Concepto y naturaleza. La conducta típica y antijurídica (v. ANTIJURICIDAD)
sólo constituye delito cuando el juicio de disvalor recaído sobre el acto
puede extenderse al autor. Este segundo juicio constituye la c.; mediante
él se reprocha al autor que se ha comportado contra lo que ordena (prohibe
o manda) el Derecho, pudiendo haber actuado de acuerdo con lo que éste
dispone. Para formularlo es preciso que el autor sea imputable, que haya
actuado dolosa o culposamente, y que le sea exigible un comportamiento
distinto al que ha realizado. Imputabilidad, formas de c. y exigibilidad
de conducta adecuada a la norma son los tres grandes pilares (presupuestos
en la terminología mezgeriana) sobre los que se apoya el juicio de
reprochabilidad que la c. supone. De acuerdo con ello, se ha definido la
c. como «el conjunto de presupuestos que fundamentan, frente al sujeto, la
reprochabilidad personal de su conducta antijurídica» (Mezger).
Este concepto corresponde a la concepción normativa de la c. que inicia Frank en 1907, desarrollan Goldschmidt y Freudenthal, y halla su culminación en el pensamiento de Edmundo Mezger. La moderna dogmática finalista continúa esta orientación normativista, pero la lleva a sus últimas consecuencias. Al situar el dolo en el tipo, hacer de la imputabilidad presupuesto previo a la c. y sacar también de ella la culpa, queda la c. reducida a un puro juicio de valor. De este modo es preciso distinguir (como lo ha hecho R. Maurach), en la doctrina moderna, un concepto normativo complejo de c. (el de Mezger y autores de su círculo) y un concepto normativo valorativo, que sostiene la moderna dogmática finalista. Esta matización en la vertiente culpabilista es una prueba más de la repercusión que tiene en todos los elementos del delito la opción del penalista ante las distintas concepciones de la acción.
Con anterioridad a Frank, la doctrina a la sazón dominante sostuvo una concepción psicológica de la c., según la cual, la c. se agota en el nexo psicológico que une la voluntad del autor con el acto realizado. Como consecuencia de ello, sólo el dolo y la culpa, concebidos como especies de c., llenan el contenido de ésta. La insuficiencia de esta concepción para ofrecer respuesta a cuestiones de importancia trascendental justificó que Frank propusiera la concepción normativa, incluyendo en el ámbito de la c., por un lado, la imputabilidad, y por otro, las circunstancias que acompañan al hecho (circunstancias concomitantes). No obstante haber perdido la preponderancia que tuvo en su tiempo, el psicologismo cuenta todavía hoy con defensores de solvencia; en España,el P. Pereda lo ha mantenido con argumentos que hunden sus raíces en el propio ordenamiento positivo español.
Los presupuestos de la culpabilidad. Como antes se ha indicado, los presupuestos de c. son la imputabilidad, las formas de c. y la exigibilidad. La falta de alguno de ellos determinará la absoluta imposibilidad de hacer recaer sobre el autor el juicio de reproche por la realización de su acto antijurídico.
a) La imputabilidad (v.), que jurídicopenalmente hablando supone en el sujeto capacidad de entender lo ilícito de la conducta realizada y posibilidad de actuar conforme a ese conocimiento, faltará (según el ordenamiento positivo español: CP art. 8, 1°, 2° y 3°), cuando el autor sea enajenado mental, cuando actúe en situación de trastorno mental transitorio, en el menor de 16 años y en el sordomudo, de nacimiento o desde la infancia, que carezca en absoluto de instrucción.
b) El sujeto imputable ha de haber actuado dolosa o culposamente; ambas categorías, dolo y culpa o imprudencia, constituyen las formas de c. Junto a ellas se ha destacado en la doctrina (y en algunos ordenamientos positivos, aunque no en el español) una tercera forma: la preterintencionalidad, que constituye una mezcla de los dos conceptos anteriores. Actúa dolosamente el autor que realiza la conducta típica y antijurídica con conocimiento y voluntad. Actúa culposamente el sujeto que, sin dolo, produce un resultado típico y antijurídico por no haber atendido el deber de precaución, que personalmente le incumbía y podía y debía atender.
