Concepto. Es actualmente el D. civil particular de ciertos territorios y
comarcas españoles: Cataluña, Aragón, Navarra (también D. administrativo,
fiscal y aun político), Vizcaya (salvo las Villas), Baleares, algunas
comarcas de Álava, Galicia y territorios adyacentes, lugares sometidos al
llamado fuero del Baylio. En otro tiempo, la expresión, poco frecuente
hasta fines del s. xvili, abarcaba toda regla jurídica contenida en fueros
(de donde procede etimológicamente), cartas pueblas, estatutos y
privilegios concedidos a ciudades y territorios.
Origen. Los actuales D. f. de antiguos reinos españoles eran, en su origen, el ordenamiento civil propio de cada uno. Así, en la Edad Media, no presentan diferencia con el D. castellano, y siguen una evolución bastante parecida (V. DERECHO CIVIL; DERECHO REAL; DERECHO TERRITORIAL). Todos ellos sufren el embate del D. común (v.) romano-canónico (V. DERECHO ROMANO; DERECHO CANÓNIco), que se resuelve, finalmente, en dos tipos de solución armónica: o aceptación, expresa en la ley o derivada de la costumbre, de los cuerpos romanos (y los canónicos en muchos casos), como D. supletorio del propio de cada país, o la transfusión en los cuerpos legales del país de lo más usual e importante de los textos romano-canónicos. Mas, aun en los territorios que se inclinan por esta segunda solución, el D. justinianeo no recogido en textos propios continúa sirviendo para interpretar las fuentes territoriales; aun las realmente irreductibles a las categorías romanas. Se forma con ello un sistema mixto, producto de la fusión del D. propio y del importado, del cual es prototipo del cuerpo legal denominado Observantiae Regni Aragonum, que recoge, junto a otros elementos, la jurisprudencia y los estilos de los jueces aragoneses durante los s. xttn a xv.
Evolución. En particular, las fuentes jurídicas de cada unidad territorial evolucionan en la forma que sigue: a) En Aragón, las fuentes locales más extensas y abundantes en materia civil son los fueros de jaca, Daroca y Teruel: éste en próxima relación con las fuentes castellanas de Cuenca y Sepúlveda.
La legislación general se inicia en el s. xt, y junto con el D. consuetudinario (v.) que va siendo fijado por escrito desde el xir y algunas decisiones jurisprudenciales, es recogida en 1247 en el llamado Código de Huesca, compuesto casi exclusivamente por preceptos de D. civil, penal y procesal. En 1437 se publican las Observancias, y en 1552, por orden de las Cortes de Monzón de 1547, se refunde lo subsistente y usual del Código de 1247 con toda la obra legislativa posterior en una nueva recopilación sistemática: el cuerpo de Fueros, publicado junto con el de Observancias (éste, inalterado), y al que se le añaden en seguida las disposiciones administrativas llamadas actos de corte. Este conjunto, adicionado con la legislación ulterior hasta 1700, representa la última elaboración del D. aragonés y dura hasta 1926. Como D. supletorio, los fueros remitían al sentido natural y la equidad: en la práctica, y exclusivamente a modo de ratio scripta, se usaban las fuentes romanas, sustituidas en el s. xvitt por los textos castellanos.
b) En Navarra, el D. local es muy importante en Estella, Tudela y Val de Funes. A mediados del s. xiii aparece una recopilación de D. territorial: el Fuero general, al parecer de carácter privado, pero cuyo contenido, de varia procedencia y época, venía aplicándose desde antes. En 1330 se aceptaba ya la vigencia oficial del Fuero general, reformado entonces por el Amejoramiento de Felipe 111. La legislación ulterior, siempre fragmentaria, es copiosa hasta 1839; gran parte se halla recogida en varias recopilaciones, de las cuales la última y definitiva es la llamada Novísima Recopilación (leyes de 1512 a 1716). Como supletorio, rige en Navarra, por ley de 1576, el D. común, bajo cuyo nombre la doctrina y la jurisprudencia entendieron al D. romano exclusivamente.
