Concepto. Con este término se entiende el efecto último del proceso (v.)
de cognición. Efecto derivado de la sentencia. Ésta puede llegar a
alcanzar la virtualidad de ser impugnable por la vía de los recursos (v.),
sean ordinarios o extraordinarios. Es decir, en la propia órbita procesal
en que fue dictada, ya no cabrá recurrir de ella. Y no cabe recurrir de
una sentencia, bien porque por su naturaleza no sea susceptible de
recurso, o porque se dejó transcurrir el plazo establecido para
interponerlo sin hacer uso de esta opción procesal, o porque, interpuesto
en tiempo y forma, se abandonó más tarde al no proseguirlo o al renunciar
al recurso planteado y formalizado. También pudiera ser inimpugnable en
razón a que se agotaron todos los recursos posibles, prescritos en el
ordenamiento, para esa impugnación.
Efecto de cosa juzgada formal. El efecto procesal por el que una sentencia deja de ser susceptible de recurso alguno, y, por tanto, se hace inimpugnable dentro de la propia órbita procesal en que se dictó, se denomina efecto de cosa juzgada formal. De la sentencia se dice entonces que es firme y que adquirió eficacia de c. j. formal. Al quedar así eliminado todo evento impugnatorio de la sentencia, gran parte de la doctrina entiende que lo que, en definitiva, ocurre es que han quedado precluidos los medios de impugnación, con lo que lac. j. formal no sería otra cosa que una manifestación más del principio de preclusión procesal (v. PROCESO CIVIL III). También cabe decir que, con este específico efecto, el proceso de cognición se extingue, clausurándose la relación jurídica procesal. Y aunque no se haga aquí expresa referencia a precepto procesal alguno, sin embargo, la doctrina que se expone es conforme con lo que dispone la mayoría de los ordenamientos positivos, entre los que ha de entenderse incluido el español.
Efecto de cosa juzgada material. La seriedad de la c. j. reclama también que su eficacia se mantenga, no sólo en la propia órbita procesal en que se dictó la sentencia que alcanza firmeza, sino que ésta sea reconocida en cualquier ámbito jurídico y resulte también inimpugnable en cualquier otro proceso que se pudiera plantear de nuevo en el futuro. Esta especial eficacia es la que se llama efecto de cosa juzgada material, que siempre requiere previamente de la c. j. formal. Esta c. j. material se descompone, a su vez, en una duplicidad de efectos: unos de tipo positivo, otros negativo.
Eficacia vinculante de la sentencia. De tipo positivo es su eficacia vinculante para las partes, que han de estar y someterse a su contenido, de tal modo que si alguna de ellas se resiste a su observancia, aquella a la que interese el cumplimiento de la sentencia contará a su favor con la actio iudicati a fin de hacerla judicialmente ejecutiva. Esta dimensión de carácter positivo de su eficacia le viene en razón a que los pronunciamientos contenidos en ese fallo o decisión, son ley para las partes, ley para el caso concreto, con arreglo al principio jurídico res iudicata ius facit inter partes. No faltan otras doctrinas tendentes a explicar la eficacia vinculante y definitiva de la sentencia, sea desde el punto de vista de la presunción iuris et de iure, sea desde el de la ficción, en razón a la seguridad jurídica, exigente de que la verdad formal, sentada en una sentencia, se entienda como verdad material acatable y con vigencia definitiva, sin impugnación posible en el futuro.
Mas cuando se habla de efecto vinculante para las partes, se ha de entender vinculante también para los órganos de justicia, así como para todos los restantes de la organización jurídica del Estado en que se dictó; e incluso con repercusión en el plano internacional, arbitrándose criterios, en la esfera del Derecho internacional privado, para que la eficacia de las sentencias se produzca fuera del área nacional en que fueron pronunciadas. Concretamente, en relación con los órganos de justicia, aparte de acceder a la actio iudicati ejercitada se da otra dimensión de gran interés, del efecto positivo de la c. j. material, en la llamada prejudicialidad. Consiste en que si se plantea un ulterior proceso cuyo objeto haga relación a una materia jurídica ya decidida por sentencia firme y de eficacia indefinida, la nueva sentencia que se dicte en el proceso posterior, ha de partir (generalmente, en las diversas legislaciones, bajo amenaza del vicio de nulidad si se infringe tal observancia) de lo ya resuelto por la anterior sentencia que produjo c. j. material. De no hacerse así se iría contra la seriedad de la c. j., con grave daño para la seguridad jurídica, que reclama se observe el principio non bis in idem.