El dolo está integrado por un elemento intelectivo y un elemento volitivo. El primero debe comprender el conocimiento de los hechos esenciales de la figura de delito y la significación antijurídica de la conducta. El segundo ha de abarcar tanto el querer de la acción como el del resultado. La voluntad del sujeto respecto al resultado puede ser de dos clases, las cuales determinan las dos formas de dolo que tradicionalmente se vienen distinguiendo: el dolo directo, cuando el resultado es. el fin que el sujeto se proponía conseguir con su acción, o su producción aparece necesariamente unida a ella; y el dolo eventual, en el que el agente consiente o acepta la realización del resultado que se ha representado sólo como probable consecuencia de su conducta.
La culpa o imprudencia (el CP español utiliza en su art. 565 la palabra «imprudencia») se integra por la voluntad de la acción, por la desatención del deber de cuidado que incumbe al sujeto y por la producción de un resultado típico y antijurídico que es consecuencia de la conducta. En la culpa, el sujeto quiere la acción, pero no el resultado; la diferente actitud del sujeto respecto a éste da lugar a dos clases de culpa: la culpa con representación, en la que se da la representación del resultado de la acción, pero el sujeto, por haber desatendido su deber de cuidado, confía en que no se producirá; y la culpa inconsciente, que existe cuando el autor, por haber desatendido ese deber de cuidado, no se ha representado el posible resultado de su conducta, y es por ello por lo que acaece.
En los supuestos de preterintencionalidad, el agente tiene intención de producir un resultado determinado y produce un resultado más grave, distinto. En el CP español la preterintencionalidad no está concebida como forma de c.: a tales situaciones se refieren la circunstancia atenuante 4a y el párrafo 1° del art. 50.
De la exigencia en el dolo del elemento intelectivo deriva que, cuando el autor no se haya representado los hechos esenciales de la figura delictiva o la significación antijurídica de su conducta, no puede decirse que ha actuado dolosamente. El error del sujeto sobre esos extremos produce la ausencia de dolo. Si es invencible determinará también la ausencia de c.; cuando el error es vencible (sí podía haber sido evitado aplicando la atención debida) hará desaparecer el dolo, pero el sujeto será culpable a título de culpa. Ambas formas de c. están ausentes en los supuestos de caso fortuito, en los que el autor, al realizar un hecho con la debida diligencia, produce un resultado típico y antijurídico sin culpa ni intención de causarlo. La falta de formas de c. determina que el autor no sea responsable por el resultado producido. El caso fortuito está recogido como eximente de responsabilidad en todos los ordenamientos jurídicos; el CP español, al consignarlo en su catálogo de exenciones (art. 8,8), exige que la conducta inicial sea lícita, lo que deja fuera del ámbito de la eximente supuestos en los que no se dan ni culpa ni dolo. La doctrina ha criticado duramente la exigencia de ese requisito, en el que ve un vestigio del versan in re illicita que conculca el principio culpabilista, informante del Derecho penal moderno.
c) La exigibilidad. Para que el autor imputable, y que ha actuado dolosa o culposamente, sea culpable, se precisa además que el ordenamiento jurídico le pueda exigir una conducta distinta a la que ha realizado. Para determinar si este presupuesto se da, hay que tomar en consideración las circunstancias en que el autor ha realizado el hecho. Si el hombre medio, situado en idénticas circunstancias, presa de las mismas motivaciones y en iguales condiciones personales, se hubiera comportado de acuerdo con lo dispuesto en la norma (y, por tanto en forma distinta a como lo ha hecho el autor concreto), hay que concluir que a éste le era exigible una conducta distinta. Si tampoco el hombre medio hubiera actuado conforme al mandato jurídico, habrá que afirmar la no exigibilidad de otra conducta y negar, por ello, la c. del sujeto. El principio de «no exigibilidad» está recogido en la mayoría de los códigos, implícitamente, como fundamento de determinadas eximentes de responsabilidad criminal. En el CP español se apoyan en este principio las eximentes de estado de necesidad (cuando los bienes en conflicto son de igual valor), la de miedo insuperable, algunos supuestos de la de obediencia debida y la exención consignada en el art. 18 para determinados parientes en caso de encubrimiento.
