SaMun
Usamos la expresión s.l. para referirnos a ciertos casos extremos (de extrema necesidad) de colisión entre derechos o entre derechos y obligaciones. Uno de esos casos es la legítima defensa, real o putativa, por la que se rechaza un ataque actual, efectiva o supuestamente injusto, contra uno mismo o contra los demás. En la legítima defensa se excluye objetivamente la injusticia de la acción, por razón de la efectiva injusticia de la agresión; en la legítima defensa putativa se excluye subjetivamente, por razón de la supuesta injusticia de la agresión (cf. derecho de -> resistencia). Pero las s. l. se refieren sobre todo al problema de la colisión entre derechos y deberes de personas, la cual es efectivamente posible o se supone moralmente posible por razón de la formulación de la ley. Tal colisión de derechos y deberes no puede darse independientemente del juicio teórico-práctico de conciencia del agente moral, pues teóricamente uno tiene derecho real a aquello que otro no puede discutirle, y porque el deber exige, de acuerdo con el orden del amor, que se respeten los derechos reales de otros, aplicando el principio ético general de la ponderación de bienes y deberes.
Esa colisión de derechos y deberes meramente supuesta desde un punto de vista moral objetivo, puede darse, por una parte, tanto más fácilmente cuanto más intensas y complicadas se hacen las relaciones interhumanas y cuanto, consecuentemente, más se entrecruzan las necesidades de intervenir por razón de la propia realización en el terreno de realización del prójimo, que debe desplegarse en el mismo espacio y en el mismo tiempo. La colisión se da, por otra parte, a causa de la visión limitada — y posiblemente mezclada con errores — de lo que en la situación concreta corresponde a la -> justicia.
Para portarse de la manera más recta en una s. l. conviene, pues, encontrar la manera de armonizar los propios derechos y deberes aparentemente contradictorios con los derechos y deberes de otros, lo que se logra aplicando la virtud de la -> epiqueya, cuyo objeto es equilibrar lo mejor posible la tensión entre derechos y deberes supuestos y reales. La epiqueya pide en caso de colisión que se siga un deber superior a costa de un deber inferior o que se salve un bien jurídico superior a costa de otro inferior.
Para enjuiciar moral y jurídicamente las s. l. hay que examinar además si en la colisión práctica de derechos y deberes subjetivamente supuestos ha de excluirse la oposición a la ley y, consiguientes, la culpa y la pena en quien obra contra las leyes formuladas o supuestas, y cómo hayan de formularse las leyes para facilitar aun en una s. l. un obrar legal o para excluir la culpa.
La lesión del derecho por una acción ejecutada en s. l. debe excluirse cuando, tras sopesar los valores jurídicos que están en una jerarquía, no se da violación del orden jurídico. Tal razón justificante desde el punto de vista ético se da por lo menos formalmente siempre que uno, fundándose en su juicio de conciencia, llega a la convicción de que existe un derecho y acaso hasta un deber de transgredir una norma legal subordinada, que desde luego tiene vigor en abstracto, pero no debe aplicarse en el caso concreto. Pero esa razón no se da objetivamente cuando uno, a causa de una conciencia errónea, viola derechos reales de otro. En tanto el hombre con su conciencia sólo conoce lo recto imperfectamente y con mezcla de error, cuando obra conforme a este conocimiento se hace a la vez formalmente justo y materialmente pecador, ya que en virtud de ese conocimiento deficiente hace algo que, por lo menos objetivamente, es contrario al derecho. En la medida de la responsabilidad subjetiva por el conocimiento deficiente, hace también subjetivamente algo que es malo in causa. En virtud de la legislación positiva hay razón excluyente de delito siempre que el derecho lo declara expresamente, o cuando una s. l. está por encima de la ley, y así exige la transgresión del orden jurídico por razón de un derecho anterior al positivo (cf. derechos del -> hombre, -> derecho natural, -> ley moral), de modo que la infracción se hace necesaria por motivos ético-sociales, pues, si no se obrara así, se perderían todos los bienes jurídicos, mientras que, por la renuncia parcial a estos bienes jurídicos, se posibilita la salvación del resto y se evita con ello un mal mayor. Así, según la ley de algunos países, un aborto por indicación médica excluye el delito. El vigente derecho canónico establece que una violencia externa invalida jurídicamente una acción (CIC 103 § 1, 2205 § 1). Según el can. 1087 § 1 y el IOMatr., can 78, la violencia puede invalidar el consentimiento matrimonial.
