martes, 25 de febrero de 2014

Bigamia en la ley civil

Introducción
La monogamia ha sido, junto a la indisolubilidad, uno de los elementos esenciales del matrimonio en nuestro ordenamiento jurídico. Cabe destacar que, ya en el Derecho romano se señalo que: "el matrimonio es la unión de un hombre y una mujer dirigido a la unidad de vida". Por su parte, la Iglesia fue perfilando, a partir de los Siglos XI y XII, las líneas maestras básicas del Derecho canónico, para el que el matrimonio sólo puede constituirse entre "un solo hombre y una sola mujer".
En nuestro país, se vio la necesidad, a partir del siglo XIX, de regular una legislación matrimonial propia y completa, aunque no se promulgo el primer texto legal hasta el año 1870. En éste texto se contienen como elementos esenciales del matrimonio, tanto la unidad como la indisolubilidad, (art. 1º).
Es por ello que, procedemos al estudio de uno de los elementos esenciales del matrimonio, la monogamia, aunque en ocasiones haremos referencia también a la indisolubilidad.
Así pues, procedemos a desarrollar la evolución que se ha producido, si bien brevemente, en el Derecho romano y en el Derecho canónico, en relación con la unidad como elementos esencial del matrimonio, para ocuparnos seguidamente, con mayor profundidad, de la protección de éste elemento esencial, tanto en los distintos Proyectos y Códigos civiles, así como en los Códigos penales desarrollados en nuestro país, a lo largo de los siglos XIX y XX.
  • En el ordenamiento jurídico español
  • Trataremos de ver, cuál ha sido la evolución de la protección de la monogamia en el ordenamiento jurídico español a la luz de los distintos textos constitucionales y desarrollo legislativo realizado durante los siglos XIX y XX hasta llegar a la Constitución vigente de 1978.
    La evolución de nuestros textos constitucionales no sigue una línea definida, así la Constitución de 1812 es liberal, la de 1837 progresista, la de 1845 moderada, la de 1869 democrática, la de 1876 doctrinaria, la de 1931 republicana y la etapa franquista conservadora.
    Con excepción de la Constitución de 1931, ningún texto constitucional tuvo intención de crear un elenco de derechos, sino que respondían más bien a normas políticas de carácter programático. De esta tendencia se separan, parcialmente las Constituciones de 1812 y 1869 en las que se hace un intento tímido de considerar la Constitución como norma jurídica aplicable. Será pues en la Constitución de 1931 donde se produzca el punto de inflexión y se defina el texto constitucional como norma de carácter jurídico, aunque hemos de decir que su efímera existencia, no permitió crear grandes teorías jurídicas.
    Los caracteres fundamentales de nuestros textos constitucionales serán: a)- la titularidad de la soberanía corresponde al rey o a la Nación. b)- se definen los Derechos Humanos que no llegan a aparecer con líneas claras de desarrollo, ya que estarán condicionadas por los principios de los partidos que los definen.
    Queremos destacar que ni a los liberales ni los progresistas les preocupa determinar el reconocimiento del derecho de libertad religiosa, lo realmente trascendente para ellos es lograr la sumisión de la Iglesia al Estado, de lo que se deduce, que su esfuerzo se dirigirá a anular o, al menos, limitar el poder de la Iglesia, y no en lograr una sociedad en la que se reconocen las libertades públicas.
    Hasta que se inicia la promulgación de textos constitucionales en España, siglo XIX, el único matrimonio posible, "a partir del Concilio de Trento era el canónico, quedando como peculiaridad matrimonial el matrimonio por sorpresa, (matrimonio canónico celebrado ante el párroco y testigos pero contra la voluntad del párroco que no quiere asistir) que fue considerado válido hasta principios del siglo XX", hasta el Decreto "Ne Temere" de Pío X, de 2 de agosto de 1907.
    A lo largo del siglo XIX comienzan las "disquisiciones doctrinales a las que había dado un verdadero vuelco la Revolución francesa, se inician las luchas entre los liberales y la Iglesia y pasados los excesos revolucionarios, el Código de Napoleón trató de asentar legislativa y controladamente las conquista de la Revolución, se partió en el ámbito matrimonial del principio del matrimonio civil obligatorio, que supuso la consagración de la secularización de la legislación matrimonial"38. Así pues, los distintos países vieron la necesidad de que el Estado regulara una "propia y completa legislación matrimonial, que se establece sobre el principio del matrimonio civil obligatorio". Queremos destacar que la polémica es más antigua, los protestantes defendieron desde un principio que el matrimonio era un simple contrato y por tanto un asunto civil, esta polémica se dio sólo en el mundo católico.
