jueves, 12 de septiembre de 2013

Apostolos Suos.

CARTA APOSTÓLICA EN FORMA DE «MOTU PROPRIO»
SOBRE LA NATURALEZA TEOLÓGICA Y JURÍDICA DE LAS
CONFERENCIAS DE LOS OBISPOS
(1)

INTRODUCCIÓN
1. El Señor Jesús constituyó a los Apóstoles en forma de «colegio o grupo estable, y eligiendo de entre ellos a Pedro lo puso al frente de él».(2) Los Apóstoles no fueron elegidos y enviados por Jesús independientemente unos de otros, sino formando el grupo de los Doce, como se subraya en los Evangelios con la expresión «uno de los Doce»,(3) usada repetidamente. El Señor les confía a todos juntos la misión de predicar el Reino de Dios (4) y les envía, no individualmente, sino de dos en dos.(5) En la última cena Jesús ruega al Padre por la unidad de los Apóstoles y de aquellos que, por su palabra, creerán en Él.(6) Después de la Resurrección y antes de la Ascensión, el Señor confirma a Pedro en su ministerio pastoral (7) y confía a los Apóstoles la misma misión que Él había recibido del Padre.(8)
Con la efusión del Espíritu Santo el día de Pentecostés, la realidad del Colegio apostólico se muestra llena de la nueva vitalidad que procede del Paráclito. Pedro, «puesto en pie con los Once»,(9) habla a la muchedumbre y bautiza a un gran número de creyentes; la primera comunidad aparece unida en la escucha de las enseñanzas de los Apóstoles,(10) de quienes recibe la solución de sus problemas pastorales; (11) san Pablo se dirige a los Apóstoles que quedaron en Jerusalén para asegurar su comunión con ellos y no caer en el peligro de «correr en vano».(12) La conciencia de formar un cuerpo indiviso se manifiesta también ante la cuestión de si los cristianos provenientes del paganismo están obligados o no a observar algunas normas de la Antigua Ley. Entonces, en la comunidad de Antioquía, «decidieron que Pablo y Bernabé y algunos de ellos subieran a Jerusalén, donde los Apóstoles y presbíteros, para tratar esta cuestión».(13) Para examinar este problema, los Apóstoles y los presbíteros se reúnen, se consultan, deliberan guiados por la autoridad de Pedro y, finalmente, sentencian: «Hemos decidido el Espíritu Santo y nosotros no imponeros más cargas que éstas indispensables...».(14)
2. La misión de salvación que el Señor confió a los Apóstoles durará hasta el fin del mundo.(15) Para que esta misión fuera llevada a cabo según el deseo de Cristo, los mismos Apóstoles se preocuparon de instituir a sus sucesores. «Por institución divina los Obispos han sucedido a los Apóstoles como pastores de la Iglesia».(16) En efecto, para cumplir el ministerio pastoral, «los Apóstoles se vieron enriquecidos por Cristo con la venida especial del Espíritu Santo que descendió sobre ellos.(17) Ellos mismos comunicaron a sus colaboradores, mediante la imposición de las manos,(18) el don espiritual que se ha transmitido hasta nosotros en la consagración de los Obispos».(19)
«Así como, por disposición del Señor, san Pedro y los demás Apóstoles forman un único Colegio apostólico, por análogas razones están unidos entre sí el Romano Pontífice, sucesor de Pedro, y los Obispos, sucesores de los Apóstoles».(20) De este modo, todos los Obispos en común han recibido de Cristo el mandato de anunciar el Evangelio en toda la tierra y, por tanto, han de preocuparse de la Iglesia entera y, al llevar a cabo la misión que el Señor les ha confiado, han de colaborar entre ellos y con el sucesor de Pedro,(21) en quien está instituido «para siempre el principio y fundamento, perpetuo y visible de la unidad de la fe y de la comunión».(22) A su vez, cada uno de los Obispos es el principio y fundamento de unidad en sus Iglesias pa rticulares.(23)
3. Quedando a salvo la potestad que por institución divina tiene el Obispo en su Iglesia particular, la conciencia de formar parte de un único cuerpo ha llevado a los Obispos, en el cumplimiento de su misión a lo largo de la historia, a utilizar instrumentos, organismos o medios de comunicación que ponen de manifiesto la comunión y la preocupación por todas las Iglesias y que ensanchan la vida misma del colegio de los Apóstoles, como son la colaboración pastoral, las consultas, la ayuda recíproca, etc.
