miércoles, 31 de julio de 2013

Amovilidad.

Término que se aplica a la condición de ciertos eclesiásticos en lo que respecta a sus beneficios o cargos. Si bien es cierto que los poseedores de las llamadas dignidades perpetuas o irremovibles pueden en ciertos casos ser separados de sus cargos, el término “amovibilidad” se restringe como tal generalmente a los que son removibles por voluntad del obispo. Tal es el caso de muchos de los rectores de iglesias en los Estrados Unidos e Inglaterra así como también en general aquellos que están a cargo de iglesias sucursales o son asistentes de parroquias. Bajo el título de dignatarios removibles, los canonistas generalmente incluyen a los vicarios generales, archidiáconos, y deanes rurales. Tal cargo o beneficio se designa manuale, en oposición a titulare o perpetuum. La interpretación de amovibilidad ha causado considerable controversia. Muchos canonistas argumentan que precisamente porque el posesor mantiene su cargo ad nutum, éste puede ser separado del cargo sin causa. De otra forma, argumentan, el término amovibilidad no tendría sentido. Sin embargo, observan como excepciones a este poder del obispo los casos en los cuales éste actúa por odio manifiesto, o cuando lastima la buena reputación de algún eclesiástico, o daña la parroquia. De la misma manera, se dice, si a la persona removida no se le concediera otro cargo, podrá recurrir a una autoridad superior, pues esto sería equivalente a lastimar la buena reputación. Estos canonistas también señalan que el obispo pecaría si removiera a un eclesiástico sin causa, pues su acción seria sin ningún motivo apropiado, y porque los cambios frecuentes son necesariamente en detrimento de las iglesias. Otros canonistas mantienen para los rectores removibles (ver RECTOR; PARROCO) prácticamente los mismos derechos a la perpetuidad, los cuales son poseídos por eclesiásticos irremovibles. Tal vez, sin embargo, la diferencia entre estas opiniones es un poco mas que verbal. No se debe confundir amovibilidad con remoción arbitraria, a la cual la Iglesia siempre ha condenado. Se opone más bien a la tenencia perpetua de tales beneficios, para la remoción de la cual los cánones requieren una causa expresamente nombrada en ley y un proceso o juicio canónico formal. Pero hay otras causas más graves que justifican una remoción aparte de aquellas nombradas en los cánones. Tampoco se deduce que, debido a que un proceso canónico regular no es observado, todas las formalidades serán denegadas en la remoción de los rectores que mantengan su cargo ad nutum episcopi; existen también formas extrajudiciales que son prácticamente equivalentes a un proceso canónico.
Un rector removible es, por tanto, aquel que puede ser removido sin causa expresa en ley, pero no sin causa justa; aquel que puede ser removido sin proceso canónico, pero no sin ciertas formalidades prescriptas, las cuales son realmente judiciales, aunque “extrajudiciales” en lo que a los cánones respecta. Sin embargo, debido a que los eclesiásticos removibles no tienen un derecho estricto y perpetuo a sus cargos, cualquier revocación hecha por el superior ad nutum es válida, a pesar de que pueda ser gravemente ilícita y reversible. En tales casos se puede recurrir a alguna autoridad superior, aunque una apelación ordinaria en el sentido estricto está prohibida. En los Estado Unidos el método de procedimiento se basa principalmente en el Segundo Concilio Plenario de Baltimore (1866) y en las Instrucciones Romanas “Quamvis” de 1878 y en la “Cum Magnopere” de 1884. Publication information Written by William Windsor Fanning. Transcribed by Douglas J. Potter. Dedicated to the Sacred Heart of Jesus Christ The Catholic Encyclopedia, Volume I. Published 1907. New York: Robert Appleton Company. Nihil Obstat, March 1, 1907. Remy Lafort, S.T.D., Censor. Imprimatur. +John Cardinal Farley, Archbishop of New York Bibliography WERNZ, Jus. Decr., II (Rome, 1899); SMITH, Elem. of Eccl. Law, I (New York, 1895); The New Procedure (New York, 1897); CRAISSON, Man. Jur. Can., I (Paris, 1889); BOUIX, De Parocho (Paris, 1880). Traduccion de Eduardo Acuña.

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