viernes, 5 de julio de 2013

Advocatus Ecclesiae.

Advocatus Ecclesiæ: Un nombre aplicado, en la Edad Media, a ciertos laicos, generalmente de la nobleza, cuyo deber era, bajo ciertas condiciones, representar una iglesia o monasterio en particular, y defender sus derechos contra los poderes. Estos defensores estaban especialmente comprometidos a representar a sus clientes ante las cortes seculares. Ellos ejercitaban la autoridad civil en el dominio de la Iglesia o monasterio, y estaban obligados a proteger la iglesia con armas en caso de algún asalto eventual. Finalmente, era su deber dirigir a los hombres armados en nombre de la Iglesia o monasterio y comandarlos en tiempo de guerra. A cambio de estos servicios el mediador recibía ciertos ingresos determinados de la propiedad eclesiástica, en forma de provisiones o servicios, los cuales podía pedir o también embargar de los bienes de de la iglesia. Estos mediadores ya existían aun en tiempos de los romanos; un Sínodo de Cartago decretó, en 401, que al emperador se le debía solicitar que proveyera, en conjunto con los obispos, defensores para las iglesias (Hefele, Conciliengeschichte, 2d ed., I, 83). Existe evidencia, además, de tales defensores ecclesiæ en Italia, al final del siglo V. Gregorio I, sin embargo, restringía el cargo para miembros del clero. Era el deber de estos defensores el proteger a los pobres y defender los derechos y propiedades eclesiásticas. En el reino franco, y bajo los carlovingios, los deberes de los mediadores de la iglesia fueron ampliados y definidos de acuerdo a los principios del gobierno que prevalecía en el reino de Carlomagno; de ahí en adelante nos encontramos a los advocatus ecclesiæ en el sentido medieval. El capitulario de cerca de 790 (Mon-Germ. Hist., Cap. Reg. Francor., I, 201) ordenaba que el alto clero, "por amor al honor de la iglesia y el respeto debido al sacerdocio" (pro ecclesiastico honore, et pro sacerdotum reverentia) debía tener mediadores. Carlomagno, quien obligaba a los obispos, abades y abadesas a mantener mediadores, ordenaba que se ejerciera un gran cuidado en la selección de personas para ocupar dicho cargo; “deben ser hombres juiciosos, que estén familiarizados con la ley y que posean propiedades en el condado”. (Grafschaft.-Ver Capitulo 802, y 801-13, 1. c. I, 93, 172). Las iglesias, monasterios y canonicatos, como tales, igualmente admitían mediadores, quienes por decreto asumían la posición antes definida. En tiempos de Carlomagno el rey tenía el derecho de designar a los mediadores, pero muchas instituciones eclesiásticas obtenían el derecho de elección. El cargo no era, al principio, hereditario, ni vitalicio; en el periodo post-Carlomagno, sin embargo, se convirtió en uno hereditario, y fue ocupado por poderosos nobles, quienes constantemente se empeñaban en ampliar sus derechos respecto a la iglesia o el monasterio. Tan temprano como en el siglo IX se emitieron decretos conciliares para proteger a las instituciones eclesiásticas contra las excesivas demandas de los mediadores, quienes, en efecto, llegaron a ser de muchas maneras una carga muy pesada para sus clientes. Ellos manejaban las posesiones que se les confiaban, así como sus propias propiedades, saqueaban los bienes de la iglesia, se apropiaban de los títulos y otros ingresos y oprimieron en toda manera posible a aquellos a quienes debían proteger. El puesto era ansiosamente buscado, ya que ofrecía muchas ventajas. Los reclamos excesivos de los mediadores produjeron múltiples disputas entre ellos y las iglesias o monasterios. Los obispos y los abades, quienes vieron sus derechos seriamente reducidos, apelaron al emperador y al Papa por protección. En el siglo XII se emitieron graves advertencias desde Roma, restringiendo las acciones arbitrarias de los mediadores bajo pena de penalidades eclesiásticas severas, lo cual, sin embargo, no puso un alto a los abusos prevalecientes. En ciertas ocasiones, los emperadores y príncipes ejercían el puesto de mediador, en cuyo caso designaban a mediadores suplentes (subadvocati) para representarlos.
Fuente: THOMASSIN, Vetus et Nova Ecclesiae Disciplina (Lyons, 1706), III, bk. 2, iv; VAN ESPEN, Jus ecclesiasticum (Louvain, 1753-59), II, § 3, bk. 8, j; FERRARIS, Bibliotheca canonica, etc. (Rome, 1844), s.v. Advocatus Ecclesiarum, I, 143 sq.; BOHMER, De Advocatia Ecclesiarum cum Jure Patronatus, in his Observationes Juris Canonici (Gottingen, 1765), observat. VI; HAPP, De Advocatia Ecclesiastical (Bonn, 1870); G. BLONDEL, De Advocatis Ecclesiasticis in Rhenanis praesertim Regionibus a IX usque ad XIII Saeculum, Dissertatio (Paris, 1892); BRUNNER, Deutsche Rechtsgeschichte (Leipzig, 1892), II, 302 sqq.; WAITZ, Deutsche Verfassungsgeschichte (2 ed., Berlin, 1885), IV, 408 sq. cf. VII, 320 sq.; HINSCHIUS, Kirchenrecht (Berlin, 1878), II, 629. Kirsch, Johann Peter. "Advocatus Ecclesiæ." The Catholic Encyclopedia. Vol. 1. New York: Robert Appleton Company, 1907. <http://www.newadvent.org/cathen/01168c.htm>. Traducido por Lourdes P. Gómez González Revisado y corregido por Luz María Hernández Medina

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Procura comentar con libertad y con respeto. Este blog es gratuito, no hacemos publicidad y está puesto totalmente a vuestra disposición. Pero pedimos todo el respeto del mundo a todo el mundo. Gracias.