SUMARIO
I.
El embarazo:
1. Definición y clasificación;
2. Fases del embarazo.
1. Definición y clasificación;
2. Fases del embarazo.
II.
Aspectos clínico-legales de la interrupción del embarazo.
III.
Valoración moral:
1. La revelación;
2. La reflexión en la época de los Padres;
3. Las afirmaciones del magisterio;
4. La reflexión de los teólogos:
a) La animación u hominización del embrión,
b) Análisis de los motivos que se aducen eri favor del aborto.
1. La revelación;
2. La reflexión en la época de los Padres;
3. Las afirmaciones del magisterio;
4. La reflexión de los teólogos:
a) La animación u hominización del embrión,
b) Análisis de los motivos que se aducen eri favor del aborto.
IV.
La legislación:
1. Requisitos comunes a los tres supuestos.
2. Aborto terapéutico.
3. Aborto eugenésico.
4. Aborto en caso de violación.
5. Objeción de conciencia.
1. Requisitos comunes a los tres supuestos.
2. Aborto terapéutico.
3. Aborto eugenésico.
4. Aborto en caso de violación.
5. Objeción de conciencia.
V.
Normativa canónica.
VI.
En defensa de la vida.
I.
El embarazo
1.
DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN. El embarazo o
gestación es el estado fisiológico de la
mujer que lleva en el útero el resultado
de la concepción durante doscientos
ochenta días aproximadamente. El embarazo comienza con la fecundación del
óvulo y la implantación del embrión;
normalmente se prolonga hasta el parto.
El
embarazo puede ser normal (fisiológico)
o también complicado
(patológico), según su evolución sea
normal o no; simple o múltiple (de gemelos
o bigémino, trigémino, cuadrigémino, etc.), según el número de los
óvulos fecundados que se llevan en el seno
y que se van desarrollando en otros tantos
embriones y fetos; uterino o extrauterino,
en función del lugar de su
implantación (útero, trompa, ovario,
cavidad peritoneal del abdomen). La
fecundación "múltiple" constituye una excepción en el organismo
humano. La fecundación extrauterina
(también llamada ectópica o distópica) más frecuente es la tubárica,
y se interrumpe en los dos o tres primeros
meses por la imposibilidad de desarrollo o por aborto tubárico
(el óvulo se despega) o por rotura de la
trompa.
La
posibilidad de implantar óvulos fecundados
provenientes de otras mujeres o de la misma gestante hace posible
establecer otras nuevas distinciones. Podemos llamar propio al embarazo
que se inicia con el desarrollo de un óvulo fecundado de la gestante;
de terceros, si el óvulo fecundado no pertenece a la gestante. Sobre
esto véase l Procreación artificial; l Ingeniería genética y embrionaria.
Puede
darse también el embarazo nervioso o
"imaginario", provocado por un
deseo exagerado o por un miedo obsesivo a la maternidad.
2.
FASES DEL EMBARAZO. En el desarrollo fisiológico del embarazo intervienen la
evolución del óvulo fecundado y el proceso receptor del organismo femenino.
El
óvulo fecundado lo constituye una sola
célula microscópica, que rápidamente se divide en dos, después en cuatro,
luego en ocho, más tarde en dieciséis células, y así sucesivamente. La
célula fecundada se llama cigoto; ésta pasa a la fase de mórula y luego de
blástula, para comenzar a denominarse embrión (algunos prefieren hablar
de "pre-embrión" en estas primeras fases).
La
anidación o implantación del embrión -fase de blástula- en el útero, que
acontece en torno al día octavo, constituye una fase fundamental para el
desarrollo dei embarazo y es además -especialmente delicada: es muy alto el
porcentaje de fracasos en este proceso de implantación.
Entre
los días catorce y dieciséis se forma un primer esbozo de la columna
vertebral.
Para
el tercer mes se establece una evidente diferenciación en el embrión: se
realiza la organogénesis, es decir, la formación de los órganos -que se
completará con su aumento y maduración-, y se hacen evidentes los rasgos
humanos. En esta fase es cuando se da el paso del período llamado embrionario
al de feto.
El
embarazo normal se completa en torno a los doscientos ochenta días, tiempo
considerado promedio, pero no necesariamente fijo: en tal caso se habla de
"parto en fase de conclusión"; o también puede ser más corto, y se
habla de "parto prematuro"; lo, mismo que puede prolongarse y e habla
de "parto retrasado": éste puede prolongarse de diez a veinte días
más del tiempo normal.
II.
Aspectos clínico-legales de la interrupción del embarazo
El
embarazo se interrumpe cuando el proceso fisiológico se detiene antes de que el
nuevo ser haya alcanzado la "vitalidad", es decir, la capacidad de
seguir viviendo fuera del útero materno.
Esta
interrupción es "espontánea" cuando no depende de acciones humanas;
de otro modo se llama "provocada". A nivel legal, la interrupción
provocada se denomina "voluntaria" si se efectúa dentro de los
términos permitidos por la ley; "culposa" si se provoca por
imprudencia, negligencia o impericia; "criminal" si se hace fuera de
los límites establecidos por la ley.
A
nivel moral objetivo, la interrupción del embarazo provocada directamente es
siempre moralmente culpable.
Las
leyes españolas en determinados casos permiten interrupciones de embarazos.
La
supervivencia o vitalidad clínica del feto oscila según su evolución y el
aumento de las posibilidades técnicas. Normalmente es necesario que el feto
tenga al menos treinta semanas, aunque no faltan casos excepcionales de fetos
extraídos del útero antes de los ciento ochenta días que han sobrevivido.
La
interrupción del embarazo que ocurre dentro del primer mes de la concepción
escapa casi siempre a la advertencia clínica porque no provoca dolores y no hay
dilatación del cuello del útero. Si se da en el segundo o tercer mes, ya
comporta dolores, un cierto grado de dilatación del cuello del útero y una
hemorragia sensiblemente mayor. A partir del cuarto mes la interrupción del
embarazo comporta un mecanismo mucho más complejo y no muy diferente del parto,
aunque menor en la forma.
III.
Valoración moral
La
interrupción del embarazo constituye el bloqueo de un proceso generativo humano
que se había iniciado con la fecundación. Éste es el aspecto moral primario a
considerar, aunque no sea el único. Este planteamiento hacía que la reflexión
moral y la legislación civil, influida por la sensibilidad cristiana, hablaran
de "aborto" más que de "interrupción del embarazo".
Con
el término "aborto" se entiende la supresión del feto mediante su
expulsión del útero antes de ser capaz de sobrevivir. En el lenguaje común,
el término se utiliza también cuando el embrión cesa de vivir en el útero
materno: en tal caso se identifica con la interrupción del embarazo, expresión
hoy preferida en el lenguaje clínico y legal. Sin embargo, el uso generalizado
de la expresión "interrupción del embarazo" parece prestar más
atención al proceso fisiológico de la mujer y, como consecuencia, a sus
intereses, mientras que en la interrupción voluntaria el aspecto
primario a considerar es la existencia humana del embrión y su consiguiente
supresión; aquí, por lo tanto, parece preferible el término
"aborto".
1.
LA REVELACIÓN. La Biblia no da indicaciones sobre el momento de la animación
del ser humano individual; ni la antigua legislación judía contempla condenas
contra el aborto, con la excepción del aborto provocado-por violencia
("durante una riña": Ex 21,23). No parece que el aborto fuera
frecuente entre los hebreos, ya que, por lo general, añoraban una descendencia
numerosa; de todas formas, su legislación, como la de los pueblos vecinos,
pasaba por alto los derechos de las personas individuales.
Algunas
expresiones bíblicas afirman que Dios ama al ser humano incluso
cuando se está formando en el seno materno: "De piel y carne me has
revestido, con huesos y nervios me has entretejido" (Job 10,11); "No
sé cómo habéis aparecido en mi seno no he sido yo quien os ha dado el
espíritu y la vida, ni he dado yo forma a los miembros de cada uno de
vosotros..." (2Mac 7,22-23). Más incisiva es la afirmación de Lc:
"Apenas Isabel oyó el saludo de María, el niño saltó en su
seno..." (1,41.44).
Forma
parte de la revelación el dogma de la inmaculada concepción, en el cual se
afirma que la virgen María "desde el primer momento de su concepción...
fue preservada inmune de toda mancha de .culpa original" (DS 2803). Tal
declaración presupone que el alma ha sido infundida en ese momento: pero una
cosa tan precisa no forma parte del dogma.
2.
LA REFLEXIÓN EN LA ÉPOCA DE LOS PADRES. La Iglesia primitiva se encontró ante
la sociedad grecorromana, que concedía a la patria potestad el derecho del
infanticidio, del abandono y de la venta de los hijos, y que con mayor razón
autorizaba el aborto. En la mentalidad del mundo grecorromano, solamente el
ciudadano libre es sujeto de derechos: no el esclavo ni el niño, mientras no
sean aceptados e integrados en la familia.
Fue
mérito del cristianismo el defender el derecho a la vida de todo ser humano
desde sus orígenes. A través de la cultura cristiana, este derecho fundamental
se introdujo y estuvo presente en las legislaciones europeas hasta los comienzos
de nuestro siglo, cuando comenzó a manifestarse la cultura abortista.
La
denuncia cristiana más antigua contra el aborto se encuentra en la Didajé: "No
matarás por medio del aborto el fruto del seno y no harás morir al niño ya
nacido". Es conocida también la afirmación de Tertuliano: "El aborto
es un homicidio anticipado... Es ya un hombre aquel que lo será". Tal
expresión centra la motivación de la condena del aborto voluntario en la
enseñanza patrística. Hay que añadir el acento que se ponía en la finalidad
procreadora del matrimonio y que llevaba a condenar no sólo el aborto, sino
todo tipo de acción que dificultara la fecundidad.
