sábado, 14 de septiembre de 2013

Asociaciones de Fieles.

Ya antes incluso de la época de >Constantino (+337) había asociaciones o sociedades de fieles de distintos tipos 1. Más tarde los gremios, sociedades y cofradías se multiplicaron hasta tal punto que Hincmaro de Reims el 852 tuvo que dictar leyes con el fin de evitar abusos y regular sus relaciones con las autoridades de la Iglesia. Durante la Edad media se desarrollaron muchas cofradías y órdenes terceras, con frecuencia asociadas a órdenes religiosas. Bajo Gregorio XIII (1572-1585) surgieron archicofradías transnacionales; con la aprobación de Roma podían compartir sus privilegios espirituales con otras asociaciones. Después del concilio de >Trento se fundaron un gran número de asociaciones, muchas de las cuales todavía existen. El Código de Derecho canónico de 1917, en un capítulo amplio (CIC 684-725), distinguía las asociaciones de los institutos religiosos y las sociedades sin votos, y señalaba como sus tres fines principales: el perfeccionamiento espiritual de sus miembros, el ejercicio de las obras de piedad o caridad y el fomento del culto público (CIC 685). El Código de 1917 establecía también algunas condiciones para regular las relaciones entre las autoridades eclesiásticas y las asociaciones 2, pero podría decirse que esta sección del anterior Código reflejaba el modelo jerárquico e institucional de la Iglesia entonces en boga, y que las asociaciones eran consideradas laicas. Entre 1917 y el Vaticano II, mientras seguían fundándose gran número de asociaciones, se produjeron dos novedades importantes: la Acción Católica (>Apostolado laical diocesano) y los >institutos seculares. Un factor importante fue la situación especial concedida a una de las más difundidas de todas las asociaciones de laicos, la Sociedad de San Vicente de Paúl, que quedó exenta de muchas de las normas del Código de 1917 (CIC 686-699) 3. El Vaticano II refrendó decididamente las asociaciones de fieles, incluyendo algunas de sacerdotes y religiosos 4.
El nuevo Código de 1983 afirma el establecimiento de asociaciones como uno de los derechos fundamentales de los fieles (por tanto, no sólo de los laicos): «Los fieles tienen la facultad de fundar y dirigir libremente asociaciones para fines de caridad o piedad o para fomentar la vocación cristiana en el mundo; y también pueden reunirse para conseguir en común esos mismos fines» (CIC 215). Esta afirmación debe leerse a la luz del canon siguiente, que establece el derecho de los fieles a participar en la misión de la Iglesia por medio de la actividad apostólica (CIC 216).
El canon posterior en el que se explica el derecho de CIC 215 es más amplio que el del Código de 1917: «Existen en la Iglesia asociaciones distintas de los institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica, en las que los fieles, clérigos o laicos, o clérigos junto con laicos, trabajando unidos, buscan fomentar una vida más perfecta, promover el culto público, o la doctrina cristiana, o realizar otras actividades de apostolado, a saber, iniciativas para la evangelización, el ejercicio de obras de piedad o de caridad y la animación con espíritu cristiano del orden temporal» (CIC 298). Sería difícil concebir tareas que no pudieran incluirse dentro de alguna de estas categorías. Sin embargo, todo esto no cubre suficientemente las asociaciones que pueden establecerse entre estas asociaciones de laicos y los institutos de vida consagrada o sociedades de vida apostólica 5. Se ha dicho que el Código no tenía en cuenta la variedad de asociaciones contempladas en el Vaticano II (AA 18-19) y que establecía un marco excesivamente jurídico dentro del cual considerar las asociaciones 6.
