1. Concepto, naturaleza y clases. La pena con que la ley punitiva conmina la conducta descrita en el correspondiente tipo penal está señalada en abstracto. Su individualización en el caso concreto debe hacerla el juzgador ateniéndose a los criterios que la propia ley proporciona. Uno de estos criterios son las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Cuando concurren en la comisión de un d., cumplen la función de agravar o atenuar la pena que corresponde imponer al autor del hecho. Los Códigos no ofrecen el concepto de circunstancias del d., limitándose a señalar cuáles son las circunstancias que agravan o atenúan la pena. No obstante, al determinar su función, ofrecen datos suficientes para construir una definición, la cual habrá de formularse siempre teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico-penal concreto. Para los que siguen el sistema del español, puede decirse que son elementos accidentales del delito, objetivos o subjetivos, a cuya concurrencia la ley asocia el efecto de aumentar o disminuir la pena que debe imponerse al autor. Esta definición contiene las notas que perfilan la naturaleza jurídica de las circunstancias: a) se trata de elementos accidentales, no esenciales, del d. Quiere decir ello que las circunstancias no son revelantes para su perfección; b) como tales elementos accidentales, no afectan a la estructura del tipo penal, su función la cumplen exclusivamente en el ámbito de la pena, concretamente en el momento de su determinación; c) las circunstancias pueden ser subjetivas, consistentes en una condición personal del autor, y objetivas, que radican en un especial modo de ejecutar el d. o en los medios con que se lleva a cabo. Como ya se ha indicado, es la propia ley la que expresamente determina cuáles son las circunstancias que el juzgador deberá tomar en cuenta para proceder a la medición de la pena en el caso concreto. Para ello suelen servirse los ordenamientos legales de dos sistemas: consignar en la parte general del Código relaciones de circunstancias que son apreciables en todas las figuras delictivas que lo permitan (no lo permiten las que recogen la circunstancia en la descripción típica), o especificar las circunstancias en cada d. concreto, indicando así que sólo son apreciables en esa figura delictiva. A estos dos sistemas puede añadirse el de aquellas legislaciones que participan de ambos, al contener catálogos de circunstancias en la parte general, que pueden apreciarse en todas las figuras delictivas, y señalar también en algunos d. determinadas circunstancias que producen el efecto de agravar o atenuar la pena cuando en su ejecución concurren. Estas peculiaridades legales permiten hacer una primera clasificación de las circunstancias en genéricas y específicas. Son genéricas aquellas que, formuladas en la parte general del Código, cumplen su eficacia modificativa de la pena en todas las figuras delictivas. Son específicas las que, señaladas para determinados d., agravan o atenúan la pena sólo al concurrir en esas concretas infracciones. Por la modificación que operan en el ámbito de la pena se dividen en agravantes y atenuantes: las primeras agravan la sanción a imponer al autor del d. en que concurren; las atenuantes producen el efecto de atenuar esa sanción. Junto a estas dos clases, algunas legislaciones recogen circunstancias mixtas, las cuales, al concurrir en un hecho delictivo, atenúan o agravan la pena en función de otras condiciones que pueden darse en el d. o en las relaciones entre los sujetos activo y pasivo del mismo. Los elencos de circunstancias, tanto agravantes como atenuantes, varían de unos ordenamientos penales a otros; por estas diferencias, el estudio pormenorizado de las circunstancias habrá de hacerse sobre el patrón de un ordenamiento jurídico concreto. Aquí nos ajustaremos al español. 