Desde los primeros siglos, esta comunión ha tenido una expresión particularmente cualificada y característica en la celebración de los concilios, entre los que se ha de mencionar, además de los Concilios ecuménicos que comenzaron con el Concilio de Nicea del 325, también los concilios particulares, tanto plenarios como provinciales, que tuvieron lugar frecuentemente en toda la Iglesia ya desde el siglo II.(24)
Esta praxis de celebrar concilios particulares continuó durante toda la Edad Media. Sin embargo, después del Concilio de Trento (1545-1563) fue decayendo cada vez más. A pesar de todo, el Código de Derecho Canónico de 1917 dio también disposiciones para la celebración de concilios particulares con la intención de renovar el vigor de una institución tan venerable. El canon 281 del mencionado Código se refería al concilio plenario y establecía que se podía celebrar con la autorización del Sumo Pontífice, el cual designaba un delegado suyo para que lo convocara y presidiera. El mismo Código preveía la celebración de concilios provinciales al menos cada veinte años (25) y, como mínimo cada cinco años, de conferencias o asambleas de los Obispos de una provincia para tratar los problemas de las diócesis y preparar el concilio provincial.(26) El nuevo Código de Derecho Canónico de 1983 sigue manteniendo una amplia normativa sobre los concilios particulares, ya sean plenarios o provinciales.(27)
4. Junto a la tradición de los concilios particulares y en consonancia con ella, a partir del siglo pasado, por motivos históricos, culturales y sociológicos, y con finalidades pastorales específicas, en diversos países han nacido las Conferencias de los Obispos con el objeto de afrontar las cuestiones eclesiales de interés común y dar las oportunas soluciones. Dichas Conferencias, a diferencia de los concilios, tenían un carácter estable y permanente. La Instrucción de la Sagrada Congregación de los Obispos y Regulares del 24 de agosto de 1889 las recuerda denominándolas expresamente «Conferencias Episcopales».(28)
El Concilio Vaticano II, en el decreto Christus Dominus, además de manifestar su deseo de que recobre nuevo vigor la venerable tradición de los concilios particulares (cf. n. 36), trata expresamente de las Conferencias de los Obispos, constatando su institución en muchas naciones y estableciendo normas particulares al respecto (cf. nn. 37-38). En efecto, el Concilio ha reconocido la oportunidad y la fecundidad de tales organismos, juzgando «que es muy conveniente que en todo el mundo los Obispos de la misma nación o región se reúnan en una asamblea, coincidiendo todos en fechas prefijadas, para que, comunicándose las perspectivas de la prudencia y de la experiencia y contrastando los pareceres, se constituya una santa conspiración de fuerz as para el bien común de las Iglesias».(29)
5. En 1966, el Papa Pablo VI, con el Motu proprio Ecclesiae Sanctae, impuso la constitución de Conferencias Episcopales allí donde aún no existían, estableciendo que las ya existentes debían redactar estatutos propios y que, si no fuera posible su constitución, los Obispos interesados debían unirse a Conferencias Episcopales ya establecidas. Así mismo, se podrían crear Conferencias Episcopales para varias naciones o incluso internacionales.(30) Unos años más tarde, en 1973, el Directorio pastoral de los Obispos volvió a recordar que «la Conferencia Episcopal ha sido instituida para que hoy en día pueda aportar una múltiple y fecunda contribución a la aplicación concreta del afecto colegial. Por medio de las Conferencias se fomenta de maner a excelente el espíritu de comunión con la Iglesia universal y las diversas Iglesias particulares entre sí».(31) Finalmente, el Código de Derecho Canónico promulgado por mí el 25 de enero de 1983, ha establecido una normativa específica (cc. 447-459), que regula la finalidad y las competencias de las Conferencias de los Obispos, además de su erección, composición y funcionamiento.
El espíritu colegial que inspira la constitución de las Conferencias Episcopales y guía sus actividades, lleva también a la colaboración entre las Conferencias de diversas naciones, como era el deseo del Concilio Vaticano II,(32) recogido en las normas canónicas.(33)
6. A partir del Concilio Vaticano II, las Conferencias Episcopales se han desarrollado notablemente y han asumido el papel de órgano preferido por los Obispos de una nación o de un determinado territorio para el intercambio de puntos de vista, la consulta recíproca y la colaboración en favor del bien común de la Iglesia: «se han constituido en estos años en una realidad concreta, viva y eficiente en todas las partes del mundo».(34) Su importancia obedece al hecho de que contribuyen eficazmente a la unidad entre los Obispos y, por tanto, a la unidad de la Iglesia, al ser un instrumento muy válido para afianzar la comunión eclesial. No obstante, la evolución de sus actividades, cada vez mayores, ha suscitado algunos problemas de índole teoló gica y pastoral, especialmente en sus relaciones con cada uno de los Obispos diocesanos.
7. A veinte años de la clausura del Concilio Vaticano II, la Asamblea extraordinaria del Sínodo de los Obispos celebrada en 1985 ha reconocido la utilidad pastoral, más aún, la necesidad de las Conferencias de los Obispos en las circunstancias actuales, pero, al mismo tiempo, no ha dejado de observar que «en el modo de proceder de las Conferencias Episcopales, ténganse presentes el bien de la Iglesia, o sea, el servicio a la unidad, y la responsabilidad inalienable de cada Obispo hacia la Iglesia universal y hacia su Iglesia particular».(35) Así pues, el Sínodo ha recomendado que se explicite con mayor amplitud y profundidad el estudio del status teológico y consecuentemente jurídico de las Conferencias de los Obispos, especialmente el pro blema de su autoridad doctrinal, teniendo presente el n. 38 del Decreto conciliar Christus Dominus y los cánones 447 y 753 del Código de Derecho Canónico.(36)
El presente documento es también fruto de esa recomendación. Siguiendo de cerca los documentos del Concilio Vaticano II, se propone explicitar los principios teológicos y jurídicos básicos sobre las Conferencias Episcopales, así como ofrecer la necesaria integración normativa con el fin de ayudar a establecer una praxis de las mismas Conferencias Episcopales teológicamente fundada y jurídicamente segura.

II
LA UNIÓN COLEGIAL ENTRE LOS OBISPOS
8. Dentro de la comunión universal del Pueblo de Dios, para cuyo servicio el Señor ha instituido el ministerio apostólico, la unión colegial del Episcopado manifiesta la naturaleza misma de la Iglesia que, siendo en la tierra semilla e inicio del Reino de Dios, «es un germen muy seguro de unidad, de esperanza y de salvación para todo el género humano».(37) Así como la Iglesia es una y universal, así también el Episcopado es uno e indiviso,(38) se extiende tanto como la realidad visible de la Iglesia, expresando su rica variedad. Principio y fundamento visible de tal unidad es el Romano Pontífice, cabeza del cuerpo episcopal.
