Concepto. E. c. es la condición jurídica del fiel (v.) dentro de la Iglesia que se deriva de ciertas situaciones estables, a las cuales el Derecho otorga efectos jurídicos en orden a la capacidad. El fiel o miembro del Pueblo de Dios tiene por Derecho divino una personalidad y unos derechos subjetivos, un ámbito de autonomía anterior a cualquier concesión de la autoridad eclesiástica. Por el hecho radical del Bautismo (v.), el fiel tiene una condición jurídica primaria de la que se derivan un conjunto de derechos y deberes. «Por el Bautismo queda el hombre constituido pérsona en la Iglesia de Cristo, con todos los derechos y obligaciones de los cristianos, a no ser que, en lo tocante a los derechos obste algún óbice que impida el vínculo de la comunión eclesiástica o una censura infringida por la Iglesia» (CIC, can. 87). El bautizado adquiere, pues, una condición jurídica que radica o dimana del Bautismo, que puede ser calificada en su propia raíz de Derecho divino, en cuanto es consecuencia connatural de la condición de fiel. Condición jurídica de la que se derivan una serie de derechos fundamentales (v. DERECHO SUBJETIVO II). Esta condición jurídica es común a todos los fieles; pero su ejercicio, así como la capacidad en orden a otros derechos y deberes, pueden quedar matizados y depender de que el sujeto se encuentre en determinadas situaciones previstas por el Derecho. Aquellas situaciones o condiciones estables de la persona que son jurídicamente causas modificativas de la capacidad, reciben el nombre de e. c. Causas modificativas de la capacidad. La capacidad de las personas puede ser modificada en Derecho canónico por: 1) La edad. El CIC vigente, en los can. 88 y 89, fija la mayoría de edad a los 21 años, con plena capacidad de obrar y de ejercer los propios derechos. Los menores están sujetos en el ejercicio de sus derechos a la potestad de sus padres y tutores. Con la pubertad, que el can. 1067 del CIC fija en 16 años para los varones y 14 para las mujeres, se adquiere capacidad para contraer matrimonio. La vejez introduce alguna modificación en el sentido de exonerar del ayuno a las personas que han cumplido 60 años (can. 1254). 2) El domicilio. Los fieles tienen relaciones jurídicas dentro de las diócesis, parroquias, etc., en que está dividida la Iglesia, que influyen en el ejercicio de sus derechos y deberes. El can. 92 fija la adquisición del domicilio por la residencia en una parroquia o cuasiparroquia, o por lo menos en una diócesis, vicariato apostólico o prefectura apostólica, con tal que la residencia vaya acompañada de la intención de permanecer siempre en el lugar o se prolongue por diez años. El cuasidomicilio se adquiere por la residencia en un lugar la mayor parte del año, unida a la intención de permanecer en el mismo durante ese tiempo (can. 92). Se exige para la licitud del matrimonio que al menos uno de los contrayentes tenga el domicilio, o el cuasidomicilio en el lugar donde se celebra el matrimonio, o que habite allí por lo menos un mes antes de la celebración del mismo. El domicilio y el cuasidomicilio determinan ante qué Tribunal puede ser demandada una persona en caso de litigio (can. 1561; V. TRIBUNAL II). En las causas matrimoniales el tribunal competente será el del lugar donde se celebró el matrimonio, o el domicilio o cuasidomicilio del demandado (can. 1964). 3) El parentesco. Lo constituyen los vínculos que unen a determinadas personas que descienden, de una misma estirpe y tienen como fundamento la comunidad de sangre que se adquiere por la generación. Se distingue el parentesco por consanguinidad, que es el vínculo natural que une a los que proceden del mismo tronco por generación, y parentesco por afinidad que es el vínculo legal que existe entre un cónyuge y los consanguíneos del otro. Junto al parentesco natural existen el espiritual y el legal que modifican la condición jurídica de la persona. Por el primero surgen determinados vínculos entre el bautizante y el padrino con el bautizado y entre el padrino de la confirmación y el confirmado. El parentesco legal se da entre el adoptante y el adoptado. a) Las personas que están