2. Circunstancias atenuantes. Contiene el CP español circunstancias atenuantes genéricas, que recoge en el art. 9, y atenuantes específicas, que se prevén en determinados tipos del Libro II. En las consignadas en el art. 9 puede hacerse una triple distinción: eximentes incompletas, atenuantes genéricas propiamente dichas y atenuantes por analogía. En el primer grupo están comprendidas las eximentes del art. 8 (a excepción de la del menor de 16 años y el caso fortuito), cuando no concurren los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad. El segundo grupo comprende la embriaguez no habitual, ser el culpable menor de 18 años, preterintencionalidad, provocación inmediata, vindicación próxima, obrar por motivos morales, altruistas o patrióticos de notoria importancia, arrebato u obcecación; arrepentimiento espontáneo. Al tercer grupo da lugar la consignación en el n° 10 del artículo citado de una cláusula general que reconoce efectos atenuantes a «cualquiera otra circunstancia de análoga significación a las anteriores». Por razón de espacio nos limitamos a detallar sólo algunas de ellas. a) El estado de embriaguez (v.) puede dar lugar a exención de responsabilidad criminal o a una circunstancia de atenuación de pena. Constituye eximente cuando es plena y no preordenada al d.: cuando anula por completo la capacidad del sujeto para entender el significado antijurídico de su acción y de determinarse según ese conocimiento. Es atenuante cuando la indicada capacidad esté notablemente disminuida. En este particular se encuentra el fundamento de la atenuación de pena que produce. El CP español exige como requisitos para su apreciación que no sea habitual y que no se haya producido con propósito de delinquir. b) Las atenuantes de provocación inmediata, vindicación próxima de una ofensa grave y de arrebato u obcecación, tienen un mismo fundamento: el estado emotivo o afectivo producido por un intenso y poderoso estímulo externo, a cuyo estado la ley reconoce efectos atenuantes de la sanción penal. La atenuación que produce encuentra su razón de ser en que el sujeto, por encontrarse en ese estado emotivo al actuar, tiene disminuida su imputabilidad. La alteración anímica que ese estado supone está producida por un estímulo externo, siendo precisamente la índole de tal estímulo lo que diferencia entre sí las tres circunstancias. En todas ellas se exige para su apreciación: que se haya producido la alteración de ánimo que disminuye la imputabilidad del sujeto, que exista un estímulo externo (que ha de consistir precisamente en una provocación o amenaza adecuada, una ofensa grave o cualquier otro que sea tan poderoso que naturalmente resulte idóneo para producir arrebato u obcecación en un hombre normal) y que ese estímulo sea la causa que da lugar al estado emotivo de alteración de ánimo. c) La comisión de un d. está generalmente impulsada por una especial motivación; hechos delictivos que merecen la misma calificación jurídica son inspirados por móviles de distinta naturaleza, influyendo el móvil en la medida de la pena que al autor corresponde aplicar. Esto supone el reconocimiento por la ley punitiva de la relevancia del móvil del d., el cual puede ser valorado como circunstancia agravante (cuando es abyecto o cruel) o como atenuante (cuando es de índole moral o altruista); puede dar lugar incluso a modificaciones de la estructura del d., cuando el legislador lo ha recogido como característica esencial del tipo (así ocurre con el móvil de honor en las figuras de infanticidio y aborto honoris causa). Su configuración como circunstancia atenuante genérica es relativamente reciente en la legislación comparada. El CP español, en la reforma de 1944, incorpora al catálogo de las circunstancias atenuantes la de haber obrado el sujeto «por motivos morales, altruistas o patrióticos de notoria importancia». Su fundamento se halla en la menor peligrosidad social de quien actúa por un motivo de esta clase. La determinación de qué móviles pueden ser subsumidos en la calificación de morales, altruistas o patrióticos, habrá de hacerse tomando como criterio orientador las normas de cultura. La exigencia de que sean de notoria importancia opera una plausible delimitación del campo de los motivos que tienen relevancia atenuante. La doctrina (Ferrer Sama, Quintano) y la jurisprudencia española han llamado la atención sobre la improcedencia de hacer coincidir el móvil patriótico con el político. d) El arrepentimiento del autor tiene un doble efecto en Derecho penal, según intervenga antes o después de haberse consumado el d. Al producirse cuando el sujeto ha iniciado los actos de ejecución del hecho punible, no verificándose la consumación porque el mismo sujeto la impide por impulsos de arrepentimiento, hace desaparecer la responsabilidad por d. frustrado o tentativa, aunque deja