Los cánones relativos a las asociaciones (298-329) 7 han de ser observados tanto por las asociaciones públicas (CIC 301 § 3), es decir, erigidas por la autoridad competente, como por las privadas (CIC 299), o sea, establecidas por acuerdo mutuo de sus miembros y más tarde aprobadas 8. En referencia a las asociaciones públicas se subraya su peculiaridad porque actúan >Nomine Ecclesiae (CIC 301 § 1). La aprobación supone la aceptación de sus estatutos (CIC 304, 314, 333 § 2). Están sometidas por consiguiente a la autoridad eclesiástica en materia de fe, moral y leyes eclesiales, y son personas jurídicas (cf CIC 114-116, y 322 en el caso de las asociaciones privadas) 9. Pero aunque se prefieran las asociaciones públicas (erigidas o posteriormente adoptadas por la autoridad) o privadas (aprobadas) (CIC 298 § 2), no se excluyen las asociaciones que no pretendan este estatuto jurídico; CIC 299 § 3 se refiere al reconocimiento (agnoscitur) de las asociaciones, no a su derecho a la existencia 10. Las que no hayan buscado o conseguido la aprobación estarán ligadas a las obligaciones derivadas del bien común de la Iglesia y de los derechos de los demás (CIC 223 § 1). A los grupos que participan del espíritu de algún instituto religioso se les llama «órdenes terceras o con otro nombre parecido»; están bajo la dirección del instituto (CIC 303). Hay que notar que ninguna asociación puede llamarse «católica» sin la aprobación de la autoridad competente (CIC 300), ya que este título es una de las >notas de la Iglesia (>Católico) y, por consiguiente, no puede ser adoptado por decisión privada (cf CIC 216, 803 § 3).
Las normas del Código que siguen distinguen entre asociaciones públicas (312-320) y privadas (321-326). Tratan de temas de organización (CIC 304-305), pertenencia (CIC 306-308, 316), funcionamiento (CIC 309-311, 323-325), moderadores o presidentes (CIC 309, 317-318, 324 § 1), capellanes y directores espirituales (CIC 317, 324, cf 564), administración de los bienes (CIC 319, 325), supresión de las asociaciones (CIC 320, 326), autonomía (CIC 321) y personalidad jurídica de las asociaciones (CIC 322). Hay también cánones especiales relativos a las asociaciones de clérigos, es decir, asociaciones cuyos miembros son clérigos diocesanos (CIC 278 §§ 1-2); a las asociaciones clericales, es decir, las que están bajo la dirección del clero (CIC 302); y a las asociaciones de laicos (CIC 327-329). El tono realmente positivo de estos cánones, así como la flexibilidad que permiten, harán posibles futuros desarrollos de acuerdo con los carismas recibidos por los fieles (cf LG 12; PO 9; AA 3) para colaborar en la misión de la Iglesia estableciendo o desarrollando asociaciones. Aunque las asociaciones tienen una larga historia, es menester una ulterior reflexión teológica sobre su naturaleza y una actitud positiva ante las nuevas formas que puedan ir surgiendo 11.
Uno de los desarrollos más importantes de la vida religiosa en la década de 1980 consistió en la difusión de asociaciones relacionadas con congregaciones religiosas. Su forma y la fuerza de su vinculación con los institutos varía, pero tienen dos ventajas vitales: el carisma del instituto religioso ayuda a los fieles a vivir su compromiso cristiano, y los religiosos, por su parte, ahondan en la comprensión de su propio carisma al compartirlo.
[La participación en la vida de la Iglesia es la clave para afrontar la compleja cuestión de las asociaciones y movimientos de fieles, expresión de la «nueva época asociativa» que vive la Iglesia (ChL 28.30). Se manifiesta así la razón eclesiológica del origen del asociacionismo eclesial, formulada por el concilio Vaticano II como «signo de la comunión y de la unidad de la Iglesia en Cristo» (AA 18).