    En nuestro país, como consecuencia de la fuerte implantación del catolicismo existirán dos elementos o propiedades esenciales en la conformación del matrimonio como son la unidad e indisolubilidad, ambos elementos fueron asumidos de la legislación matrimonial canónica y así también estaban asentados en la conciencia cultural de la sociedad española de estos siglos. Estos dos elementos se recogerán en los distintos proyectos de Ley y Códigos civiles, y se protegerán a través de los Códigos penales de estos siglos que recogemos a continuación.
    Por ello, nos ocuparemos del desarrollo de la evolución que se ha producido en nuestra legislación en los dos últimos siglos, XIX y XX. Realizaremos una delimitación de los textos constitucionales promulgados en este periodo, haciendo especial referencia a los principios que informan los mismos, así como, la protección de la monogamia que se contiene en los Códigos civiles y penales.
  • La legislación matrimonial del año 1932
  • Con el fin de cumplir con el contenido recogido en el art. 43 de la Constitución, el Ministro de Justicia, presenta a la Cámara el día 4 de diciembre de 1931 un proyecto de Ley de divorcio, sobre el que se emite dictamen favorable de la Comisión de justicia el 19 de enero de 1932, y así el 2 de marzo de 1932 se aprueba la Ley. Resuelto el tema de divorcio, el 28 de junio de 1932 se promulga la Ley de matrimonio civil obligatorio, reconociéndose como única forma de matrimonio, la forma civil y estableciéndose que la única jurisdicción competente para resolver todas las cuestiones a que dé lugar la aplicación de la presente Ley, será también, la jurisdicción civil. Se establece, asimismo, que las cuestiones relativas a la validez o nulidad de los matrimonios canónicos celebrados antes de la vigencia de esta Ley serán resueltas por los Tribunales civiles, que aplicarán las leyes canónicas con arreglo a las que fueron contraídas, y concluye afirmando que las sentencias y demás resoluciones emitidas por los Tribunales eclesiásticos sobre lo que constituye el objeto de esta Ley no producirán efectos civiles.
  • El Código penal de 1932
  • El Código penal de 1932 se promulga, estando en vigor la Constitución de 1931, de signo progresista, Constitución que recoge expresamente el divorcio como cauce a través del cual se puede proceder a la disolución del matrimonio. Así pues, el único elemento que protege la bigamia durante esta etapa, en la que el matrimonio es disoluble, será la unidad.
    El art. 465 protege el único matrimonio posible en esta etapa en España, el matrimonio civil. Establece éste precepto que se le impondrá la pena de prisión menor, "al que celebrare segundo o ulterior matrimonio sin hallarse legítimamente disuelto el anterior", por lo tanto, el matrimonio al que está haciendo referencia es el matrimonio civil disoluble. La disolución del matrimonio podría producirse como consecuencia:
    1) De la muerte de uno de los cónyuges (art. 51 del Código civil),
    2)- el divorcio, o
    3) la declaración de nulidad emitida por parte de los Tribunales estatales, siendo los únicos Tribunales competentes los estatales, tal y como hemos afirmado anteriormente, (por alguna de las causas mencionadas en el art. 101 del Código civil). La presunción de muerte no disuelve el vínculo matrimonial165.
    Como dice cuello calón, "es indiferente que el primer matrimonio sea canónico o civil, que se haya celebrado en España o en el extranjero", y respecto al segundo considera que: "es indiferente que haya existido o no comercio carnal", ya que, estamos ante un delito contra el estado civil de las personas y no ante un delito contra la honestidad. La justificación de la persecución penal de este delito se basaba, "en el interés público en asegurar el orden jurídico matrimonial establecido por el Estado"168.
    La existencia del delito exige: "la no disolución del matrimonio anterior a través de sentencia emitida por los Tribunales competentes, no siendo suficiente con que el matrimonio sea nulo o anulable, puesto que este matrimonio tiene valor jurídico, hasta el momento en el que se promulgue la sentencia. La celebración de nuevo matrimonio, sin existir disolución del anterior, hace surgir el delito de bigamia". Lo trascendente es: "que el primer matrimonio no esté disuelto legítimamente y no que el primer matrimonio sea válido, para que exista el delito de bigamia"170. La "nulidad del segundo o ulterior matrimonio excluye el delito, aunque la causa de nulidad de este segundo matrimonio debe ser distinta que la del primer matrimonio".