La unidad del Episcopado es uno de los elementos constitutivos de la unidad de la Iglesia.(39) En efecto, por medio del cuerpo de los Obispos «se manifiesta y conserva la tradición apostólica en todo el mundo».(40) La participación en la misma fe, cuyo depósito es confiado a su custodia, la participación en los mismos sacramentos, «cuya administración frecuente y provechosa determinan con su autoridad»,(41) así como la obediencia y adhesión a ellos en cuanto Pastores de la Iglesia, son los componentes esenciales de la comunión eclesial. Dicha comunión, precisamente porque impregna toda la Iglesia, configura también el Colegio episcopal y es «una realidad orgánica que exige una forma jurídica y al mismo tiempo está animada por el amor».(42)
9. El orden de los Obispos es colegialmente «sujeto de la potestad suprema y plena sobre toda la Iglesia sólo junto con su cabeza, el Romano Pontífice, y nunca sin esta cabeza».(43) Como es de todos conocido, el Concilio Vaticano II, al enseñar esta doctrina, ha recordado igualmente que el Sucesor de Pedro conserva «en su totalidad la potestad del primado sobre todos, tanto pastores como fieles. El Romano Pontífice, en efecto, tiene en la Iglesia, en virtud de su función de Vicario de Cristo y Pastor de toda la Iglesia, la potestad plena, suprema y universal, que puede ejercer siempre con entera libertad».(44)
La suprema potestad que el cuerpo de los Obispos posee sobre toda la Iglesia no puede ser ejercida por ellos si no es colegialmente, ya sea de manera solemne reunidos en Concilio ecuménico, o dispersos por el mundo, a condición de que el Sumo Pontífice los convoque para un acto colegial o al menos apruebe o acepte su acción conjunta. En dichas acciones colegiales los Obispos ejercen un poder que les es propio para el bien de sus fieles y de toda la Iglesia, y respetando fielmente el primado y la preeminencia del Romano Pontífice, cabeza del Colegio episcopal, no por ello actúan como sus vicarios o delegados.(45) En estos casos se ve claramente que son Obispos de la Iglesia católica, un bien para toda la Iglesia y, por tanto, reconocidos y respetados por todos los fieles.
10. En el ámbito de las Iglesias particulares o de las agrupaciones de las mismas, no hay lugar para una semejante acción colegial por parte de los respectivos Obispos. En cada Iglesia, el Obispo diocesano apacienta en nombre del Señor la grey que le ha sido confiada como su Pastor, ordinario e inmediato, y su actividad es estrictamente personal, no colegial, aun cuando está animada por el espíritu de comunión. Además, aunque posea la plenitud del sacramento del Orden, no ejerce la potestad suprema, la cual pertenece al Romano Pontífice y al Colegio episcopal como elementos propios de la Iglesia universal, que están presentes en cada Iglesia particular, para que ésta sea plenamente Iglesia, esto es, presencia particular de la Iglesia unive rsal con todos sus elementos esenciales.(46)
En la agrupación de Iglesias particulares por zonas geográficas (nación, región, etc.), los Obispos que las presiden no ejercen conjuntamente su atención pastoral con actos colegiales equiparables a los del Colegio episcopal.
11. Para enmarcar correctamente y comprender mejor cómo la unión colegial se manifiesta en la acción pastoral conjunta de los Obispos de una zona geográfica, es útil recordar, aunque sea brevemente, cuál es la relación de cada Obispo, en su tarea pastoral ordinaria, con la Iglesia universal. Así pues, es preciso tener presente que la pertenencia de cada Obispo al Colegio episcopal no sólo se manifiesta en los actos colegiales indicados, sino también en la solicitud por toda la Iglesia que, aunque no se realiza mediante un acto de jurisdicción, sin embargo contribuye poderosamente al bien de la Iglesia universal. En efecto, todos los Obispos deben promover y defender la unidad de la fe y la disciplina común a toda la Iglesia, así como favor ecer toda actividad común de la Iglesia, especialmente procurando que la fe crezca y la luz de la verdad plena brille para todos los hombres.(47) «Por lo demás, queda como principio sagrado que, dirigiendo bien su propia Iglesia, como porción de la Iglesia universal, contribuyen eficazmente al bien de todo el Cuerpo místico, que es también el cuerpo de las Iglesias».(48)
Los Obispos contribuyen al bien de la Iglesia universal no solamente con el buen ejercicio del munus regendi en sus Iglesias particulares, sino también con el ejercicio de las funciones de enseñanza y de santificación.
Es cierto que cada Obispo, en cuanto maestro de la fe, no se dirige a la comunidad universal de los fieles, si no es en un acto de todo el Colegio episcopal. Corresponde únicamente a los fieles confiados a su atención pastoral el deber de adherirse con religioso asentimiento del espíritu al juicio del propio Obispo, dado en nombre de Cristo, en materia de fe y moral. En efecto, «los Obispos, cuando enseñan en comunión con el Romano Pontífice, merecen el respeto de todos, pues son los testigos de la verdad divina y católica»; (49) y su enseñanza, en cuanto transmite fielmente e ilustra la fe que se ha de creer y aplicar en la vida, es de gran utilidad para toda la Iglesia.
Además, cada Obispo, en cuanto «administrador de la gracia del sumo sacerdocio»,(50) en el ejercicio de su función de santificar contribuye en gran medida a la misión de la Iglesia de glorificar a Dios y de santificar a los hombres. Esta es una obra de toda la Iglesia de Cristo que actúa en cada celebración litúrgica legítima que es realizada en comunión con el Obispo y bajo su dirección.
12. Cuando los Obispos de un territorio ejercen conjuntamente algunas funciones pastorales para el bien de sus fieles, este ejercicio conjunto del ministerio episcopal aplica concretamente el espíritu colegial (affectus collegialis),(51) que es «el alma de la colaboración entre los Obispos, tanto en el campo regional, como en el nacional o internacional».(52) Dicho ejercicio, sin embargo, no asume nunca la naturaleza colegial característica de los actos del orden de los Obispos en cuanto sujeto de la suprema potestad sobre toda la Iglesia. En efecto, la relación de cada Obispo con el Colegio episcopal y con los organismos creados para el mencionado ejercicio conjunto de algunas funciones pastorales son muy diferentes.