Respecto
al momento de la infusión del alma, san Gregorio Niceno, san Basilio y
Tertuliano se inclinan por la animación inmediata. "La sustancia del
cuerpo y del alma, ¿se producen juntas o una precede a la otra? Sin duda
decimos que ambas son conjuntamente acogidas, elaboradas y perfeccionadas",
ésta es la expresión de Tertuliano (De anima, 27,1). En cambio, san
Agustín (al comentar el texto de Ex 21,22-23), introduce una distinción entre
feto perfectamente formado y feto no formado todavía (Quaestiones in
Neptateucum: PL 34,326), y él se inclina por la animación posterior.
3.
LAS AFIRMACIONES DEL MAGISTERIO. La condena del aborto constituye una constante
en la enseñanza moral de la Iglesia. Tal enseñanza está confirmada a nivel
pastoral por algunos concilios que introducen sanciones canónicas contra sus
transgresores. Ya en el siglo Iv se establece la excomunión para quien favorece
el aborto (cf concilio de Elvira, año 305, can. 63, y concilio de Ancira, año
314, can. 21).
Durante
la Edad Media prevaleció la opinión de que el feto no estaba animado durante
las primeras semanas posteriores a la fecundación; por eso muchos autores
admitían una diferencia de culpa y de la sanción penal correspondiente según
el tiempo en que se hubiera realizado el aborto, si bien reconocían que la
supresión del feto no animado era también pecado mortal. El magisterio no
intervino en las discusiones teológicas relativas a la animación del feto. Sin
embargo, Inocencio XI, en el año 1679, reprobó entre las opiniones "como
mínimo escandalosas y perniciosas para la praxis" aquella que extiende
excesivamente la consecuencia moral de la animación retrasada hasta el punto de
considerar lícita la supresión del feto no animado en caso de peligro para la
vida o de infamia para la mujer; reprobó también la opinión de quien
considera "probable" que el alma sea infundida sólo en el momento de
nacer, y por eso supone que "en ningún aborto se comete homicidio" (DS
2166.2134.2135).
En
nuestro siglo el magisterio pontificio ha establecido repetidamente la condena
absoluta del aborto voluntario, omitiendo a propósito cualquier distinción
entre las distintas fases de la vida embrionaria. "El aborto, como el
infanticidio, son delitos abominables", repite el Vat. II (GS 51). Una
síntesis puntual de todo lo que el magisterio pontificio ha enseñado en
nuestro siglo sobre el aborto puede encontrarse en la Declaración sobre el
aborto provocado (18 de diciembre de 1974) de la Congregación para la
doctrina de la fe (EnchYat 5,668).
La
regulación del aborto, incluida en la legislación de muchos Estados en la
segunda mitad de nuestro siglo, ha provocado numerosas intervenciones del
magisterio episcopal, que ha confirmado la condena del aborto.
4.
LA REFLEXIÓN DE LOS TEÓLOGos. La calificación ética primaria de la
interrupción del embarazo, como ya hemos dicho, se deriva de la realidad humana
del ser que se está formando en el útero materno.
a)
La animación u hominización del embrión. La cuestión sobre la
animación o infusión del alma, que actualmente se denomina hominización, es
decir, del comienzo del ser humano, asume hoy una especial importancia por el
aumento de las posibilidades para bloquear el proceso de generación desde las
primeras fases. Se trata de una cuestión que comporta rasgos
científico-biológicos y filosófico-teológicos. Corresponde especialmente a
la ciencia analizar los elementos biológicos fundamentales que caracterizan la
vida del ser humano; después corresponderá a la reflexión
filosófico-teológica sacar sus conclusiones sobre la infusión del alma.
1)
Partiendo de la reflexión tal como ha ido madurando a lo largo de la
historia, resulta que ya en la antigüedad se presuponía una distinción entre
feto no formado todavía y feto perfectamente formado, que se consideraba
"ser humano", por lo tanto capaz de recibir la "forma"
humana del alma. Esta tesis, sostenida por algunos padres, especialmente por san
Agustín -como ya hemos indicado-, fue la que prevaleció durante la Edad Media
gracias a la autoridad de santo Tomás. Se basaba en el principio de que la
"forma" alma requiere una materia "idónea" en la que
introducirse. Incluso en este aspecto la filosofía escolástica se remitía a
Aristóteles, que llegaba a fijar el comienzo de la "forma humana" en
el día 40 para los varones y en el día 80 para las mujeres.
La
posición teológica actual es distinta; hoy se inclina más por la animación
inmediata, tanto por las aportaciones de las ciencias que estudian el embrión
como por una visión más unitaria del ser humano; no hay antes una
materia biológica que recibe después un alma, sino un ser humano en
desarrollo progresivo.
2)
Las ciencias que estudian el embrión presentan estos datos ciertos: -Con la
fusión de los gametos humanos nos encontramos ante una realidad viva; -ésta es
biológicamente distinta del útero materno porque su composición cromosómica
se constituye por la combinación de los cromosomas
maternos con los paternos; -es nueva, porque no se trata de
una aglomeración de los factores anteriores,
sino de un nuevo patrimonio genético; -es biológicamente humana,
porque están ya funcionalmente presentes los 23 pares cromosómicos exclusivos
de la especie humana; -es biológicamente individual, porque de la combinación
de los cromosomas y de las distintas
modalidades de combinación de los "genes" -elementos muy pequeños
que se sitúan a lo largo de los cromosomas
en gran número (se habla de hasta 100.000
genes), dispuestos como las perlas de un
collar- se deriva el "patrimonio genético" (ADN). Desde
la fecundación, por lo tanto, se inicia un
proceso de desarrollo según un pograma
genético ya establecido. Biológicamente "no hay una parte
especial del desarrollo que sea más
importante que otra; todas forman parte de un proceso continuo; y en
cuanto cada uno de los estadios no se
desarrollan normalmente, en el momento
justo y en su justa sucesión, todo
desarrollo posterior cesa" (Informe
Warnok sobre la fertilidad humana y la embriología, 26
de junio de 1984, n. 11, 19).
Si
se aceptan estos datos biológicos, ya desde la fecundación están presentes
las características humanas del nuevo ser que se irá gradualmente formando.
3)
Las objeciones contra esta presunción de hominización inmediata son de tipo
antropológico y biológico.
-
El ser humano, se objeta, no es reducido a una aglomeración biológica; su
"humanización" se caracteriza por las relaciones interpersonales, que
comienzan en el nacimiento. Esta tesis tendría que concluir que el comienzo del
ser humano no depende del nacimiento, sino del mutuo reconocimiento. Sin
embargo, la relación interpersonal manifiesta, pero no constituye, la
existencia humana. Además de los recientes conocimientos adquiridos sobre la
sensibilidad fisiológica y psicológica de la vida prenatal, hay que distinguir
el comienzo del ser humano respecto al progresivo proceso de humanización.
-
A nivel biológico unos quieren señalar el comienzo del individuo a partir
de la formación del sistema nervioso;
otros desde la implantación.
El
desarrollo de un sistema nervioso primitivo se realiza entre los días 15
y 18 a partir de la fecundación. El sistema
nervioso se convertirá en el centro de
coordinación de la vida del individuo. Pero esta función suya la realiza
previamente el conjunto de las capacidades del embrión. La vitalidad no se
inicia con el sistema nervioso; más bien ésta es resultado de un
proceso dinámico comenzado en la fecundación.
La
implantación del embrión en el útero constituye una fase fundamental
para su desarrollo; pero la implantación, lejos de dar vida al embrión;
constituye la condición para su supervivencia y ulterior desarrollo.
No tiene justificación proponer la fase de
la implantación como "comienzo convencional", dadas las discusiones
biológicas y filosóficas. Si hay que acordar un inicio convencional de la
vida, ese momento debe ponerse prudentemente por encima de toda duda, es decir,
en la fecundación. Sin embargo, a nivel científico especialmente,
algunos autores consideran como interrupción del embarazo -es decir, como
aborto- sólo la acción que bloquee el proceso de generación una vez que ha
tenido lugar la implantación del embrión. Habría que aclarar si la
distinción entre acción anterior o posterior a la implantación es sólo a
nivel terminológico de la ciencia o también pretende afirmar una realidad
humana distinta del embrión; en este último caso, la distinción sería de
orden ontológico-filosófico, aunque no se ve cuál puede ser su fundamento.
-
De mayor consistencia es la objeción sobre la carente individualidad
biológica del óvulo fecundado, dado que al comienzo, en las primeras
divisiones en dos o cuatro células, es posible la formación de otros tantos
embriones biológicos idénticos a cuantas sean las partes que por naturaleza o
por intervención humana se separan: es el caso de los gemelos mono-ovulares.
Esta constatación hace dudar si la individualidad biológica tiene su origen en
la fecundación. Sin embargo, no hay duda de que en el óvulo fecundado están
ya presentes en germen las características individuales. Por lo tanto puede
decirse que ya desde entonces existe un individuo, porque en estas primeras
fases la división -totalmente excepcional- de una parte no compromete la
evolución integral del embrión según el programa establecido.
4)
El magisterio pontificio no se ha pronunciado expresamente sobre el
momento de la animación de cada ser individual. Algunos documentos episcopales
afirman la existencia de un ser humano desde el comienzo: "Desde la
fecundación del óvulo... se constituye un individuo en una unidad plenamente
estructurada..., la ciencia no conoce barreras cualitativas que establezcan el
paso del embrión de una fase no humana a otra humana" (Comisión
episcopal francesa para la familia: la interrupción de la maternidad, 13 de
diciembre de 1971); efectivamente, "desde la concepción no puede tener
origen más que un ser humano" (Conferencia episcopal italiana, La
comunidad cristiana y la acogida de la vida que está por nacer, n. 9). La Memoria
de la
Iglesia
evangélica alemana declara: "El
mandamiento divino del amor vale también para la vida ya comenzada y confiada
al cuidado de los hombres. En base a los recientes datos de la ciencia, el
comienzo de la vida se instaura con la fecundación, con la fusión de las
células germinales. En cambio, el comienzo del embarazo se identifica hoy
científicamente con el momento en que se implanta en el útero el germen vivo.
Toda acción que destruya esa vida ya comenzada es matar una vida que está
haciéndose" (de Il Regno doc, 1971 / 14, 458).