    En el delito de bigamia, no se exige el dolo del autor para que dicho comportamiento fuera perseguido penalmente, el propio precepto no incluye dicha exigencia, al igual que ocurría en los Códigos precedentes, (con la excepción del Código de 1822). El dolo se incluye en un artículo autónomo, y la concurrencia de dicha exigencia en el autor del delito supone, una pena complementaria.
    El art. 473 recoge la exigencia del dolo del autor para todos los delitos del Capítulo. Al sujeto activo se le impondrá la pena de "dotar económicamente a la mujer que actuó de buena fe según sus posibilidades económicas". La exigencia del dolo supone que quien desconocía determinados extremos en relación a la celebración del matrimonio no incurriera en el presente delito". A modo de ejemplo subraya cuello calón: quien de buena fe, contrae nuevo matrimonio creyendo disuelto el anterior.
    En relación con el sujeto autorizante, (el Juez municipal) se constituye como delictivo el hecho de que éste autorice matrimonios que están prohibidos por la Ley o en los que concurre algún impedimento dispensable o no. Cuando el impedimento es dispensable se produce una reducción de la sanción, ya que desaparece la suspensión y se mantiene el importe de la multa. Afirma cuello calón que, el Código considera culpable de cooperación en los delitos de matrimonios ilegales al Juez municipal que autorice matrimonios ilegales. Dicha autorización ha de haber sido dada con conciencia de la existencia de un impedimento dispensable o no dispensable, es por tanto necesario que el Juez obre dolosamente o al menos con manifiesta negligencia, en cuyo caso sería responsable a base de culpa.
    En el Código se protege exclusivamente el matrimonio civil disoluble a través del divorcio, al menos, hasta la promulgación de distintas disposiciones que derogan la Ley de matrimonio civil y la Ley del divorcio de 1932. No incurrirán en el delito de bigamia, quienes hayan celebrado un matrimonio civil o canónico, y una vez disuelto éste, bien por la muerte de uno de los cónyuges, bien por la disolución a través del divorcio o la declaración de nulidad emitida por parte de los Tribunales competente, celebren otro nuevo.
  • El periodo franquista
  • Los principios que informan la legislación de este periodo
    El nuevo régimen político que surge en el contexto de la guerra civil, la etapa franquista, responde a unas coordenadas ideológico-políticas totalmente distintas a la que acabamos de describir, lo que supone un nuevo sistema de relación Iglesia-Estado. Se vuelve nuevamente a la confesionalidad del Estado y toda la legislación que se promulgue durante este periodo estará informada por el principio de confesionalidad católica, con alguna tolerancia religiosa de otros cultos.
    En todo este periodo, hubo dos normativas en materia religiosa, y así también, respecto al matrimonio: a) el de la península, y b) el de las posesiones africanas de Marruecos y Sidi Ifni, que se regían por las normas musulmanas.
    Este régimen político que surge de la guerra civil deroga toda la legislación republicana y se concede nuevamente efectos civiles al matrimonio celebrado canónicamente en la etapa de vigencia de la II República.
    El principio de confesionalidad informa toda la legislación del Estado. Así, el Fuero de los españoles, de 17 de julio de 1945, en su art. 6º establece que: "La profesión y práctica de la religión Católica, que es la del Estado gozará de protección oficial", volviendo con ello a los planteamientos de la Constitución de 1876, no admitiéndose la libertad religiosa y siendo tolerante con los demás cultos en que sólo se permite la práctica privada de los mismos. En la misma línea, el art. 2º de la Ley del Movimiento Nacional declara: "La Nación española, considera como timbre de honor el acatamiento a la ley de Dios, según la doctrina de la Santa Iglesia Católica, Apostólica y Romana, única verdadera y fe inseparable de la conciencia nacional que inspirará su legislación".
    De esta redacción podemos deducir la siguiente consecuencia: la confesionalidad doctrinal católica del Estado, que conlleva para el Estado la obligación de inspirarse en su legislación interna, en los principios católicos, principios todos ellos que proceden de un ordenamiento extraño al estatal, el ordenamiento canónico.