V.l.: ANTIJURIDICIDAD; IMPUTABILIDAD.
Este concepto corresponde a la concepción normativa de la c. que inicia Frank en 1907, desarrollan Goldschmidt y Freudenthal, y halla su culminación en el pensamiento de Edmundo Mezger. La moderna dogmática finalista continúa esta orientación normativista, pero la lleva a sus últimas consecuencias. Al situar el dolo en el tipo, hacer de la imputabilidad presupuesto previo a la c. y sacar también de ella la culpa, queda la c. reducida a un puro juicio de valor. De este modo es preciso distinguir (como lo ha hecho R. Maurach), en la doctrina moderna, un concepto normativo complejo de c. (el de Mezger y autores de su círculo) y un concepto normativo valorativo, que sostiene la moderna dogmática finalista. Esta matización en la vertiente culpabilista es una prueba más de la repercusión que tiene en todos los elementos del delito la opción del penalista ante las distintas concepciones de la acción.
Con anterioridad a Frank, la doctrina a la sazón dominante sostuvo una concepción psicológica de la c., según la cual, la c. se agota en el nexo psicológico que une la voluntad del autor con el acto realizado. Como consecuencia de ello, sólo el dolo y la culpa, concebidos como especies de c., llenan el contenido de ésta. La insuficiencia de esta concepción para ofrecer respuesta a cuestiones de importancia trascendental justificó que Frank propusiera la concepción normativa, incluyendo en el ámbito de la c., por un lado, la imputabilidad, y por otro, las circunstancias que acompañan al hecho (circunstancias concomitantes). No obstante haber perdido la preponderancia que tuvo en su tiempo, el psicologismo cuenta todavía hoy con defensores de solvencia; en España,el P. Pereda lo ha mantenido con argumentos que hunden sus raíces en el propio ordenamiento positivo español.
Los presupuestos de la culpabilidad. Como antes se ha indicado, los presupuestos de c. son la imputabilidad, las formas de c. y la exigibilidad. La falta de alguno de ellos determinará la absoluta imposibilidad de hacer recaer sobre el autor el juicio de reproche por la realización de su acto antijurídico.
a) La imputabilidad (v.), que jurídicopenalmente hablando supone en el sujeto capacidad de entender lo ilícito de la conducta realizada y posibilidad de actuar conforme a ese conocimiento, faltará (según el ordenamiento positivo español: CP art. 8, 1°, 2° y 3°), cuando el autor sea enajenado mental, cuando actúe en situación de trastorno mental transitorio, en el menor de 16 años y en el sordomudo, de nacimiento o desde la infancia, que carezca en absoluto de instrucción.
b) El sujeto imputable ha de haber actuado dolosa o culposamente; ambas categorías, dolo y culpa o imprudencia, constituyen las formas de c. Junto a ellas se ha destacado en la doctrina (y en algunos ordenamientos positivos, aunque no en el español) una tercera forma: la preterintencionalidad, que constituye una mezcla de los dos conceptos anteriores. Actúa dolosamente el autor que realiza la conducta típica y antijurídica con conocimiento y voluntad. Actúa culposamente el sujeto que, sin dolo, produce un resultado típico y antijurídico por no haber atendido el deber de precaución, que personalmente le incumbía y podía y debía atender.
El dolo está integrado por un elemento intelectivo y un elemento volitivo. El primero debe comprender el conocimiento de los hechos esenciales de la figura de delito y la significación antijurídica de la conducta. El segundo ha de abarcar tanto el querer de la acción como el del resultado. La voluntad del sujeto respecto al resultado puede ser de dos clases, las cuales determinan las dos formas de dolo que tradicionalmente se vienen distinguiendo: el dolo directo, cuando el resultado es. el fin que el sujeto se proponía conseguir con su acción, o su producción aparece necesariamente unida a ella; y el dolo eventual, en el que el agente consiente o acepta la realización del resultado que se ha representado sólo como probable consecuencia de su conducta.