Hay
que admitir que todas las opiniones citadas reconocen el comienzo del ser humano
desde la fecundación y, por lo tanto, favorecen la opinión de la animación
inmediata, aunque no la declaran expresamente. Podrían ser conciliables con la
hipótesis de que con la fecundación comenzaría una vida humana que, sin
embargo, no sería todavía una persona animada.
Como
conclusión: tanto a nivel de ciencia biológica como de reflexión filosófica
y moral existe una gran concordancia al afirmar que ya en la fecundación de los
gametos humanos se da "un potencial ser humano" (Informe Warnock, n.
11,22), se está ante una vida humana en proceso. ¿Se trata ya de un "ser
humano", es decir, de una persona animada? A nivel biológico parece
difícil negar que con la fecundación se inicia una individualidad biológica
humana, aunque sea susceptible de escisión-multiplicación. A nivel
filosófico-teológico no existen argumentos determinados para identificar un
momento posterior a la infusión del alma.
La
Congregación para la doctrina de la fe precisa: "Desde el momento
en que el óvulo es fecundado se inaugura una nueva vida que no es la del padre
ni la de la madre, sino un nuevo ser humano
que se desarrolla por su propia cuenta. No será nunca humano si no lo es ya
desde entonces" (Declaración sobre el aborto provocado, 18 de
noviembre de 1974, n.12, en EnchVat 5,673). Pero esta vida humana, ¿es
ya una persona animada? En la nota 19, en el número 13, (EnchVat cit.,
674), se hace esta precisión: "No hay sobre este punto (= animación de
cada ser individual) tradición unánime y los autores están todavía
divididos. Para algunos, se da desde el primer instante; para otros, no puede
darse por lo menos antes de la implantación. No corresponde a la ciencia tomar
posición, porque la existencia de un alma inmortal no pertenece a su
competencia. Es una discusión filosófica, ante la que nuestra afirmación
moral permanece independiente por dos razones: 1) aun suponiendo una animación
tardía, existe ya una vida humana... que prepara y requiere esta alma,
en la cual se completa la naturaleza recibida de los padres; 2) por otra parte,
basta que esta presencia del alma sea probable (y no se probará nunca lo
contrario) para que quitarle la vida signifique aceptar el riesgo de
matar a un ser humano, no sólo en proceso de espera, sino ya provisto de su
alma". En la misma lógica se sitúa la siguiente instrucción de la
misma Congregación sobre El respeto de la vida humana que nace y la dignidad
de la procreación (22 de febrero de 1987), que especifica: "El ser
humano debe ser tratado y respetado como una persona desde su concepción"
(1, 1).
Sin
embargo, algunos teólogos consideran que no se puede hablar de
"homicidio" refiriéndose a la supresión de un embrión en sus
primeras fases evolutivas, aun reconociendo que tal acción constituye un grave
pecado contra una vida humana ya en evolución, como precisamente afirma la Declaración
citada (n. 13):
"Aunque
existiera una duda sobre el hecho de que el fruto de la concepción fuese ya una
persona humana, sería objetivamente un grave pecado atraverse a asumir el
riesgo de un homicidio".
b)
Análisis de los motivos que se aducen en favor del aborto. Las repetidas
intervenciones del magisterio pontificio y episcopal contra la interrupción
voluntaria del embarazo están motivadas por su difusión. Las estadísticas son
impresionantes. Los motivos para abortar van desde lo más superficial (el niño
no es deseado en ese momento porque interrumpe un programa de vida más libre) a
otros más graves (se teme que el niño nazca con graves malformaciones, o
también que comprometa la salud o la vida misma de la madre, o dañe gravemente
la reputación de alguien o rompa el equilibrio familiar). No faltan tampoco
preocupaciones económicas y de formación, y en los países denominados
"subdesarrollados" se añade el problema del exceso demográfico con
relación a las posibilidades de la vida.
No
se pueden ignorar las dificultades dramáticas de algunas situaciones; pero
deben enfrentarse con el necesario respeto absoluto a toda existencia. Vivir
significa aceptar el riesgo de la vida, la responsabilidad de los propios actos,
el respeto a toda existencia humana desde su inicio.
No
se puede matar a un ser humano por defender la propia reputación, para resolver
el problema económico o demográfico o porque haya dificultades para dar una
formación adecuada. Desde luego, el niño "no deseado" complica la
situación familiar y él mismo encontrará dificultades, como puede verse con
la presencia de cualquier otra persona no deseada (un enfermo crónico o un
anciano que no se valga por sí mismo). Pero la solución no puede consistir en
la supresión de las personas indeseables.
-
El aborto eugenésico, provocado para
evitar el nacimiento de niños con malformaciones, se difunde gracias al aumento
de posibilidades del "diagnóstico prenatal". Tal diagnóstico
debería realizarse no con la presunción de decidir sobre el derecho a la
existencia, sino con finalidad "terapéutica" (como ocurre con los
diagnósticos de las personas ya nacidas), es decir, como búsqueda de las
intervenciones posibles que reduzcan las malformaciones y como preparación
psicológica de los padres para afrontar la realidad.
La
defensa de la "calidad de vida" debe entenderse como búsqueda de una
mejora de la existencia, no como criterio de selección de la vida, porque el
derecho a la vida depende del hecho de la existencia, no de la condición
sanitaria.
Se
llega a presentar el aborto eugenésico como aborto "terapéutico" en
favor de la madre que no se siente en condiciones de continuar un embarazo en
condiciones patológicas del embrión. Son situaciones dramáticas, pero no se
puede legitimar la supresión del hijo porque esté enfermo.
El
episcopado de los países nórdicos se dirige en estos términos a las mujeres
con dificultades: "Os exhortamos a actuar no como seres apartados por la
ley, sino como personas cuya actitud consciente esté marcada por el amor; ya
que sólo aceptando libremente y con buen ánimo los sacrificios necesarios
puede una mujer cristiana ofrecer su auténtico testimonio... Para nosotros
cristianos toda vida tiene un sentido. Mantengamos la posibilidad de que Dios
nos haga caer en la cuenta de captar el significado y el valor de
qcontecimientos que en un primer momento nos desconciertan. Podrá ser una lucha
a mantener cada día, pero no carente de sentido ni de valor humano" (Declaración
pastoral sobre el aborto, julio de
1971, n. 9).
-
El aborto terapéutico. Con alguna frecuencia la interrupción del
embarazo se aconseja por motivo terapéutico para la salud física o psíquica
de la madre. Si no se puede poner la cuestión de la elección entre la salud y
la vida misma de la madre y la vida del niño -no estando autorizado nadie a
disponer de la vida de un tercero para salvar mejor la propia existencia-, se
pueden, sin embargo, practicar a la mujer embarazada todas las intervenciones
necesarias y sin dilación que puedan practicarse también a una mujer no
embarazada, aunque puedan provocar el aborto. Se trata de una
intervención "indirectamente" abortista, o mejor aún, de una
intervención terapéutica que provoca además el aborto. Entramos aquí en el
principio moral del /doble efecto: el cuidado de la vida de la madre justifica
el riesgo o la certeza de procurar, mediante una acción curativa, el aborto.
Piénsese en la hipótesis de un tumor en el útero que requiere una
intervención inmediata de forma que provoca, si el útero está encinta, el
aborto. Piénsese también en el caso de los embarazos extrauterinos. La madre
se expone, al avanzar la gestación, a hemorragias repetidas, que ponen en grave
peligro su vida, sin la posibilidad -salvo muy raros casos, totalmente
excepcionales- de que el embrión pueda llegar a madurar. En estas hipótesis se
considera que se puede extraer la placenta embarazada, porque se trata de curar
una situación patológica de la mujer, aunque de ello se derive un aborto.
No
es, en cambio, moralmente admisible interrumpir el embarazo sólo por disminuir
la situación de riesgo de la madre, como en los casos de insuficiencia renal o
cardíaca de la gestante o porque esté, afectada de una enfermedad (como, p.ej.,
la esclerosis a placas), que podría agravarse con el embarazo. Aquí ya se
entra en la culpabilidad del aborto directo; el deseo de salvaguardar la vida de
la madre no justifica la supresión de un inocente (cf Pío XI, Casti
connubü: DS 3719).
-
Sin embargo es necesario reconocer que la distinción entre interrupción o
aborto directo (siempre ilícito) e interrupción o aborto indirecto puede no
ser comprendida por muchos, hasta el punto de que consideren un deber salvar lo
que se pueda salvar cuando subsiste un riesgo muy grave de perder tanto la vida
de la madre como la del hijo. Afortunadamente, el progreso científico permite
disminuir estos casos de riesgo límite. Añádase que la interrupción del
embarazo, si se efectúa a partir del cuarto mes, provoca graves desequilibrios
en la gestante; es preferible entonces pensar a su tiempo en un parto controlado
con más ventajas para la madre y para el hijo.
Algunos
ginecólogos aconsejan muy fácilmente la interrupción del embarazo porque
dependen de una mentalidad menos respetuosa con la vida del hijo o para
garantizarse una cobertura profesional antela eventualidad de ulteriores
complicaciones maternas; es una solución que apuesta por lo fácil, pero sería
más correcto, desde el punto de vista de la deontología médica, correr el
riesgo de esperar a que el feto madure y después proceder a un parto
controlado.
Todavía
está menos justificada, a nivel moral objetivo, la interrupción del embarazo
por el peligro psíquico de la madre, quizá obsesionada por las previsiones de
que el niño se presente con graves malformaciones a partir del diagnóstico
prenatal. La salud psíquica es más importante que la física; pero su cuidado
no puede consistir en suprimir a las personas cuya presencia altera el
equilibrio psíquico.
IV.
La legislación
Las
legislaciones actuales han intentado un compromiso entre el respeto a toda vida
humana y la dificultad de la mujer para continuar un embarazo no deseado
teniendo en cuenta los peligros sanitarios de los abortos clandestinos. De esta
manera se ha pasado de la condena del aborto provocado, definido como
"delito penal", a una legalización más o menos grande.