    El art. 22 del Fuero de los españoles establece expresamente: "El Estado reconoce y ampara a la familia como institución natural y fundamental de la sociedad, con derechos y deberes anteriores a toda Ley humana positiva. El matrimonio será uno e indisoluble. El Estado protegerá especialmente a las familias numerosas".
    En este periodo, se promulgaran distintas normas jurídicas, concretamente las que derogan toda la legislación de la Segunda República, se restituye el art. 42 del Código civil en los mismos términos que en la etapa precedente y se elabora un nuevo Código penal.
    La normativa matrimonial
    Se promulgaron modificaciones legislativas como consecuencia del retorno a la confesionalidad del Estado, reinstaurándose la vigencia del sistema matrimonial del antiguo art. 42 del Código civil, primando el matrimonio canónico sobre el civil. La Orden de 10 de marzo de 1941 negará el derecho a celebrar matrimonio que no sea canónico a los bautizados católicos.
    El 12 de marzo de 1938 se promulga en Burgos por Francisco Franco y el Ministro de Justicia, Domínguez Arévalo un Decreto por el que se suspende y posteriormente se deroga la Ley de divorcio de 2 de marzo de 1932. Por la misma, se suspenden todos los pleitos de separación y de divorcio y las actuaciones para obtener aquélla o ésta por mutuo disenso. El 9 de noviembre del mismo año se promulga una Orden en la que se establece que: "las sentencias dictadas en los pleitos de separación o divorcio tramitados al amparo de la Ley de 2 de marzo de 1932 cuyo pronunciamiento sea denegatorio del divorcio o separación, y se encuentren pendientes de revisión interpuestas ante el Tribunal Supremo, se considerarán firmes a todos los efectos". El 23 de septiembre de 1939 una vez concluida la guerra civil, Franco dicta una nueva Ley, en la que se establece que "la suspensión que se recogía en el Decreto de 2 de marzo de 1938 se transforma en definitiva, quedando vigentes, en la materia, las disposiciones del Código Civil, incorporando otras disposiciones transitorias.
    La Ley de 12 de marzo de 1938 deroga, la Ley de matrimonio civil de 28 de junio de 1932, coherente con la Ley del Fuero del Trabajo, de 9 de marzo de 1938, donde se hace alusión a la religión católica como religión del Estado, declarando plena validez, a efectos civiles, de los matrimonios canónicos celebrados durante su vigencia, y la nulidad de los matrimonios civiles contraídos por ordenados in sacris o profesos ligados con votos solemnes de castidad, no dispensados eclesiásticamente, si bien habrían de producir efectos respecto de los cónyuges de buena fe. Considera que esta Ley de matrimonio civil obligatorio constituye una de las agresiones más alevosas de la República contra los sentimientos católicos de los españoles. Por ello, afirma que es un imperativo de justicia y desagravio a la conciencia católica de los españoles, la apremiante derogación de la Ley de matrimonio civil de 1932, volviéndose a la legalidad del Código civil, cuyos preceptos en la materia regularán el matrimonio mientras el Estado español no determine la adopción de normas que lo modifiquen.
    Con la promulgación de la Ley de 23 de septiembre de 1939, se procede a la derogación de la Ley de divorcio civil. El objeto de esta Ley es doble: 1)- derogar la legislación laica, y 2) devolver así a las Leyes españolas el sentido tradicional, que es el católico, según se declara en el preámbulo del artículo único, que dispone la derogación de dicha Ley, así como las disposiciones complementarias de la misma.
    Las consecuencias que derivan en relación al ámbito matrimonial son:
    a) Que el matrimonio celebrado según las normas de Derecho canónico, tienen carácter constitutivo y la inscripción en el Registro civil de dicho matrimonio tiene una función exclusivamente declarativa, cumpliendo con la función de publicidad y constatación de la existencia del matrimonio en el ámbito civil.
    b) En relación con los requisitos de validez, nulidad y disolución será competente la legislación canónica. Este matrimonio alcanzará efectos civiles, teniendo la consideración de matrimonio perfecto por parte del ordenamiento del Estado.
    c) La jurisdicción eclesiástica y las sentencias y decisiones emitidas por los Tribunales y órganos confesionales tendrá eficacia civil: el art. 24.3º del Concordato establece: "... el juez decretará lo necesario para su ejecución en cuanto a efectos civiles", y el art. 24.4º afirma: "prestará apoyo necesario para su ejecución".