La colegialidad de los actos del cuerpo episcopal está vinculada al hecho de que «la Iglesia universal no puede concebirse como el conjunto de las Iglesias particulares, o como una federación de Iglesias particulares».(53) «No es el resultado de la comunión de las Iglesias, sino que, en su esencial misterio, es una realidad ontológica y temporalmente previa a cada Iglesia particular».(54) Del mismo modo, el Colegio episcopal no se ha de entender como la suma de los Obispos puestos al frente de las Iglesias particulares, ni como el resultado de su comunión, sino que, en cuanto elemento esencial de la Iglesia universal, es una realidad previa al oficio de presidir las Iglesias particulares.(55) En efecto, la potestad del Colegio episcopal so bre toda la Iglesia no proviene de la suma de las potestades de los Obispos sobre sus Iglesias particulares, sino que es una realidad anterior en la que participa cada uno de los Obispos, los cuales no pueden actuar sobre toda la Iglesia si no es colegialmente. Sólo el Romano Pontífice, cabeza del Colegio, puede ejercer singularmente la suprema potestad sobre la Iglesia. En otras palabras, «la colegialidad episcopal en sentido propio y estricto, pertenece sólo a todo el Colegio episcopal que, como sujeto teológico, es indivisible».(56) Esto es así por voluntad expresa del Señor.(57) La potestad, sin embargo, no ha de entenderse como dominio, sino que le es esencial la dimensión de servicio, porque deriva de Cristo, el Buen Pastor que da la vida por sus ovejas.(58)
13. La relación de las agrupaciones de Iglesias particulares con las Iglesias que las componen refleja los vínculos sobre los que se fundan dichas agrupaciones, vínculos de tradiciones comunes de vida cristiana y de inserción de la Iglesia en comunidades humanas unidas por lazos de lengua, cultura e historia. Tal relación es muy distinta del vínculo de mutua interioridad de la Iglesia universal con las Iglesias particulares.
De igual modo, los organismos formados por los Obispos de un territorio (nación, región, etc.) tienen con los Obispos que los integran una relación que, si bien presenta una cierta semejanza, es sin embargo muy diferente de la relación existente entre el Colegio episcopal y cada uno de los Obispos. La eficacia vinculante de los actos del ministerio episcopal ejercido conjuntamente en el seno de las Conferencias episcopales y en comunión con la Sede Apostólica deriva del hecho de que ésta ha constituido dichos organismos y les ha confiado, sobre la base de la sagrada potestad de cada uno de los Obispos, competencias precisas.
El ejercicio conjunto de algunos actos del ministerio episcopal sirve para realizar la solicitud de cada Obispo en favor de toda la Iglesia, que se manifiesta de manera significativa en la ayuda fraterna a las otras Iglesias particulares, especialmente a las más cercanas y a las más pobres,(59) y se traduce también en la unión de esfuerzos y tentativas con otros Obispos de la misma zona geográfica para incrementar el bien común de cada una de las Iglesias.(60)

III
LAS CONFERENCIAS EPISCOPALES
14. Las Conferencias Episcopales son una aplicación concreta del espíritu colegial. El Código de Derecho Canónico da una descripción precisa de ellas, inspirándose en las prescripciones del Concilio Vaticano II: «La Conferencia Episcopal, institución de carácter permanente, es la asamblea de los Obispos de una nación o territorio determinado, que ejercen unidos algunas funciones pastorales respecto de los fieles de su territorio, para promover conforme a la norma del derecho el mayor bien que la Iglesia proporciona a los hombres, sobre todo mediante formas y modos de apostolado convenientemente acomodados a las peculiares circunstancias de tiempo y de lugar».(61)
15. La necesidad en nuestros días de aunar fuerzas, fruto del intercambio de prudencia y experiencia dentro de la Conferencia Episcopal, ha sido claramente puesta de relieve por el Concilio, ya que «los Obispos a menudo no pueden desempeñar su función adecuada y eficazmente si no realizan su trabajo de mutuo acuerdo y con mayor coordinación, en unión cada vez más estrecha con otros Obispos».(62) No es posible enumerar de manera exhaustiva todos los temas que requieren tal coordinación, pero es evidente que la promoción y tutela de la fe y las costumbres, la traducción de los libros litúrgicos, la promoción y formación de las vocaciones sacerdotales, la elaboración de los materiales para la catequesis, la promoción y tutela de las universid ades católicas y de otras instituciones educativas, el compromiso ecuménico, las relaciones con las autoridades civiles, la defensa de la vida humana, de la paz, de los derechos humanos, para que sean tutelados también por la legislación civil, la promoción de la justicia social, el uso de los medios de comunicación social, etc., son temas que hoy en día sugieren la acción conjunta de los Obispos.