unidas por parentesco natural en línea recta de consanguinidad, ascendientes y descendientes tanto legítimos como naturales, no pueden contraer matrimonio válidamente. Igual sucede en el caso de que el parentesco por consanguinidad se dé en línea colateral hasta el tercer grado inclusive. La afinidad en línea recta hace siempre nulo el matrimonio en cualquier grado y en línea colateral hasta el segundo grado inclusive (can. 1076 y 1077). Exceptuando el impedimento de contraer matrimonio entre ascendientes y descendientes consanguíneos, los demás, son de derecho eclesiástico y pueden ser dispensados. b) Parentesco espiritual. No puede contraer matrimonio el bautizante y el padrino con el bautizado (can. 1079). c) Parentesco legal. Los can. 1059 y 1080 canonizan las leyes civiles del país de que se trate, admitiendo la modificación de la capacidad jurídica por razón de parentesco legal entre adoptante y adoptado si está admitida en el ordenamiento civil respectivo. 4) El sexo. El can. 968 establece la incapacidad de las mujeres para recibir órdenes sagradas, al decir que sólo el varón bautizado recibe válidamente la sagrada ordenación. Fuera de esta incapacidad, fundada en el principio de distinción funcional, la mujer es, en la Iglesia, igual al varón, con los mismos derechos y deberes, sin discriminaciones de ninguna clase. 5) La enfermedad. La locura y la debilidad mental son causas físicas que modifican la condición jurídica del bautizado. Las personas que se encuentran en las circunstancias anteriores y están habitualmente privadas del uso de razón se equiparan a los menores de edad (can. 88). 6) Causas que modifican la capacidad jurídica como consecuencia de haber cometido ciertos delitos o tener impuestas determinadas penas. Entre los delitos se encuentran la apostasía (v.), la herejía (v.) y el cisma (v.) (can. 1325). Las penas que modifican la condición jurídica son: la excomunión (can. 2257 ss.), el interdicto (can. 2275) y la suspensión (can. 2278) (v. PENA II). 7) El rito (v.) influye en el estado canónico por la distinta legislación que rige a los fieles de cada rito. Las leyes canónicas establecen la prohibición de que un fiel pueda pasar de un rito a otro sin autorización de la Santa Sede (can. 756). Tratamiento procesal: consecuencias. El estado de las personas puede probarse mediante prueba instrumental, aportando los documentos públicos y privados que señala el can. 1813, mediante la prueba de testigos (can. 779) o por juramento si no puede probarse de otra forma (can. 1830, 1). Las acciones que pueden ejercitarse para demostrar que se está en posesión de la condición jurídica de fiel tienen las siguientes características: son imprescriptibles (can. 1701); son irrenunciables (can. 1927); nunca pasan a cosa juzgada (can. 1903). Si a lo largo de un proceso cambia la condición jurídica de una persona, se producen distintas consecuencias según el momento del proceso en que ocurra (v. PROCESOS CANóNICOS). Si la causa no está conclusa, la instancia se interrumpe hasta que el tutor o curador de la persona que ha sufrido la incapacidad reanude el pleito; si la causa estuviere conclusa, no se interrumpe la instancia, sigue adelante, citando al nuevo interesado (can. 1733). Si la modificación se produce después de la primera instancia, antes de apelar, se notifica el caso a los interesados de que habla el canon 1733; si es después se notifica a los nuevos interesados, en cuyo favor comienza a contar el plazo para apelar de nuevo (can. 1885). V. t.: FIEL; IGLESIA IV, 2.
BIBL.: R. NAz, t:tat des personnes, en Dictionnaire de droit canonique, V,465-471; V. DEL GIUDICE, Nociones de Derecho Canónico, Pamplona 1964, 51-56; J. HERVADA, P. LOMBARDÍA, El derecho del pueblo de Dios, Pamplona 1970, cap. VI y VII; A. DEL PORTILLO, Fieles y laicos en la Iglesia, Pamplona 1969; P. J. VILADRICH, Teoría de los derechos fundamentales del fiel, Pamplona 1969.
M. GÓMEZ CARRASCO.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991
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sábado, 16 de abril de 2016
ESTADO CANÓNICO
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