    En relación con la unidad e indisolubilidad del vínculo matrimonial, hemos de decir que, se restituye la legislación vigente de la etapa previa a la Segunda República, con lo que ambos elementos se encuentran recogidos en el Código, tanto para las personas que celebran matrimonio civil como canónico.
    Se ratifica el 27 de octubre de 1953 el Concordato entre la Santa Sede y el Estado Español, firmado el 27 de agosto del mismo año. Con el fin de armonizar la legislación estatal a lo establecido en el Concordato, se promulga la Ley de 24 de abril de 1958 en el que se reforman varios artículos del Código civil. A tenor de esta modificación, el Estado español reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico, así como, competencia exclusiva de los Tribunales Dicasterios eclesiásticos en las causas que se refieren a los matrimonios canónicos. En este sentido, el art. 23 establece que: el Estado español reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico. Se afirma también competencia exclusiva a los Tribunales eclesiásticos en las causas referentes a la nulidad del matrimonio canónico y a la separación de los cónyuges y se concede eficacia civil de forma automática a las sentencias y decisiones emitidas por los órganos y Tribunales confesionales.
    De la última modificación legislativa que hemos mencionado podemos deducir las siguientes consecuencias:
    a) En el ordenamiento estatal existen dos tipos o clases de matrimonio: el matrimonio canónico y el matrimonio civil.
    b) Se exige la celebración canónica del matrimonio, cuando al menos uno de los contrayentes profesa la fe católica.
    c) Se exige probar la no profesión de la religión católica para poder acceder al matrimonio civil, hasta el punto de que se considera inválido el matrimonio civil contraído por las personas que están obligados a la forma canónica.
    De todo ello podemos deducir que tras esta reforma legislativa, el sistema matrimonial implantado por la legislación española es el sistema de matrimonio civil subsidiario.
    A partir del Concilio Vaticano II, (1965) y como consecuencia de la declaración Dignitatis Humanae, la Iglesia católica, consideró como principio rector de la relación Iglesia-Estado el principio de libertad religiosa y se produce la modificación de la doctrina de la misma. El Estado español, vio la necesidad de armonizar su legislación y promulga la Ley Orgánica de libertad religiosa en la que se aprueba la reforma del Fuero de los españoles, estableciéndose de forma expresa el reconocimiento de la libertad religiosa. A pesar de la promulgación de la Ley Orgánica de libertad religiosa se sigue manteniendo el sistema matrimonial descrito anteriormente, se autoriza el matrimonio civil cuanto ninguno de los contrayentes profesan la fe católica y permite que se celebren ritos y ceremonias propias de otras confesiones distintas a la católica, antes o después del matrimonio civil, con el límite de la moral y las buenas costumbres. Considera reina que tras las modificaciones legislativas descritas anteriormente, el matrimonio civil en la práctica se convirtió en facultativo u opcional, ya que la prueba de la acatolicidad quedó reducida a que los propios contrayentes solicitasen el matrimonio civil. Aunque no existe una Ley de hecho, se empieza a admitir el matrimonio civil por el simple hecho de solicitarlo los propios contrayentes, sin tener que realizar ninguna justificación al respecto.
  • El Código penal de 1944
  • El Código penal de 1944, es un texto refundido del Código penal de 1932 para modificar algunas disposiciones legales y corregir "los inconvenientes que la práctica ha puesto de manifiesto". Posteriormente, se procede a una nueva modificación, como consecuencia de la promulgación de la Ley de 24 de abril de 1958. Será el art. 5º, en el que se recoge que quedarán sin efecto los Art. 473 a 477 del Código.
    El art. 471 recoge la misma pena que los Códigos penales precedentes "al que celebre segundo o ulterior matrimonio sin hallarse legítimamente disuelto el anterior", teniendo en consideración que el matrimonio sólo se disuelve a través de la muerte de alguno de los cónyuges (art. 52 del Código civil). La declaración judicial de fallecimiento no disuelve el vínculo matrimonial y el divorcio sólo produce la suspensión de la vida en común de los casados (art. 104 del Código civil). Las sentencias de nulidad emitidas por los Tribunales, disuelven el matrimonio, siempre que concurran las causas que recogen en art. 101 del Código civil. El delito existe aun cuando el matrimonio sea anulable, pues estos matrimonios tienen valor jurídico hasta que por sentencia del Tribunal competente no se declare su disolución. Pero si no se ha pronunciado la sentencia declarando su disolución, aun cuando adolezca de vicio de nulidad, el matrimonio posterior hace surgir el delito de bigamia, por tanto, el primer matrimonio ha de ser, más que un matrimonio válido, un matrimonio no disuelto legítimamente.