c) En Cataluña, tras la vigencia inicial de textos godos y francos, el primer cuerpo general propio es la recopilación llamada de los Usatges o usos, que también contiene leyes, doctrina y jurisprudencia (s. xi y xin). Son importantes, asimismo, como D. local, las copilaciones llamadas «de costumbres» (aunque no sólo contienen eso) de Gerona, Lérida, y la tardía, extensa y romanizada de Tortosa; el privilegio llamado Recognoverunt proceres, y las Ordinaciones d'en Sancta Cilia. La legislación general, abundante desde el s. xnni, se recogió en las compilaciones de 1495 y 1588, y definitivamente en las Constitutions y altres Drets de Catalunya de 1704. Por leyes de 1409 y 1599 es supletorio del autóctono el D. común: el canónico preferentemente, y luego el romano.
d) El D. civil consuetudinario de Mallorca, junto con escasa legislación y usos procesales, se recogió en diversas recopilaciones privadas; la más respetada en su tiempo, pero modernamente en desuso, como las restantes, es la de Antonio Moll, de 1663. Por costumbre se aceptó, como supletorio, el D. romano.
e) El D. consuetudinario de la tierra llana de Vizcaya ya se redujo a escrito en 1452, y con el nombre de Fuero de Vizcaya, de nuevo en 1526. El Fuero rigió asimismo en la comarca alavesa de Llodio y Aramayona. El Fuero proclamó D. supletorio al castellano (36,3).
Situación actual. Lo que hoy llamamos D. f. adquiere su actual fisonomía cuando Felipe V, a raíz de la Guerra de Sucesión (v.), realiza la unificación política de Aragón, Cataluña, Valencia y Mallorca, imponiéndoles la organización administrativa y judicial y el D. público de Castilla, mas conservando su D. privado, que si primero suprimió igualmente, fue restablecido años más tarde, por los Decretos de nueva planta, en Aragón (1711), Mallorca (1715) y Cataluña (1716), «pues para todo lo que sea entre particular y particular es mi voluntad que se mantenga, quede y observen las referidas leyes». Se mantienen, empero, con una modificación importante: a falta de órganos legislativos propios, ya no van a poder renovarse esos Derechos, salvo por intermedio del poder central o bien del D. consuetudinario, mediante nuevas y cambiadas costumbres. El D. f., que desde entonces comienza a llamarse así, es como un D. petrificado.
Navarra y Vizcaya, que conservaban sus propias leyes y, aquélla, sus órganos realmente legislativos, quedan equiparadas a los restantes territorios al perder la primera guerra carlista, siquiera la forma de convenir el mantenimiento de su D., a través de la llamada ley paccionada (como si fuera un tratado; un acto bilateral) ofrece mayor garantía moral de su subsistencia.
Desde principios del s. xix, y a imitación francesa, hay en España una fuerte corriente en favor de la unificación de las legislaciones civiles, cuyo punto culminante puede situarse en el proyecto de CC general de 1851. No llegó a ser ley, pero a lo largo de todo el s. xix un aluvión de leyes generales va uniformando el ordenamiento jurídico español en muchas materias de D. privado, o relacionadas con él, antes confiadas a la legislación propia de los países de fuero. Los tribunales, por otra parte, tienden a extender el imperio de estas leyes, y cuando se publica el CC, lo aplicaban con criterio muy extensivo.