En
Suecia la primera legislación permisiva del aborto se remonta a 1938; desde
1963 han aumentado las pobilidades legales
para abortar.
En
la URSS el aborto se legalizó en 1955, pero el Estado trata de disuadir a la
mujer para que complete el embarazo. Esta misma orientación han adoptado los
países con regímenes socialistas. En los EE.UU., de la permisividad legal ante
el aborto, sancionada por la Corte Suprema en 1973, se ha pasado a la situación
más restringida de 1989, que remite a cada estado para fijar la normativa
siguiente.
La
permisividad del aborto sigue difundiéndose en las distintas legislaciones,
favorecida por el subjetivismo ético y por una defensa a ultranza de los
derechos individuales de la mujer, como si la interrupción del embarazo tuviera
que ver solamente con un proceso fisiológico suyo.
G.
Davanzo
La
situación legal del aborto en España está definida por la Ley Orgánica 9/
1985 (5 de julio de 1985), que reforma el artículo 417 bis del Código penal, y
por algunas otras disposiciones de rango inferior sin mayor interés para
nuestro propósito. Dentro de las legislaciones en materia de aborto, la
española pertenece al grupo de las que lo permiten sólo por
indicaciones. Se encuentra a medio
camino entre las leyes que autorizan el aborto de plazos hasta cierto momento
del embarazo y, pasado ese plazo, también
por algunas indicaciones, y las que lo prohiben totalmente o lo permiten
en casos muy contados.
De
las cuatro indicaciones que se suelen
aceptar para despenalizar el aborto:
terapéutica, eugenésica, humanitaria ("ética' y social o socio-económica,
la legislación española admite las tres primeras, no así la cuarta, aunque
algunos grupos y personas solicitan su
introducción. Tampoco faltan voces a favor
de una ley de plazos. En la situación
actual existentres supuestos despenalizados: aborto terapéutico, eugenésico y
"ético" (caso de violación).
1.
REQUISITOS COMUNES A LOS TRES SUPUESTAS.
Cada supuesto despenalizado tiene una figura específica, analizada más
adelante; la ley exige además el cumplimiento de ciertos requisitos
comunes a todos ellos.
El
primero dice relación al sujeto que
practica el aborto: éste ha de llevarse
a cabo por un médico o bajo su dirección;
por lo tanto, el aborto sigue siendo un
acto médico, en contra de ciertas corrientes minoritarias que
defienden su desmedicalización.
Una
segunda exigencia legal obvia pide el
consentimiento expreso de la embarazada,
requisito del que se pue de
prescindir en caso de urgencia por riesgo
vital para la gestante. Aunque es claro el
interés del padre en esta materia, la ley
española, al igual que la de otros
países, no exige su consentimiento ni que se le consulte. Esta actitud
se justifica por considerar el aborto una
decisión que afecta primordialmente ala embarazada, dada la
peculiar relación entre ella y el embrión/feto.
El
tercer requisito se refiere al lugar en que se realiza el aborto: centro o
establecimiento sanitario, público o privado, acreditado. El incumplimiento de
esta exigencia no conlleva punibilidad alguna para la embarazada, no así para
los profesionales que intervienen.
2.
ABORTO TERAPÉUTICO. La figura del aborto terapéutico queda definida en estos
términos: "necesario para evitar un grave peligro para la vida o salud
física o psíquica de la embarazada". En realidad, bajo el mismo supuesto
se contemplan dos situaciones diferentes para la gestante: peligro para su vida
o para su salud. El conflicto entre vida del embrión/feto y vida de la madre se
da muy raramente en países que cuentan con buenos servicios sanitarios. El
riesgo para la salud que en el proyecto de ley aparecía sin ninguna
especificación, en el texto aprobado conlleva una doble calificación: salud
física/ psíquica. Con estas precisiones se ha pretendido eliminar toda
ambigüedad y cerrar la puerta a posibles interpretaciones restrictivas del
concepto de salud por parte de médicos y jueces. De entre las circunstancias
legitimadoras del aborto a partir de este supuesto, el peligro para la salud
psíquica es el más frecuentemente invocado. Algunos se lamentan de la
presencia en la ley, de términos algo elásticos: "necesario",
"grave"; aunque la preocupación por evitar ampliaciones
injustificadas de la ley es legítima, sin embargo no es fácil encontrar
términos que ofrezcan una mayor seguridad.
La
constatación de la indicación para poder proceder legalmente al aborto es
competencia de un médico de la especialidad correspondiente, distinto de aquél
por quien o bajo cuya dirección se practique la intervención. A él
corresponde dictaminar dos puntos: existencia del grave peligro y necesidad del
aborto para conjurarlo, es decir, ausencia de otra alternativa
para ello. Del dictamen médico se puede prescindir en caso de urgencia por
riesgo vital para la embarazada.
La
ley no fija límite de tiempo para realizar el aborto en este supuesto. Con
todo, parece obvio que, en caso de viabilidad del feto, éste debería ser
salvado, al no existir entonces propiamente conflicto entre la vida de la madre
y la del feto.
3.
ABORTO EUGENÉSICO. Aborto eugenésico es el realizado antela presunción de que
el feto habría de nacer con graves taras físicas o psíquicas. Para proceder
legalmente, no es necesaria una prueba fehaciente y segura de la tara; basta la
presunción, que se puede basar en casos análogos, dentro de la familia, en
enfermedades transmisibles de los padres; en accidentes, como inhalación de
gases tóxicos, etc. Ante la dificultad de realizar siempre las pruebas
pertinentes para detectar con fiabilidad la tara, es explicable que la ley se
contente con la presunción de su existencia.
Como
en el caso anterior, la presencia de la indicación ha de constatarse por
personal médico; con la diferencia de que se necesita el dictamen previo, no ya
de un solo médico, sino de dos especialistas distintos de aquél por quien o
bajo cuya dirección se practique el aborto.
El
límete máximo para abortar es el fin de la semana 22 de la gestación. Aunque
pueda parecer extraño un límite tan avanzado, lo hemos de considerar razonable
si se admite este supuesto. En efecto, la técnica más usual para diagnosticar
con seguridad la existencia de una tara es la amniocentesis que consiste en
extraer parte del líquido amniótico, en el que encontrar células del feto
para someterlas a examen. Ahora bien, esta extracción para los efectos buscados
no es realizable sino en torno a la semana 16. Si a ello sumamos un par
de semanas necesarias para las pruebas en laboratorio, quedan otras cuatro
semanas hasta la 22, plazo razonable a fin de que la mujer pueda reflexionar y
consultar sobre la decisión a tomar. Con todo, en el futuro, la eventual
generalización de técnicas fiables más tempranas, por ejemplo la biopsia
coriónica o, ante una fecundación in vitro, la biopsia embrional, podría dar
lugar a una reconsideración de un tope legal tan avanzado.
4.
ABORTO EN CASO DE VIOLACIÓN. Este supuesto implica la existencia de un delito
de violación, en los términos descritos por el Código penal (art. 429). En
los dos supuestos anteriores, la existencia de la indicación para abortar
debía ser certificada por médicos. En el caso presente, no se exigen
comprobaciones de la existencia del delito; éste se da por existente con la
mera denuncia del hecho de la violación. Dada la marcha lenta de la justicia,
es comprensible que, una vez admitido el supuesto, no se exija un fallo judicial
previo al aborto. Algunos, sin embargo, temen que se produzcan fraudes a la ley
por no haber impuesto plazos breves entre la comisión del delitar y su
denuncia. Sin negar tal posibilidad no es de esperar la multiplicación de
fraudes por esta razón. Como fecha tope final para el aborto por esta
indicación se establece el final de la duodécima semana de la gestación.
5.
OBJECIÓN DE CONCIENCIA. Aunque la ley no hace mención alguna del derecho a la
objeción de conciencia, este silencio no implica una falta de reconocimiento
legal. Semejante derecho queda suficientemente protegido en el artículo 16,1 de
la vigente Constitución española dentro del derecho fundamental a la libertad
ideológica y religiosa. El reconocimiento de la objeción de conciencia implica
el no ser obligado a realizar actos contra las propias convicciones de
conciencia y el no ser discriminado por ello. En cuanto a la declaración de la
objeción, la ley no impone, como en otros países, una comunicación previa a
las autoridades sanitarias correspondientes.
BIBL.:BuetvoARGSF.
Consideraciónjurídica del aborto y supuestos de ampliación legal, en
"Moraba" 13 (1991) 393-412; ELIZARI F.J., La objeción de
conciencia ante el aborto, en "Moraba" 5 (1983) 489-500; RonalcuEZ
DEVESA y SERRANO G6ME2, Derecho penal español. Parte especial, Dykinson,
Madrid 19903.
F.J.
Elizari
V.
Normativa canónica
El
Código de derecho canónico promulgado el 12 de enero de 1983, aunque reduce la
censura eclesiástica, ha conservado la pena de excomunión para quienes
provocan el aborto. Está claro que el derecho canónico dirige censuras no
tanto en relación a la gravedad objetiva de un pecado cuanto en relación a la
peligrosidad que para la comunidad eclesial tienen algunas culpas, frecuentes
también entre los practicantes, como lo fue en un tiempo el duelo y como lo es
hoy el aborto; o también en relación a culpas que dañan demasiado gravemente
la imagen de la Iglesia, aunque de hecho puedan ser poco frecuentes, como la
profanación de las especies eucarísticas.
El
canon 1398 especifica: "Quien procura el aborto, una vez conseguido el
efecto, incurre en excomunión". Se trata de una pena latae sententiae, en
la cual se incurre apenas realizado el "delito" (como se llama en el
CIC una violación a la que vaya unida una censura eclesiástica). Procura el
aborto la mujer que pide la interrupción del embarazo y los colaboradores
"necesarios", como quien obliga o "induce" a la mujer a
abortar, el cirujano y el anestesista que realizan el aborto. No incurren en la
pena quienes han condescendido o incluso aconsejado el aborto si no hay certeza
de que hayan determinado la decisión de la mujer; les queda, obviamente, su
responsabilidad moral.
