actos inter vivos que por trasmisiones mortis causa (can. 1515). Antes de decidir el modo concreto de esta colocación, el Ordinario debe oír el parecer del consejo de administración y también a los interesados en ella, sobre todo al rector de la persona moral que acepta las cargas y al fundador mismo. La f. hecha debe registrarse en el libro de f., que ha de haber en cada iglesia, y en la tabla de cargas piadosas también preceptiva (can. 1549). Corresponde administrar la f. al administrador de la entidad eclesiástica que aceptó los bienes y se obligó a levantar las cargas; esta administración se rige por las reglas comunes de administración de bienes (v. PATRIMONIO III). Excepcionalmente puede ocurrir que en la escritura fundacional se designe un administrador especial aceptado por la entidad eclesiástica con el consentimiento del Ordinario.
La entrega de los bienes y su aceptación para la finalidad pía por la persona moral eclesiástica constituyen el acto cardinal por el que la f. queda constituida; de la aceptación nace en la persona aceptante la obligación contractual de realizar los fines píos estipulados. Dicha aceptación requiere la previa licencia del Ordinario, el cual no la dará sin haber examinado en cada caso la suficiencia de los réditos y la posibilidad de la Iglesia o persona moral de levantar las cargas en las que consiste la f. Toda f. debe hacerse por escrito, en doble ejemplar, que se deposita en los archivos de la Curia y en el de la persona moral encargada del cumplimiento de las cargas aceptadas.
Una vez constituida la f., los bienes deben ser colocados en lugar seguro y fructífero. En la colocación de los bienes el legislador ha distinguido dos momentos; primeramente se ocupan los bienes inmuebles, y se depositan los bienes muebles en lugar seguro que designará el Ordinario, para ser vendidos por un precio que pasará a formar parte del capital de la f. Esta venta está preceptuada por la ley, y, por tanto, no se halla sometida a las reglas establecidas en el can. 1532, y, en consecuencia, no se exige el previo beneplácito de la Santa Sede, cualquiera que sea el valor en dinero de los bienes que han de ser vendidos. En cuanto a los bienes raíces, pueden también ser vendidos como los inmuebles o pueden formar parte del capital de la f., según se estipule en la escritura fundacional.
A esta primera ocupación precaria y venta de bienes muebles, sigue la colocación definitiva, que corresponde al Ordinario en su condición de prefecto y regulador de todas las administraciones de su territorio (can. 1519) y de ejecutor de todas las voluntades pías, lo mismo si se realizan por actos inter vivos que por trasmisiones mortis causa (can. 1515). Antes de decidir el modo concreto de esta colocación, el Ordinario debe oír el parecer del consejo de administración y también a los interesados en ella, sobre todo al rector de la persona moral que acepta las cargas y al fundador mismo. La f. hecha debe registrarse en el libro de f., que ha de haber en cada iglesia, y en la tabla de cargas piadosas también preceptiva (can. 1549). Corresponde administrar la f. al administrador de la entidad eclesiástica que aceptó los bienes y se obligó a levantar las cargas; esta administración se rige por las reglas comunes de administración de bienes (v. PATRIMONIO III). Excepcionalmente puede ocurrir que en la escritura fundacional se designe un administrador especial aceptado por la entidad eclesiástica con el consentimiento del Ordinario.
BIBL.: A. MOSTAZO, De causis püs, Venecia 1735; R. NAZ, Fondations pieuses, en Dictionnaire de Droit canonique V,861871; I. MALDONADO FERNÁNDEZ DEL TORCO, Herencias en favor del alma en el Derecho español, Madrid 1944, 147-162; T. GARCÍA BARBERENA, Las fuentes de Derecho privado del patrimonio eclesiástico, en El patrimonio eclesiástico, Salamanca 1950, 104 ss.
T. GARCÍA BARBERENA.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Procura comentar con libertad y con respeto. Este blog es gratuito, no hacemos publicidad y está puesto totalmente a vuestra disposición. Pero pedimos todo el respeto del mundo a todo el mundo. Gracias.