Hasta poco antes de promulgarse el Código, el criterio del poder ejecutivo era contrario a la conservación de los D. f., pero en los a. 80 experimenta un cambio favorable a éstos cuyo resultado último es el art. 5 de la ley de bases de 11 mayo 1888, según el cual «las provincias y territorios en que subsiste Derecho foral lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico por la publicación del Código, que regirá tan sólo como supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas por sus leyes especiales. El título preliminar del Código, en cuanto establezca los efectos de las leyes y de los estatutos y reglas generales para su aplicación, será obligatorio para todas las provincias del Reino. También lo serán las disposiciones que se dicten para el desarrollo de la base 3a relativa a las formas de matrimonio». Este art. 5 fue recogido casi textualmente por el 12 del CC añadiéndose, al redactarse la edición: revisada, las palabras «escrito o consuetudinario», que califican de modo inequívoco la conservación inalterada de su «actual régimen jurídico».
La ley de bases, aun conservando en toda su integridad, por el momento, cada D. particular, preveía que el Gobierno presentase a las Cortes, en uno o varios proyectos de ley, Apéndices al todavía nonato Código, que contuvieran las instituciones forales «que convenga conservar» en cada una de las provincias o territorios en que entonces existían. Únicamente llegó a convertirse en ley, en 1926, el Apéndice, poco feliz, que contiene el D. de Aragón. Las demás regiones se resistieron a una medida que suponía la desvertebración de su sistema jurídico; y, por otra parte, tampoco el Gobierno puso empeño excesivo en la publicación de los cuerpos del D. de las regiones. Tal era el estado de cosas en 1946, cuando se celebró en Zaragoza un Congreso Nacional con objeto de estudiar el fenómeno de la coexistencia en España de diferentes legislaciones civiles. Sus conclusiones, aun proponiéndose la redacción, a largo plazo, de un «Código general de Derecho civil» (sin puntualizar cómo han de quedar recogidas en él las instituciones forales), preconizaron de momento la compilación, adaptada a los supuestos sociales y económicos de hoy, del D. peculiar de los territorios; y su vigencia, una vez compilado, a fin de que pudiera ser objeto de estudio. El poder ejecutivo promovió a continuación con empeño la redacción de esas compilaciones, que se llevó a cabo por Comisiones regionales, y tras sufrir las modificaciones que practicó en ellas el poder legislativo, se pusieron en vigor, la de Vizcaya y Álava el 30 jul. 1959; la de Cataluña el 21 jul. 1960; la de Baleares el 19 abr. 1961; y la de Aragón el 8 abr. 1967. Navarra todavía no ha presentado su proyecto de compilación.
Compilado cada D. f., pierden vigencia los cuerpos anteriores y, desde luego, el D. supletorio. No obstante, la compilación de Cataluña previene que se tomará en consideración la tradición jurídica catalana, encarnada en las antiguas leyes, costumbres y doctrinas que de aquéllas se derivan (art. 1); lo mismo el art. 2 de la compilación balear; y la aragonesa (art. 1) alude, como medio de integración de la compilación (no simplemente de interpretación) a «los principios generales en los que tradicionalmente se inspira» el ordenamiento jurídico aragonés. En lo no tratado expresa o implícitamente por las compilaciones, rige ahora el CC.
Territorio foral. Sin proceder de antiguas unidades políticas, tienen la condición de territorio foral algunas donde subsiste un D. específico, escrito o consuetudinario, referido a- instituciones concretas. En Álava, la tierra de Ayala, por privilegio de origen medieval recogido ahora en la compilación, goza de libertad absoluta de testar, ajustándose en todo lo demás al Código. Galicia es país sin D. propio escrito, pero con el que se contó en la época de la codificación como uno de los que poseían instituciones forales que convenía conservar (Real Decreto de 1880) o incorporar al CC (base 13), y luego del Código como región que había de codificar sus institutos consuetudinarios (decreto de 24 abr. 1899); tales institutos, no numerosos, pero sí muy característicos, se regulan en la compilación de 2 dic. 1963, extensiva en ciertas circunstancias a zonas de las provincias limítrofes de Oviedo, León y Zamora (art. 1). Finalmente, rige en Jerez de los Caballeros y algunos otros lugares vecinos de Extremadura una costumbre, en tema de régimen económico del matrimonio, conocida como «fuero del Baylio», cuya vigencia se reconoció en tiempo de Carlos III, al incluirla en la Novísima Recopilación, y ha confirmado el Tribunal Supremo.