Para
incurrir en la censura, -debe ser cierto que el efecto se ha conseguido con
culpa; cuando existe duda de si la interrupción se ha producido por acción
humana o por otros factores, no se incurre. No es, sin embargo, vana¡ la
modalidad del aborto voluntario: si se ha hecho con medios quirúrgicos,
farmacéuticos o por otros. - Se presupone, además, una completa
responsabilidad; por eso, según los cánones 1323 y 1324, no incurre quien no
ha cumplido todavía los dieciocho años; quien ha actuado obligado por un miedo
grave o por presunta necesidad (como puede ocurrir con la mujer que recurre por
peligro grave de su propia vida o salud) o cualquiera que actúa sin plena
imputabilidad, aunque puede haber cometido subjetivamente culpa grave; y quien
sin culpa ignoraba la censura. -En caso de duda se puede presumir que la persona
no ha incurrido en la pena; pero el confesor la debe advertir sobre la gravedad
del pecado e informarle de la prohibición. -No es raro que la madre abortista
actúe en condiciones muy emotivas, en el contexto de una situación conflictiva
y bajo la presión de personas que han influido de modo determinante en su
comportamiento: en estas hipótesis podrían no darse las condiciones de plena
imputabilidad exigidas para incurrir en la pena.
El
canon 981 recomienda al confesor "imponer saludables y oportunas
satisfacciones" según la acusación de los pecados. Si hay acusación del
pecado de aborto sería conveniente invitar a la persona penitente a realizar
actos de servicio en favor de la vida.
El
canon 871 precisa: "Los fetos abortados, si viven, en lo posible se les
bautice". ¿Es aplicable esta norma? Siempre queda el dato de la fe: toda
existencia humana es ya objeto del amor de Dios Padre, que no llama a nadie a la
vida sin motivo, y que sabrá ofrecer a cada ser humano, aunque no haya llegado
a la madurez, la posibilidad de un encuentro personal y eterno con él.
VI.
En defensa de la vida
El
"sí" a la vida de la criatura que se desarrolla en el seno materno no
debe ser pronunciado sólo por la madre o los padres, sino por toda la sociedad,
empeñada en hacer menos penosas ciertas situaciones dramáticas y en difundir
una cultura de la vida.
Se
deben estimular iniciativas sociales que puedan eliminar algunas de las causas
sociales del aborto. Hay que favorecer la acogida (también eclesial) de la
mujer madre, las ayudas sociales para los niños con problemas, las
posibilidades de I adopción y las subvenciones económicas en favor de las
familias numerosas y con dificultades.
En
esta linea, en algunas naciones se ha instituido la ` jornada nacional en favor
de la vida". No hay que reducirla a una ocasión para lamentarse sobre la
ley que permite la interrupción del embarazo; sobre todo, debería ser una
jornada de reflexión sobre el valor y la responsabilidad de toda vida humana.
Es
necesario un trabajo educativo: - sobre la responsabilidad en las relaciones
sexuales; - sobre la realidad humana que se inicia desde la fecundación; -
sobre la comprensión de la interrupción del embarazo como un problema que
implica no solamente a la mujer, sino que
afecta a tres existencias: la de la mujer, la del niño y la del compañero
masculino. - Corresponde a los individuos decidir si quieren o no procrear; pero
nadie tiene el derecho de suprimir una "existencia humana por el hecho de
no ser deseada". - No se trata de culpabilizar, sino de responsabilizar,
evitando soluciones emotivas y acostumbrando a abordar con realismo y valentía
las situaciones más difíciles. 1-1 En la medida de lo posible deben evitarse
los embarazos indeseados o gravemente peligrosos; pero el niño no tiene la
culpa si los otros han causado su existencia, él tiene derecho a esperar
protección por parte de la sociedad, y en especial por parte de los padres y
del personal sanitario.
En
la Declaración de los derechos del niño, votada en la Asamblea general
de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, se afirma: "El niño...
tiene necesidad de una especial protección y de cuidados especiales,
comprendida una adecuada protección jurídica, tanto antes como después de
nacer" (preámbulo).
El
Movimiento por la vida se distingue por un trabajo de sensibilización en
favor del derecho de los concebidos a la vida y por la asistencia a las madres
en situación difícil.
La
objeción de conciencia a la interrupción del embarazo por parte del personal
sanitario tiene valor moral en cuanto denota la conciencia de una profesión
cuyo fin es la defensa de toda vida humana y es signo de un compromiso personal
por ayudar a todas las vidas que se encuentren en dificultad.
La
Asamblea del Consejo de Europa aprobó en Estrasburgo una resolución en
la que se toma nota de que "la ciencia y el buen sentido prueban que la
vida humana comienza con el acto de la concepción y, en este mismo momento,
están presentes, en potencia, todas las propiedades biológicas y genéticas
del ser humano...; (de ahí se sigue que) los padres no tienen derecho alguno
sobre la nueva vida, pero tienen la obligación de protegerla" (4 de
octubre de 1979). La misma resolución invita a los gobiernos europeos que
forman parte del Consejo a adoptar una "carta europea de los derechos de la
infancia" que reconozca a cada niño "el derecho a la vida desde el
momento de la concepción".
Los
creyentes, motivados además por nuestra fe, estamos llamados a comprometernos
con cuantos tienen la misma sensibilidad de respeto hacia toda vida humana desde
su formación, para difundir una cultura de vida que se refleje en una
responsabilidad personal, en colaboración social y en normas internacionales.
[l
Corporeidad; l Medicina; l Objeción y disenso; l Homicidio y legítima defensa;
l Ordenamiento jurídico y ética].
BIBL.:
AA. V V., El aborto. Un tema a debate, Ayuso, Madrid 1982; AA.VV., Debate
sobre el aborto. Cinco ensayos de filosofa moral, Cátedra, Madrid 1983;
AA.VV., La vida humana: origen y desarrollo, Univ. Pont, de Comillas,
Madrid 1989; AA. V V., Un dossier sur I ávortement,en"Études"I1
(1970)477-523;I(1973)5358; ARRISQUETA J.A., La vida humana en el centro de
lapolémica, en "Verdad y Vida" 45 (1987) 121-135; CAPRILE G., Non
uccidere. II Magistero delta chiesa sull áborto, La Civiltá Cattolica,
Roma 1983; ClccorrE L., L áborto, en Non uccidere, Ares, Milán
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DAVANZO G. (coord.), L áborto nell áttuale problematica, Oari,
Brezzo de Bedero (Varese) 1972; In, Modificare la legge 1949, en "Settimana"
30 (1986) 3; In, L áborto, en Etica sanitaria, Ancora, Milán
1987; GAFO F., El aborto ante la ciencia y la ley, PPC, Madrid 1982;
GRIsEZ G., El aborto. Métodos, realidades, argumentos, Sígueme,
Salamanca 1973; LACADENAJ.R., La naturaleza genética del hombre.
Consideraciones en torno al aborto, en "Cuenta y Razón" 10 (1983)
39-59; LITCHFIEL M. y KENTISH S. Niños parq quemar (La industria mundial del
aborto), Paulinas, Madrid 1983; MARTELET G., Dos mil años de aceptación
de la vida, Mensajero, Bilbao 1977; PERICO G., Aborto e legislazione, en
Problemi di etica sanitaria, Ancora, Milán 1985, 165-213;
PIGATro A., Psicología epsicopatologia dell aborto, en "Aggiornamenti
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differenziamento de¡ gameti, en AA.VV., Scienza e origine della vita, Orizzonte
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489-512; VIDAL M., El "estatuto "antropológico del embrión, en
"Moraba" 9 (1987) 297-312.
G.
Davanzo
Categoría: Teología
Junto al a.,
tradicionalmente se han estudiado en Moral las intervenciones
dirigidas a quitar la vida al feto ya maduro p. ej., la
craniotomía y la embriototnía, cuando el parto (v.) no podía
desarrollarse normalmente y era imposible la extracción del feto
íntegro y vivo. Estas operaciones, que por fortuna ya casi
constituyen sólo un vergonzoso y triste capítulo de la historia de
la Medicina, tendían en esencia a reducir el volumen del feto,
mediante cortes y fracturas que permitían su extracción, pero que
llevaban irremediablemente a la muerte del niño. De ahí que
merezcan en plena regla todas las consideraciones morales que se
aplican al a.
Especies. Desde un punto de vista estrictamente moral, se divide en a. voluntario, bien sea querido directamente o bien sea solamente permitido de modo indirecto; y a. involuntario. La división que suele hacerse desde un punto de vista legal, entre el criminal y el terapéutico, no tiene vigor en el ámbito moral, porque cualquier tipo de a. directo es siempre ilícito, y no puede bajo ningún concepto considerarse como medio terapéutico. El a. involuntario, llamado también espontáneo o natural, es aquel que se produce por causas ajenas a la voluntad humana, sin ser querido por la madre o por ninguna otra persona. Evidentemente, cuando no era previsible o cuando aun siendo previsible no se puede evitar, este tipo de a. carece de valoración moral, porque no se debe a un acto humano, y, por consiguiente, no será objeto del estudio que se hace a continuación. Únicamente el a. voluntario o provocado, en sí o en su causa, es el que presenta graves implicaciones morales, y a él nos referiremos exclusivamente. A estos efectos, es fundamental la diferencia entre el a. directamente provocado y el no querido directamente: el primero es aquel que ha sido premeditado y querido como fin principal para desembarazarse del niño o como medio para salvaguardar la honra, la salud, la vida o cualquier otro bien de la madre o de otras personas; el a. no querido directamente, o indirecto, es aquel que no se realiza como medio o como fin de la acción, sino que aun previéndolo es algo que se sigue como consecuencia accidental y probable de esa acción, en sí misma libre y legítima, de tal modo que, si se pudiera, se evitaría el a. A este tipo pertenece, p. ej., ,el que podría seguirse de unos remedios médicos aplicados a la madre para curar directamente una enfermedad, o el que podría sobrevenir si la madre se ve en la necesidad de realizar un viaje muy penoso o unos trabajos excepcionalmente duros.
