domingo, 27 de septiembre de 2015

DERECHO CANÓNICO ORIENTAL.

Evolución histórica. Está constituido por todas aquellas reglas y normas, a veces coincidentes con las de la Iglesia latina, que regulan la vida jurídica de un conjunto de Iglesias anteriormente separadas de la romana en virtud del proceso de autonomía que culmina en el s. xi. Estas normas han sido codificadas en el «Código de los Cánones de las Iglesias Orientales», promulgado por Juan Pablo 11 el 18 oct. 1990 y que entró en vigor el l oct. 1991.
     
      En un principio y durante varios siglos no puede hablarse con propiedad de un diferente D. aplicable a los territorios orientales y occidentales, dada la inexistencia de una legislación central y general y la autonomía legislativa de que gozan las diversas comunidades cristianas. Las primeras colecciones importantes se elaboran en base a los cánones conciliares (Nicea, Constantinopla, Éfeso, Calcedonia) o sinodales (Elvira, Ancira, Gangres, Antioquía, etc.), pasando a ser patrimonio de las diferentes Iglesias y siendo, en consecuencia, aplicadas en diversa medida en cada una de ellas. Esta legislación se ve enriquecida pronto con la aportación de decisiones pontificias, comentarios de exegetas y disposiciones locales, iniciándose así una vía de diversificación que, entre Oriente y Occidente, se va haciendo cada vez más perceptible en razón de las circunstancias religioso-políticas que cada uno de los territorios vive y en razón de las diferencias doctrinales que llevan, en el aspecto legislativo, a una no coincidencia en la aceptación de fuentes.
     
      El proceso se hace más vivo con la división del Imperio (395 d. C.) que lleva a una distinta evolución de la legislación eclesiástica con mayor influencia papal en tierras occidentales y mayor intervención estatal en las orientales, donde surgen los llamados nomocánones o recopilaciones de leyes imperiales y canónicas sobre materias eclesiásticas. Paralelamente, las divergencias doctrinales, que a partir de Focio (v.), en el s. xi, comienzan a hacerse más agudas, favorecen, hasta llegar a la completa separación, el desarrollo de un D. propio para cada uno de los dos grandes sectores de la Iglesia (v. COLECCIONES CANÓNICAS). Así, a las primitivas compilaciones llevadas a cabo por Juan Escolástico, Atanasio Emeseno o Teodoro Besta, se añaden las particulares de cada una de las Iglesias, una vez consumada la separación (1504) y el proceso de disgregación interna.
     
      Y al igual que los s. IX-xiv constituyen para la Iglesia romana la gran época codificadora con la aparición de obras como la de Regino de Prüm, Burchardo, Anselmo de Luca o Ivo de Chartres (v.), que habrían de desembocar en la elaboración de un Corpus Iuris Canonici (v.), las diferentes Iglesias orientales viven también un momento recopilador de similar importancia que, sin embargo, no habría de concluir en una uniformidad legislativa, dadas las peculiares circunstancias de cada una de ellas.
     
      La Iglesia copta, sobre la base de la traducción árabe de sus propios textos y buena parte de la realizada por los melquitas, se encauza por una vía sistemática que da como resultado una colección realizada por el obispo Michel (s. xii): la Colección de cánones de Ibn al-Assal o la Legislación de los Reyes. La Iglesia maronita da a luz un Librr directionis, que no es sino una adaptación de las fuentes sirias realizada por Tomás Kophartabh. Dentro de la comunidad armenia el monje Mechitar Gos (s. xiii) inicia un Libro de Sentencias que pronto constituirá el repertorio al uso de las Curias episcopales. También las Iglesias siria y caldea recogen sus propias fuentes; la primera mediante un Liber directionis, obra de Abil-l-Faray (Bar Hebreo), y la segunda por medio del Epítome de cánones medievales y una Ordenanza de los juicios eclesiásticos, ambas debidas al trabajo de Abhdiso bar Blikha (s. xiv). Por su parte la Iglesia de Constantinopla realiza una labor de menor importancia en orden a la fijación de sus normas jurídicas mediante el perfeccionamiento de la obra realizada por Balsamon y Besta (Libro de Gobierno), que es seguida por los patriarcados melquitas a través de una colección que reúne los cánones de los Apóstoles, los de la Ascensión, los apócrifos de Nicea, concilios locales, el Libro sirio-romano y el Procheiron de Basilio I.
     