Carácter del Derecho foral. Se ha calificado a los D. f. de «privilegio» (por tanto, renunciable); de «Derecho excepcional» (que ha de interpretarse rectrictivamente); o bien de «Derecho especial». No hay razón para los dos primeros calificativos. El D. f., como dice d'Ors, no es un ius introductum; una norma de carácter excepcional dentro de un régimen de D. común. Al contrario, nace como D. propio de un territorio independiente, y, a salvo ciertos excesos verbales, sigue teniendo igual carácter merced a las disposiciones que lo respetan, no sólo en su contenido, sino en su naturaleza. Forma unos sistemas aparte, independientes del sistema del CC, el cual no representa frente a ellos un principio general, sino que, en tanto no haya de actuar como supletorio, les es perfectamente extraño. «No es -dice Hernández Gil- un Derecho constituido por normas de excepción frente a las del CC; no se inserta en el régimen de éste para contradecirle. Es, sencillamente, otro Derecho; un Derecho distinto».
El D. del Código es más amplio, más completo; pero en lo regulado por las compilaciones éstas tienen en su territorio el mismo rango que el Código en el suyo; éste y aquéllas ocupan posición paralela. Por consiguiente, ni las normas de D. f. son susceptibles de renuncia, ni han de ser objeto de interpretación con métodos y medios distintos que el Código mismo. Puede calificarse a los D. f. de D. especiales, no en el sentido de que sean ordenaciones específicas de un sector en relación a un D. general del cual dependen, sino en cuanto que su ámbito territorial de vigencia es más limitado, y que carecen de las posibilidades de expansión que tiene el Código. Aquí estriba la última diferencia: el Código está llamado a llenar los huecos o resquicios de las legislaciones particulares, y de todas ellas, mientras cada una de ellas no extiende su eficacia, ni como D. supletorio, fuera del territorio para el cual se dictó.
En resumen, los D. f. constituyen sistemas de principios y reglas que rigen la vida de los naturales de cada región en todos los aspectos a que son aplicables; que los Tribunales tienen obligación de conocer y los regnícolas de respetar, y cuyas normas ocupan en la jerarquía de las fuentes del respectivo territorio el mismo lugar que las del CC en los de D. común. No forman un sistema completo. Contra lo que ocurría cuando estaban concretados, no sólo en normas estrictas, sino también en costumbres, y cuando jueces legos en D. podían resolver las cuestiones según su leal saber y entender, hoy los D. particulares en su más propio significado son fundamentalmente incompletos, lo cual no quiere decir que estén del todo inorganizados, sino solamente que sus normas no satisfacen a todas las necesidades de la vida social y económica de hoy. Esto ocurre así aun extrayendo de tales normas todas las consecuencias posibles. Es preciso recurrir a un D. supletorio, como el CC, formado en época más reciente y para una sociedad más semejante a la actual. Por supuesto, la aplicación del CC sólo puede tener lugar cuando sus reglas se hallen de acuerdo con el espíritu y la orientación general de la institución cuyas lagunas pretende suplir, y no en otro caso.
Pero una cosa es que los D. f. no formen actualmente un cuerpo completo y autosuficiente en todos sus aspectos, y otra muy distinta que sus preceptos sean una colección de reglas aisladas e inconexas, rebeldes a toda sistematización. Al contrario, todas las reglas forales obedecen a un sistema, del cual han caído otras en desuso, de modo que las que quedan presentan a veces la apariencia de preceptos aislados: ello no excusa de ponerlos en relación con la antigua estructura, y en amplias zonas del D. civil los preceptos forales constituyen regulación suficiente de una institución jurídica: así, de modo especial, en muchos temas de D. familiar y supleorio.