    Los requisitos que se exigen para que pueda perseguirse penalmente el delito son:
    a) La existencia de un matrimonio válido que no esté legítimamente disuelto. Es indiferente que el matrimonio civil o canónico estuviese inscrito en el Registro civil.
    b) La celebración de un nuevo matrimonio, siendo indiferente que se celebre civil o canónicamente, no es trascendente que el segundo matrimonio esté consumado.
    La celebración del segundo matrimonio debe cumplir con las prescripciones y solemnidades que exigen la legislación civil o canónica. Es suficiente con que externamente tenga la apariencia de un matrimonio legítimo aun cuando no fuera válido, así lo establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1912. Es indiferente que el matrimonio se haya o no consumado, que haya habido o no comercio carnal, pues éste no es un delito contra la honestidad, sino contra el estado civil de las personas.
    En relación con el elemento subjetivo, en el cónyuge bígamo, debe concurrir la voluntad de contraer segundo o ulterior matrimonio y la conciencia de hallarse unido por matrimonio anterior que no ha sido legítimamente disuelto. Así, podemos considerar que comete el delito la persona que unida en matrimonio subsistente celebra nuevo matrimonio sabiendo no disuelto ni declarado nulo el matrimonio inicial y haciéndose pasar por soltero. En este sentido queremos destacar que, señala la Sentencia de 14 de enero de 1955: "Que el conocimiento que exige el dolo existe en la subsistencia del matrimonio civil anterior del procesado que hizo gestiones para anularlo, pues ambos, civil y canónico son reconocidos por la ley". En el contrayente no bígamo debe concurrir la voluntad de contraer matrimonio con persona de quien sabe unida por matrimonio no disuelto.
    El error de hecho en relación con el objeto esencial o de alguno de los elementos constitutivos del delito excluye el dolo. Estaremos ante este supuesto cuando, el contrayente de buena fe contraiga nuevo matrimonio creyendo disuelto el anterior. Así lo establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1945: "no compete este delito por ausencia de intención, quien contrae un segundo matrimonio en la creencia de no existir obstáculo legal que lo impidiere, por no poseer su unión anterior consideración de matrimonio civil válido". La Sentencia de 22 de noviembre de 1944 afirma: "que no cometen el presente delito quienes manifestaron ante el párroco la existencia de un matrimonio civil previo y éste les caso", "ni cuando la autoridad eclesiástica autorizó el matrimonio sin estimar que del anterior resultara un impedimento", (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1945).
    En sentido contrario, cuando el contrayente no tiene una creencia exacta acerca de la disolución de su anterior matrimonio, se ha considerado que comete el delito. Así, comete el delito el que contrae matrimonio en vida de su primera mujer, aun cuando alegue que ignoraba viviese aquella, pues el culpable no practica gestión alguna para cerciorarse de si vivía o no, y también, se le imputará el delito a quien, manifiesta ser viudo, sin serlo, aunque lo creyera, si no practicó las más elementales diligencias para averiguar si vivía su esposa.
    Se persigue el delito de bigamia a pesar de que en el autor no concurra dolo, esta afirmación la deducimos del hecho de que nuevamente se contiene dicha exigencia en un artículo autónomo. El dolo del autor se recoge nuevamente en el último de los artículos del Capítulo, imponiéndose la pena de resarcir económicamente "a la mujer que actuó de buena fe", exigencia que abarca al matrimonio bígamo. Sí ambos cónyuges obraron con dolo, ambos serían autores del delito y no existiría ninguna víctima del mismo. Si uno de los contrayentes obra dolosamente y el otro de buen fe, éste deberá ser indemnizado por los daños materiales y económicos originados por el delito del que fue victima, y también podrá serlo por los daños morales que hayan sufrido. Este precepto no es más que un desarrollo del principio contenido en el art. 19, conforme al cual, toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y deberá abonar la indemnización de perjuicios a que se refiere el art. 104. Los Tribunales podrán fijar libremente la cuantía de la indemnización, pero tendrán que tener en consideración la situación económica del autor.