16. Como regla general las Conferencias Episcopales son nacionales, es decir, comprenden a los Obispos de una sola nación,(63) puesto que los vínculos de cultura, tradición e historia común, además del conjunto de relaciones sociales entre los ciudadanos de una misma nación, requieren una colaboración entre los miembros del episcopado de aquel territorio mucho más asidua que la exigida por las circunstancias eclesiales de otros tipos de territorio. Sin embargo, la normativa canónica misma contempla la posibilidad de «erigirse una Conferencia Episcopal para un territorio de extensión menor o mayor, de modo que sólo comprenda a los Obispos de algunas Iglesias particulares existentes en un determinado territorio, o bien a los Prelados de las Iglesias particulares de distintas naciones».(64) De esto se deduce que puede haber Conferencias Episcopales también a otro nivel territorial o bien supranacionales. El juicio sobre las circunstancias de las personas o de las cosas que aconsejen una amplitud mayor o menor del territorio de una Conferencia está reservado a la Sede Apostólica. En efecto, «compete exclusivamente a la autoridad suprema de la Iglesia, oídos los Obispos interesados, erigir, suprimir o cambiar las Conferencias Episcopales».(65)
17. Puesto que la finalidad de las Conferencias de los Obispos es promover el bien común de las Iglesias particulares de un territorio mediante la colaboración de los sagrados pastores a cuyos cuidados han sido confiadas, cada Conferencia debe comprender todos los Obispos diocesanos del territorio y quienes se les equiparan en el derecho, así como los Obispos coadjutores, los Obispos auxiliares y los demás Obispos titulares que cumplen en dicho territorio una función peculiar por encargo de la Sede Apostólica o de la Conferencia Episcopal.(66) En las reuniones plenarias de la Conferencia Episcopal tienen voto deliberativo los Obispos diocesanos y quienes se les equiparan en el derecho, así como también los Obispos coadjutores; y esto de pr opio derecho, no pudiendo los estatutos de la Conferencia establecer otra cosa.(67) El Presidente y el Vicepresidente de la Conferencia Episcopal deben ser elegidos sólo entre los miembros que son Obispos diocesanos.(68) Por lo que se refiere a los Obispos auxiliares y a los demás Obispos titulares miembros de la Conferencia Episcopal, queda a la determinación de los estatutos de la Conferencia que su voto sea deliberativo o consultivo.(69) A este respecto, se deberá tener en cuenta la proporción de Obispos diocesanos y de Obispos auxiliares y otros Obispos titulares, de modo que una eventual mayoría de éstos últimos no condicione el gobierno pastoral de los Obispos diocesanos. Se considera oportuno, sin embargo, que los estatutos de las C onferencias Episcopales prevean la presencia de Obispos eméritos con voto consultivo. Se debe poner particular atención en que participen en algunas Comisiones de estudio, cuando se traten temas en los que un Obispo emérito sea especialmente competente. Considerando la naturaleza de la Conferencia Episcopal, la participación de sus miembros no es delegable.
18. Cada Conferencia Episcopal cuenta con sus propios estatutos, que ella misma elabora y que deben tener la revisión (recognitio) de la Sede Apostólica, «en los que, entre otras cosas, se establezcan normas sobre las asambleas plenarias de la Conferencia, la comisión permanente de Obispos y la secretaría general de la Conferencia, y se constituyan también otros oficios y comisiones que, a juicio de la Conferencia, puedan contribuir más eficazmente a alcanzar su fin».(70) Esta finalidad exige, de todos modos, que se evite la burocratización de los oficios y de las comisiones que actúan entre las reuniones plenarias. No debe olvidarse el hecho esencial de que las Conferencias Episcopales con sus comisiones y oficios existen para ayudar a lo s Obispos y no para sustituirlos.
19. La autoridad de la Conferencia Episcopal y su campo de acción están en estrecha relación con la autoridad y la acción del Obispo diocesano y de los prelados que se le equiparan. Los Obispos «presiden en nombre de Dios el rebaño del que son pastores, como maestros que enseñan, sacerdotes del culto sagrado y ministros que ejercen el gobierno. [...] Por institución divina los Obispos han sucedido a los Apóstoles como Pastores de la Iglesia» (71) y, «como vicarios y legados de Cristo, gobiernan las Iglesias particulares que se les han confiado, no sólo con sus proyectos, con sus consejos y con sus ejemplos, sino también con su autoridad y potestad sagrada [...]. Esta potestad, que desempeñan personalmente en nombre de Cristo, es propia, or dinaria e inmediata».(72) Su ejercicio está regulado por la suprema autoridad de la Iglesia, y esto como consecuencia necesaria de la relación entre Iglesia universal e Iglesia particular, ya que esta última no existe si no como porción del Pueblo de Dios en la que está verdaderamente presente y actúa la única Iglesia católica.(73) En efecto, «el primado del Obispo de Roma y el Colegio episcopal son elementos propios de la Iglesia universal no derivados de la particularidad de las Iglesias, pero interiores a cada Iglesia particular».(74) Como parte de esta reglamentación, el ejercicio de la sagrada potestad del Obispo puede ser circunscrito, dentro de ciertos límites, con vistas al bien común de la Iglesia o de los fieles.(75) Esta previsi ón aparece explícita en la norma del Código de Derecho Canónico donde se lee: «Al Obispo diocesano compete en la diócesis que se le ha confiado toda la potestad ordinaria, propia e inmediata que se requiere para el ejercicio de su función pastoral, exceptuadas aquellas causas que por el derecho o por decreto del Sumo Pontífice se reservan a la autoridad suprema o a otra autoridad eclesiástica».(76)