en pie la que pueda existir si los actos ejecutivos realizados son subsumibles en alguna figura delictiva. Cuando el arrepentimiento interviene después de consumado el d., da lugar, en algunos ordenamientos, a una circunstancia atenuante, siempre que esté adornado de los requisitos que los CP establecen para considerarlo revelante. El fundamento de la atenuación reside en la menor peligrosidad del sujeto que después de realizado el hecho delictivo se arrepiente. Como esta actitud es meramente interna, las leyes penales exigen que se manifieste por determinados actos exteriores, que constituyen indicios claramente perceptibles de que el sujeto obra impulsado por verdadero arrepentimiento. El CP español, en la circunstancia 9a del art. 9, concreta estos actos exigiendo para que la atenuante pueda apreciarse que el sujeto «antes de conocer la apertura del procedimiento judicial» haya procedido a reparar o disminuir los efectos del d., a dar satisfacción al ofendido o a confesar a las autoridades la infracción. Por la naturaleza subjetiva de la circunstancia, estos actos exteriores han de realizarse precisamente «por impulsos de arrepentimiento espontáneo», por lo que no será bastante la ejecución de los mismos si obedecen a cualquier otra clase de estímulos. 3. Las circunstancias agravantes. Pueden ser genéricas, específicas y cualificativas, no siendo estas últimas, en puridad de concepto, verdaderas circunstancias sino auténticos elementos típicos. El art. 10 del CP español contiene las genéricas, encontrándose algunas de ellas también en el Libro II jugando el papel de específicas o cualificativas. Por la razón que se expuso respecto a las atenuantes, estudiamos sólo las más significativas. a) La alevosía se define por el Código diciendo que «hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido» (art. l0,la). Aunque su naturaleza es muy discutida por la doctrina, su carácter subjetivo viene indicado por la exigencia de que los medios, modos o formas que se emplean en la ejecución tiendan a asegurar la realización del d. y a evitar el riesgo que pueda provenir de la defensa que haga el ofendido. La reducción de su ámbito de aplicación al marco de los d. contra las personas viene siendo criticada por la doctrina española, habida cuenta de que no puede aplicarse a todos ellos y que, por el contrario, existen figuras delictivas situadas fuera del título. Delitos contra las personas en las que procede su aplicación. En el art. 406 figura como cualificativa del asesinato. De naturaleza alevosa son también las circunstancias de precio, recompensa o promesa (art. 10,2x), abuso de superioridad y empleo de medios que debiliten la defensa (art. 10,8x), cometer el d. con ocasión de incendio, naufragio u otra calamidad o desgracia (art. l0,l la), ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad (art. 10,12x) y la de ejecutarlo de noche, en despoblado o en cuadrilla (art. 10,13x). Por razón de esa común naturaleza, todas ellas plantean problemas de compatibilidad entre sí y con la alevosía. Para Quintano, la diferencia entre ésta y aquéllas hay que buscarla más en criterios cuantitativos que cualitativos, estimando que mientras la alevosía busca la indefensión total y plena de la víctima, las otras circunstancias indicadas se conforman con debilitarla, sin anularla. b) El ensañamiento consiste en aumentar deliberadamente el mal del d., causando otros males innecesarios para su ejecución. Aparece como genérica en el n° 5 del art. 10, y como cualificativa del asesinato en el art. 406, donde los males innecesarios se concretan en el hecho de aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. Para su apreciación se requiere un elemento objetivo: que se produzcan realmente males que son ¡necesarios para la ejecución del d. en que concurra; y otro subjetivo que el sujeto haya producido intencionadamente esos males innecesarios. Este segundo elemento es el que perfila la naturaleza de la circunstancia (de carácter subjetivo) y su mismo fundamento, que no es otro que la mayor pena que merece por su más acusada peligrosidad quien actúa de esa forma. c) La premeditación (art. 10,6°) opera también como circunstancia genérica y como cualificativa del asesinato. Basada en un principio que la moderna Psicología ha desmentido (el de que el transcurso de un determinado espacio