Origen. Los actuales D. f. de antiguos reinos españoles eran, en su origen, el ordenamiento civil propio de cada uno. Así, en la Edad Media, no presentan diferencia con el D. castellano, y siguen una evolución bastante parecida (V. DERECHO CIVIL; DERECHO REAL; DERECHO TERRITORIAL). Todos ellos sufren el embate del D. común (v.) romano-canónico (V. DERECHO ROMANO; DERECHO CANÓNIco), que se resuelve, finalmente, en dos tipos de solución armónica: o aceptación, expresa en la ley o derivada de la costumbre, de los cuerpos romanos (y los canónicos en muchos casos), como D. supletorio del propio de cada país, o la transfusión en los cuerpos legales del país de lo más usual e importante de los textos romano-canónicos. Mas, aun en los territorios que se inclinan por esta segunda solución, el D. justinianeo no recogido en textos propios continúa sirviendo para interpretar las fuentes territoriales; aun las realmente irreductibles a las categorías romanas. Se forma con ello un sistema mixto, producto de la fusión del D. propio y del importado, del cual es prototipo del cuerpo legal denominado Observantiae Regni Aragonum, que recoge, junto a otros elementos, la jurisprudencia y los estilos de los jueces aragoneses durante los s. xttn a xv.
Evolución. En particular, las fuentes jurídicas de cada unidad territorial evolucionan en la forma que sigue: a) En Aragón, las fuentes locales más extensas y abundantes en materia civil son los fueros de jaca, Daroca y Teruel: éste en próxima relación con las fuentes castellanas de Cuenca y Sepúlveda.
La legislación general se inicia en el s. xt, y junto con el D. consuetudinario (v.) que va siendo fijado por escrito desde el xir y algunas decisiones jurisprudenciales, es recogida en 1247 en el llamado Código de Huesca, compuesto casi exclusivamente por preceptos de D. civil, penal y procesal. En 1437 se publican las Observancias, y en 1552, por orden de las Cortes de Monzón de 1547, se refunde lo subsistente y usual del Código de 1247 con toda la obra legislativa posterior en una nueva recopilación sistemática: el cuerpo de Fueros, publicado junto con el de Observancias (éste, inalterado), y al que se le añaden en seguida las disposiciones administrativas llamadas actos de corte. Este conjunto, adicionado con la legislación ulterior hasta 1700, representa la última elaboración del D. aragonés y dura hasta 1926. Como D. supletorio, los fueros remitían al sentido natural y la equidad: en la práctica, y exclusivamente a modo de ratio scripta, se usaban las fuentes romanas, sustituidas en el s. xvitt por los textos castellanos.
b) En Navarra, el D. local es muy importante en Estella, Tudela y Val de Funes. A mediados del s. xiii aparece una recopilación de D. territorial: el Fuero general, al parecer de carácter privado, pero cuyo contenido, de varia procedencia y época, venía aplicándose desde antes. En 1330 se aceptaba ya la vigencia oficial del Fuero general, reformado entonces por el Amejoramiento de Felipe 111. La legislación ulterior, siempre fragmentaria, es copiosa hasta 1839; gran parte se halla recogida en varias recopilaciones, de las cuales la última y definitiva es la llamada Novísima Recopilación (leyes de 1512 a 1716). Como supletorio, rige en Navarra, por ley de 1576, el D. común, bajo cuyo nombre la doctrina y la jurisprudencia entendieron al D. romano exclusivamente.
c) En Cataluña, tras la vigencia inicial de textos godos y francos, el primer cuerpo general propio es la recopilación llamada de los Usatges o usos, que también contiene leyes, doctrina y jurisprudencia (s. xi y xin). Son importantes, asimismo, como D. local, las copilaciones llamadas «de costumbres» (aunque no sólo contienen eso) de Gerona, Lérida, y la tardía, extensa y romanizada de Tortosa; el privilegio llamado Recognoverunt proceres, y las Ordinaciones d'en Sancta Cilia. La legislación general, abundante desde el s. xnni, se recogió en las compilaciones de 1495 y 1588, y definitivamente en las Constitutions y altres Drets de Catalunya de 1704. Por leyes de 1409 y 1599 es supletorio del autóctono el D. común: el canónico preferentemente, y luego el romano.