Según esto, las legislaciones para s. l. son razonables en la medida en que sirven al mejor mantenimiento del derecho en casos de necesidad, que no pueden resolverse por las regulaciones jurídicas para tiempos morales, pero sí con ayuda de una legislación para s. límites. Pero esa legislación debe rechazarse siempre que, por formulaciones de las que puede fácilmente abusarse, se favorece más bien el obrar contra derecho en s. límites.
A diferencia de la causa excluyente de delito, se da una causa que excluye simplemente la culpa, cuando en un caso de necesidad no puede pedirse a alguien que obre conforme a derecho o la ley positiva no se lo pide. Tal es, p. ej., el caso cuando, en determinadas situaciones, alguien obra emocionalmente dominado por temor o violencia y no es por tanto responsable, o cuando no se le puede exigir el respeto al derecho de otros, legalmente reconocido, p. ej., en el caso de un náufrago que empuja al otro del tablón para salvarse él mismo. Sin embargo, el derecho angloamericano castiga también los homicidios cometidos bajo violencia o en extrema necesidad. Según el CIC la violencia moral anula los actos cuando el miedo es absolutamente y relativamente grave, viene de fuera y se produce injustamente (can. 103 § 2); también el miedo interior puede excluir delito en leyes puramente eclesiásticas (can. 2205 § 2).
En acciones contra derecho o culpables se admiten además (por regla general) circunstancias atenuantes, p. ej., si un súbdito cumple por razón de su puesto leyes u órdenes injustas, o no ha violado un deber de examinar la ley o el mandato, o no se conoce ya a consecuencia de error la injusticia de una ley y de la acción fundada en ella (caso de órdenes forzosas). Para la jurisprudencia esto puede ser una causa de exclusión o de mitigación de la pena. Tal razón está respaldada por la convicción de que la -> resistencia a la -> autoridad establecida sólo es sugerible en cuanto hay perspectiva de éxito y la obediencia se impone mientras no conste claramente el carácter injusto de una orden de la autoridad. Pero esto quiere decir también que se puede hablar tanto menos de s. l. o caso de necesidad y que el deber de resistencia se hace tanto mayor, cuanto uno se convierte más fuertemente en peón de la injusticia, pues ejecuta como medio subordinado graves actos de injusticia o, como partícipe más o menos calificado en la autoridad establecida, hace posibles por su obrar actos de injusticia de los dirigentes supremos. En ambos casos se renuncia efectivamente a asumir de manera suficiente la responsabilidad del propio obrar. De ahí la urgencia pastoral de formar tanto más fuertemente la conciencia de responsabilidad de los colaboradores particulares de la máquina estatal, cuanto, a consecuencia de las subidas posibilidades técnicas y organizatorias, mayor es el peligro de manipulación del hombre por obra de la máquina del poder.
BIBLIOGRAFÍA: Cf. los manuales de teología moral y de derecho penal. — F. Hürth, Zur Frage des Tötungsrechtes aus Notstand: Scholastik 4 (1929) 534-560; W. Niemöller, Die zweite Bekenntnissynode der DEK zu Dahlem. Text, Dokumente, Berichte (B 1958); E. Wolf - E. Ruppel, Notrecht: AGG' IV 1533ss; K. Engisch: RGG' IV 1535; Th. Würtenberger: StL6 V 1123-1129; K. Hesse, Staats-N. und Staatsnotrecht: StL' VII 607-613; A. Friedmann, Geschichte und Struktur der Notstandverordnungen, unter besonderer Berücksichtigung des Kirchenrechts (St 1962); M. Rock, Widerstand gegen die Staatsgewalt. Sozial-ethische Erörterungen (Mr 1966); W. Hofmann - H. Mans,Notstandordnung und Gesellschaft in der Bundesrepublik (H 1967).
Waldemar Molinski
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