Historia. Ya en los libros del A. T. se encuentran textos explícitos sobre el a. humano. Aparte de algunas referencias metafóricas y literarias (cfr. Eccl 6, 3; Num 12, 12; lob 3, 16; 1 Cor 15, 8), en Ex 21, 22, se enumeran las penas a que estaba sujeto el causante involuntario de un a.: «si dos hombres riñen, y uno de ellos golpea a una mujer embarazada y provoca el aborto, pero la mujer vive, será castigado en la medida en que dispusiere el marido de la mujer, y como juzguen los árbitros». Parece evidente que el a. voluntario y directo no era practicado entre los hebreos, pero no sucedía así en los demás pueblos de la Antigüedad. Son conocidos, p. ej., los tes= timonios de Hipócrates, que lo condena claramente en el llamado juramento hipocrático, y de algunos escritores romanos: Ovidio (De amoribus, 1, 11, cap. XIII), Juvenal (Sátiras, II, VI) y Plauto (Truculentus, 1,11, 99). Desde los primeros tiempos del cristianismo (Didaqué, 2, 2; 5, 2; Epístola de Bernabé, 1920, en PG 2, 777 y 780) la Iglesia ha sido constante en la condena del a. y ha impuesto severas penas a los culpables de este pecado (v. PECADO IV).
Quizá la única voz discordante, en la Antigüedad cristiana, es la de Tertuliano, que en una de sus obras montanistas, y solamente con una referencia marginal utilizada como argumento en contra de quienes sostenían que el feto comenzaba a vivir en el momento de hacer la primera inspiración, no parece reprobar claramente el a. o la embriotomía en caso de necesidad (De anima, cap. 25: Corpus Christianorum, Series latina, Tertulliani Opera, 820), anticipando ya, con palabras de predominante sabor retórico, alguno de los argumentos que más adelante se emplearían para tratar de justificar el a. Numerosos concilios han reiterado desde los primeros siglos las condenas del a. cfr. conc. de Elvira, can. 63 (a. 306); conc. de Ancira, can. 21 (a. 314); conc. de Trullo, can. 91 (a. 692); conc. de Worms, can. 35 (a. 869), y lo mismo atestiguan disposiciones antiguas de los papas y las colecciones de leyes canónicas más conocidas: Esteban V (VI), Consulisti de infantibus, septiembre 885: Denz.Sch. 670; Canones S. Gregorii, cap. 106: ed. F. W. H. Wasserschleben, p. 542; Poenitentiale Bedae, 4, 12: ed. F. W. H. Wasserschleben, p. 225. En estos últimos documentos, de modo semejante a lo que sucede en la const. Ef frenatam de Sixto V (29 oct. 1588) y en la const. Sedes Apostolica de Gregorio XV (31 mayo 1591), se hace referencia a la distinción entre el a. de un feto animado y el de un
feto inanimado, distinción motivada por la cuestión sobre el momento en que es infundida el alma racional en el producto de la concepción.
Esta cuestión, que tierie su origen ya en Aristóteles (cfr. De anima y De generatione animalium), ha ocupado la atención de los teólogos bastantes siglos (cfr. A. Chollet, Animation, en DTC 1, 13051320; E. Navarro Rubio, El momento de la unión del alma con el cuerpo, Pamplona 1957), pero cada día es más general la opinión de que el alma es infundida por Dios en el momento de la fecundación (v. HOMBRE III): no es éste, sin embargo, el lugar para hacer un estudio detenido de las razones que han hecho inclinarse la balanza del lado de la animación inmediata. No obstante, interesa notar que incluso en los tiempos en que parecía prlvaleeer la distinción entre el a. de un feto inanimado es, decir, el a. de un producto de la concepción, que hipotéticamente todavía no tuviera alma racional y el de un feto animado, el magisterio de la Iglesia no ha dejado de reprobar cualquier tipo de a., aunque en algunos casos esa distinción sirviera para agravar las penas del a. de un feto animado. De hecho, dos proposiciones que fundándose en la teoría de la animación retardada trataban de eximir de culpa el a. antes de la animación, fueron rechazadas en 1679 por Inocencio XI (cfr. Denz.Sch. 2134 y 2135). Más adelante esa distinción entre el a. de feto inanimado y el de feto animado desaparece de la legislación y de la doctrina eclesiásticas, y ya no se encuentra en la const. Apostolicae Sedis de Pío IX (12 oct. 1869), ni es recogida tampoco en el CIC (can. 2350, 1), al enumerar las penas canónicas a que están sujetos los culpables del pecado de a.
Moralidad. a) el aborto directo es esencialmente un pecado de homicidio, porque la vida del feto es una vida humana. En este sentido se han pronunciado las declaraciones del magisterio eclesiástico anteriormente citadas, y a esa razón obedecen otras condenas que en repetidas ocasiones ha formulado la Iglesia de toda práctica dirigida directamente a suprimir la vida del feto (cfr. Denz. Sch. 3258, 3298, 3337 y 3719 ss.). «Todos los delitos que se oponen a la misma vida, como son los homicidios de cualquier género, el genocidio, el aborto, la eutanasia y el mismo suicidio voluntario; todo lo que viola la integridad de la persona humana (.:.); todo lo que ofende la' dignidad humana (...); todo eso y otras plagas análogas son, ciertamente, lacras que mientras afean a la civilización humana, en realidad rebajan más a los que así se comportan que a los que sufren la injusticia. Y, ciertamente, están en contradicción con la honra del Creador» (conc. Vaticano II, const. pastoral Gaudium et Spes, n° 27). No obstante tan repetidas afirmaciones, aun reconociendo que el a. implica un homicidio, no han faltado corrientes de opinión que han tratado y tratan de justificar el a. con teorías dirigidas a excusar de culpa ese homicidio. Las expondremos a continuación, seguida cada una de la oportuna crítica:
1) Si la animación se verifica tardíamente, el embrión, en los primeros tiempos del embarazo, no es todavía un hombre y, por consiguiente, no supone homicidio quitarle la vida. Es más: incluso concediendo valor a la opinión que sostiene la animación inmediata, ambas opiniones serían probables y, por consiguiente, no habría un seguro pecado de homicidio en el a. realizado en los primeros días.
Respuesta. Está claro que, si la animación es inmediata, el a. siempre será homicidio; pero aun si no fuera inmediata, también es gravemente ilícito, como declaró el Santo Oficio el 4 abr. 1679, al condenar las siguientes proposiciones: «Es lícito procurar el aborto, antes de la animación del feto, para evitar que maten o que quede infamada una mujer soltera que se descubre en estado»; «Parece probable que todo feto, mientras está en el seno materno, carece de alma racional, y que solamente empieza a tener alma cuando es dado a luz; por consiguiente, se ha de decir que en ningún aborto se comete homicidio» (cfr. Denz.Sch. 2134 y 2135). El motivo para reprobar estas proposiciones ha tratado de encontrarse de diverso modo según los autores. S. Alfonso María de Ligorio, p. ej., hablaba de una distinción entre el a. de feto animado, que sería homicidio propiamente dicho, y el de feto inanimado, que sería un homicidio anticipado; otros, como A. Niedermeyer, hacen notar que desde el momento de la fecundación, sea cual sea el momento de la animación, el germen humano es precisamente humano, un hombre en potencia, que no puede llegar a ser otra cosa sino un hombre; de ahí la grave ilicitud de la interrupción voluntaria y directa de esa vida que, por necesidad natural, está destinada a convertirse en una persona humana. Por consiguiente, aunque hipotéticamente se concediera la posibilidad de una animación retardada, cualquier a. directo constituye un verdadero asesinato desde el punto de vista moral, pues destruir una vida que probablemente es ya una vida humana denota sentimientos y voluntad homicidas. Nótese que estas consideraciones están de actualidad, a propósito dé algunos, métodos anticonceptivos, que fundan su eficacia en la muerte del embrión en las primeras horas después de la concepción, y que configuran, por tanto, la entidad moral del a. (V. NATALIDAD III; ANOVULATORIOS).
2) El feto es un simple apéndice de la madre; luego, para salvar la vida materna, será lícito eliminarlo, del mismo modo que es lícito amputar una mano para conservar la vida. Respuesta. El feto no es un apéndice materno, sino una persona su! iuris y con un principio vital propio.
3) El feto, cuando su presencia atenta a la vida de la madre, es un injusto agresor, del que sería lícito desembarazarse por defensa legítima (v.). Respuesta. Aparte de que el feto no hace nada, voluntaria y conscientemente, para atentar contra la vida de la madre, y que, por consiguiente, no puede moralmente tachársele de injusto agresor, la inmensa mayoría de esas situaciones de conflicto se originan por motivos inherentes no al organismo del niño sino al de la madre, de la que además ha dependido la concepción, y en todo caso sería ella la qne, con ese falso razonamiento, podría ser acusada de agresión injusta, aunque tampoco esta posibilidad sea sostenible (cfr. Denz.Sch. 3720).
4) Teoría del estado de necesidad, según la cual cuando el embarazo (v.) pone en peligro la vida maternahabría un conflicto entre dos derechos a la vida, a priori igualmente fundados, que habría que resolver, sin embargo, a favor de la madre, puesto que su vida sería de más valor para el marido y para los otros hijos. Respuesta. Ambos derechos a la vida son igualmente sagrados y ha de tenderse con todos los medios a salvarlos. En ningún caso puede darse ese hipotético estado de necesidad, que es aplicable sólo a los derechos alienables p. ej., al derecho de propiedad, pero nunca a la vida humana, que no es jamás una cosa útil a todos (cfr. también Denz. Sch. 3720).
5) Si el feto fuera consciente de su posición, consentiría en renunciar a su derecho a la vida, para salvar la de la madre. Respuesta. Ningún hombre tiene facultad para renunciar a su vida, porque no dispone de ella (V. SUICIDIO II), y si no es válido el consentimiento expreso, mucho menos lo será el consentimiento que se quiere presumir en el feto.