      Codificación actual. En tanto que estas Iglesias van recopilando su D. y creando una ciencia canónica particular que cuenta con nombres relevantes como, además de los citados, Pselli (s. xi), Aristeo y Zonaras (s. XIi) o Blastara y Harmenopulos (s. xiv), comienzan a producirse los primeros intentos de aproximación entre la Iglesia romana y las orientales, fruto del nuevo espíritu que anima los inicios del s. xvi y que tiende a estrechar lazos con las viejas comunidades cristianas y ofrecer un estatuto jurídico a todas aquellas que acepten la unidad romana. A partir de León X los contactos con el patriarcado maronita se intensifican ayudados por las reformas de Gregorio XIII y Clemente VIII, culminando en el Conc. de Monte Líbano (1736), que recopila normas peculiares de tal Iglesia y acepta buena parte de las disposiciones tridentinas. Igualmente la Iglesia caldea, tras una escisión interna, acepta su unión a Roma y, aunque la influencia reformadora latina sea de menor intensidad, se logra una legislación inspirada en Trento y en el D. occidental (1599). El éxodo bizantino provocado por la invasión turca coopera a un mayor entendimiento, lográndose asimismo para los italogriegos un reglamento orgánico publicado por Clemente VIII (1595) que sería más tarde completado por la Const. Etsi pastoralis de Benedicto XIV (1742). Las comunidades eslavas se aproximan a Occidente, aceptando la Iglesia rutena diversas reformas de carácter tridentino (Conc. de Zamosc, 1720) y consiguiendo la rumana su reconocimiento en 1721. En territorio sirio las comunidades melquita, armenia y siria se organizan con una jerarquía propia y sólo los primeros logran un acercamiento por medio de la Const. Demandatam de Benedicto XIV (1743), quien encuentra también vías de solución para los coptos que aceptaron la unidad (Decr. Eo quamvis tempore, 1745; y Anno vertente, 1760).
     
      Tras la reanudación de relaciones y la consecución de una cierta unificación jurídica, las asambleas conciliares orientales de índole legislativa son prácticamente inexistentes y es el Conc. Vaticano I el que emana diversos decretos disciplinares para las Iglesias orientales. El CIC de 1917 supuso una integración en el ámbito jurídico general, con reconocimiento de autonomía. El CIC de 1983 dispone en su art. 1, con mayor rotundidad con que lo hacía el art. 1 del CIC de 1917, que «los cánones de este Código son sólo para la Iglesia latina», por lo que puede afirmarse que el Código latino no es fuente de Derecho de las Iglesias Orientales.
     
      La interrupción en el primer Conc. Vaticano y la evolución sufrida por el D. latino hicieron ver la necesidad de acometer una obra paralela en relación con el oriental. El 15 en. 1929 la Sagrada Congregación para la Iglesia Oriental dirige a los obispos y cabezas de ciscunscripciones territoriales orientales una circular manifestando tal deseo y pidiendo consejo sobre los medios y formas de llevarlo a cabo. En 1935 se constituye una Comisión Pontificia para la redacción de un Código de D. c. o. destinado a las Iglesias de tal rito unidas a Roma. Tras la preparación de los correspondientes proyectos ha publicado la normatividad correspondiente al D. matrimonial (Motu proprio Crebae allatae, 1949), D. procesal (Motu proprio Sollicitudinem nostram, 1950), D. de religiosos y patrimonial (Motu proprio Postquam apostolicis, 1952) y Ritos Orientales y D. de personas (Motu proprio Cleri Sanctitati, 1957). El Concilio Vaticano II obligó a replantear todo el proyecto, por lo que Pablo VI instituyó en 1972 una nueva Comisión para la revisión del derecho oriental, que presentó un esquema único en 1986. Juan Pablo II promulgó el primer «Código de los Cánones de las Iglesias Orientales», cumpliendo así la vieja aspiración de las 21 Iglesias Orientales católicas -con más de 12 millones de fieles- que ven reforzadas sus propias tradiciones y disciplinas.
     
      El Código regula la disciplina común a todas las Iglesias orientales católicas y vale para todos los católicos orientales, allí donde se encuentren, dejando que muchas materias sean determinadas por el «derecho particular» de cada Iglesia, a fin de respetar las diversas tradiciones. Los Patriarcas orientales tienen potestad de jurisdicción sobre todos los obispos y fieles del propio territorio o rito. El Sínodo -asamblea de los obispos de una Iglesia presididos por el Patriarca- es la instancia superior para todos los asuntos del patriarcado. Respecto al celibato sacerdotal, el Código confirma que en las Iglesias orientales en donde exista esta tradición, los sacerdotes pueden también ser hombres casados, siempre que el matrimonio preceda a la ordenación. Este Código puede favorecer el ecumenismo. En su discurso de presentación, Juan Pablo II dirigió su pensamiento a los ortodoxos para asegurarles que «no hay ninguna norma en el Código que no favorezca el camino de la unidad entre todos los cristianos, mientras que contiene normas claras para que las Iglesias católicas orientales promuevan esta unidad».
     
     
BIBL.: A. COUSSA, Epitome Praelectionum de Jure Ecclesiastico orlentali, Roma 1948; ID, De codificatione canonica orientali, en Acta Congressus Iuridici Internationalis, IV, Roma 1937, 491-532; A. GIANNIN, Sulla codificazione del diritto canonico orientale, en II Diritto ecclesiastico, 58, 1947, 193-204; SACRA CONGREGAZIONE ORIENTALE, Codificazione canonica orientale. Fonti, Ciudad del Vaticano 1930 ss.

PEDRO ANTONIO PERLADO.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991

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