La culpa o imprudencia (el CP español utiliza en su art. 565 la palabra «imprudencia») se integra por la voluntad de la acción, por la desatención del deber de cuidado que incumbe al sujeto y por la producción de un resultado típico y antijurídico que es consecuencia de la conducta. En la culpa, el sujeto quiere la acción, pero no el resultado; la diferente actitud del sujeto respecto a éste da lugar a dos clases de culpa: la culpa con representación, en la que se da la representación del resultado de la acción, pero el sujeto, por haber desatendido su deber de cuidado, confía en que no se producirá; y la culpa inconsciente, que existe cuando el autor, por haber desatendido ese deber de cuidado, no se ha representado el posible resultado de su conducta, y es por ello por lo que acaece.
En los supuestos de preterintencionalidad, el agente tiene intención de producir un resultado determinado y produce un resultado más grave, distinto. En el CP español la preterintencionalidad no está concebida como forma de c.: a tales situaciones se refieren la circunstancia atenuante 4a y el párrafo 1° del art. 50.
De la exigencia en el dolo del elemento intelectivo deriva que, cuando el autor no se haya representado los hechos esenciales de la figura delictiva o la significación antijurídica de su conducta, no puede decirse que ha actuado dolosamente. El error del sujeto sobre esos extremos produce la ausencia de dolo. Si es invencible determinará también la ausencia de c.; cuando el error es vencible (sí podía haber sido evitado aplicando la atención debida) hará desaparecer el dolo, pero el sujeto será culpable a título de culpa. Ambas formas de c. están ausentes en los supuestos de caso fortuito, en los que el autor, al realizar un hecho con la debida diligencia, produce un resultado típico y antijurídico sin culpa ni intención de causarlo. La falta de formas de c. determina que el autor no sea responsable por el resultado producido. El caso fortuito está recogido como eximente de responsabilidad en todos los ordenamientos jurídicos; el CP español, al consignarlo en su catálogo de exenciones (art. 8,8), exige que la conducta inicial sea lícita, lo que deja fuera del ámbito de la eximente supuestos en los que no se dan ni culpa ni dolo. La doctrina ha criticado duramente la exigencia de ese requisito, en el que ve un vestigio del versan in re illicita que conculca el principio culpabilista, informante del Derecho penal moderno.
c) La exigibilidad. Para que el autor imputable, y que ha actuado dolosa o culposamente, sea culpable, se precisa además que el ordenamiento jurídico le pueda exigir una conducta distinta a la que ha realizado. Para determinar si este presupuesto se da, hay que tomar en consideración las circunstancias en que el autor ha realizado el hecho. Si el hombre medio, situado en idénticas circunstancias, presa de las mismas motivaciones y en iguales condiciones personales, se hubiera comportado de acuerdo con lo dispuesto en la norma (y, por tanto en forma distinta a como lo ha hecho el autor concreto), hay que concluir que a éste le era exigible una conducta distinta. Si tampoco el hombre medio hubiera actuado conforme al mandato jurídico, habrá que afirmar la no exigibilidad de otra conducta y negar, por ello, la c. del sujeto. El principio de «no exigibilidad» está recogido en la mayoría de los códigos, implícitamente, como fundamento de determinadas eximentes de responsabilidad criminal. En el CP español se apoyan en este principio las eximentes de estado de necesidad (cuando los bienes en conflicto son de igual valor), la de miedo insuperable, algunos supuestos de la de obediencia debida y la exención consignada en el art. 18 para determinados parientes en caso de encubrimiento.
V.l.: ANTIJURIDICIDAD; IMPUTABILIDAD.
BIBL.: B, PETROCELLI, La
colpezolezza, Padua 1951; E. MEZGER, La culpabilidad en el moderno Derecho
Penal, Valladolid 1956; A. KAUFMANN, Das Schuldprinzip, Heidelberg 1961;
F. DÍAZ PALOS, Teoría general de la imputabilidad, Barcelona 1965; A.
PECORAROALBANI, 11 dolo, Nápoles 1955; A. QUINTANo RIPOLLÉS, Derecho penal
de la culpa, Barcelona 1958; 1. A. SAINZ CANTERO, La exigibilidad de
conducta adecuada a la norma en Derecho Penal, Granada 1965.
l. A. SAINZ CANTERO.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Procura comentar con libertad y con respeto. Este blog es gratuito, no hacemos publicidad y está puesto totalmente a vuestra disposición. Pero pedimos todo el respeto del mundo a todo el mundo. Gracias.