d) El D. civil consuetudinario de Mallorca, junto con escasa legislación y usos procesales, se recogió en diversas recopilaciones privadas; la más respetada en su tiempo, pero modernamente en desuso, como las restantes, es la de Antonio Moll, de 1663. Por costumbre se aceptó, como supletorio, el D. romano.
e) El D. consuetudinario de la tierra llana de Vizcaya ya se redujo a escrito en 1452, y con el nombre de Fuero de Vizcaya, de nuevo en 1526. El Fuero rigió asimismo en la comarca alavesa de Llodio y Aramayona. El Fuero proclamó D. supletorio al castellano (36,3).
Situación actual. Lo que hoy llamamos D. f. adquiere su actual fisonomía cuando Felipe V, a raíz de la Guerra de Sucesión (v.), realiza la unificación política de Aragón, Cataluña, Valencia y Mallorca, imponiéndoles la organización administrativa y judicial y el D. público de Castilla, mas conservando su D. privado, que si primero suprimió igualmente, fue restablecido años más tarde, por los Decretos de nueva planta, en Aragón (1711), Mallorca (1715) y Cataluña (1716), «pues para todo lo que sea entre particular y particular es mi voluntad que se mantenga, quede y observen las referidas leyes». Se mantienen, empero, con una modificación importante: a falta de órganos legislativos propios, ya no van a poder renovarse esos Derechos, salvo por intermedio del poder central o bien del D. consuetudinario, mediante nuevas y cambiadas costumbres. El D. f., que desde entonces comienza a llamarse así, es como un D. petrificado.
Navarra y Vizcaya, que conservaban sus propias leyes y, aquélla, sus órganos realmente legislativos, quedan equiparadas a los restantes territorios al perder la primera guerra carlista, siquiera la forma de convenir el mantenimiento de su D., a través de la llamada ley paccionada (como si fuera un tratado; un acto bilateral) ofrece mayor garantía moral de su subsistencia.
Desde principios del s. xix, y a imitación francesa, hay en España una fuerte corriente en favor de la unificación de las legislaciones civiles, cuyo punto culminante puede situarse en el proyecto de CC general de 1851. No llegó a ser ley, pero a lo largo de todo el s. xix un aluvión de leyes generales va uniformando el ordenamiento jurídico español en muchas materias de D. privado, o relacionadas con él, antes confiadas a la legislación propia de los países de fuero. Los tribunales, por otra parte, tienden a extender el imperio de estas leyes, y cuando se publica el CC, lo aplicaban con criterio muy extensivo.
Hasta poco antes de promulgarse el Código, el criterio del poder ejecutivo era contrario a la conservación de los D. f., pero en los a. 80 experimenta un cambio favorable a éstos cuyo resultado último es el art. 5 de la ley de bases de 11 mayo 1888, según el cual «las provincias y territorios en que subsiste Derecho foral lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico por la publicación del Código, que regirá tan sólo como supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas por sus leyes especiales. El título preliminar del Código, en cuanto establezca los efectos de las leyes y de los estatutos y reglas generales para su aplicación, será obligatorio para todas las provincias del Reino. También lo serán las disposiciones que se dicten para el desarrollo de la base 3a relativa a las formas de matrimonio». Este art. 5 fue recogido casi textualmente por el 12 del CC añadiéndose, al redactarse la edición: revisada, las palabras «escrito o consuetudinario», que califican de modo inequívoco la conservación inalterada de su «actual régimen jurídico».