    Teniendo en consideración que puede celebrarse matrimonio en forma canónica, (para los ciudadanos que profesan dicha confesión) o civil, (para aquellas personas que no profesan la fe católica), se constituye en comportamiento delictivo, cuyo sujeto activo puede ser tanto el eclesiástico como el Juez, el autorizar la celebración de un matrimonio prohibido por la ley o en el que exista algún impedimento no dispensable o dispensable. Es necesario en este caso, que el Juez o eclesiástico obre dolosamente, o al menos con manifiesta negligencia, en cuyo caso podría ser responsable a base de culpa.
    Este Código seguirá vigente incluso una vez promulgada la Constitución de 1978, aunque a partir de éste momento el art. 471 sólo protegerá la unidad como elemento esencial del matrimonio ya que el texto constitucional establece que el matrimonio se disuelve a través del divorcio.
  • Conclusiones
  • Que la legislación promulgada en nuestro país a lo largo de los siglos XIX y XX, está informada por el principio de confesionalidad del Estado, con algunas excepciones.
    Que hasta la promulgación de la Ley Provisional de matrimonio civil de 1870, el matrimonio era una cuestión que estaba sometida al Derecho canónico. Será a partir de la promulgación de ésta Ley, cuando el Estado asume el matrimonio como competencia propia, es más, se señala en la Ley que: el único matrimonio con relevancia jurídico-civil para los españoles es el matrimonio celebrado en forma civil.
    Que en la Ley provisional de matrimonio civil se contienen como elementos esenciales del matrimonio, tanto la unidad como la indisolubilidad.
    Que todos los textos legales desarrollados en el ámbito matrimonial, siguen asumiendo estos dos elementos esenciales, con la única excepción de la legislación promulgada en la II República, momento en el que se reconoce por primera vez en nuestro ordenamiento, la disolución del matrimonio a través del divorcio, lo que supone que, queda como único elemento esencial del mismo la unidad, aunque por un periodo de tiempo que podemos considerar efímero.
    Que se instaura nuevamente la indisolubilidad del matrimonio como elemento esencial del mismo, con la instauración del Régimen Franquista.
    Que todos los Códigos penales promulgados a lo largo de los siglos XIX y XX han protegido la monogamia, a través del delito de bigamia. Si bien en el primer Código penal la bigamia se constituía como un delito que atentaba a las buenas costumbres, a partir del Código penal de 1848 hasta el Código penal de 1944, la bigamia se contenía bajo la misma rubrica, "delitos contra el estado civil de las personas".
    Que la bigamia protegía los dos elementos esenciales del matrimonio: tanto la unidad como la indisolubilidad, con la única excepción del periodo en el que estuvo vigente la Ley de matrimonio civil obligatorio de la II República.
  • El Código Penal de 1995.-
  • La bigamia en el CP de 1995 queda regula en el art. 217, y cuyo presupuesto necesario, señala el citado artículo, es la existencia de un matrimonio anterior no disuelto para que se produzca la controversia jurídico-penal. Si dicha existencia previa es cuestionada, podrá ésta plantearse una cuestión prejudicial que deberá ser resuelta por la jurisdicción competente en la materia y en base a las normas civiles que regulan estos problemas. Pero ello no quiere decir que el matrimonio anterior no sea valido y perfecto en todos sus elementos. La doctrina se inclina por exigir solo un mínimo de formalidades que le den una apariencia de legalidad, aunque concurran defectos de fondo y forma que lo hagan nulo o anulable. En todo caso el matrimonio anterior no debe haber sido anulado o disuelto, el divorcio excluye la posibilidad del delito de bigamia pues, desde el momento en que sea firme la sentencia en que se declara, puede contraerse nuevo matrimonio. Las normas del derecho canónico sobre indisolubilidad del matrimonio no son vinculantes para el derecho civil ni para el delito de bigamia. A la vista del vigente sistema matrimonial se puede decir que el único matrimonio valido es el civil, aunque pueda adoptar diversas formas (religiosa). De ello se deduce que comete delito de bigamia quien, casado, vuelve a casarse, cualquiera que sea la forma (civil y religiosa) sin haber disuelto judicialmente el anterior matrimonio. Por ello quién se case sin que haya sido homologada civilmente, conforme al artículo 80 del CC la resolución canónica de nulidad de su matrimonio, comete bigamia, pues civilmente continúa ligado a su anterior cónyuge.

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