20. En la Conferencia Episcopal los Obispos ejercen unidos el ministerio episcopal en favor de los fieles del territorio de la Conferencia; pero para que tal servicio sea legítimo y obligatorio para cada Obispo, es necesaria la intervención de la autoridad suprema de la Iglesia que mediante ley universal o mandato especial confía determinadas cuestiones a la deliberación de la Conferencia Episcopal. Los Obispos no pueden autónomamente, ni individualmente, ni reunidos en Conferencia limitar su sagrada potestad en favor de la Conferencia Episcopal y, menos aún, de una de sus partes, como el consejo permanente, una comisión o el mismo presidente. Este criterio queda bien claro en la norma canónica sobre el ejercicio de la potestad legislativa de los Obispos reunidos en Conferencia Episcopal: «La Conferencia Episcopal puede dar decretos generales tan sólo en los casos en que así lo prescriba el derecho común o cuando así lo establezca un mandato especial de la Sede Apostólica, otorgado motu proprio o a petición de la misma Conferencia».(77) En los demás casos «permanece íntegra la competencia de cada Obispo diocesano y ni la Conferencia ni su presidente pueden actuar en nombre de todos los Obispos a no ser que todos y cada uno hubieran dado su propio consentimiento».(78)
21. El ejercicio conjunto del ministerio episcopal incluye también la función doctrinal. El Código de Derecho Canónico establece la norma fundamental al respecto: «Los Obispos que se hallan en comunión con la Cabeza y los miembros del Colegio, tanto individualmente como reunidos en Conferencias Episcopales o en concilios particulares, aunque no son infalibles en su enseñanza, son doctores y maestros de los fieles encomendados a su cuidado; y los fieles están obligados a adherirse con asentimiento religioso a este magisterio auténtico de sus Obispos».(79) Además de esta norma general, el mismo Código establece, en concreto, algunas competencias doctrinales de las Conferencias de los Obispos, como son el «procurar la edición de catecismos pa ra su territorio, previa aprobación de la Sede Apostólica»,(80) y la aprobación de las publicaciones de los libros de la Sagrada Escritura y de sus traducciones.(81)
La voz concorde de los Obispos de un determinado territorio cuando, en comunión con el Romano Pontífice, proclaman conjuntamente la verdad católica en materia de fe y de moral puede llegar a su pueblo con mayor eficacia y hacer más fácil la adhesión de sus fieles con asentimiento religioso del espíritu a tal magisterio. Ejerciendo fielmente su función doctrinal, los Obispos sirven a la Palabra de Dios, a la que está sometida su enseñanza, la escuchan con devoción, santamente la custodian y fielmente la explican, de modo que sus fieles la reciban del mejor modo posible.(82) Dado que la doctrina de la fe es un bien común de toda la Iglesia y un vínculo de su comunión, los Obispos, reunidos en la Conferencia Episcopal, procuran sobre todo seg uir el magisterio de la Iglesia universal y hacerlo llegar oportunamente al pueblo a ellos confiado.
22. Al afrontar nuevas cuestiones y al hacer que el mensaje de Cristo ilumine y guíe la conciencia de los hombres para resolver los nuevos problemas que aparecen con los cambios sociales, los Obispos reunidos en la Conferencia Episcopal ejercen juntos su labor doctrinal bien conscientes de los límites de sus pronunciamientos, que no tienen las características de un magisterio universal, aun siendo oficial y auténtico y estando en comunión con la Sede Apostólica. Por tanto, eviten con cuidado dificultar la labor doctrinal de los Obispos de otros territorios, siendo conscientes de la resonancia que los medios de comunicación social dan a los acontecimientos de una determinada región en áreas más extensas e incluso en todo el mundo.
Dando por supuesto que el magisterio auténtico de los Obispos, es decir, aquel que realizan revestidos de la autoridad de Cristo, debe estar siempre en comunión con la Cabeza del Colegio y con sus miembros,(83) si las declaraciones doctrinales de las Conferencias Episcopales son aprobadas por unanimidad, pueden sin duda ser publicadas en nombre de la Conferencia misma, y los fieles deben adherirse con religioso asentimiento del ánimo a este magisterio auténtico de sus propios Obispos. Sin embargo, si falta dicha unanimidad, la sola mayoría de los Obispos de una Conferencia Episcopal no puede publicar una eventual declaración como magisterio auténtico de la misma al que se deben adherir todos los fieles del territorio, salvo que obtenga la revisión (recognitio) de la Sede Apostólica, que no la dará si la mayoría no es cualificada. La intervención de la Sede Apostólica es análoga a la exigida por el derecho para que la Conferencia Episcopal pueda emanar decretos generales.(84) La revisión (recognitio) de la Santa Sede sirve además para garantizar que, al afrontar las nuevas cuestiones planteadas por los rápidos cambios sociales y culturales característicos del tiempo presente, la respuesta doctrinal favorezca la comunión y no prejuzgue, sino que prepare, posibles intervenciones del magisterio universal.
23. La naturaleza misma de la función doctrinal de los Obispos pide que, si la ejercen unidos en la Conferencia Episcopal, se realice en la reunión plenaria. Organismos más reducidos —el consejo permanente, una comisión u otros oficios— no tienen autoridad para realizar actos de magisterio auténtico ni en nombre propio, ni en nombre de la Conferencia, ni tan poco por encargo de la misma.
24. Actualmente son muchos los cometidos de las Conferencias Episcopales para el bien de la Iglesia. Ellas están llamadas a favorecer, en un servicio creciente, «la responsabilidad inalienable de cada Obispo en relación a la Iglesia universal y a su Iglesia particular» (85) y, naturalmente, a no obstaculizarla sustituyéndolo de modo indebido, cuando la norma canónica no prevea una limitación de su potestad episcopal en favor de la Conferencia Episcopal, o bien actuando como filtro o traba en las relaciones inmediatas de cada uno de los Obispos con la Sede Apostólica.
Las aclaraciones expuestas hasta aquí, junto con la normativa complementaria que sigue a continuación, responden a los deseos de la Asamblea general extraordinaria del Sínodo de los Obispos de 1985 y tienden a iluminar y a hacer aún más eficaz la acción de las Conferencias Episcopales, las cuales revisarán oprtunamente sus estatutos para que sean coherentes con estas aclaraciones y normas, según dichos deseos.

IV
NORMAS COMPLEMENTARIAS SOBRE LAS
CONFERENCIAS DE LOS OBISPOS
Art. 1. – Para que las declaraciones doctrinales de la Conferencia de los Obispos a las que se refiere el n. 22 de la presente Carta constituyan un magisterio auténtico y puedan ser publicadas en nombre de la Conferencia misma, es necesario que sean aprobadas por la unanimidad de los miembros Obispos o que, aprobadas en la reunión plenaria al menos por dos tercios de los Prelados que pertenecen a la Conferencia con voto deliberativo, obtenga la revisión (recognitio) de la Sede Apostólica.