6) Es mejor que pierda uno la vida (el hijo), y no la pierdan los dos (el hijo y la madre); luego es lícito provocar el a., que sería el mal menor. Respuesta. Se puede elegir el mal menor cuando se trata de dos males del mismo orden, es decir, si en el caso del a. se tratara de elegir necesariamente entre matar a una persona y matar a dos, pero éste no es el caso: la posibilidad de elección está entre el mal moral del a. que es un homicidioy el mal físico de no impedir, porque no hay medios lícitos, la muerte del hijo y de la madre; y el primero, el mal moral, es el mal mayor.
7) El a. sería lícito como un medio indispensable para conseguir otros bienes: la vida de la madre, la honra, las diversas razones de las así llamadas «indicaciones» sociales, eugenésicas, familiares, etc. Respuesta. En realidad, si no es lícito el a. ni aunque fuera la única solución para salvar la vida de la madre, como ya se ha dicho, mucho menos lo será para obtener beneficios de menor entidad. En cualquier caso, tratar de lograr unos fines por altos que sean a través de un homicidio, «mediante la muerte de un inocente, es contrario al precepto divino, promulgado incluso con palabras apostólicas: No han de hacerse cosas malas, para lograr cosas buenas (cfr. Rom 3, 8)»: Pío XI, ene. Casti Connubii, 31 die. 1930: Denz. Sch. 3721.
b) El aborto indirecto, que es el originado como consecuencia probable y accidental de una acción en sí misma legítima, no es pecado cuando se dan las circunstancias clásicas del acto con doble efecto (v. VOLUNTARIO, ACTO); concretamente, en el caso que nos ocupa, es necesario: 1) que la acción en sí misma y en la intención no esté dirigida directamente a provocar el a.: de otro modo, se trataría de un a. directo; 2) que el efecto bueno que se pretende alcanzar no provenga de la muerte del feto, sino de la acción legítima que se realiza; 3) que haya razones proporcionadamente graves a la posible muerte del producto de la concepción, ya que por motivos leves no será lícito exponefsé a ocasionar un a. Esas razones habrán de ser, además, tanto más serias cuanto más probable sea que se origine el a.
Hay ocasiones en las que fácilmente se advierte la voluntarjedad indirecta del eventual a., p. ej., cuando se trata de administrar a la madre una medicina para curar una enfermedad grave, aunque se tema que esa medicina tendrá efectos tóxicos para el feto; pero en otras ocasiones se encuentran serias dificultades para saber si puede aplicarse la doctrina de la voluntariedad indirecta, p. ej., en.la eventualidad de un embarazo extrauterino o de una intervención quirúrgica dirigida a extirpar un útero canceroso, que contenga al mismo tiempo un feto vivo y no viable.
En cualquier tipo de a. voluntario o involuntario, directo o indirecto hay obligación de bautizar al feto: de modo absoluto, si presenta signos de vida después de su expulsión (can. 747), o de modo condicionado (v. BAUTISMO III), cuando se duda que viva. Naturalmente es difícil y a veces imposible proveer al bautismo en los a. de poco tiempo, porque el feto no es reconocible; y otras veces el bautismo no es administrable, porque el feto se expulsa ya muerto. Pero siempre ha de haber la preocupación por agotar los recursos humanos para asegurar la vida eterna a esa criatura. Según el vigente CIC (canon 2350, 1), incurren en excomunión, cuya absolución está reservada al Ordinario diocesano, todos aquellos incluida la madre que procuran el a., cuando realmente se ha seguido, es decir, los causantes, mandantes y cooperadores de un a. directo.
V. t.: HOMICIDIO II; VIDA V; EMBARAZO II; EUGENESIA II.
Especies. Desde un punto de vista estrictamente moral, se divide en a. voluntario, bien sea querido directamente o bien sea solamente permitido de modo indirecto; y a. involuntario. La división que suele hacerse desde un punto de vista legal, entre el criminal y el terapéutico, no tiene vigor en el ámbito moral, porque cualquier tipo de a. directo es siempre ilícito, y no puede bajo ningún concepto considerarse como medio terapéutico. El a. involuntario, llamado también espontáneo o natural, es aquel que se produce por causas ajenas a la voluntad humana, sin ser querido por la madre o por ninguna otra persona. Evidentemente, cuando no era previsible o cuando aun siendo previsible no se puede evitar, este tipo de a. carece de valoración moral, porque no se debe a un acto humano, y, por consiguiente, no será objeto del estudio que se hace a continuación. Únicamente el a. voluntario o provocado, en sí o en su causa, es el que presenta graves implicaciones morales, y a él nos referiremos exclusivamente. A estos efectos, es fundamental la diferencia entre el a. directamente provocado y el no querido directamente: el primero es aquel que ha sido premeditado y querido como fin principal para desembarazarse del niño o como medio para salvaguardar la honra, la salud, la vida o cualquier otro bien de la madre o de otras personas; el a. no querido directamente, o indirecto, es aquel que no se realiza como medio o como fin de la acción, sino que aun previéndolo es algo que se sigue como consecuencia accidental y probable de esa acción, en sí misma libre y legítima, de tal modo que, si se pudiera, se evitaría el a. A este tipo pertenece, p. ej., ,el que podría seguirse de unos remedios médicos aplicados a la madre para curar directamente una enfermedad, o el que podría sobrevenir si la madre se ve en la necesidad de realizar un viaje muy penoso o unos trabajos excepcionalmente duros.
Historia. Ya en los libros del A. T. se encuentran textos explícitos sobre el a. humano. Aparte de algunas referencias metafóricas y literarias (cfr. Eccl 6, 3; Num 12, 12; lob 3, 16; 1 Cor 15, 8), en Ex 21, 22, se enumeran las penas a que estaba sujeto el causante involuntario de un a.: «si dos hombres riñen, y uno de ellos golpea a una mujer embarazada y provoca el aborto, pero la mujer vive, será castigado en la medida en que dispusiere el marido de la mujer, y como juzguen los árbitros». Parece evidente que el a. voluntario y directo no era practicado entre los hebreos, pero no sucedía así en los demás pueblos de la Antigüedad. Son conocidos, p. ej., los tes= timonios de Hipócrates, que lo condena claramente en el llamado juramento hipocrático, y de algunos escritores romanos: Ovidio (De amoribus, 1, 11, cap. XIII), Juvenal (Sátiras, II, VI) y Plauto (Truculentus, 1,11, 99). Desde los primeros tiempos del cristianismo (Didaqué, 2, 2; 5, 2; Epístola de Bernabé, 1920, en PG 2, 777 y 780) la Iglesia ha sido constante en la condena del a. y ha impuesto severas penas a los culpables de este pecado (v. PECADO IV).
Quizá la única voz discordante, en la Antigüedad cristiana, es la de Tertuliano, que en una de sus obras montanistas, y solamente con una referencia marginal utilizada como argumento en contra de quienes sostenían que el feto comenzaba a vivir en el momento de hacer la primera inspiración, no parece reprobar claramente el a. o la embriotomía en caso de necesidad (De anima, cap. 25: Corpus Christianorum, Series latina, Tertulliani Opera, 820), anticipando ya, con palabras de predominante sabor retórico, alguno de los argumentos que más adelante se emplearían para tratar de justificar el a. Numerosos concilios han reiterado desde los primeros siglos las condenas del a. cfr. conc. de Elvira, can. 63 (a. 306); conc. de Ancira, can. 21 (a. 314); conc. de Trullo, can. 91 (a. 692); conc. de Worms, can. 35 (a. 869), y lo mismo atestiguan disposiciones antiguas de los papas y las colecciones de leyes canónicas más conocidas: Esteban V (VI), Consulisti de infantibus, septiembre 885: Denz.Sch. 670; Canones S. Gregorii, cap. 106: ed. F. W. H. Wasserschleben, p. 542; Poenitentiale Bedae, 4, 12: ed. F. W. H. Wasserschleben, p. 225. En estos últimos documentos, de modo semejante a lo que sucede en la const. Ef frenatam de Sixto V (29 oct. 1588) y en la const. Sedes Apostolica de Gregorio XV (31 mayo 1591), se hace referencia a la distinción entre el a. de un feto animado y el de un
feto inanimado, distinción motivada por la cuestión sobre el momento en que es infundida el alma racional en el producto de la concepción.
Esta cuestión, que tierie su origen ya en Aristóteles (cfr. De anima y De generatione animalium), ha ocupado la atención de los teólogos bastantes siglos (cfr. A. Chollet, Animation, en DTC 1, 13051320; E. Navarro Rubio, El momento de la unión del alma con el cuerpo, Pamplona 1957), pero cada día es más general la opinión de que el alma es infundida por Dios en el momento de la fecundación (v. HOMBRE III): no es éste, sin embargo, el lugar para hacer un estudio detenido de las razones que han hecho inclinarse la balanza del lado de la animación inmediata. No obstante, interesa notar que incluso en los tiempos en que parecía prlvaleeer la distinción entre el a. de un feto inanimado es, decir, el a. de un producto de la concepción, que hipotéticamente todavía no tuviera alma racional y el de un feto animado, el magisterio de la Iglesia no ha dejado de reprobar cualquier tipo de a., aunque en algunos casos esa distinción sirviera para agravar las penas del a. de un feto animado. De hecho, dos proposiciones que fundándose en la teoría de la animación retardada trataban de eximir de culpa el a. antes de la animación, fueron rechazadas en 1679 por Inocencio XI (cfr. Denz.Sch. 2134 y 2135). Más adelante esa distinción entre el a. de feto inanimado y el de feto animado desaparece de la legislación y de la doctrina eclesiásticas, y ya no se encuentra en la const. Apostolicae Sedis de Pío IX (12 oct. 1869), ni es recogida tampoco en el CIC (can. 2350, 1), al enumerar las penas canónicas a que están sujetos los culpables del pecado de a.