Efecto negativo de la cosa juzgada material. Este mismo principio justifica el efecto negativo de la c. j. material. Éste consiste en que si se plantea, sobre materia jurídica ya resuelta eficazmente por sentencia firme, un nuevo proceso, podrá ser alegada por el demandado, en el otro proceso posterior, la exceptio re¡ iudicatae, de c. j. Ésta se suele contemplar como excepción dilatoria a la hora de proponerla (por suspender el curso del proceso); sin embargo, por su naturaleza, es perentoria porque, de resultar procedente, zanja la cuestión planteada al acreditarse que estaba ya resuelta en sentencia anterior. De aquí que se la califique, de ordinario, como mixta. En algunas legislaciones la res iudicata es observable incluso de oficio por el juez, extinguiendo el proceso incoado con posterioridad.
Consecuencias de la sentencia. Por último, unas aclaraciones necesarias: a) para la actoo iudicati no siempre se requiere que la sentencia produzca c. j. material, mas entonces la ejecución de la sentencia sólo podría efectuarse tomándose las debidas garantías, de modo provisional; b) las consecuencias que derivan del principio non bis in idem, propio de la c. j. material, quedan limitadas por las tres identidades (no ha de olvidarse que es ley para el caso concreto), de sujetos, objeto y causa; y c) que aún pueden darse otras limitaciones, como son algunas de carácter temporal, u otras nacidas de la posible naturaleza claudicante de la materia jurídica resuelta que no impida posteriores planteamientos más amplios o con base a titularidades jurídicas de mayor firmeza, aunque, en estos casos, puede pensarse que lo que no concurre, en el nuevo proceso, es la identidad del objeto o de la causa con relación al anterior.
Lo que se acaba de exponer tiene plena observancia, por influencia doctrinal y jurisprudencial, en el ordenamiento jurídico español, si bien esta legislación positiva, en las raras ocasiones (CC, art. 1.251, 1.252; LEC art. 544; 1.692, 5°; LECr, art. 666, 2°) en que hace referencia a la c.j., observa su eficacia jurídica sólo desde el aspecto negativo.
Aún ha de añadirse que este especial efecto de la sentencia firme y definitiva no es absoluto, porque aparte de las limitaciones de que se ha hecho mención, todas las legislaciones contienen algún excepcional recurso extraordinario, sometido generalmente a plazos estrictos y con base a causas determinadas, que permite impugnar directamente la sentencia que produjo c. j. Así ocurre, de ordinario, con el llamado, en algunas legislaciones como la española, recurso de revisión, o en la canónica con el de restitutio in integrum. En esta última legislación (aparte de que las causas relativas al estado de las personas nunca producen c.j.) hay una típica figura llamada querella nullitatis, que también puede incidir en la c.j., si prospera la pretensión de nulidad de la sentencia firme.
Efecto de cosa juzgada formal. El efecto procesal por el que una sentencia deja de ser susceptible de recurso alguno, y, por tanto, se hace inimpugnable dentro de la propia órbita procesal en que se dictó, se denomina efecto de cosa juzgada formal. De la sentencia se dice entonces que es firme y que adquirió eficacia de c. j. formal. Al quedar así eliminado todo evento impugnatorio de la sentencia, gran parte de la doctrina entiende que lo que, en definitiva, ocurre es que han quedado precluidos los medios de impugnación, con lo que lac. j. formal no sería otra cosa que una manifestación más del principio de preclusión procesal (v. PROCESO CIVIL III). También cabe decir que, con este específico efecto, el proceso de cognición se extingue, clausurándose la relación jurídica procesal. Y aunque no se haga aquí expresa referencia a precepto procesal alguno, sin embargo, la doctrina que se expone es conforme con lo que dispone la mayoría de los ordenamientos positivos, entre los que ha de entenderse incluido el español.
Efecto de cosa juzgada material. La seriedad de la c. j. reclama también que su eficacia se mantenga, no sólo en la propia órbita procesal en que se dictó la sentencia que alcanza firmeza, sino que ésta sea reconocida en cualquier ámbito jurídico y resulte también inimpugnable en cualquier otro proceso que se pudiera plantear de nuevo en el futuro. Esta especial eficacia es la que se llama efecto de cosa juzgada material, que siempre requiere previamente de la c. j. formal. Esta c. j. material se descompone, a su vez, en una duplicidad de efectos: unos de tipo positivo, otros negativo.
Eficacia vinculante de la sentencia. De tipo positivo es su eficacia vinculante para las partes, que han de estar y someterse a su contenido, de tal modo que si alguna de ellas se resiste a su observancia, aquella a la que interese el cumplimiento de la sentencia contará a su favor con la actio iudicati a fin de hacerla judicialmente ejecutiva. Esta dimensión de carácter positivo de su eficacia le viene en razón a que los pronunciamientos contenidos en ese fallo o decisión, son ley para las partes, ley para el caso concreto, con arreglo al principio jurídico res iudicata ius facit inter partes. No faltan otras doctrinas tendentes a explicar la eficacia vinculante y definitiva de la sentencia, sea desde el punto de vista de la presunción iuris et de iure, sea desde el de la ficción, en razón a la seguridad jurídica, exigente de que la verdad formal, sentada en una sentencia, se entienda como verdad material acatable y con vigencia definitiva, sin impugnación posible en el futuro.