Art. 2. – Ningún organismo de la Conferencia Episcopal, exceptuada la reunión plenaria, tiene el poder de realizar actos de magisterio auténtico. La Conferencia Episcopal no puede conceder tal poder a las Comisiones o a otros organismos constituidos dentro de ella.
Art. 3. – Para otros tipos de intervención diversos de aquellos a los que se refiere el art. 2, la Comisión doctrinal de la Conferencia de los Obispos debe ser autorizada explícitamente por el Consejo Permanente de la Conferencia.
Art. 4. – Las Conferencias Episcopales deben revisar sus estatutos para que sean coherentes con las aclaraciones y las normas del presente documento, así como con el Código de Derecho Canónico, y enviarlos posteriormente a la Sede Apostólica para la revisión (recognitio), según dispone el c. 451 del C.I.C.
Para que la acción de las Conferencias Episcopales sea siempre más rica en frutos de bien, imparto cordialmente mi Bendición.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el día 21 de mayo, solemnidad de la Ascención del Señor, del año 1998, vigésimo de mi Pontificado.
S.S. Juan Pablo II

(1) Las Iglesias orientales patriarcales y arzobispales mayores están gobernadas por los respectivos Sínodos de los Obispos, dotados de poder legislativo, judicial y, en ciertos casos, también administrativo (cf. C.C.E.O., cc. 110 y 152). El presente documento no trata de ellos. En efecto, bajo este aspecto, no se puede establecer una analogía entre tales Sínodos y las Conferencias de los Obispos. Sin embargo, sí se refiere a las Asambleas constituidas en las que hay Iglesias sui iuris y reguladas por el C.C.E.O., c. 322 y por los respectivos Estatutos aprobados por la Sede Apostólica (cf. C.C.E.O., c. 322,4; Const. ap. Pastor Bonus, art. 58,1), en la medida que éstas se asemejan a las Conferencias de los Obispos (cf. Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus Dominus, sobre el oficio pastoral de los Obispos, 38).
(2) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la Iglesia, 19. Cf. Mt 10,1-4; 16,18; Mc 3,13-19; Lc 6,13; Jn 21,15-17.
(3) Cf. Mt 26,14; Mc 14,10.20.43; Lc 22,3.47; Jn 6,72; 20,24.
(4) Cf. Mt 10,5-7; Lc 9,1-2.
(5) Cf. Mc 6,7.
(6) Cf. Jn 17,11.18.20-21.
(7) Cf. Jn 21,15-17.
(8) Cf. Jn 20,21; Mt 28,18-20.
(9) Hch 2,14.
(10) Cf. Hch 2,42.
(11) Cf. Hch 6,1-6.
(12) Cf. Gal 2,1-2.7-9.
(13) Hch 15,2.
(14) Hch 15,28.
(15) Cf. Mt 28,18-20.
(16) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la Iglesia, 20.
(17) Cf. Hch 1,8; 2,4; Jn 20,22-23.
(18) Cf. 1 Tm 4,14; 2 Tm 1,6-7.
(19) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la Iglesia, 21.
(20) Ibid., 22.
(21) Cf. ibid., 23.
(22) Ibid., 18; cf. 22-23; Nota explicativa previa, 2; Conc. Ecum. Vat. I, Const. dogm. Pastor aeternus, sobre la Iglesia de Cristo, Prólogo: DS 3051.
(23) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la Iglesia, 23.
(24) Sobre algunos concilios del siglo II, cf. Eusebio de Cesarea, Historia Eclesiástica, V, 16,10; 23,2-4; 24,8: SC 41, pp. 49; 66-67; 69. Tertuliano, a comienzos del siglo III, elogia el uso que había entre los griegos de celebrar concilios (cf. De ieiunio, 13,6: CCL 2,1272). Por el epistolario de san Cipriano de Cartago tenemos noticia de diversos concilios africanos y romanos a partir del segungo y tercer decenio del siglo III (cf. Epist. 55,6; 57; 59,13,1; 61; 64; 67; 68,2,1; 70; 71,4,1; 72; 73,1-3: Bayard [ed.], Les Belles Lettres, París 1961, II, pp. 134-135; 154-159; 180; 194-196; 213-216; 227-234; 235; 252-256; 259; 259-262; 262-264). Sobre los concilios de Obispos en los siglos II y III, cf. K. J. Hefele, Histoire des Conciles, I , Adrien le Clere, París 1869, pp. 77-125.
(25) Cf. C.I.C. (1917), c. 283.
(26) Cf. ibid., c. 292.
(27) Cf. C.I.C., cc. 439-446.
(28) Sacra Congregatio Episcoporum et Regularium, Instructio « Alcuni Arcivescovi », De collationibus quolibet anno ab Italis Episcopis in variis quae designantur Regionibus habendis (24 agosto 1889): Leonis XIII Acta, IX (1890), p. 184.
(29) Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus Dominus, sobre el oficio pastoral de los Obispos, 37; cf. Const. dogm. Lumen gentium, sobre la Iglesia, 23.
(30) Pablo VI, Motu proprio Ecclesiae Sanctae (6 agosto 1966), I. Normae ad exsequenda Decreta SS. Concilii Vaticani II «Christus Dominus» et «Presbyterorum Ordinis», n. 41: AAS 58 (1966), 773-774. febrero 1973), 210.
(32) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus Dominus, sobre el oficio pastoral de los Obispos, 38,5.