Moralidad. a) el aborto directo es esencialmente un pecado de homicidio, porque la vida del feto es una vida humana. En este sentido se han pronunciado las declaraciones del magisterio eclesiástico anteriormente citadas, y a esa razón obedecen otras condenas que en repetidas ocasiones ha formulado la Iglesia de toda práctica dirigida directamente a suprimir la vida del feto (cfr. Denz. Sch. 3258, 3298, 3337 y 3719 ss.). «Todos los delitos que se oponen a la misma vida, como son los homicidios de cualquier género, el genocidio, el aborto, la eutanasia y el mismo suicidio voluntario; todo lo que viola la integridad de la persona humana (.:.); todo lo que ofende la' dignidad humana (...); todo eso y otras plagas análogas son, ciertamente, lacras que mientras afean a la civilización humana, en realidad rebajan más a los que así se comportan que a los que sufren la injusticia. Y, ciertamente, están en contradicción con la honra del Creador» (conc. Vaticano II, const. pastoral Gaudium et Spes, n° 27). No obstante tan repetidas afirmaciones, aun reconociendo que el a. implica un homicidio, no han faltado corrientes de opinión que han tratado y tratan de justificar el a. con teorías dirigidas a excusar de culpa ese homicidio. Las expondremos a continuación, seguida cada una de la oportuna crítica:
1) Si la animación se verifica tardíamente, el embrión, en los primeros tiempos del embarazo, no es todavía un hombre y, por consiguiente, no supone homicidio quitarle la vida. Es más: incluso concediendo valor a la opinión que sostiene la animación inmediata, ambas opiniones serían probables y, por consiguiente, no habría un seguro pecado de homicidio en el a. realizado en los primeros días.
Respuesta. Está claro que, si la animación es inmediata, el a. siempre será homicidio; pero aun si no fuera inmediata, también es gravemente ilícito, como declaró el Santo Oficio el 4 abr. 1679, al condenar las siguientes proposiciones: «Es lícito procurar el aborto, antes de la animación del feto, para evitar que maten o que quede infamada una mujer soltera que se descubre en estado»; «Parece probable que todo feto, mientras está en el seno materno, carece de alma racional, y que solamente empieza a tener alma cuando es dado a luz; por consiguiente, se ha de decir que en ningún aborto se comete homicidio» (cfr. Denz.Sch. 2134 y 2135). El motivo para reprobar estas proposiciones ha tratado de encontrarse de diverso modo según los autores. S. Alfonso María de Ligorio, p. ej., hablaba de una distinción entre el a. de feto animado, que sería homicidio propiamente dicho, y el de feto inanimado, que sería un homicidio anticipado; otros, como A. Niedermeyer, hacen notar que desde el momento de la fecundación, sea cual sea el momento de la animación, el germen humano es precisamente humano, un hombre en potencia, que no puede llegar a ser otra cosa sino un hombre; de ahí la grave ilicitud de la interrupción voluntaria y directa de esa vida que, por necesidad natural, está destinada a convertirse en una persona humana. Por consiguiente, aunque hipotéticamente se concediera la posibilidad de una animación retardada, cualquier a. directo constituye un verdadero asesinato desde el punto de vista moral, pues destruir una vida que probablemente es ya una vida humana denota sentimientos y voluntad homicidas. Nótese que estas consideraciones están de actualidad, a propósito dé algunos, métodos anticonceptivos, que fundan su eficacia en la muerte del embrión en las primeras horas después de la concepción, y que configuran, por tanto, la entidad moral del a. (V. NATALIDAD III; ANOVULATORIOS).
2) El feto es un simple apéndice de la madre; luego, para salvar la vida materna, será lícito eliminarlo, del mismo modo que es lícito amputar una mano para conservar la vida. Respuesta. El feto no es un apéndice materno, sino una persona su! iuris y con un principio vital propio.
3) El feto, cuando su presencia atenta a la vida de la madre, es un injusto agresor, del que sería lícito desembarazarse por defensa legítima (v.). Respuesta. Aparte de que el feto no hace nada, voluntaria y conscientemente, para atentar contra la vida de la madre, y que, por consiguiente, no puede moralmente tachársele de injusto agresor, la inmensa mayoría de esas situaciones de conflicto se originan por motivos inherentes no al organismo del niño sino al de la madre, de la que además ha dependido la concepción, y en todo caso sería ella la qne, con ese falso razonamiento, podría ser acusada de agresión injusta, aunque tampoco esta posibilidad sea sostenible (cfr. Denz.Sch. 3720).
4) Teoría del estado de necesidad, según la cual cuando el embarazo (v.) pone en peligro la vida maternahabría un conflicto entre dos derechos a la vida, a priori igualmente fundados, que habría que resolver, sin embargo, a favor de la madre, puesto que su vida sería de más valor para el marido y para los otros hijos. Respuesta. Ambos derechos a la vida son igualmente sagrados y ha de tenderse con todos los medios a salvarlos. En ningún caso puede darse ese hipotético estado de necesidad, que es aplicable sólo a los derechos alienables p. ej., al derecho de propiedad, pero nunca a la vida humana, que no es jamás una cosa útil a todos (cfr. también Denz. Sch. 3720).
5) Si el feto fuera consciente de su posición, consentiría en renunciar a su derecho a la vida, para salvar la de la madre. Respuesta. Ningún hombre tiene facultad para renunciar a su vida, porque no dispone de ella (V. SUICIDIO II), y si no es válido el consentimiento expreso, mucho menos lo será el consentimiento que se quiere presumir en el feto.
6) Es mejor que pierda uno la vida (el hijo), y no la pierdan los dos (el hijo y la madre); luego es lícito provocar el a., que sería el mal menor. Respuesta. Se puede elegir el mal menor cuando se trata de dos males del mismo orden, es decir, si en el caso del a. se tratara de elegir necesariamente entre matar a una persona y matar a dos, pero éste no es el caso: la posibilidad de elección está entre el mal moral del a. que es un homicidioy el mal físico de no impedir, porque no hay medios lícitos, la muerte del hijo y de la madre; y el primero, el mal moral, es el mal mayor.
7) El a. sería lícito como un medio indispensable para conseguir otros bienes: la vida de la madre, la honra, las diversas razones de las así llamadas «indicaciones» sociales, eugenésicas, familiares, etc. Respuesta. En realidad, si no es lícito el a. ni aunque fuera la única solución para salvar la vida de la madre, como ya se ha dicho, mucho menos lo será para obtener beneficios de menor entidad. En cualquier caso, tratar de lograr unos fines por altos que sean a través de un homicidio, «mediante la muerte de un inocente, es contrario al precepto divino, promulgado incluso con palabras apostólicas: No han de hacerse cosas malas, para lograr cosas buenas (cfr. Rom 3, 8)»: Pío XI, ene. Casti Connubii, 31 die. 1930: Denz. Sch. 3721.
b) El aborto indirecto, que es el originado como consecuencia probable y accidental de una acción en sí misma legítima, no es pecado cuando se dan las circunstancias clásicas del acto con doble efecto (v. VOLUNTARIO, ACTO); concretamente, en el caso que nos ocupa, es necesario: 1) que la acción en sí misma y en la intención no esté dirigida directamente a provocar el a.: de otro modo, se trataría de un a. directo; 2) que el efecto bueno que se pretende alcanzar no provenga de la muerte del feto, sino de la acción legítima que se realiza; 3) que haya razones proporcionadamente graves a la posible muerte del producto de la concepción, ya que por motivos leves no será lícito exponefsé a ocasionar un a. Esas razones habrán de ser, además, tanto más serias cuanto más probable sea que se origine el a.
Hay ocasiones en las que fácilmente se advierte la voluntarjedad indirecta del eventual a., p. ej., cuando se trata de administrar a la madre una medicina para curar una enfermedad grave, aunque se tema que esa medicina tendrá efectos tóxicos para el feto; pero en otras ocasiones se encuentran serias dificultades para saber si puede aplicarse la doctrina de la voluntariedad indirecta, p. ej., en.la eventualidad de un embarazo extrauterino o de una intervención quirúrgica dirigida a extirpar un útero canceroso, que contenga al mismo tiempo un feto vivo y no viable.
En cualquier tipo de a. voluntario o involuntario, directo o indirecto hay obligación de bautizar al feto: de modo absoluto, si presenta signos de vida después de su expulsión (can. 747), o de modo condicionado (v. BAUTISMO III), cuando se duda que viva. Naturalmente es difícil y a veces imposible proveer al bautismo en los a. de poco tiempo, porque el feto no es reconocible; y otras veces el bautismo no es administrable, porque el feto se expulsa ya muerto. Pero siempre ha de haber la preocupación por agotar los recursos humanos para asegurar la vida eterna a esa criatura. Según el vigente CIC (canon 2350, 1), incurren en excomunión, cuya absolución está reservada al Ordinario diocesano, todos aquellos incluida la madre que procuran el a., cuando realmente se ha seguido, es decir, los causantes, mandantes y cooperadores de un a. directo.
V. t.: HOMICIDIO II; VIDA V; EMBARAZO II; EUGENESIA II.
BIBL.: Además de los
tratados generales de Teología moral, pueden consultarse: A.
BEUGNET, Avortement, en DTC, l, 26442652; L. A. MUÑOYERRO,
Deontología médica, Madrid 1934; A. NIEDERMEYER, Compendio de
Medicina pastoral, Barcelona 1955; C. TESTORE, Aborto, en
Enciclopedia Cattolica, I, Ciudad del Vaticano 1948, 105109; F.
ROBERTI, Diccionario de Teología moral, Barcelona 1960; M.
IGLESIAS, Aborto, eutanasia y fecundación artificial, Barcelona
1954; G. CLEMENT, El derecho del niño a nacer, Madrid 1954; L.
SCREMIN, Diccionario de moral profesional médica, Barcelona 1953;
L. PORTES, El aborto, Barcelona 1951; G. MARTELET, 2000 años a
favor de la vida, Bilbao 1977; N. BLÁZQUEZ, El aborto (No
matarás), Madrid 1977.
J. L. SORIA SAIZ
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