sábado, 14 de septiembre de 2013

Asociaciones de Vida Apostólica.


Antecedentes canónicos. Las denominadas sociedades o asociaciones de Vida Apostólica tienen como precedente inmediato las sociedades de Vida Común sin votos. Así denominó el Código de 1917 a una serie de asociaciones que no pudieron ser identificadas como religiones por faltarles un elemento esencial de la vida religiosa cual es la profesión de los consejos evangélicos mediante votos. Al tener, no obstante, una estructura, vida común y régimen análogos a las Congregaciones religiosas, aparecieron ubicadas sistemáticamente en el Código en el contexto de la vida religiosa.
En el Concilio Vaticano II, las sociedades de vida común sin votos son mencionadas explícitamente en el Decreto Perfectae Caritatis en cuanto destinatarias de los principios generales de renovación que el documento conciliar establece primordialmente para las religiones.
En los primeros trabajos de revisión del Código de 1917 las sociedades de vida común sin votos aparecían configuradas como una forma más de instituto de vida consagrada junto con los institutos religiosos y los institutos seculares. Pero este criterio no prosperó porque a tales sociedades les faltaba un elemento esencial de la vida consagrada: la profesión pública de los consejos evangélicos. Por ello se optó por regular en secciones distintas la vida consagrada y las sociedades de vida apostólica. Esta será la definitiva denominación que reciben las antiguas sociedades de vida común sin votos. Con este cambio se ha pretendido poner de relieve la verdadera naturaleza de esas asociaciones que no reside estrictamente en la vida comunitaria, sino en la vida apostólica. El vivir en comunidad es tan sólo un medio para el logro de los fines apostólicos.
Configuración en el Código de 1983. Las sociedades de vida apostólica aparecen situadas sistemáticamente en el Código de 1983 en sección aparte de los institutos de vida consagrada, pero integrando conjuntamente la parte III del libro II.
Canónicamente, dichas sociedades no son institutos de vida consagrada Porque les falta el elemento esencial de la consagración consistente en la asunción de los consejos evangélicos de pobreza, castidad y obediencia mediante un vínculo sagrado, no importa que puedan existir sociedades - según reconoce el can. 741 § 2- cuyos miembros abrazan esos consejos mediante un vínculo determinado por las constituciones. No obstante, se asemejan - accedunt, dice el c. 731- a los institutos de vida consagrada, y más concretamente a los institutos religiosos, por los fines que persiguen, y sobre todo por el régimen de vida en comunidad a la que se comprometen sus socios. El c. 740 establece a este respecto que los miembros de estas sociedades deben habitar en la casa o en la comunidad legítimamente constituida, y llevar vida en común de acuerdo con el derecho propio por el cual se rigen también las ausencias de la casa o de la comunidad,
Esta asimilación - no identificación- tiene como principal consecuencia canónica que buena parte de la normativa común por la que se rigen sea ad instar religiosorum como lo demuestran las constantes remisiones a los cánones que regulan la vida religiosa.
Algunos aspectos de su régimen jurídico. Por su especial relevancia canónica, es oportuno poner de relieve los siguientes datos nominativos:
a) Las sociedades de vida apostólica, si son clericales y de derecho pontificio, además de la potestad de carácter asociativo, gozan de potestad eclesiástica de régimen, tanto para el fuero externo como para el interno, y sus superiores reciben, en consecuencia, el nombre de ordinarios (c. 134 § l).
b) Es regla general que cuando se trata de sociedades clericales, los clérigos se incardinen en la misma sociedad. Cabe, no obstante, la posibilidad de que existan sociedades cuyos clérigos se incardinen en una diócesis.
c) Estas sociedades, así como sus circunscripciones y casas si las constituciones no disponen otra cosa, tienen personalidad jurídica y, consecuentemente, capacidad para adquirir, poseer, administrar y enajenar bienes temporales de acuerdo con el derecho propio y con el derecho universal.
d) Además de las obligaciones que dimanan del vínculo de incorporación a la sociedad, los miembros de las sociedades "tienen los deberes comunes de los clérigos, a no ser que por la naturaleza de la cosa o por el contexto conste otra cosa" (c. 739).

BIBL.: J. BONFILS, Les societés de vie apostolique, «Vie consacreé,. 3-4, 1983, pp. 213-226; J. F. CASTAÑO. 11 contesto ecclesiale della vita consecrata, en II nuovoo dirittoo dei religiosi, Roma 1984 (Rogate); P. G. MARCUZZL. Le societá 'di vita apostolica' en la normativa del nuovo Codice, 2 ed Brescia 1985 (Queriniana) 137-146; S. MASCARENHAS, Societies of apostolic life: their identity and their statistics with regard to the consecration, Commentarium religiosis nº 71, (1990) 3-65; T. RINCÓN -PÉREZ, Institutos de vida consagrada, en Manual de Derecho Canónico, cap. V. 2 ed. Pamplona 1990 (Eunsa); J. SÁNCHEZ Y SÁNCHEZ, Sobre las sociedades de vida apostólica, «Revista Española de Derecho Canónico», nº 41 (1985) 423-428.
TOMÁS RINCÓN - PÉREZ.

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