A su vez aparece en este contexto teológico la razón cultural del fenómeno asociativo, ya que este expresa «la naturaleza social de la persona y obedece a instancias de una más dilatada e incisiva eficacia operativa» (ChL 29) y por esto se muestra más adecuado para influir culturalmente en la sociedad. Esta incidencia, en efecto, en el contexto de una sociedad pluralista y fraccionada, comporta sobre todo como un «sujeto social», que es sin duda uno de los rasgos más significativos del fenómeno asociativo eclesial.
La raíz del fenómeno asociativo se encuentra en «un derecho que deriva del bautismo y no como una especie de concesión de la autoridad» (ChL 29). En efecto, por el bautismo el cristiano participa íntimamente en la misión de Cristo y por esta misión llega a ser «persona teológica» (H. U. von Balthasar). Desde esta perspectiva no puede haber contradicción entre «apostolado personal y apostolado asociado» puesto que siempre es necesaria la iniciativa personal y se debe tener en cuenta que no es indispensable pertenecer a formas asociativas o movimientos para vivir la misión (Cf una triple tipología en >Movimientos eclesiales).]
NOTAS:

1 J. A. Amos, A Legal History of Associations of the Christian Faithful, StCan 21 (1987) 271-297; S. DE ANGELIS, De fidelibus associationibus, 2 vols., Nápoles 1959.
2 J. A. AMOS, A Legal History of Associations of the Christian Faithful, a.c., 281-283.
3 AAS 13 (1921) 135-144.
4 AA 4, 15, 21, 22; CD 17, 29, 30; AG 15, 38, 39, 41; PC 22; GE 8; GS 90; PO 8-9.
5 A. JACOBS, Les associations de fidéles dans 1'Église, StCan 22 (1988) 359-379.
6 E. CORECCO, La recepción del Vaticano II en el Código de Derecho canónico, en G. ALBERIGO-J. P JOSSUA (eds.), La recepción del Vaticano II, Cristiandad, Madrid 20005, 299-353; A. BARRUFFO, Asociaciones de laicos, en S. DE FIORES-T. GoFFi-A. GUERRA (dirs.), Nuevo diccionario de espiritualidad, San Pablo, Madrid 20005, 1097-1098; G. GHIRLANDA, Quaestiones de christifidelium consociationibus non solutae, Periodica 80 (1991) 523-558.
7 A. GHIRLANDA, El derecho en la Iglesia, misterio de comunión, San Pablo, Madrid 20002, 281-292 (Las asociaciones de los fieles); en España, las directrices fundamentales sobre asociaciones han sido dictadas por la Conferencia Episcopal Española en una amplia Instrucción sobre asociaciones canónicas de ámbito nacional, 24 de abril de 1986, BOCEE 3 (1986) 79-84; LMARTÍNEZ SISTACH, Asociaciones públicas y privadas de laicos, lusCan 26 (1986) 139-183; W. SCHULZ, La posizione giuridica delle associazioni e la loro funzione nella Chiesa, Apollinaris 59 (1986) 115-130.
8 R. PAGÉ, Les associations de fidéles: reconnaissance et érection, StCan 19 (1985) 327-338; ef J. T. MARTÍN DE AGAR, Brevi cenni sulle fondamento dei rapporti tra gerarchia e associazioni, Apollinaris 62 (1989) 49-58.
9 W. SCHULZ, La posizione giuridica delle associazioni e la loro funzione nella Chiesa, a.c., 116120.
10 ib, 122-124; R. PAGÉ, Les associations de fidéles: reconnaissance et érection, a.c., 172-174, 199-200.
11 Cf la síntesis y el prontuario con modelos de estatutos de L. MARTÍNEZ SISTACH, Las asociaciones de fieles, Herder, Barcelona 1994'; L. GEROSA, Le «charisme originaire»: Pour une justification théologique du droit des associations dans l'Église, NRT 112 (1990) 234-235.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Procura comentar con libertad y con respeto. Este blog es gratuito, no hacemos publicidad y está puesto totalmente a vuestra disposición. Pero pedimos todo el respeto del mundo a todo el mundo. Gracias.