de tiempo refuerza la voluntad y debe aumentar la responsabilidad del sujeto), en los modernos CP se la hace desaparecer, después de haber criticado la doctrina su razón de figurar entre las agravantes. Para su apreciación se exigen dos elementos: uno cronológico -que entre la decisión de realizar el d. y la ejecución de éste transcurra un determinado espacio de tiempo), y otro psicológico (que durante ese periodo el sujeto haya podido reflexionar sobre su decisión, con ánimo frío y tranquilo). Al perder importancia el elemento cronológico, por la razón mencionada, la moderna jurisprudencia acentúa para su apreciación la exigencia del psicológico. cl) El abuso de confianza figura como circunstancia agravante genérica en el no 9 del art. 10. Como agravante específica del hurto se recoge también en el art. 516. Montada sobre las especiales relaciones que unen al sujeto activo y pasivo del d., el fundamento de la agravación reside en el quebrantamiento del deber de fidelidad que el primero tiene para con el segundo, lo que en definitiva constituye manifestación externa de su mayor peligrosidad. Para su apreciación es preciso que exista la especial relación entre ambos sujetos, de la cual derive la confianza que el pasivo ha depositado en el activo (convivencia doméstica, profesional, de amistad, etc.) y que efectivamente se haya abusado de esa confianza, lo que se dará cuando la relación existente entre autor y víctima se haya puesto al servicio de la acción criminal o la haya facilitado o influido en su ejecución. e) La reiterada comisión de d. da lugar en las legislaciones a la agravación de la pena. El CP español recoge como agravantes genéricas las dos formas que se suelen distinguir: la reiteración, que se da «cuando al delinquir el culpable hubiere sido castigado por delito a que la ley señale igual o mayor pena, o por dos o más delitos a que aquélla señale pena menor (art. 10,14x); y la reincidencia, que debe apreciarse cuando al delinquir el culpable hubiere sido ejecutoriamente condenado por otro u otros d. comprendidos en el mismo título del Código (art. 10,15x). Si razón de ser se pone en entredicho por la Ciencia penal moderna que, al compararlas con el concurso de d., critica que la repetición de hechos delictivos sirva para agravar la pena, o resulte un beneficio para el sujeto, sólo en función de si ha recaído antes o no sentencia condenatoria. El fundamento de la agravación de pena que comportan radica en la mayor peligrosidad del reincidente. Su naturaleza, en consecuencia, es de carácter subjetivo. Además de su juego como agravante genérica, la reincidencia aparece en el CP español como específica del hurto (art. 516,3°) y opera la transformación de la falta de hurto en d. del mismo nombre cuando la condena anterior ha sido motivada por d. de robo, hurto, estafa, apropiación indebida, cheque en descubierto y receptación, o han precedido dos condenas en juicio de falta por estafa, hurto o apropiación indebida (art. 515,40 y 587,10). 4. Circunstancia mixta. El parentesco (v.), que cumple función de característica de concreción en el parricidio (art. 405) y de excusa absolutoria en algunos delitos contra la propiedad (art. 564), tiene la consideración de circunstancia mixta (agravante o atenuante) en el art. 11 del CP español. Su función atenuatoria o agravatoria habrá de señalarla el tribunal teniendo en cuenta los motivos, la naturaleza y los efectos del d. en que concurra y comprende al cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano (legítimo, natural o adoptivo) y afines en el mismo grado.
BIBL.: A. FERRER SAMA, Comentarios al Código Penal, I, Murcia 1946; A. SANTORO, Le circonstanze del reato, Turín 1952; G. CONTENTO, Introduzione allo studio delle circonstanze del reato, Nápoles 1963; G. MARINi, Le circonstanze del reato, Milán 1965; A. QUINTANO RIPOLLÉS, Comentarios al Código Penal, Madrid 1966; C. CAMARGD HERNÁNDEZ, La alevosía, Barcelona 1953; 1. A. SAINZ CANTERO, La circunstancia de premeditación conocida, Granada 1959; 1. CÓRDOBA, Las eximentes incompletas en el Código Penal, Oviedo 1966.
1. A. SAINZ CANTERO.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991
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sábado, 26 de septiembre de 2015
DELITO. CIRCUNSTANCIAS DEL DELITO.
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