Mas cuando se habla de efecto vinculante para las partes, se ha de entender vinculante también para los órganos de justicia, así como para todos los restantes de la organización jurídica del Estado en que se dictó; e incluso con repercusión en el plano internacional, arbitrándose criterios, en la esfera del Derecho internacional privado, para que la eficacia de las sentencias se produzca fuera del área nacional en que fueron pronunciadas. Concretamente, en relación con los órganos de justicia, aparte de acceder a la actio iudicati ejercitada se da otra dimensión de gran interés, del efecto positivo de la c. j. material, en la llamada prejudicialidad. Consiste en que si se plantea un ulterior proceso cuyo objeto haga relación a una materia jurídica ya decidida por sentencia firme y de eficacia indefinida, la nueva sentencia que se dicte en el proceso posterior, ha de partir (generalmente, en las diversas legislaciones, bajo amenaza del vicio de nulidad si se infringe tal observancia) de lo ya resuelto por la anterior sentencia que produjo c. j. material. De no hacerse así se iría contra la seriedad de la c. j., con grave daño para la seguridad jurídica, que reclama se observe el principio non bis in idem.
Efecto negativo de la cosa juzgada material. Este mismo principio justifica el efecto negativo de la c. j. material. Éste consiste en que si se plantea, sobre materia jurídica ya resuelta eficazmente por sentencia firme, un nuevo proceso, podrá ser alegada por el demandado, en el otro proceso posterior, la exceptio re¡ iudicatae, de c. j. Ésta se suele contemplar como excepción dilatoria a la hora de proponerla (por suspender el curso del proceso); sin embargo, por su naturaleza, es perentoria porque, de resultar procedente, zanja la cuestión planteada al acreditarse que estaba ya resuelta en sentencia anterior. De aquí que se la califique, de ordinario, como mixta. En algunas legislaciones la res iudicata es observable incluso de oficio por el juez, extinguiendo el proceso incoado con posterioridad.
Consecuencias de la sentencia. Por último, unas aclaraciones necesarias: a) para la actoo iudicati no siempre se requiere que la sentencia produzca c. j. material, mas entonces la ejecución de la sentencia sólo podría efectuarse tomándose las debidas garantías, de modo provisional; b) las consecuencias que derivan del principio non bis in idem, propio de la c. j. material, quedan limitadas por las tres identidades (no ha de olvidarse que es ley para el caso concreto), de sujetos, objeto y causa; y c) que aún pueden darse otras limitaciones, como son algunas de carácter temporal, u otras nacidas de la posible naturaleza claudicante de la materia jurídica resuelta que no impida posteriores planteamientos más amplios o con base a titularidades jurídicas de mayor firmeza, aunque, en estos casos, puede pensarse que lo que no concurre, en el nuevo proceso, es la identidad del objeto o de la causa con relación al anterior.
Lo que se acaba de exponer tiene plena observancia, por influencia doctrinal y jurisprudencial, en el ordenamiento jurídico español, si bien esta legislación positiva, en las raras ocasiones (CC, art. 1.251, 1.252; LEC art. 544; 1.692, 5°; LECr, art. 666, 2°) en que hace referencia a la c.j., observa su eficacia jurídica sólo desde el aspecto negativo.
Aún ha de añadirse que este especial efecto de la sentencia firme y definitiva no es absoluto, porque aparte de las limitaciones de que se ha hecho mención, todas las legislaciones contienen algún excepcional recurso extraordinario, sometido generalmente a plazos estrictos y con base a causas determinadas, que permite impugnar directamente la sentencia que produjo c. j. Así ocurre, de ordinario, con el llamado, en algunas legislaciones como la española, recurso de revisión, o en la canónica con el de restitutio in integrum. En esta última legislación (aparte de que las causas relativas al estado de las personas nunca producen c.j.) hay una típica figura llamada querella nullitatis, que también puede incidir en la c.j., si prospera la pretensión de nulidad de la sentencia firme.
BIBL.: E. T. LIEBMAN, Efficacia
ed autoritá della sentenza, Milán 1962; M. VELLANI, Appunti sulla natura
della cosa giudicata, Milán 1958; 1. GUASP, Los límites temporales de la
cosa juzgada, «Anuario de Derecho Civil» (1948) 435472; 1. CARRERAS,
Tratamiento procesal de la excepción de cosa juzgada en el Derecho
positivo español, «Rev. de Derecho procesal» (1958) 513567; G. DE LUCA, I
limita soggettivi della cosa giudicata penale, Milán 1963; C. DE DIEGOLORA,
comentarios a los cán. 1641 a 1648 del CIC 1983, en Código de Derecho
Canónico, 4 ed. Pamplona 1987, p. 980987.
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