La ley de bases, aun conservando en toda su integridad, por el momento, cada D. particular, preveía que el Gobierno presentase a las Cortes, en uno o varios proyectos de ley, Apéndices al todavía nonato Código, que contuvieran las instituciones forales «que convenga conservar» en cada una de las provincias o territorios en que entonces existían. Únicamente llegó a convertirse en ley, en 1926, el Apéndice, poco feliz, que contiene el D. de Aragón. Las demás regiones se resistieron a una medida que suponía la desvertebración de su sistema jurídico; y, por otra parte, tampoco el Gobierno puso empeño excesivo en la publicación de los cuerpos del D. de las regiones. Tal era el estado de cosas en 1946, cuando se celebró en Zaragoza un Congreso Nacional con objeto de estudiar el fenómeno de la coexistencia en España de diferentes legislaciones civiles. Sus conclusiones, aun proponiéndose la redacción, a largo plazo, de un «Código general de Derecho civil» (sin puntualizar cómo han de quedar recogidas en él las instituciones forales), preconizaron de momento la compilación, adaptada a los supuestos sociales y económicos de hoy, del D. peculiar de los territorios; y su vigencia, una vez compilado, a fin de que pudiera ser objeto de estudio. El poder ejecutivo promovió a continuación con empeño la redacción de esas compilaciones, que se llevó a cabo por Comisiones regionales, y tras sufrir las modificaciones que practicó en ellas el poder legislativo, se pusieron en vigor, la de Vizcaya y Álava el 30 jul. 1959; la de Cataluña el 21 jul. 1960; la de Baleares el 19 abr. 1961; y la de Aragón el 8 abr. 1967. Navarra todavía no ha presentado su proyecto de compilación.
Compilado cada D. f., pierden vigencia los cuerpos anteriores y, desde luego, el D. supletorio. No obstante, la compilación de Cataluña previene que se tomará en consideración la tradición jurídica catalana, encarnada en las antiguas leyes, costumbres y doctrinas que de aquéllas se derivan (art. 1); lo mismo el art. 2 de la compilación balear; y la aragonesa (art. 1) alude, como medio de integración de la compilación (no simplemente de interpretación) a «los principios generales en los que tradicionalmente se inspira» el ordenamiento jurídico aragonés. En lo no tratado expresa o implícitamente por las compilaciones, rige ahora el CC.
Territorio foral. Sin proceder de antiguas unidades políticas, tienen la condición de territorio foral algunas donde subsiste un D. específico, escrito o consuetudinario, referido a- instituciones concretas. En Álava, la tierra de Ayala, por privilegio de origen medieval recogido ahora en la compilación, goza de libertad absoluta de testar, ajustándose en todo lo demás al Código. Galicia es país sin D. propio escrito, pero con el que se contó en la época de la codificación como uno de los que poseían instituciones forales que convenía conservar (Real Decreto de 1880) o incorporar al CC (base 13), y luego del Código como región que había de codificar sus institutos consuetudinarios (decreto de 24 abr. 1899); tales institutos, no numerosos, pero sí muy característicos, se regulan en la compilación de 2 dic. 1963, extensiva en ciertas circunstancias a zonas de las provincias limítrofes de Oviedo, León y Zamora (art. 1). Finalmente, rige en Jerez de los Caballeros y algunos otros lugares vecinos de Extremadura una costumbre, en tema de régimen económico del matrimonio, conocida como «fuero del Baylio», cuya vigencia se reconoció en tiempo de Carlos III, al incluirla en la Novísima Recopilación, y ha confirmado el Tribunal Supremo.
