VocTEO
Con
esta expresión se entiende la declaración de nulidad del matrimonio
pronunciada por la legítima autoridad eclesiástica. Con ella no se disuelve
ningún vínculo, no se destruye ningún matrimonio, sino que solamente se
declara que no ha existido realmente la unión, que había comenzado con la
celebración del rito nupcial, debido a un vicio de consentimiento, o a la
existencia de un impedimento dirimente, o a un defecto substancial de forma.
Para
establecer la nulidad de un matrimonio, dejando aparte el caso que contempla el
can. 1686 (sobre algunos impedimentos cuya existencia puede probarse sin duda
alguna con un documento cierto y auténtico), se necesita la vía judicial. A
pesar de que en el ordenamiento canónico las sentencias relativas al ((estado
de las personas» nunca pasan a cosa juzgada (can. 1643), la sentencia de
nulidad del matrimonio resulta ejecutiva después del pronunciamiento concorde
de dos tribunales, de primero y segundo grado; o bien, en caso de discordancia
entre el tribunal del primer grado y el tribunal de apelación, después de que
la Rota romana (tercer grado) ha confirmado la declaración de nulidad de uno de
los dos tribunales inferiores. En España, según el concordato de 1953 (art.
24, aptos. 1 -3), tal como fueron redactados por la ley del 24 de abril de 1958,
y el Código civil en sus arts. 8082, se reconocía eficacia civil a las
sentencias de nulidad dictadas por la jurisdicción eclesiástica, sin control
alguno por el poder civil, que simplemente debía promover su inscripción y
ejecución en todo lo relativo a efectos civiles, bastando para ello la
comunicación canónica de la sentencia y la petición y testimonio
correspondiente por parte de los interesados. El acuerdo entre el Estado español
y la Santa Sede de 1979, en su art.6, 2, con la disposición adicional 2 de la
ley 31198 l sobre procedimiento, hace, sin embargo, depender la eficacia civil
de las sentencias eclesiásticas de nulidad del matrimonio de la condición: ((
se declaran ajustadas al derecho del Estado en resolución dictada por el
tribunal civil competente », un requisito ambiguo que los juristas interpretan
de diversas formas.
G.
Cappelli
Bibl.:
J. M. Piftero Carrión, La ley de la Iglesia, 11, Atenas, Madrid 1985; F Rl
Aznar Gil, El nuevo derecho matrimonial canónico. Salamanca 1983.
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