(33) Cf. C.I.C., c. 459, § 1. De hecho se ha favorecido esta colaboración mediante las Reuniones Internacionales de Conferencias Episcopales, el Consejo Episcopal Latinoamericano (C.E.L.AM.), el Consilium Conferentiarum Episcopalium Europae (C.C.E.E.), el Secretariado Episcopal de América Central y Panamá (S.E.D.A.C.), la Commissio Episcopatuum Communitatis Europaeae (COM.E.C.E.), la Association des ConférencesEpiscopales de l'Afrique Centrale (A.C.E.A.C.), la Association des Conférences Episcopales de la Région de l'Afrique Centrale (A.C.E.R.A.C.), el Symposium des Conférences Episcopales d'Afrique et de Madagascar (S.C.E.A.M.), el Inter-Regional Meeting of Bishops of Southern Africa (I.M.B.S.A.), la Southern African Catholic Bishops' Con ference (S.A.C.B.C.), las Conférences Episcopales de l'Afrique de l'Ouest Francophone (C.E.R.A.O.), la Association of the Episcopal Conferences of Anglophone West Africa (A.E.C.A.W.A.), la Association of Member Episcopal Conferences in Eastern Africa (A.M.E.C.E.A.), la Federation of Asian Bishops' Conferences (F.A.B.C.), y la Federation of Catholic Bishops' Conferences of Oceania (F.C.B.C.O.) (cf. Annuario Pontificio 1998, Ciudad del Vaticano 1998, pp. 1112-1115). Sin embargo, estas instituciones no son propiamente Conferencias Episcopales.
(34) Juan Pablo II, Discurso a la Curia Romana (28 junio 1986), 7, c: AAS 79 (1987), 197.
(35) Relación final, II, C, 5: L'Osservatore Romano, ed. semanal en lengua española, 22 diciembre 1985, p. 13.
(36) Cf. ibid., II, C, 8, b.
(37) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la Iglesia, 9.
(38) Cf. Conc. Ecum. Vat. I, Const. dogm. Pastor aeternus, sobre la Iglesia de Cristo, Prólogo: DS 3051.
(39) Cf. Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta Communionis notio (28 mayo 1992), 12.
(40) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la Iglesia, 20.
(41) Ibid., 26.
(42) Ibid., Nota explicativa previa, 2.
(43) Ibid., 22.
(44) Ibid.
(45) Cf. ibid.; Acta Synodalia Sacrosancti Concilii Oecumenici Vaticani II, vol. III, pars VIII, Typis Poliglottis Vaticanis 1976, p. 77, n. 102.
(46) Cf. Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta Communionis notio (28 mayo 1992), 13.
(47) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la Iglesia, 23.
(48) Ibid.
(49) Ibid., 25.
(50) Ibid., 26.
(51) Cf. ibid., 23.
(52) Sínodo de los Obispos, diciembre 1985, Relación final, II, C, 4: L'Osservatore Romano, ed. semanal en lengua español, 22 diciembre 1985, p. 13.
(53) Juan Pablo II, Discurso a los Obispos de los Estados Unidos de América (16 septiembre 1987), 3: L'Osservatore Romano, ed. semanal en lengua español, 18 octubre 1987, p. 16.
(54) Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta Communionis notio (28 mayo 1992), 9.
(55) Entre otras cosas, como resulta evidente para todos, hay muchos Obispos que, aun ejerciendo funciones propiamente episcopales, no presiden una Iglesia particular.
(56) Juan Pablo II, Discurso a la Curia Romana (20 diciembre 1990), 6: AAS 83 (1991) 744.
(57) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la Iglesia, 22.
(58) Cf. Jn 10,11.
(59) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la Iglesia, 23; Decr. Christus Dominus, sobre el oficio pastoral de los Obispos, 6.
(60) Cf. ibid., Decr. Christus Dominus, sobre el oficio pastoral de los Obispos, 36.
(61) C.I.C., c. 447; cf. Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus Dominus, sobre el oficio pastoral de los Obispos, 38,1.
(62) Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus Dominus, sobre el oficio pastoral de los Obispos, 37.
(63) Cf. C.I.C., c. 448, § 1.
(64) C.I.C., c. 448, § 2.
(65) C.I.C., c. 449, § 1.
(66) Cf. C.I.C., c. 450, § 1.
(67) Cf. C.I.C., c. 454, § 1.
(68) Cf. Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Authentice Interpretando, Responsum ad propositum dubium, Utrum Episcopus Auxiliaris (23 Mayo 1988): AAS 81 (1989), 388.
(69) Cf. C.I.C., c. 454, § 2.
(70) C.I.C., c. 451.
(71) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la Iglesia, 20.
(72) Ibid., 27.
(73) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus Dominus, sobre el oficio pastoral de los Obispos, 11; C.I.C., c. 368.
(74) Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta Communionis notio (28 mayo 1992), 13.
(75) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la Iglesia, 27.
(76) C.I.C., c. 381, § 1.
(77) C.I.C., c. 455, § 1. La expresión « decretos generales » incluye también los decretos ejecutorios de los que se trata en los cc. 31-33 del C.I.C.; cf. Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Authentice Interpretando, Responsum ad propositum dubium, Utrum sub locutione (14 mayo 1985): AAS 77 (1985), 771.
(78) C.I.C., c. 455, § 4.
(79) C.I.C., c. 753.
(80) C.I.C., c. 775, § 2.
(81) Cf. C.I.C., c. 825.
(82) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Dei Verbum, sobre la divina Revelación, 10.
(83) Cf. ibid., Const. dogm. Lumen gentium, sobre la Iglesia, 25; C.I.C., c. 753.
(84) Cf. C.I.C., c. 455.
(85) Sínodo de los Obispos, diciembre 1985, Relación final, II, C, 5: L'Osservatore Romano, ed. semanal en lengua española, 22 diciembre 1985, p. 13.

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