Carácter del Derecho foral. Se ha calificado a los D. f. de «privilegio» (por tanto, renunciable); de «Derecho excepcional» (que ha de interpretarse rectrictivamente); o bien de «Derecho especial». No hay razón para los dos primeros calificativos. El D. f., como dice d'Ors, no es un ius introductum; una norma de carácter excepcional dentro de un régimen de D. común. Al contrario, nace como D. propio de un territorio independiente, y, a salvo ciertos excesos verbales, sigue teniendo igual carácter merced a las disposiciones que lo respetan, no sólo en su contenido, sino en su naturaleza. Forma unos sistemas aparte, independientes del sistema del CC, el cual no representa frente a ellos un principio general, sino que, en tanto no haya de actuar como supletorio, les es perfectamente extraño. «No es -dice Hernández Gil- un Derecho constituido por normas de excepción frente a las del CC; no se inserta en el régimen de éste para contradecirle. Es, sencillamente, otro Derecho; un Derecho distinto».
El D. del Código es más amplio, más completo; pero en lo regulado por las compilaciones éstas tienen en su territorio el mismo rango que el Código en el suyo; éste y aquéllas ocupan posición paralela. Por consiguiente, ni las normas de D. f. son susceptibles de renuncia, ni han de ser objeto de interpretación con métodos y medios distintos que el Código mismo. Puede calificarse a los D. f. de D. especiales, no en el sentido de que sean ordenaciones específicas de un sector en relación a un D. general del cual dependen, sino en cuanto que su ámbito territorial de vigencia es más limitado, y que carecen de las posibilidades de expansión que tiene el Código. Aquí estriba la última diferencia: el Código está llamado a llenar los huecos o resquicios de las legislaciones particulares, y de todas ellas, mientras cada una de ellas no extiende su eficacia, ni como D. supletorio, fuera del territorio para el cual se dictó.
En resumen, los D. f. constituyen sistemas de principios y reglas que rigen la vida de los naturales de cada región en todos los aspectos a que son aplicables; que los Tribunales tienen obligación de conocer y los regnícolas de respetar, y cuyas normas ocupan en la jerarquía de las fuentes del respectivo territorio el mismo lugar que las del CC en los de D. común. No forman un sistema completo. Contra lo que ocurría cuando estaban concretados, no sólo en normas estrictas, sino también en costumbres, y cuando jueces legos en D. podían resolver las cuestiones según su leal saber y entender, hoy los D. particulares en su más propio significado son fundamentalmente incompletos, lo cual no quiere decir que estén del todo inorganizados, sino solamente que sus normas no satisfacen a todas las necesidades de la vida social y económica de hoy. Esto ocurre así aun extrayendo de tales normas todas las consecuencias posibles. Es preciso recurrir a un D. supletorio, como el CC, formado en época más reciente y para una sociedad más semejante a la actual. Por supuesto, la aplicación del CC sólo puede tener lugar cuando sus reglas se hallen de acuerdo con el espíritu y la orientación general de la institución cuyas lagunas pretende suplir, y no en otro caso.
Pero una cosa es que los D. f. no formen actualmente un cuerpo completo y autosuficiente en todos sus aspectos, y otra muy distinta que sus preceptos sean una colección de reglas aisladas e inconexas, rebeldes a toda sistematización. Al contrario, todas las reglas forales obedecen a un sistema, del cual han caído otras en desuso, de modo que las que quedan presentan a veces la apariencia de preceptos aislados: ello no excusa de ponerlos en relación con la antigua estructura, y en amplias zonas del D. civil los preceptos forales constituyen regulación suficiente de una institución jurídica: así, de modo especial, en muchos temas de D. familiar y supleorio.
BIBL.: J. CASTAN TOBEÑAS, Derecho
civil, 1,2, Madrid 1961, 212 ss.; F. DE CASTRO, Derecho civil de España,
I, 2 ed. Madrid 1955, 232 ss., y autores allí citados: especialmente, .4,
D'ORS, De la «prudentia iurisD a la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
en «Información jurídica», 1947, 79 ss.; A. HERNANDEz GIL, Reflexiones
sobre el Derecho /oral y la unificación del Derecho, en «Rev. de
Legislación y Jurisprudencia», 1 (1955) 7 ss.
J. L. LACRuz BERDEJO.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp,
1991
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